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11001032400020210053300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 852 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Daniel Aguia Murillejo·Demandado: Presidente De La República, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA1 interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se admitió la demanda2.

Indicó que en el auto objeto de recurso se admitió la demanda, tendiente a que se declare la nulidad parcial, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo 1º de la Circular núm. 12 de 4 de agosto de 2021, “Por la cual se establece el listado de los medicamentos sujetos al régimen de control directo de precios, se fija el Precio Máximo de Venta y el precio por unidad de regulación de Medicamentos Vitales No Disponibles y se dictan otras disposiciones”, expedida por la 1 Visible en el índice núm. 20 del expediente digital. 2 Visible en el índice núm. 12 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 2 COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, bajo el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pesar de que en la demanda se advertía un interés particular, por lo que solicitó reponer el auto admisorio y remitir el asunto por competencia3.

Señaló que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA no participa directamente en la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1071 de 22 de mayo de 2012, “Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD”. 3 En este punto, el recurrente indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, puede verse que el objeto de esta demanda no es la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, razón de ser de la acción de nulidad, sino que se persigue un interés subjetivo particular, esto es, “… en lo que se refiere a la regulación de todas las formas farmacéuticas del medicamento OPTIRAY-IOVERSOL cuyo titular es el laboratorio LIEBEL-FLASHREIM COMPANY LLC”.

De esta manera, el medio de control adecuado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el actor busca eliminar una norma de carácter general para proteger unos intereses particulares. Así lo establece el parágrafo del artículo 137 del CPACA, en los siguientes términos: (…) En ese orden de ideas, y como quiera que el medio de control de nulidad simple, de única instancia, no es el adecuado para la defensa de intereses subjetivos, ha debido ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia, al ser claro que se persigue un restablecimiento del derecho expreso.

Por eso se solicita que se revalúe la pertinencia de la admisión de esta demanda, se reponga el auto admisorio y se disponga la remisión del expediente a quien sea competente para conocerla, en primera instancia […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 3 Precisó que el acto demandado no fue expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ni por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo que no era procedente su vinculación; y que la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS tenía una Secretaría Técnica definida, adscrita al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la cual era la llamada a asumir su defensa judicial.

Al descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la parte actora indicó que el medio de control de nulidad era el adecuado para controvertir la legalidad del acto general demandado, por lo que la supuesta improcedencia del dicho citado medio de control carecía de sustento jurídico4. 4 En este punto, la parte actora precisó lo siguiente: “[…] En este caso el medio de control de nulidad simple no se desdibuja por el simple hecho de que la demanda contra el acto administrativo haya sido parcial.

En efecto, lo que determina en este caso que el medio de control sea el elegido y no el pretendido por el recurrente es la naturaleza general de la Circular 012 expedida por la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS y no que solo una parte de ella sea la viciada de nulidad por los cargos señalados en la demanda que contrario a lo que cree el recurrente, sí tiene como finalidad la defensa objetiva del ordenamiento jurídico.

El artículo 137 del CPACA reafirma la falta de fundamento del argumento esgrimido por el recurrente, pues como allí se puede leer, cualquier persona (como el actor de esta acción) puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general, sin que tal mandato señale que cuestionar la legalidad de una parte de acto administrativo general haga que el medio de control sea el de nulidad.

El recurrente seguidamente señala que es “… claro que se persigue un restablecimiento de un derecho expreso…”, pero no explica de qué deriva tal “claridad” por lo que no es posible para esta parte oponerse ante un argumento inexistente. En todo caso, se reitera que Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 4 Destacó que no le asistía razón a la parte recurrente al indicar que se designó en forma incorrecta a las partes, dado que uno de los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS era un delegado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por lo que no se advertía ninguna inconsistencia en el auto que dispuso la admisión de la demanda5.

Finalmente, sostuvo que el apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA no acreditó debidamente su representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso. demandar parcialmente un acto administrativo general no hace que la demanda deba promoverse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 5 Sobre el particular, la parte atora agregó lo siguiente: “[…] En todo caso, lo dicho por el Despacho no es una imprecisión, ni un error pues ciertamente, como se lee en el artículo 1 del Decreto 2378 de 2019 se designó al Consejero para la Competitividad y la Gestión Público – Privada del Departamento Administrativo de la República (sic) como delegado del Presidente de la República ante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

Significa lo anterior que el Presidente de la República puede acudir a este medio de control directamente o a través de su delegado pues por el hecho de haber designado un delegado no se despoja de su función, por lo que no es necesario que la Circular 012 haya sido suscrita por el Presidente de la República. También señala el recurrente que “La Comisión tiene una Secretaría Técnica definida, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es la llamada a asumir su defensa judicial, no el Jefe de Estado ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que funcionalmente no tiene injerencia alguna en los quehaceres de la Comisión”.

Sin embargo, revisado el artículo 6 del Decreto 1071 de 2012, la Secretaría Técnica no tiene dentro de sus funciones asumir la defensa judicial de los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 5 Sobre el particular, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en el escrito que descorrió el traslado del mismo, el Despacho abordará las siguientes temáticas: 1) El ejercicio del medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto acusado; 2) La indebida representación de la parte demandada y 3) la representación del apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. -.

Del ejercicio del medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto acusado El Despacho en la providencia objeto de recurso admitió la demanda promovida por la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad, pues se evidenció que dicho medio de control era procedente para controvertir la legalidad del artículo 1º de la Circular núm. 12 de 4 de agosto de 2021, por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 6 Por su parte, el apoderado del recurrente considera que a pesar de pretenderse la nulidad de un acto administrativo de carácter general, de la lectura de la demanda se advertía que el actor perseguía el restablecimiento automático de un derecho, de ahí que, a su juicio, el medio idóneo para controvertir tal acto era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente al indicar que el medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo general acusado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no resulta posible inferir, en esta etapa procesal, que la eventual nulidad del artículo 1º de la Circular núm. 12 de 4 de agosto de 2021, le pueda generar al actor restablecimiento automático de derecho alguno, amén de que la parte recurrente no sustentó las razones sobre el particular. -.

De la indebida representación de la parte demandada Frente a los argumentos que sustentan la indebida representación de la parte demandada, a la que alude el apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el Despacho no encuentra que se hubiere incurrido en una indebida designación de las partes, al Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 7 ordenarse en el auto que admitió la demanda su vinculación, dado que el acto demandado fue expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1071 de 22 de mayo de 2012, “Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD”6, está conformada, entre otros, por un delegado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, lo cual amerita su intervención en el proceso, como se dispuso en el auto admisorio de la demanda.

De igual forma, el Despacho pone de presente que a pesar de que la parte recurrente señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, tenía una Secretaría Técnica definida, adscrita al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, dicho argumento no desvirtúa la necesidad del vincular al PRESIDENTE DE LA 6 El citado artículo establece lo siguiente: “[…] Artículo 2°.

Conformación y objeto de la Comisión. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPDM, estará conformada de manera indelegable por los Ministros de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo y por un delegado del Presidente de la República y tendrá por objeto la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos y de dispositivos médicos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011 […]” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 8 REPÚBLICA, pues éste participa en la comisión a través de uno de sus delegados, como lo bien lo señaló el recurrente. -.

De la representación del apoderado del Presidente de la República. Finalmente, el Despacho encuentra que no hay lugar a rechazar el recurso de reposición interpuesto, por las razones a las que alude la parte actora, pues en el índice núm. 20 del expediente digital obran los anexos del poder que echa de menos el apoderado de la parte actora.

Por las razones expuestas, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 19 de noviembre de 2021. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00533-00 Actor: DANIEL AGUIA MURILLEJO 9 SEGUNDO: Tiénese al abogado ANDRÉS TAPIAS TORRES como apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el poder y los anexos visibles en el índice núm. 20 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera