Micelio
23001233300020150002601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-12

Radicación interna: 4512 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Felipe Correa Villadiego, Aura Carolina Correa Romero, Dilia Leonor Villadiego Perez, Jasmine Mariana Gonzalez Herrera·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 23001-23-33-000-2015-00026-01 No. Interno: 4512-2019 Demandante: Jasmine Mariana González Herrera y otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes en calidad de esposa, compañera permanente e hijos, convivencia simultánea La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Jasmine Mariana González Herrera, Dilia Leonor Villadiego Pérez, Andrés Felipe Correa Villadiego y Aura Carolina Correa Romero, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No GNR 55746 de 24 de febrero de 2014, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones denegó a los demandantes el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

De igual forma, la nulidad del acto ficto emanado del silencio administrativo negativo por el cual la accionada denegó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la referida resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes en calidad de beneficiarios del causante, señor Leiver Santos Correa López (QEPD), lo anterior con base en la sentencia C-1035 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declaró condicionalmente exequible el numeral tercero del literal b, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas junto con los incrementos y reajustes de ley, así como el pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Adujo que el señor Leiver Santos Correa López (qepd), nació el día 28 de marzo de 1959 y falleció el 7 de noviembre de 2012, por muerte natural, cuando contaba 53 años. Manifiesta que el causante laboró en varias entidades del Estado y del sector privado, siendo la Fiscalía General de la Nación la última entidad en la que trabajó por un periodo superior a los 20 años, esto es, desde el 1º de julio de 1992, hasta el 7 de noviembre de 2012.

Se indica por parte del extremo accionante que el señor Santos Correa inicialmente fue afiliado a CAJANAL, posteriormente presenta traslados a Horizonte, Porvenir, Colpatria, Horizonte y por último Instituto de Seguro Social, desde el 1º de diciembre de 2003, hasta su fallecimiento. Conforme a lo anterior, asegura que cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, pues tenía más de 150 semanas según certificado expedido por la demandada, no obstante, el derecho pensional fue denegado por Colpensiones.

Señala que el causante contrajo matrimonio el día 15 de agosto de 1993, con la señora Jasmine Mariana González Herrera, unión de la cual no quedaron hijos y convivió con su esposa hasta el día de su muerte. Afirma que simultáneamente por ese mismo espacio temporal, el causante convivió bajo el mismo techo con la señora Dilia Leonor Villadiego Pérez, hasta el día de su muerte, y que esta dependía económicamente del señor Correa López (qepd).

De esta última relación quedó un hijo de nombre Andrés Felipe Correa Villadiego. De otra parte, señala que producto de una relación extramatrimonial esporádica quedó una hija, quien se llama Aura Carolina Correa Romero. Destaca que, en el año 2013 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, con base a la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, petición denegada a través de Resolución No GNR 55746 de 24 de febrero de 2014.

Alega que contra el citado, acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin embargo, los mismos no fueron resueltos por la accionada, dando origen al acto ficto negativo demandado. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Ley 797 de 2003, los artículos 12 y 13 Ley 1437 de 2011, los artículos 138, 162 al 167.

Sostuvo la parte actora que considera vulnerada la Ley 797 de 2003, relativa a la pensión de sobrevivientes, la cual transcribe en lo pertinente. Seguidamente citó apartes de la sentencia C-1094 de 2003, proferida por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, manifestó no compartir los argumentos por los cuales Colpensiones denegó el reconocimiento pensional.

Aduce que en este caso no existe litigio por el derecho pensional, por cuanto sus representados aceptan la pensión compartida en los términos de la sentencia C-1035 de 2008. Se refiere a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado relativos a pensión de sobrevivientes, específicamente en lo que atañe a los porcentajes que corresponden a la cónyuge y compañera permanente que sostuvieron convivencia simultánea con el cotizante.

Por último, cita el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; artículo 2 de la Ley 113 de 1975 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por carecer de fundamentos legales. Igualmente alude a cada uno de los hechos de la demanda, y argumentó su oposición citando varias normas legales, como son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que dentro de la demanda se encuentra que el señor Leiver Santos Correa López no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que en sus últimos 3 años no cotizó al sistema un mínimo de 50 semanas, descartándose de esta forma lo manifestado por los accionantes. Propuso las siguientes excepciones de fondo: “Prescripción de la acción judicial”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe del demandado”, “Legalidad del acto administrativo”, “Ineptitud sustancial de la demanda”, “Caducidad” y la “Innominada o Genérica”. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia del 21 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere que está acreditado que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, el señor Leiver Santos Correa López había cotizado un número superior a las 50 semanas, pues como empleado de la Fiscalía General de la Nación venía cotizando a dicho fondo de pensiones de forma ininterrumpida hasta el día de su deceso, superando de esta forma en exceso el número de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En lo que atañe a la señora Jasmine González Herrera, señala que de los elementos de prueba se encuentra acreditada su calidad de cónyuge del causante al haber contraído matrimonio, además las declaraciones rendidas coinciden en afirmar que el señor Correa López estaba casado con la señora Jasmine González y que las exequias del causante se realizaron en el municipio de San Pelayo, en la casa de su esposa, por lo que le asiste el derecho a ser beneficiaria de la prestación reclamada.

En lo que concierne a la señora Dilia Leonor Villadiego Pérez, quien alega tener la calidad de compañera permanente, observa que dicha condición fue reconocida por el causante a través de declaración jurada realizada el día 22 de noviembre de 1995, donde además afirma que de dicha unión procrearon a su hijo Andrés Felipe Correa Villadiego; lo anterior fue corroborado a través de las declaraciones juradas rendidas ratificadas en el proceso, quienes mencionaron la convivencia simultánea entre el causante y las señoras Jasmine González y Dilia Villadiego, por lo que a esta última también le asiste el derecho reclamado en calidad de compañera permanente.

En lo que respecta a Andrés Felipe Correa Villadiego y Aura Carolina Correa Romero, quienes por ser hijos del causante y demostrada la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios hasta los 25 años y la dependencia económica, manifiesta son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo expuesto concluye que se encuentran acreditados los supuestos de hecho a saber: i) Que el causante hubiere cotizado ante el respectivo fondo de pensiones un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento; ii) La convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, y iii) la relación de dependencia absoluta en términos económicos de los hijos del causante al momento de su deceso, por lo que a los demandantes les asiste el derecho a que Colpensiones les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión interpone la entidad accionada recurso de apelación contra la sentencia impugnada al considerar que: Es claro que los demandantes no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no cotizó las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

Sumado a que la demandante, no acredita el requisito de la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento. Debido a que el causante no dejó el derecho causado para la pensión de vejez, pues sumado los tiempos cotizados para el sector público y ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no cumple lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal y la Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto dentro del presente proceso tal como consta en el informe secretarial de fecha 9 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad accionada, la controversia gira en torno a determinar si los demandantes en calidad de esposa, compañera permanente e hijos del causante Leiver Santos Correa López (q.e.p.d.), reúnen los requisitos necesarios para ser beneficiarios del reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, accedió el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a los actores en su condición de esposa, compañera permanente e hijos del causante. 2.3. De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.

Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T–921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Se allegó el reporte de semanas cotizadas por parte del señor Leiver Santos Correa López reportadas por Colpensiones para un total de 849.64 semanas. -Certificaciones laborales expedidas por el municipio de San Pelayo donde consta que el causante laboró por espacio del 4 de enero a 31 de diciembre de 1982, del 22 de febrero de 1985 al 17 de enero de 1986 y desde el 23 de abril de 1987 al 2 de junio de 1988. -Certificación de información laboral formato No 1 del señor Leiver Santos Correa López donde aparecen los fondos a los cuales ha realizado aportes tales como Cajanal, Horizonte, Porvenir, Colpatria, Horizonte y finalmente al ISS. -Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría 2 del Circulo de Montería por las señoras Diosana Cuadrado Madera y Alba Lucía López Oviedo, respecto de la convivencia entre la señora Dilia Leonor Villadiego Pérez y Leiver Santos Correa López por más de 20 años, así como que de esta unión existe un hijo de nombre Andrés Felipe Correa Villadiego. -Declaraciones extraproceso ante el Notario Único del Círculo Notarial de San Pelayo rendidas por las señoras Bertha Ester Díaz de Castellano y Nasly María Pretel López referente a la dependencia social, afectiva y económica de la joven Aura Carolina Correa Romero de su padre señor Leiver Santos Correa López. -Certificaciones de estudios universitarios de los hijos del causante señores Andrés Felipe Correa Villadiego y Aura Carolina Correa Romero. -Registro civil de defunción del señor Leiver Santos Correa López ocurrida el 7 de noviembre de 2012 en la ciudad de Medellín. -Registro civil de nacimiento de los hijos del causante Andrés Felipe Correa Villadiego y Aura Carolina Correa Romero. -Registro civil de matrimonio de la señora Jasmine Mariana González Herrera con el causante Leiver Santos Correa López. -Declaración extraproceso ante la Notaría Tercera de Montería de fecha 22 de diciembre de 1995 del señor Leiver Santos Correa López donde consta que vive en unión libre con la señora Dilia Villadiego Pérez desde hace aproximadamente dos años y que de esa unión tienen un hijo de nombre Andrés Felipe Correa Villadiego. -Certificación laboral del señor Leiver Santos Correa López quien laboró en la Rama Judicial adscrita a la Dirección de Instrucción Criminal desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 y por incorporación a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 7 de noviembre de 2012. -Resolución GNR 55746 de 24 de febrero de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado. -Escrito de recurso de reposición y apelación elevado el día 7 de abril de 2014 en contra de la anterior resolución. -Declaraciones rendidas en el curso del proceso por los señores José Luis Llorente Jiménez, Nasly María Pretel López, Diosana Cuadrado Madera y Alba Lucía López Oviedo. 2.4.2.

