Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Nancy del Socorro Rodríguez Payares.
La Nación — Ministerio del Interior y de Justicia —; Fiscalía General de la Nación. Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Decreto 2700 de 1991. Subtema 3: Daño antijurídico — configurado -. La detención preventiva no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.
Sentencia confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de agosto de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Nancy del Socorro Rodríguez Payares fue vinculada a una investigación criminal dentro de la cual la Fiscalía, al decidir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario por los delitos de hurto agravado, estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.
Posteriormente, la autoridad instructora reformó los cargos inicialmente endilgados a la investigada y modificó la detención preventiva en centro carcelario que le había sido impuesta por detención domiciliaria. Luego de que el ente instructor profiriera en contra de aquella resolución de acusación por la conducta punible de receptación, un Juez Penal le concedió el benefició de la libertad provisional y, finalmente, ordenó su absolución respecto de este último delito, porque no encontró demostrado que la acusada hubiera participado en las modalidades conductuales descritas para ese tipo penal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de julio de 20051, Nancy del Socorro Rodríguez Payares presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción declare a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia y 1 Folios 1 a 11 C.2. Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58081) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la detención preventiva a la que fue sometida en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación. La parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de su libertad, en la medida que la actuación criminal a la cual fue vinculada culminó con una providencia de carácter absolutorio. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 6 de diciembre de 20062, lo que fue notificado a las entidades accionadas3. La Nación — Ministerio del Interior y de Justicia — presentó escrito de contestación'', con el que propuso la excepción que denominó indebida representación pues, a su juicio, la autoridad instructora se encontraba dotada de personería jurídica para acudir directamente al proceso.
Por su parte, la Nación — Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8. Manifestó su oposición a las pretensiones y argumentó que la absolución decretada en favor de la accionante en ningún modo develaba injusta la privación de su libertad, comoquiera que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a las exigencias previstas en la ley penal.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión8. Así lo hizo el extremo actor, quien reiteró los fundamentos expuestos en la demanda7. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 28 de agosto de 20158, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la detención padecida por la señora Nancy del Socorro Rodríguez Payares constituyó la materialización de una carga que ésta no estaba obligada a soportar, en tanto el proceso penal adelantado en su contra finalizó con una providencia de carácter absolutorio, por lo que encontró demostrado el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, daño que atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue un órgano perteneciente a la estructura de esa entidad quien tomó la decisión de imponer a la actora medida de aseguramiento privativa de su derecho a la libertad personal.
En consecuencia, declaró probada la excepción de indebida representación propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, así como patrimonial y administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación —con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Nancy del Socorro 2 Folios 254 a 255 C.1. 3 Folio 255 vto.
C.1. 4 Folios 258 a 269 C.1. Folios 270 a 298 C.1. 6 Folio 403 CA. 7 Folios 405 a 410 C.1. 8 Folios 319 a 348 C. Ppal. Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares Rodríguez Payares, por lo que condenó a esta entidad al pago de perjuicios morales8 y materiales en la modalidad de lucro cesante1°. 2.4.
El recurso de apelación La Nación — Fiscalía General de la Nación —, en el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 201511, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, argumentó que "aun cuando la Fiscalía decretó Detención Domiciliaria y profirió Resolución de Acusación, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la [absolvió], ésta decisión, no constituy[ó] por sí sola falla del servicio por privación injusta de la libertad, ya que la medida de aseguramiento debe ser entendida como una medida preventiva que en el momento procesal en que fue impuesta, existía el indicio exigido en la norma, para decretarlam2.
