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25000234100020170181401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 391 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Activos S.A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Saludcoop Eps En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2017-01814-01 Demandantes: ACTIVOS S.A.S. Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO DEBE SER PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA Auto que adopta una medida de saneamiento del proceso1 En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, se procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017 ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, la sociedad Activos S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de Saludcoop EPS en Liquidación Forzosa Administrativa y de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.1.

Se declare la NULIDAD parcial de la Resolución No. 1945 del 22 de diciembre de 2016, expedida por la doctora Ángela María Echeverri Ramírez como Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS en Liquidación designada por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto se abstiene de ordenar el pago de la totalidad de las reclamaciones presentadas por ACTIVOS S.A. (hoy ACTIVOS S.A.S.), por concepto de prestaciones económicas en lo que se refiere a la Acreencia No. 1787 que se registra en el Anexo No. 1 de dicha Resolución. 1.2.

Se declare la NULIDAD parcial de la Resolución No. 1966 del 20 de abril de 2017, expedida por la doctora Ángela María Echeverri Ramírez como Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS en Liquidación designada por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto se abstiene de ordenar el pago de la totalidad de las reclamaciones presentadas por ACTIVOS S.A. (hoy ACTIVOS S.A.S.), por concepto de prestaciones económicas en lo que se refiere a la Acreencia No. 1787 que se registra en el Anexo No. 1 de dicha Resolución. 2.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: […]». 1 Proceso asignado por reparto el 22 de abril de 2022. 2 Folios 1 a 41. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01814-01 Demandante: ACTIVOS S.A.S. Demandado: Saludcoop en Liquidación II. La providencia apelada 2.

El doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 14 de marzo de 2022, declaró, de oficio, probada la excepción previa de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso, con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] como ustedes saben hay una Resolución la 1945 de 22 de diciembre del 16 (sic), luego la Resolución 1966 del 20 de abril del 17 (sic), esas fueron las resoluciones demandadas, como lo dije al inicio, se puso de presente en la anterior audiencia inicial la resolución 1992 del 30 de octubre del 17, suspendimos la audiencia con el propósito de examinar el tema relacionado con la eventual ineptitud de la demanda por no haberse integrado la proposición jurídica completa.

Pues bien, en relación con ese planteamiento que surgió allí, el Tribunal considera que no hay lugar a la prosperidad de ese planteamiento porque el artículo 163 de la Ley 1437 dice: cuando se demanda el acto principal se entienden demandados los que resuelven los recursos. Lo cierto es que Activos demandó la Resolución 1945 y también demandó la 1966 y si bien no demandó la 1992, lo cierto es que la 1992 es accesoria de la 1966, porque la 1992 dice “por la cual se adiciona la 1966”.

Como ustedes saben, en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, Activos demandó la 1966, yo debo entender que también demandó la 1992 y hasta allí resuelta la inquietud que había en torno a una eventual prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda, de manera que, no hay ineptitud de la demanda, este es el primer planteamiento que quiere dejar sentado el Tribunal.

Sin embargo, pese a que considera necesario incorporar la 1992, no hay alternativa de no hacerlo, no podríamos adelantar nosotros el juicio sin considerar también demandada la 1992, como ustedes saben allí se reconocieron más de 190 millones de pesos de los más de 300 que venía reclamando Activos, pero, aquí hay un incumplimiento del requisito de procedibilidad y es que no se observa en el expediente la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial en relación con la Resolución 1992.

Y es muy importante aquí señalar las fechas, en el hecho 47 de la demanda Activos dice: “se expidió la Resolución 1992 del 30 de octubre de 2017, que me fue notificada el 2 de noviembre de 2017” y, la fecha de radicación de la demanda, de acuerdo con el acta de reparto, es 14 de noviembre de 2017, esto es, Activos para esa fecha de notificación de la Resolución 1992, tenía pleno conocimiento de su existencia, debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, además porque este era el que cerraba el círculo de la actuación administrativa.

No encontramos la constancia de agotamiento del requisito, solo de las 2 primeras la 1945 y la 1966, yo en estas condiciones no puedo continuar con el desarrollo del proceso. Esa es la decisión del Tribunal, dar por terminado el proceso por ese motivo […]». III.- El recurso de apelación y la medida de saneamiento 3. La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que tal decisión fuera revocada.

Nótese, sin embargo, 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01814-01 Demandante: ACTIVOS S.A.S. Demandado: Saludcoop en Liquidación que el auto que es objeto de revisión dio por terminado el proceso, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar la competencia para emitir dicho pronunciamiento. 4. Para los efectos anteriores, debe recordarse que el artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló: «[…] Artículo 125.

Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]».

(negrillas fuera de texto) 5. Por tanto, las decisiones previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del CPACA serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente: «[…] Artículo 243. Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y de los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que negué total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. […]».

(negrillas fuera de texto) 6. De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. 7.

Así las cosas, este Despacho considera que el auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01814-01 Demandante: ACTIVOS S.A.S. Demandado: Saludcoop en Liquidación Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. 8.

Por ende, y como quiera que la providencia judicial impugnada fue proferida en la audiencia inicial únicamente por el magistrado sustanciador del proceso, doctor Luis Manuel Lasso Lozano, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. 9. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 14 de marzo de 2022, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA. 10.

Cabe anotar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez3, se indicó: «[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.

Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester.

Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […]

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena […]» (Negrillas fuera de texto). 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de 2016. Rad: 2013 – 00011. Magistrada Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01814-01 Demandante: ACTIVOS S.A.S. Demandado: Saludcoop en Liquidación 11.

En el mismo sentido, este Despacho en auto de 9 de marzo de 2018 efectuó medidas de saneamiento en el radicado 17001-23-31-000-2013-00025-01 (Actor: Sociedad Jargu S. A. Corredores de Seguros, R y R Aseguradores y CIA Limitada Agencia de Seguros, Demandado: Ministerio de Trabajo), en el cual se indicó: «[…] Así las cosas, este Despacho considera que el auto 12 de agosto de 2013, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política […]».

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 14 de marzo de 2022, proferido dentro de la audiencia inicial por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró probada, de oficio, la excepción previa de “no agotamiento del requisito de procedibilidad”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, REMITIR el expediente al tribunal de origen, a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley. P (10)