Caso concreto La Sala procederá a verificar si las señoras Jasmine Mariana González Herrera y Dilia Leonor Villadiego Pérez en calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente y los hijos Andrés Felipe Correa Villadiego y Aura Carolina Correa Romero, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en calidad de beneficiarios del señor Leiver Santos Correa López, quien, para el momento del fallecimiento, no acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos para causar la prestación reclamada.

Ahora bien, con relación a los motivos de inconformidad presentados por la entidad accionada, donde manifiesta que los demandantes no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no cotizó las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, debe resaltarse lo siguiente. Efectivamente, se tiene que de conformidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya aplicación pretende la parte demandante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Leiver Santos Correa López quien laboró en la Rama Judicial adscrita a la Dirección de Instrucción Criminal desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 y por incorporación a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 7 de noviembre de 2012, cotizó para pensión durante este periodo, lo que supera en exceso la obligación de cotizar aportes por espacio de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Según el resumen de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones, el afiliado Leiver Santos Correa López acredita un total de 849,64 de semanas cotizadas y si observamos las semanas registradas durante los años 2010, 2011 y 2012, esto es los tres años anteriores al deceso del causante sucedido el 7 de noviembre de 2012, estás suman más de 150 semanas, por lo que el citado requisito se encuentra satisfecho.

Conforme a lo señalado se encuentra acreditado el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir que el causante hubiera cotizado ante el respectivo fondo de pensiones un mínimo de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento. El artículo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Es por ello por lo que con fundamento en la sentencia C-1035 de 2008 solicita la parte demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al haber convivido en forma simultánea tanto la cónyuge Jasmine Mariana González Herrera como la compañera Dilia Leonor Villadiego Pérez con el señor Leiver Santos Correa López.

En la citada decisión, la Corte Constitucional determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge. Observó que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente al cónyuge supérstite sobre la compañera permanente.

Igualmente, esta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 2007 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Citó la referida providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente “pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”, se consideró asimismo en el referido fallo que: “(…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.” Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Como argumento del recurso de apelación elevado aduce la entidad demandada que la demandante, no acredita el requisito de la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, sin que en forma clara y precisa haga referencia a la esposa o a la compañera permanente, no obstante, lo anterior entrará la Sala a estudiar la viabilidad del reconocimiento prestacional respecto de cada una de las accionantes.

En cuanto a la señora Jasmine Mariana González Herrera se encuentra probada su calidad de cónyuge del señor Leiver Santos Correa López con quien contrajo matrimonio el día 15 de agosto de 1993, tal como consta en la partida de matrimonio de la Parroquia San Juan Bautista, El Precursor de Barranquilla, además de las declaraciones de los testigos rendidas en el proceso quienes son coincidentes en afirmar que conocían que la citada era la esposa del causante, igualmente que fue esta quien lo acompañó en la ciudad de Medellín al momento de su deceso y que el sepelio se llevó a cabo en el municipio de San Pelayo en la casa de la esposa.

De lo manifestado se desprende que al haber vínculo matrimonial el cual se extendió hasta la fecha de fallecimiento del causante a la referida le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. Respecto de la señora Dilia Leonor Villadiego Pérez, quien afirma tener la condición de compañera permanente, se arrimó la declaración extraproceso del señor Leiver Santos Correa López de fecha 22 de noviembre de 1995, en donde aseguró que: “MANIFIESTO QUE VIVO EN UNION LIBRE CON LA SEÑORA DILIA VILLADIEGO PEREZ IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 26.013.269, EXPEDIDA EN MOMIL CORDOBA, DESDE HACE APROXIMADAMENTE DOS AÑOS, Y QUE ESA UNION TENEMOS UN NIÑO DE NOMBRE ANDRES FELIPE CORREA VILLADIEGO”.