La parte demandante interpuso recurso de apelación13, con el que reprochó el monto que por concepto de perjuicios morales y materiales reconoció el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 2.5. Conciliación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico convocó a las partes a audiencia de conciliación14, diligencia que celebrada como fue el 25 de enero de 201615, se declaró fallida ante la inasistencia de la parte demandante; por lo que dicha Corporación declaró desierto el recurso de apelación formulado por este extremo de la litis y concedió aquel interpuesto por la entidad demandadale. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 24 de octubre de 201617. Por auto del 30 de noviembre de 201618, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Nación — Fiscalía General de la Nación, quien afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante reunió los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente para la época de los hechos18.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, que, en nuestro caso, deben inferirse del articulo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que la recurrente formula a la sentencia de primera 9 En cuantía de 90 SMLMV para la demandante. 10 Por la suma de $20.614.631 en favor de Nancy del Socorro Rodríguez Payares. 11 Folios 350 a 369 C. Ppal. 12 Folio 352 C. Ppal. 13 Folios 370 a 372 C. Ppal. 14 Folios 388 a 391 C. Ppal. 15 Folios 404 a 405 C. Ppal. 16 Folios 420 a 423 C. Ppal. 17 Folio 429 C. Ppal. 16 Folio 432 C. Ppal. 19 Folios 433 a 449 C. Ppal. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58081) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares instancia, la Sala encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Nancy del Socorro Rodríguez Payares, como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: ¿El daño antijurídico que sufrió la demandante a causa de la privación de su libertad, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? IV.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS Conforme con las pruebas oportunamente aportadas al proceso26-21, que son de naturaleza documental, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1. La Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el C.T.I., con fundamento en la denuncia presentada por el Secretario del Tribunal Administrativo de Barranquilla (sic)22 en la que dio cuenta de la pérdida y cobro de unos títulos judiciales que reposaban en la secretaría de esa Corporación Judicia123, decidió el 3 de noviembre de 1999, la apertura de la instrucción24 dentro de la cual, el día 28 de marzo de 2000, fue capturada por funcionarios de la policía judicial la señora Nancy del Socorro Rodríguez Payares25. 2.
La señora Nancy Rodríguez Payares, el día 30 de marzo de 2000 rindió indagatoria ante la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla26. 3. La Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, por resolución expedida el 6 de abril de 2000, decidió la situación jurídica de Nancy Rodríguez Payares y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por los delitos de 20 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 183: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. ( )". 21 Con relación a la prueba trasladada que obra en el expediente, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas.
Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540. 22 Tal como aparece en el texto de la aludida providencia. 23 Los hechos de la denuncia aparecen descritos en la resolución expedida por la Fiscalía el 18 de julio de 2000, obrante a folios 105 a 121 C.2. 24 La resolución de apertura de instrucción obra a folios 14 a 15 C.17. 25 Acta de derechos del capturado visible a folios 2 a 4 C.15. 26 El acta de la diligencia de indagatoria rendida por la señora Rodríguez Payares obra a folios 12 a 24 C.15. 4 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares hurto y estafa agravada, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en calidad de cómplice, y como coautora de la conducta punible de concierto para delinquir27. 4.
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de proveído del 18 de julio de 2000, revocó la medida de aseguramiento dictada contra Nancy Rodríguez por los delitos de hurto agravado, estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir y, le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pero por el delito de receptación28. 5.
El 8 de septiembre de 2000, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Nancy del Socorro Rodríguez Payares como autora responsable del delito de receptación29. 6. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en decisión del 19 de julio de 2001, concedió la libertad provisional a la señora Nancy Rodríguez Payares, por haber cumplido en detención preventiva el tiempo necesario para obtener ese beneficio3°. 7.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de agosto de 2003, absolvió a Nancy del Socorro Rodríguez Payares del delito de receptación, porque no encontró demostrado que la acusada hubiera participado en ninguna de las modalidades conductuales descritas en la ley para esa conducta punible y, menos aún, que aquella hubiera obrado con conocimiento de la indebida procedencia de los dineros hurtados31. 8.
En suma, se probó que Nancy del Socorro Rodríguez Payares permaneció privada de la libertad, como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, desde el 6 de abril de 2000 hasta el 19 de julio de 2001, según se desprende de la providencia a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla le concedió el beneficio de la libertad provisional32.
V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Os, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo prescrito por el artículo 73 de la Ley 270 de 199633-34, y al oportuno ejercicio que de la 27 La resolución que resolvió la situación jurídica de Nancy Rodríguez es visible a folios 85 a 93 C.15. 28 Visible a folios 105 a 121 C.2. 29 La resolución de acusación obra a folios 123 a 149 C.2. 39 La providencia que concedió a la señora Rodríguez Payares la libertad provisional es visible a folios 94 a 96 C.2. 31 La sentencia absolutoria obra a fonos 14 a 60 C.2, 32 Visible a folios 94 a 96 C.2. 33 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 del' de noviembre de 2011. 34 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudendal de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 15 de julio de 200536, esto es, cuando aún no había empezado a correr el término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la sentencia absolutoria dictada en su favor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 28 de agosto de 2003, quedó formalmente ejecutoriada el día 6 de febrero de 200636.
Debe indicarse que el ejercicio pre temporáneo de la acción no comporta, en términos de caducidad, ninguna consecuencia adversa como sí ocurre con el ejercicio extemporáneo y, a lo sumo, el demandante que se anticipa a accionar debe atenerse a los efectos que esto pueda tener de cara a la demostración del daño. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Nancy del Socorro Rodríguez Payares, como sujeto pasivo de la privación de la libertad.
La demanda, de otro lado, alude al daño que aquella sufrió por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación penal adelantada en su contra, que culminó con decisión de absolución; por lo que, en este asunto, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación37, puesto que fue un órgano de la entidad que él regenta quien tramitó la instrucción criminal, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra la mencionada actora.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de indebida representación propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia porque, a su juicio, dicha entidad no intervino en los hechos materia de litigio. Como este punto no fue motivo de controversia ni de sustentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación", al tratarse de un asunto de la iitis que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. 5.1.
Sobre el primer problema jurídico formulado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia", quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que, con la privación de la libertad, como la que soportó Nancy del Socorro Rodríguez Payares en virtud de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuere impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, se produjo un detrimento a su libertad personal, esto es, en 35 Folios 1 a 11 C.2. 36 Conforme se desprende de la certificación expedida el 3 de mayo de 2006 por la secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, visible a folio 252 C.1. 37 La Fiscalía General de la Nación "representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones".
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —en pleno—. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. a8 consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 36 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 6 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares la órbita de un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucionalc.
En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo de un interés jurídicamente relevante. Determinar, entonces, si esa lesión resultó antijurídica es, básicamente, establecer si en el caso la autoridad obró al amparo de un título jurídico que la justifique o legitime, puesto que el ordenamiento constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión para la privación de la libertad en el marco del proceso penal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.
Ello, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en sentencia SU 072 de 2018, denotó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-.
Dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. Así las cosas, procede la Sala a verificar si, en este caso, el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues en oposición a lo afirmado por la accionante en el escrito de demanda, en estos eventos, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991. El artículo 397 de esa normatividad, prescribía que la detención preventiva procedía cuando el delito atribuido al imputado tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos (2) años41. De cara a este requisito, se tiene que a la señora Nancy Rodríguez Payares le fue impuesta inicialmente medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, por el punible de concierto para delinquir, delito para el cual el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 establecía una pena de prisión de tres (3) a (6) años.
Por tanto, la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta por el ente instructor al momento de definir la situación jurídica de la entonces indagada resultaba legalmente procedente. El Código Procesal Penal vigente en aquella época, en su artículo 388, ordenaba que la detención preventiva como medida de aseguramiento debía aplicarse cuando 4° Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 41 "La detención preventiva procede en los siguientes casos: fi 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. II 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años ( )". 7 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares contra el sindicado resultare por lo menos un (1) indicio grave de responsabilidad42.
Al punto, se observa que la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, en la resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica de la actora, otorgó valor probatorio al testimonio rendido por el denunciante Jairo Castilla de la Peña, quien informó que, a través de Yimi Lechuga Ramírez, entonces notificador del Tribunal Administrativo del Atlántico, obtuvo un préstamo por una suma millonaria cuya transacción fue realizada por Nancy Rodríguez Payares.
La autoridad instructora reparó, además, en el incremento injustificado del patrimonio económico de la señora Rodríguez Payares en tan solo tres meses, esto es, en un lapso coincidente con aquella época en que fueron hurtados y cobrados veintiún títulos judiciales que se hallaban en custodia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde para ese momento laboraba el señor Yimi Lechuga y, en todo caso, otorgó credibilidad al hecho que en el aludido interregno, la aquí demandante constituyera en el Banco Superior y en la Corporación las Villas varios Certificados de Depósito a Término (C.D.T.) por valor de $56.107.775, $5.000.000, $14.194.837,13 y $9.000.000, sin que demostrara la procedencia de los dineros con los que conformó esos certificados conjuntamente con la cónyuge de Yimi Lechuga, la que además de ser su sobrina, figuraba en dos de esos documentos como su beneficiaria.
Para la Fiscalía, la prueba recaudada hasta ese momento de la actuación criminal, de un lado, resultaba útil al propósito de demostrar que parte de los dineros que para esa época manejaba Nancy del Socorro provenían de Yimi Lechuga y, adicionalmente, permitía inferir como un hecho altamente probable que la ahora actora hacía parte del grupo de personas asociadas para apoderarse de los títulos judiciales que reposaban en los expedientes del Tribunal y se encontraban bajo custodia de esa Corporación Judicial; razón por la cual, resulta posible colegir que la medida restrictiva proferida en ese momento contra la. señora Rodríguez Payares se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y, en consecuencia, se revela razonable.
Ahora, la Sala no pasa por alto que la Fiscalía Cuarta Delegada, al momento de sustituir la medida de detención preventiva y reformar los delitos inicialmente endilgados a la sindicada, consideró que los cargos contra Nancy Rodríguez, conforme con las pruebas arrimadas a la investigación, se reducían al hecho de haber constituido para la fecha de los acontecimientos materia de reproche y, aun con posterioridad a ellos, Certificados de Depósito a Término por valor de $5.000.000 y $9.000.000 en los que aparecía como beneficiaria Dilfa Muñoz Rodríguez, esposa de Yimi Lechuga.
A su juicio, esa circunstancia conducía a inferir que dichos documentos habían sido creados con dineros provenientes de la defraudación cometida con los títulos judiciales previamente sustraídos del Tribunal Administrativo del Atlántico, donde el señor Lechuga Ramírez cumplía funciones de notificador. Para la Fiscalía de segunda instancia, la condición de tía de la esposa de Yimi Lechuga que detentaba la señora Nancy del Socorro y los Certificados de Depósito a Término anteriormente aludidos, en conjunto con la fecha de su constitución, fungían 42 "Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". 8 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares a manera de indicio grave para inferir que una parte de los dineros sustraídos del Tribunal Administrativo del Atlántico recayeron en el haber de la esposa de Lechuga Ramírez y, luego, en el de su tía aquí accionante, quien según el ente instructor incorporaba a su patrimonio las sumas cuya pérdida motivó el ejercicio de la acción penal.
Por tanto, al margen de la corrección del juicio de adecuación típica provisional que condujo a la autoridad instructora a modificar los delitos por las cuales le fue impuesta a la señora Rodríguez Payares la medida de aseguramiento restrictiva de su derecho a la libertad personal, lo cierto es que el indicio que la Fiscalía identificó desde el momento en que definió la situación jurídica de la demandante fue sustancialmente idéntico a aquel que posteriormente sirvió de sustento para la configuración típica del delito de receptación como conducta punible que según el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, llevaba aparejada en igual modo medida de aseguramiento de detención preventiva.
Bajo esta perspectiva, el encuadramiento típico efectuado por la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla en la resolución de fecha 6 de abril de 2000, que en todo caso, como se dijo, radicó en la probable procedencia de los dineros con los que se constituyeron los C.D.T., aunado al vínculo existente entre el funcionario de la secretaría del Tribunal y la procesada; en manera alguna resultaba suficiente para alterar las circunstancias de razonabilidad de la privación de la libertad que finalmente soportó Nancy del Socorro Rodríguez Payares por causa de la medida de aseguramiento impuesta en el marco de la actuación criminal.
En otras palabras, la medida se advierte razonable, sin perjuicio de las adecuaciones en el encuadramiento típico que realizó la Fiscalía, pues en uno y otro evento el ente investigador gravitó sobre la misma exigencia indiciaria y, además, el delito de receptación estaba contemplado como aquellos en los que procedía la detención preventiva.
Siguiendo este análisis, debe considerarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada43.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el sub examine, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla concedió a la señora Nancy del Socorro Rodríguez el beneficio de la libertad provisional porque, en su criterio, de llegar a ser condenada y al no existir en su contra ninguna clase de antecedentes judiciales en el proceso, se haría acreedora a una pena que no superaría, en términos eventuales, los dieciocho (18) 43 122.
La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 9 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares meses de prisión". Por tanto, aun cuando la restricción a la libertad padecida por la señora Rodríguez Payares, además de razonable se mostró necesaria para evitar, conforme a lo que aparecía acreditado hasta ese momento en el proceso, la continuidad de su actividad delictual, las circunstancias particulares del caso, a juicio de esta Subsección, imponen considerar que el tiempo por el que se extendió su detención preventiva, esto es, desde el 6 de junio de 2000 hasta el 19 de julio de 2001, resultó superior a la pena mínima de prisión de un (1) año prevista para para el delito de receptación" y, en ese orden, implicó para la investigada un trato tan gravoso como el que, siguiendo el derrotero trazado por el Juez Penal que conoció su solicitud de libertad, hubiere tenido en caso de haberse declarado su responsabilidad penal por la aludida conducta punible..
Así las cosas, es posible colegir que la medida preventiva dictada en contra de la señora Rodríguez Payares, aun cuando razonable y necesaria, a la postre resultó desproporcionada, en virtud de la correlación entre su duración y el tiempo que purgaría ante una eventual condena, por lo que tornó su detención en injusta, pues conforme a la causal aplicada para conceder en su favor el beneficio de la libertad provisional, esto es, aquella prevista en el numeral 2° del artículo 415 del Decreto 2700 de 199146, podía afirmarse que la sindicada sufrió en detención preventiva un tiempo igual al que merecía como pena de prisión por el delito en virtud del cual subsistió la prueba indiciaria construida por el ente instructor desde el momento en que procedió a la calificación de su situación jurídica. 5.2.
Sobre el segundo problema jurídico planteado Este fue formulado en los siguientes términos: ¿El daño antijurídico que sufrió la demandante a causa de la privación de su libertad, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? En el presente asunto, el daño se ha develado antijurídico en razón a que la autoridad que impuso la privación de la libertad obró al margen del principio de proporcionalidad que gobernaba la medida de aseguramiento impuesta a la investigada en el marco de la actuación criminal a la cual fue vinculada.
En ese orden, procede la Sala a determinar el patrimonio con cargo al que ha de ser reparado, labor que no se limita a indagar y establecer su autoría, sino que se proyecta al ámbito jurídico, determinar la ratio por la que, en derecho, procede atribuir ese daño a un determinado patrimonio, que de ordinario es el del autor, mediante la escogencia del título de imputación que mejor se aviene al caso, y que puede ser subjetivo, por falla o falta en la prestación del servicio; o que puede 44 Al respecto, dijo el funcionario judicial: "Contabilizando el tiempo que lleva en privación de su libertad, la sindicada en comento, tenemos que esta experiencia la soporta desde abril del año 2000, lo que significa en término reales que acumula en condición de detenida, aproximadamente quince (15) meses de privación efectiva de su libertad.
Ante ese factor objetivo que revela la actuación, el cual sólo obliga el legislador a analizar tratándose de libertad provisional, nos conduce a pregonar que en verdad en favor de la procesada, hasta ahora y salvo mejor criterio, se consolida la causal segunda del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, ya que de llegar a ser condenada y al no existir en su contra ninguna otra clase de antecedentes judiciales en el proceso, se haría merecedora a una pena que no superaría los dieciocho (18) meses de prisión en términos eventuales".
Folio 95 c.2. 45 Decreto Ley 100 de 1980. Artículo 177. "Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad". 45 "2.
Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele". 10 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares radicar en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.
De ahí que el estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la medida detentiva emanó de un estamento perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, a diferencia de lo que consideró la primera instancia sobre este particular, el título que mejor se adosa es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia, en tanto la decisión que restringió el derecho a la libertad personal de la actora, como ya se dijo, implicó para la investigada un tratamiento que, pese a haber sido absuelta por el delito de receptación, resultó similar a aquel que hubiera recibido en caso de declararse su compromiso en la conducta objeto de acusación. Con base en las consideraciones antes expuestas, la Sala, entonces, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por Nancy del Socorro Rodríguez Payares, así como la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en razón a que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado de forma concreta y precisa a dichos aspectos.
Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de perjuicios morales, una suma equivalente a 90 SMLMV, en favor de la demandante. Como la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, no cuestionó la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico a título de lucro cesante y, menos aún, los parámetros que se tuvieron en cuenta para liquidar ese perjuicio, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por ese concepto, esto es, veinte millones seiscientos catorce mil seiscientos treinta y un pesos m/cte ($ 20.614.631), para lo cual se aplicará la fórmula establecida por el Consejo de Estado: Ra = Rh índice final índice inicial De donde: Ra = renta actualizada Rh = renta histórica indice final = el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de la sentencia Indice inicial = es el vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.
Reemplazando se tiente: Ra = $ 20.614.631 Ind. final —marzo de 2023 (131,77) Ind. inicial — abril de 2000 (42.35) Total perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Sesenta y Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos M/cte. ($ 64.141.439). 11 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares VI.
COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. VII. REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Sala reconocerá personería al abogado Fernando Guerrero Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74081042 y portador de la tarjeta profesional No. 175510 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandada Nación — Fiscalía General de la Nación —, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)47, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de agosto de 2015, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a La Nación — Fiscalía General de la Nación — de los daños ocasionados a Nancy del Socorro Rodríguez Payares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: CONDÉNASE a La Nación — Fiscalía General de la Nación — a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 90 SMLMV en favor de la señora Nancy del Socorro Rodríguez Payares.
TERCERO: CONDENASE a La Nación — Fiscalía General de la Nación — a pagar a la señora Nancy del Socorro Rodríguez Payares la suma de Sesenta y Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos Mide. ($ 64.141.439), por concepto de lucro cesante.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. 47 Artículo 74. Poderes. "Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. ( ). Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio". 12 Radicado: 08001-23-31-000-2005-01751-01 (58061) Demandante: Nancy del Socorro Rodríguez Payares SEXTO: RECONÓZCASE al abogado Fernando Guerrero Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74081042 y portador de la tarjeta profesional No. 175510 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandada Nación — Fiscalía General de la Nación —, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido48.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso (CGP), para el cumplimiento de esta sentencia, EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase P1 r sav 1kORj4 Presidente JAIMEtFI1QUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLER O SANCHS4PUQUE Magistrado 46 Folios 439 a 449 C. Ppal. Salvamento de voto. Cfr. Rad. 45.898-18 #1 y votos disidentes Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2. 13