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11001032600020240008900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 71490 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Gloria Edilce Arias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00089-00 (71.490) Actor: Gloria Edilce Arias Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia del 9 de junio de 20222, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo condenatorio de primera instancia3 y, en consecuencia, negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Gloria Edilce Arias y otros4 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión de las lesiones que la señora Edilce Arias sufrió en la Cárcel Nacional de Varones “La Blanca” de Manizales5. 2.

El 13 de octubre de 20236, la señora Gloria Edilce Arias, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20117 -documentos recobrados-, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segunda instancia, para lo cual anexó algunos documentos8 que, según la parte recurrente, no fueron debidamente valorados por el Tribunal ad quem. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Decisión que obra en el expediente digital del índice 32 del Samai del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales. 3 Sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales. 4 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: los señores Gloria Edilce Arias, José Fernando Martínez Salazar, Juan David Martínez Arias y Jhon Edwin Martínez Arias. 5 En hechos ocurridos el 6 de octubre de 2013, mientras ella visitaba a su compañero permanente, el señor José Fernando Martínez Salazar, quien se encontraba recluido en la referida cárcel. 6 Memorial radicado en tal fecha a las 2:37 p.m., por medio de correo electrónico dirigido al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales. 7 Respecto de la causal de revisión invocada en el sub examine, el despacho observa que en el escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia se indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, numeral primero, con el fin de alegar la causal de revisión contemplada en el mencionado artículo (…)” (se destaca). 8 En concreto, la parte actora adjuntó la historia clínica “actual y detallada” de la señora Gloria Edilce Arias.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00089-00 No. Interno: 71.490 Actor: Gloria Edilce Arias Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 3. Mediante auto del 10 de abril de 20249, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales remitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia al Consejo de Estado, junto con el expediente digital del litigio ordinario10.

CONSIDERACIONES 4. En el sub examine se invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, referente al hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis11, por lo que el término para promover el recurso de revisión corresponde al establecido en el inciso primero del artículo 251 ejusdem, según el cual “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (se destaca). 4.1.

La inobservancia del término citado se encuentra establecido como causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión en el numeral 1 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual no es posible proceder a la admisión cuando el escrito pertinente “[n]o se presente en el término legal”. 5. En el sub lite el fallo objeto de revisión se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del lunes 13 de junio de 202212, de ahí que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 205 ejusdem, la notificación se surtió el 15 de junio siguiente y quedó en firme13 el 21 de junio de esa misma anualidad14. 5.1.

En las condiciones analizadas, se rechazará el recurso de revisión de la referencia, en cuanto el término para interponerlo venció el 22 de junio de 2023, pese a lo cual el asunto de la referencia solo se promovió hasta el 13 de octubre de ese mismo año, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal correspondiente. 5.2. Vale la pena aclarar que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el 14 de octubre de 2022 el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales hubiera proferido auto de “obedézcase y cúmplase” lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas en sede de segunda instancia. Lo expuesto, en cuanto esta Corporación ha precisado que dicha providencia no hace parte del trámite de notificación del fallo de segundo grado15 ni impide su ejecutoria, de ahí que no tenga injerencia alguna en la ejecutoria de la decisión objeto de revisión y, por ende, no 9 Providencia que consta en el índice 33 del Samai del Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales. 10 El cual fue remitido a esta Corporación por medio de correo electrónico del 23 de mayo de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho el 17 de julio del año en curso.

Índice 2 de Samai. 11 La sentencia controvertida cobró ejecutoria el 21 de junio de 2022, esto es cuando en vigor de la Ley 1437 de 2011, por lo que el término para promover el recurso de revisión corresponde al establecido en el artículo 251 del CPACA. 12 De conformidad con la constancia de notificación que obra en el expediente digital del índice 32 del Samai del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales. 13 De conformidad con el artículo 302 del CGP, estatuto procesal aplicable al litigio declarativo, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)” (se resalta). 14 El 18,19 y 20 de junio de 2022 fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes decisiones dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) la del 31 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2018- 00473-01 (AC), y (ii) la del 25 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, exp: 2017-00340-01 (AC).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00089-00 No. Interno: 71.490 Actor: Gloria Edilce Arias Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 es posible computar la caducidad del mecanismo extraordinario de la referencia a partir del referido proveído.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Edilce Arias contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de junio de 2022, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-753-2015-00068-02, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.