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11001031500020250704300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-10

Radicación interna: 11181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lorena Andrea Vejarano Romero Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, VIDA, SALUD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Las señoras LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO y LUZ DARY ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 8 de mayo de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00346-01.

I.2. Hechos Indicaron que el señor REINALDO ARMANDO VEJARANO (q.d.e.p.) padre y compañero permanente de las accionantes, respectivamente, padecía de enfermedades cardiacas de carácter crónico, las cuales fueron documentadas en su historia clínica. Asimismo, que, como parte del tratamiento de soporte vital, le fue prescrito oxígeno domiciliario por parte de la EPS CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO2.

Aseguraron que, pese a lo anterior, CAPRECOM y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, omitieron proveer oportunamente el suministro del oxígeno, situación que generó una 2 En adelante CAPRECOM. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co progresión aguda del estado de salud del señor REINALDO ARMANDO VEJARANO (q.d.e.p.), quien el 26 de septiembre de 2015, luego de ser remitido a la CLÍNICA SANTA GRACIA, falleció a pesar de los intentos de reanimación que le practicaron en dicho centro de salud.

Adujeron que, por lo anterior, promovieron medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CAPRECOM, el cual fue identificado con el número único de radicación 2017-00346-00, que le correspondió en reparto, en primera instancia, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN3 que, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Aseveraron que inconformes con la anterior decisión presentaron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto pasó por alto el material probatorio obrante en 3 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente ordinario, tal como la declaración rendida por la señora GLORIA SEGOVIA CAMPO, quien en su testimonio expresó las necesidades y obligaciones en las que tuvieron que incurrir los familiares del causante para poder costear el oxígeno que requería. Señalaron que al no ser valorado dicho testimonio y, por ende, no asignarle ningún valor probatorio, se afectó el núcleo del derecho fundamental al debido proceso, además de que se rompió la cadena causal establecida en los hechos, por lo que se anuló la posibilidad de que el juez reconociera la responsabilidad derivada de una omisión verificable y documentada en la historia clínica del causante.

Asimismo, resaltó que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido frente a la pérdida de oportunidad como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, desarrollada en la sentencia de 26 de enero de 20134, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que señaló que ante la ausencia de certeza plena sobre la evitabilidad del daño final, hay lugar a imputarle responsabilidad a la administración, siempre que se pruebe la frustración de una expectativa médica razonable.

Indicó que el TRIBUNAL les exigió una prueba pericial que 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente núm. 1998-01005-01. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditara que el suministro de oxígeno habría evitado el fallecimiento del señor ARMANDO VEJARANO (q.d.e.p.), la cual era imposible de recaudar.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Que se declare procedente la presente acción de tutela contra providencia judicial. 2. Que se deje sin efectos la Sentencia No. 247 del 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3.

Que se ordene emitir una nueva providencia con sujeción a los principios de verdad material, precedente judicial, equidad probatoria, y protección de los derechos fundamentales invocados. 4. Que se disponga, como medida de justicia restaurativa, el reconocimiento simbólico del daño causado a las accionantes y a la memoria de REINALDO ARMANDO VEJARANO. 5.

Que se oficie copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Salud, a fin de tomar nota de las omisiones sistémicas aquí evidenciadas […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cuestionado, afirmó que la providencia censurada se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, con 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración plena de las pruebas aportadas en su momento por las partes.

Indicó que analizó todas y cada una de las piezas procesales aportadas al expediente ordinario, así como tuvo en cuenta la jurisprudencia y las leyes aplicables al caso concreto, por lo que no se evidencia transgresión de derecho fundamental alguno. I.6. Vinculados I.6.1.- La FIDUPREVISORA S.A., como vocera de CAPRECOM indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.2.- El JUZGADO luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa, manifestó que no existieron pruebas que indicaran que la actuación de las allí demandadas tuvieran injerencia en los perjuicios reclamados, por el contrario, del material probatorio se logró establecer que la muerte del señor VEJARANO (q.e.p.d.) obedeció al curso natural de su enfermedad de base, por lo que considera que actuó conforme a derecho y dando aplicación a la normatividad atinente al caso. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera de CAPRECOM solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que CAPRECOM fungió como parte demandada en el proceso ordinario cuestionado, a su administradora la FIDUPREVISORA S.A., le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegará su 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00346-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a juicio de las actoras, incurrió en defecto fáctico, por cuanto pasó por alto el material probatorio obrante en el expediente ordinario, tal como la declaración rendida por la señora GLORIA 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGOVIA CAMPO, quien en su testimonio expresó las necesidades y obligaciones en las que tuvieron que incurrir los familiares del causante para poder costear el oxígeno que requería. Resaltó que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido frente a la pérdida de oportunidad como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, desarrollada en la sentencia de 26 de enero de 20135, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que señaló que ante la ausencia de certeza plena sobre la evitabilidad del daño final, hay lugar a imputarle responsabilidad a la administración, siempre que se pruebe la frustración de una expectativa médica razonable.

Arguyeron que el TRIBUNAL les trasladó la carga de la prueba, exigiéndoles probar con documentación técnica y pericial que la falta del oxígeno había sido determinante en el fallecimiento del causante, sin considerar sus limitaciones económicas, materiales y técnicas; además, que la misma recaía en CAPRECOM. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente núm. 1998-01005-01. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora formuló una serie de inconformidades contra la sentencia cuestionada y afirmó que el TRIBUNAL descartó de plano la responsabilidad estatal con fundamento en la inexistencia médica que acreditara que la falta del suministro del oxígeno causó directamente la muerte del señor REINALDO ARMANDO VEJARANO (q.d.e.p.).

Señalaron que las ordenes médicas contenidas en la historia clínica y la cronología de los hechos demostraban que el oxígeno prescrito no fue entregado y que ello llevó al deterioro del causante, por lo que esa situación era suficiente para estudiar la presunción de responsabilidad, la cual debía ser desvirtuada por la parte 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, no obstante, esto no ocurrió. La Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte demandante pretenden reabrir asuntos que ya fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la falta de certeza probatoria para establecer la responsabilidad de la parte demandada.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL determinó que recaía sobre la parte allí demandante la carga probatoria para demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad médica por pérdida de oportunidad, indicando de qué forma el suministro de oxígeno le concedía al señor REINALDO ARMANDO VEJARANO (q.d.e.p.) una posibilidad de mejoría. Asimismo, que la falta de certeza probatoria no le permitió evaluar si en el presente caso hubo ciertamente una oportunidad no aprovechada para atajar el resultado, así como tampoco pudo establecer cuáles fueron las consecuencias reales de la falta del oxígeno domiciliario, de la siguiente manera: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.5.2.

Análisis. 2.5.2.1. Con fundamento en las normas, los sustentos jurisprudenciales, los elementos de juicio arriba referenciados y los argumentos de alzada, la Sala entrará a estudiar el problema jurídico planteado. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la responsabilidad estatal por falla en el servicio en el caso del servicio médico se configura cuando se logra demostrar, además del daño, la negligencia o deficiente prestación del servicio de salud.

En relación con el daño se debe decir que se encuentra efectivamente acreditado a través de las pruebas incorporadas al plenario. Para el efecto se cuenta con las constancias documentales de la historia clínica, donde se refiere que el señor REINALDO ARMANDO VEJARANO pereció como consecuencia de una falla cardiaca secundaria a una cardiopatía isquémica, cuyos antecedentes databan de fechas anteriores y por la que fue ingresado varias veces a hospitalización. La evolución de su patología llevó a un deterioro progresivo de su salud al punto de provocar fallas orgánicas graves que fueron registradas en su historia clínica en la medida en que recibió atención, desde su ingreso por el servicio de urgencias al Hospital Universitario San José, hasta su ingreso al servicio de Cuidados Intensivos, en la clínica Dumian Medicall. 2.5.2.2.

Una vez acreditada la existencia del daño padecido por la parte actora, resulta necesario determinar si el mismo puede ser imputable a las entidades demandadas, bajo la premisa de la pérdida de oportunidad. Para dar inicio al análisis en mención, es menester acotar que no se aportó al expediente una valoración de expertos que evalúe técnicamente la atención, las patologías y los posibles escenarios en que podría haberse actuado con mejor eficiencia en procura de proveer al paciente de todos los insumos, atenciones y procedimientos requeridos para atender su enfermedad.

Resalta la Sala el valor probatorio de la prueba pericial de conformidad con su contenido y finalidad en el caso específico, debiendo adoptar los marcos jurisprudenciales elaborados por el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 1999-01954-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez, a saber: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El Consejo de Estado también se ha encargado de definir esta prueba, así: “… la peritación constituye una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, con la controversia ante y la aprobación de la instancia judicial, por personas distintas de las partes intervinientes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos; actividad cuyo objeto no es otro que el de proveer al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos o, incluso, respecto de algunos elementos normativos incluidos en el derecho aplicable al supuesto específico objeto de controversia en el proceso, hechos o elementos normativos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al común de los individuos.” Esta misma posición jurisprudencial ha replicado la definición de la naturaleza de la prueba pericial según la Corte Constitucional en sentencia T-496-06, donde explica que tiene una naturaleza dual como: a) aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos; y b) aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, porque no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez.

Debido a que la Historia Clínica es un documento que contiene registros técnicos de la atención brindada, su interpretación y evaluación no puede hacerse directamente, sino que es necesaria la introducción de experticios que soporten la hipótesis planteada por el recurrente según la cual, la carencia de oxígeno domiciliario, atribuido a las entidades demandadas, contribuyó al deterioro de la salud del señor REINALDO ARMANDO VEJARANO o, en su defecto, condujo a una pérdida de oportunidad en la mejoría. El demandante tiene la carga probatoria para demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad médica por pérdida de oportunidad, indicando de qué forma la provisión de oxígeno otorgaba al paciente una mejor posibilidad de mejoría. La falta de certeza probatoria no permite a la Sala evaluar si en el presente caso hubo ciertamente una oportunidad no aprovechada para atajar el resultado mortal, así como tampoco puede establecerse cuáles fueron las consecuencias de la falta de oxígeno domiciliario.

Como consecuencia de esa falencia, la conducta de las entidades demandadas no puede ser relacionada con el resultado dañino y, por lo tanto, no puede establecerse un juicio de responsabilidad en su contra, como lo estableció el A 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo. […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que demostrara el cumplimiento de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica, por lo que había lugar a confirmar la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el JUZGADO, a través de la cual declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte demandante alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la parte actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del medio de control cuestionado, por lo que claramente lo 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido con esta acción constitucional es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar una sentencia que hace alusión a la pérdida de oportunidad como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y en su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2022-04407-01. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte demandante no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., como vocera de CAPRECOM, por las 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00 Actoras: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.