Así mismo, las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría 2 del Circulo de Montería por las señoras Diosana Cuadrado Madera y Alba Lucía López Oviedo, ratifican la convivencia entre la señora Dilia Leonor Villadiego Pérez y Leiver Santos Correa López por más de 20 años, así como que de esta unión existe un hijo de nombre Andrés Felipe Correa Villadiego.

A su vez los testimonios practicados en el curso del proceso dan cuenta de la permanencia de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la muerte de este, igualmente de la asistencia de la actora al sepelio de su compañero, y de la convivencia simultánea con la señora Jasmine Mariana González Herrera. Por lo establecido le asiste igualmente a la señora Dilia Leonor Villadiego Pérez en calidad de compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Ahora bien, para que los señores Andrés Felipe Correa Villadiego y Aura Carolina Correa Romero fuesen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, era necesario demostrar la calidad de hijos del causante y la dependencia económica, requisitos que están debidamente acreditados en el proceso, así: Registro civil de nacimiento del señor Andrés Felipe Correa Villadiego, en el cual se observa que nació el 16 de noviembre de 1995, y como progenitores se registran a los señores Dilia Leonor Villadiego Pérez y Leiver Santos Correa López.

Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría 2 del Circulo de Montería por las señoras Diosana Cuadrado Madera y Alba Lucía López Oviedo, respecto de la convivencia entre la señora Dilia Leonor Villadiego Pérez y Leiver Santos Correa López por más de 20 años, así como que de esta unión existe un hijo de nombre Andrés Felipe Correa Villadiego quien es mayor de edad pero dependía afectiva, social y económicamente de los ingresos de su padre, ya que era la única persona que velaba por su manutención. Igualmente, consta que el señor Andrés Felipe Correa Villadiego se encuentra matriculado en el programa de Medicina en la Universidad del Sinú. Registro civil de nacimiento de la joven Aura Carolina Correa Romero, en el cual se observa que nació el 19 de noviembre de 1995, y como padres se registran a los señores Redys Rosmira Romero Lugo y Leiver Santos Correa López.

Declaraciones extraproceso ante el Notario Único del Círculo Notarial de San Pelayo rendidas por las señoras Bertha Ester Díaz de Castellano y Nasly María Pretel López referente a la dependencia social, afectiva y económica de la joven Aura Carolina Correa Romero de su padre señor Leiver Santos Correa López. La citada Aura Carolina Correa Romero se encontraba matriculada como estudiante del programa de Economía en la Universidad Pontifica Bolivariana.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.

(…)” La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que se determinó la condición de hijos del causante, así como la dependencia económica y la imposibilidad de trabajar debido a sus estudios también le fue reconocida la pensión de sobrevivientes. La prueba testimonial arrimada al proceso por los señores José Luis Llorente Jiménez, Nasly María Pretel López, Diosana Cuadrado Madera y Alba Lucía López Oviedo, dan cuenta de la convivencia simultánea entre el causante Leiver Santos Correa López con su esposa y compañera permanente, esta última con la que tuvo un hijo, además que las dos estuvieron al momento de su muerte, situación que conocieron por ser un pueblo pequeño, además que tanto la esposa como la compañera permanente del causante asistieron al sepelio el cual se llevó a cabo en el municipio de San Pelayo, en la casa de Jasmine Mariana González Herrera (esposa).

En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la parte accionante tienen plena validez, pues las mismas son contundentes al ser analizadas en conjunto tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia simultánea entre el señor Leiver Santos Correa López con las señoras Jasmine Mariana González Herrera y Dilia Leonor Villadiego Pérez en calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente, así como la dependencia económica de los hijos del causante Andrés Felipe Correa Villadiego y Aura Carolina Correa Romero con su progenitor.

Con fundamento en lo anterior, al demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia simultánea durante los últimos 5 años a la muerte del señor Leiver Santos Correa López, las señoras Jasmine Mariana González Herrera y Dilia Leonor Villadiego Pérez en calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al igual que los hijos del causante, por lo tanto, se deberá confirmar la sentencia impugnada.

Insiste la entidad accionada como fundamento del recurso de apelación que el causante no dejó el derecho causado para la pensión de vejez, pues sumado los tiempos cotizados para el sector público y ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no cumple lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Resalta la Sala que dentro del sub-judice el problema jurídico no refiere al reconocimiento y pago o no de la pensión de vejez, toda vez que este gira en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, tal como se explicó anteriormente, por lo que en el caso concreto se analizaron las pruebas en el contexto de esta última prestación. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues la entidad accionada no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes a la parte actora.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) En comisión de servicio SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER