CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00246-00 (1534-2019)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Blanca Yolanda González Quevedo2 Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación pensional Decisión: Admite recurso El 21 de marzo de 20193, la UGPP, por intermedio de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de mayo de 20144, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-019- 2011-00398-01.
Así las cosas, comoquiera que el medio de impugnación fue sustentado en la causal prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, literal b) y una vez reunidos los requisitos preceptuados por el artículo 2525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y establecida la procedencia y presentación oportuna del escrito de revisión6, se impone admitir el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem.
Por último, comoquiera que quien se encuentra facultado para ello confirió poder para 1 Expediente híbrido. 2 A quien, con Resolución RDP 21292 de 9 de mayo de 2013, se le reconoció «una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Gustavo Adolfo Salazar Patiño, a partir de 12 de febrero de 2013», en condición de cónyuge supérstite. 3 Folio 12, cuaderno principal. 4 Ejecutoriada el 11 de junio de 2014.
Folio 194, cuaderno principal. 5 «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 6 Folios 1 a 13, cuaderno principal. Número Interno: 1534-2019 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Yolanda González Quevedo 2 que sea representado, se reconocerá personería adjetiva al profesional7 del derecho depositario de este.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, presentado por la UGPP contra la sentencia 27 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la siguiente manera: A. Personalmente, a la señora Blanca Yolanda González Quevedo, de acuerdo con lo normado por los artículos 197, 199 (inciso primero), 205 y 253 del CPACA. B. Personalmente, al respectivo Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 197, 199 (inciso primero) y 253 del CPACA.
C. Por estado, a la parte recurrente, en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: CORRER traslado por el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tienen, contesten el recurso y soliciten o aporten material probatorio.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, con cédula de ciudadanía 8.299.453 y tarjeta profesional 12.100, en calidad de apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder allegado8.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 7 Samai, índice 27. 8 Samai, índice 29. Número Interno: 1534-2019 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Yolanda González Quevedo 3 SND Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.