Radicado: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Mecanismos ordinarios de defensa judicial / Requisito de subsidiariedad / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque no se acreditó la vulneración alegada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia del 3 de junio proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y el Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, pues la accionante fue desvinculada de un cargo que ocupaba en provisionalidad en el despacho del juzgado accionado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de marzo de 2022 la señora Mónica Cardona Carvajal interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, vulnerados, en su concepto, por las autoridades accionadas al ordenar la desvinculación del cargo que la accionante ostentaba en provisionalidad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud. 2. Solicito el reintegro a mi cargo y funciones en la rama judicial en el cargo de asistente judicial, para así garantizar una estabilidad laboral. 3. Se Ordene el pago de todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro sin condición de continuidad. 4.
Se me pague la indemnización por despido, lo anterior contemplado el artículo 26 de la ley 361 de 1997 (sentencias T- 305 de 2018 y T-494 de 2018). 5. Ordenar a la Rama Judicial se Abstenga de realizar sobre carga laboral una vez se produzca mi reintegro>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 2 de marzo de 2017 venía desempeñando en provisionalidad el cargo de asistente judicial en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. 3.2.- Las funciones que debía desarrollar le generaron afectaciones de salud, dada la carga laboral.
Afirma que padeció problemas de estrés, falta de sueño, debilidad y cansancio, dolor de espalda y cabeza, irritación en la vista, problemas en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 3 tiroides, alteraciones de la presión, ansiedad y depresión constante.
Por lo anterior, el 22 de octubre de 2019 fue hospitalizada en la Clínica Ciclo Vital, donde permaneció hasta el 2 de marzo de 2020. 3.3.- El 27 de febrero de 2020 el Servicio Occidental de Salud E.P.S. profirió concepto de rehabilitación tras una incapacidad de noventa (90) días, por lo que su reintegro laboral era viable. 3.4.- Los días 3 y 4 de septiembre de 2021 estuvo de nuevo incapacitada por problemas oculares generados por el estrés y el uso de medios electrónicos.
En el mes de octubre de 2021 fue hospitalizada por las mismas razones. 3.5.- Mediante Resolución No. 007 del 12 de octubre de 2021 la Jueza Veintitrés Civil Municipal de Cali nombró en propiedad a Claudia Carvajal Ríos en el cargo de asistente judicial que ocupaba la accionante en provisionalidad. Por lo tanto, la jueza nominadora le informó a la accionante que trabajaría hasta el 20 de octubre de 2021, pues al día siguiente la persona que adquirió derechos de carrera por concurso tomaría posesión del cargo que la accionante ostentaba en provisionalidad. 3.6.- La accionante fue nuevamente hospitalizada desde el 26 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2021, sin que el tratamiento médico pudiera ser cubierto, pues ya no se encontraba vinculada a la Rama Judicial.
Afirmó que la médica tratante le indicó que no se encontraba en condición para buscar trabajo. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.
Afirmó que gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión de los problemas de salud que padeció por la sobrecarga laboral, por lo que no podía ser retirada del servicio. Citó en extenso las sentencias T-305 de 2018, T-062 de 2020, T-434 de 2020 y T-342 de 2021 de la Corte Constitucional, así como la parte resolutiva del <<Fallo del Consejo de Estado 1834-01 de 2003>>, C.P. Magnolia Cortés Cardozo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca (accionado) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Sostiene que liquidó y desembolsó los salarios y prestaciones sociales de la accionante mientras estuvo vinculada a la Rema Judicial y precisa que son los jueces, como autoridades nominadoras, los que tienen a su cargo las decisiones de nombramiento y remoción de los servidores judiciales. 6.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (accionado) alega que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación del proceso. 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca (accionado) igualmente alega falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. No obstante, agrega que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo de nombramiento. 8.-.
El Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali (accionado) señala que el retiro de la accionante no se debió a un despido, sino que fue competencia de la posesión en el cargo de una servidora con derechos de carrera. Añade que el pago de las incapacidades médicas debe tramitarse ante la autoridad pagadora, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. 9.- La señora Claudia Carvajal Ríos (tercero con interés) reitera que la desvinculación de la accionante se debió a la aplicación de las normas de carrera judicial, por lo que un eventual amparo desconocería sus derechos de carrera.
También sostiene que la acción es improcedente porque la legalidad del acto administrativo debió cuestionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 3 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 5 subsidiariedad.
Recordó que en virtud de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial, que para el caso sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138, así como las medidas cautelares procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
F. Impugnación 11.- La accionante impugna la anterior providencia. Sostiene que el fallo desatiende las razones fundamentales de la solicitud de amparo y pasa por alto sus dificultades médicas de origen laboral, todo lo cual la hace acreedora al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En su lugar, negará la solicitud de amparo porque no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. 12.1.- Contario a lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala advierte que en este caso sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad. La primera instancia consideró que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la resolución No. 007 del 12 de octubre de 2021.
Ahora bien, para la Sala, el interés para demandar ese acto administrativo es indirecto, pues si bien nombró en propiedad a otra persona en el cargo que ostentaba la actora, lo cierto es que no se refirió a su situación particular, por lo que podría configurarse una falta de legitimación en la causa por activa para controvertirlo. En ese sentido, se considera que ese mecanismo no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos de la accionante. 12.2.- Ahora bien, la Corte Constitucional1 ha señalado que las personas que ocupan un cargo en provisionalidad tienen una estabilidad laboral relativa, pues esta se encuentra condicionada al nombramiento en propiedad de la persona que haya adquirido derechos de carrera en el correspondiente concurso.
Lo anterior, sin 1 Entre otras, las sentencias T-09 6de 2018 y T-464 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 6 perjuicio de que se acrediten circunstancias que configuren un supuesto de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y que obligue a la autoridad empleadora a encontrar alternativas que velen por los derechos, tanto de la persona que es retirada del cargo en provisionalidad, como aquella que es acreedora de los derechos de carrera.
No obstante, ello no sucedió en este caso. 12.3.- En efecto, se observa que: (i) la accionante cuenta con 47 años de edad (según lo manifestado por ella misma en el escrito de tutela), por lo que aún cuenta con casi 10 años para cumplir la edad de jubilación y se encuentra en edad para trabajar; (ii) se advierte que no manifestó si tiene personas a cargos o cuál es su situación familiar, por lo que no se puede suponer un perjuicio inminente en este aspecto;
(iii) aunque sí se allegaron órdenes médicas para valoración psiquiátrica y certificados de incapacidad, no se demostró que su tratamiento le impida reincorporarse a la vida laboral en otra entidad o en el sector privado; (iv) no se demostró que la accionante pusiera de presente su situación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, ni le solicitara el pago de las incapacidades que echa de menos; y (v) tampoco se señaló cuáles son las condiciones económicas de la accionante y si el trabajo que ostentaba era su única fuente de ingresos. 12.4.- Por el contrario, la Sala consultó la base de datos única de afiliados al sistema general de seguridad social en salud prevista por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en donde consta que la accionante actualmente se encuentra afiliada a la E.P.S. Suramericana S.A. en el régimen contributivo y en calidad de beneficiaria. 12.5.- De lo anterior se concluye que no existe una amenaza inminente y grave a los derechos de la accionante que amerite la intervención del juez de tutela.
Como prueba de ello se tiene también el hecho de que la accionante esperara casi cinco meses para interponer la presente acción de tutela (22 de marzo de 2022) desde que fue retirada de su cargo (12 de octubre de 2021). 12.6.- En cambio, según se desprende de lo demostrado en el proceso, la accionante actualmente tiene acceso al sistema de seguridad social en salud, por lo que puede mantener su tratamiento médico y solicitar a las accionadas que se pronuncien frente a su situación especial, esto es, acudir a la vía administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01910-01 Accionante: Mónica Cardona Carvajal Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia del 3 de junio de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. En su lugar NIÉGASE la solicitud de amparo, dado que no se acreditó la vulneración o amenaza alegada.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado