w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones Bovile Francisco Fajardo Garcés, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 022286 del 27 de diciembre de 2011, UGM 056100 del 20 de septiembre de 2012; RDP 018458 del 12 de junio de 2014 y RDP 026920 del 2 de septiembre de 2014, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió los recursos interpuestos. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 14.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al 5 de febrero de 2011, fecha en que alcanzó el estatus pensional;
(ii) realizar los ajustes de valor; (iii) cumplir la sentencia o, de lo contrario, pagar intereses moratorios; (iv) cancelar las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Relató que (i) nació el 3 de febrero de 1950; (ii) se desempeñó como docente por más de 22 años desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 1 de enero de 2014 de manera interrumpida;
(iii) realizó su labor con honestidad, consagración e idoneidad y no ha sido objeto de sanción disciplinaria. El 28 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP. Petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 018458 del 12 de junio de 2014, decisión que, a su vez fue, confirmada a través de la Resolución RDP 026920 del 2 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto, por considerar que los tiempos de servicio prestados entre el 5 de agosto de 1994 y el 1 de enero de 2014 fueron del orden nacional. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que, bajo los términos de la Ley 91 de 1989, cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, pues tiene la edad requerida, no existen reproches sobre la buena conducta y cuenta con más de 20 años de servicio en el orden territorial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al respecto, explicó que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, el período laborado entre el 8 de octubre de 1973 al 8 de abril de 1977 fue del orden departamental y, los correspondientes al 5 de agosto de 1994 en adelante, de carácter nacionalizado.
De acuerdo con lo expuesto, indicó que no le asiste razón a la entidad para negar el derecho reclamado aduciendo que los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 son del orden nacional, teniendo en cuenta una interpretación tergiversada de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que no es posible aplicar tratándose de la pensión gracia, por ser esta de carácter especial
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso las siguientes excepciones (i) incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que los certificados de tiempo de servicio y el de factores salariales, dan cuenta de que el tipo de vinculación fue nacional;
(ii) prescripción trienal respecto de las mesadas reclamadas, y (iii) buena fe.
3. AUDIENCIA INICIAL 4 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 20 de abril de 2017 llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que determinó (i) que no existía ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) que las excepciones propuestas por la demandada se decidirían en la sentencia por tratarse de asuntos que tienen que ver con el fondo del litigio, y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: 3 Folios 92 a 97. 4 Folios 110 a 113.CD allegado a folio 90.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «El objeto del litigio se contrae a determinar si el señor Bovile Francisco Fajardo Garcés tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 14 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que el demandante acreditó haber laborado como docente por más de 25 años, el 3 de febrero de 2000 cumplió 50 años de edad y se desempeñó en su labor con honradez, consagración y buena conducta.
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no acreditó un mínimo de 20 años de labor en el orden territorial o nacionalizado, toda vez que, respecto del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1973 hasta el 8 de ab ril de 1977, ostentó la calidad de docente nacionalizado, pero entre el 5 de agosto de 1994 al 25 de febrero de 2015, su vinculación fue nacional.
En concordancia con lo anterior, sostuvo que según lo dispuesto en el Decreto 085 del 13 de julio de 1994, en virtud del cual se estableció que los nombramientos de los docentes allí relacionados se hacían con sujeción al certificado de disponibilidad presupuestal del Ministerio de Educación Nacional, resultaba evidente que los recursos con los que se sufragaba el pago de dichos educadores provenían directamente de la Nación. No condenó en costas dado que no se demostró su causación. 5 Folios 149 a 155.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La parte demandante recurrió la decisión al considerar que el a quo interpretó de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, pues en su caso concreto no es posible concluir que la vinculación corresponde a la de un docente nacional, toda vez que no fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial.
En ese orden, el primer nombramiento estuvo a cargo de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976, por lo que no cabe duda de que se trata de una vinculación nacionalizada y, el segundo nombramiento, fue realizado a través del Decreto 085 del 13 de julio de 1994, emanado de la alcaldía municipal de San Pelayo, Córdoba, como ente territorial, por lo que estos tiempos son de carácter territorial al haber sido expedidos con posterioridad al 1 de enero de 1976.
En relación con el argumento relativo a que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Educación Nacional y, por ende, los recursos provenían de la Nación, indicó que desde la nacionalización de la educación surtida con la Ley 43 de 1975, todos los dineros para procesos educativos de las entidades territoriales provienen de la Nación, sin que ello sea indicativo de que se trata de una vinculación del orden nacional.
Agregó que la entidad certificadora erró al calificar al docente con vinculación nacional, siendo esta una situación que debe ser analizada de manera conjunta con los demás elementos y no de manera aislada.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 158 a 161. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6.1 La parte demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y el de apelación. 6.2 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicitó confirmar la decisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿El señor Bovile Francisco Fajardo Garcés, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 7 Folios 211 a 213. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado. 2.4.1 Actuación administrativa (a) El 18 de agosto de 2011 el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que le fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución UGM 022286 del 27 de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 diciembre de 2011 13 por aportar los certificados de factores salariales de los años 2009, 2010 y 2011, los cuales no corresponden a los de los años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumple el estatus de pensionado, esto es, el 3 de febrero de 2000.
(b) La anterior decisión fue recurrida y resuelta en sede de reposición mediante la Resolución UGM 056100 del 20 de septiembre de 2012 14 que confirmó la anterior, por considerar que no cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial departamental, municipal o distrital, por cuanto en los términos del certificado de tiempos de servicio aportado, la financiación de los recursos con que fueron pagados los salarios percibidos por el demandante provienen del Sistema General de Participaciones y, por tanto, son de la Nación, lo que significa que la vinculación del docente es de carácter nacional y no nacionalizado como señala el certificado en mención. Aunado a ello, resaltó que no obran actas de posesión ni decretos de nombramiento que permitan desvirtuar lo indicado en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Córdoba.
De acuerdo con lo anterior, para el reconocimiento de la pensión gracia, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por lo que «los tiempos laborados para Bogotá desde el 02 de julio de 1982, en su carácter de docente del orden Nacional, se deben desestimar.» (sic) (c) El 28 de abril de 2014, el demandante presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada, que también se le negó mediante la Resolución RDP 018458 del 12 de junio de 2014 15, con fundamento en que prestó los siguientes servicios: 13 Expediente administrativo digital allegado en CD a folio 90. 14 Idem. 15 Folios 15 a 17.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De acuerdo con lo anterior, consideró que los servicios laborados desde el 5 de agosto de 1994 fueron del orden nacional y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de cará cter nacional.
(d) El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 026920 del 2 de septiembre de 2014 16, mediante la cual confirmó la decisión inicial y reiteró los argumentos expuestos en el acto recurrido. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 El señor Bovile Francisco Fajardo Garcés nació el 3 de febrero de 195017, por tanto, el mismo día y mes de 2000 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Entre el 8 de octubre de 1973 al 8 de abril de 1977, nombrado mediante el Decreto 1134 del 25 de septiembre de 1973 18, así: «GOBERNACION DE CÓRDOBA DECRETO NUMERO 00134 DE 1973.- RAMO DE: EDUCACIÓN PÚBLICA “Por el cual se hace un nombramiento en el municipio de Pueblo Nuevo.” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 Folios 21 a 23. 17 Copia de cédula de ciudadanía visible a folio 36. 18 Folios 41 y42.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, D E C R E T A:
ARTICULO UNICO: MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO. - Nómbrase a: BOVILY FAJARDO, 4º C.B., en el cargo de Seccional de la Escuela Rural Mixta del “Corcobado”, en reemplazo de: MARCONY ALTAMIRANDA, sin cat.- quién (sic) pasó a otro puesto (Municipio de Lorica). -
COMUNIQUESE, PÚBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Montería, a los 25 SET 1973 Gobernador Secretario de Educación. Egdo.- Delegado Min. Educación Nal.» (sic) El 8 de octubre 1973 19 el accionante, ante el despacho del gobernador, tomó posesión del cargo de Seccional de la Escuela Rural Mixta de Corcovado. Del análisis del referido acto de nombramiento, lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es lo siguiente: ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial o nacionalizado, pues el educador fue nominado por disposición de la autoridad regional (gobernador de Córdoba), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en nombre de la Nación y, además, tuvo como finalidad ocupar una plaza docente en un municipio del departamento.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación 19 Folio 40.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denomina da "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala 20 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». 20 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionaliz adas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto. » Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que luego la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización, de lo que se colige que el docente era territorial.
Además, en el acto bajo estudio se observa que hubo intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, pero esta última situación no supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacionalizado, así como tampoco nacional, pues se recuerda que en la mencionada sentencia unificadora de 2018, se dejó claro que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependían de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales -situado fiscal-, sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.
Adicionalmente, se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.
Lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación territorial, interpretación que cobra mayor sustento con el certificado de historia laboral emitido el 10 de abril de 2014 21, que da cuenta de lo siguiente: La información relacionada da cuenta de manera cierta e inequívoca que durante ese periodo se vinculó como docente departamental (territorial).
Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador entre el 8 de octubre de 1973 y el 8 de abril de 1977 con vinculación territorial, departamental, lo que a la postre, permite que sean tenidos en cuenta a efectos de la pensión gracia, por lo cual, dicho periodo (6 meses y 3 días) es susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 21 Folio 34 a 35.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 1980 y, de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años). 2.
Tiempo laborado entre el 5 de agosto de 1994 al 1 de enero de 2014. Al respecto, se tiene el siguiente acto: • Decreto 85 del 13 de julio de 1994 22: «Por medio del cual se nombra en propiedad a unos docentes, por Incorporación de acuerdo con la Ley 60 de 1993” EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN PELAYO, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 1706 de 1989, 2277 de 1979 y, C O N S I D E R A N D O: – Que por Decreto 00318 de mayo 31 de 1994, se distribuyeron los recursos del Situado Fiscal Educativo del Departamento de Córdova (sic) para atender la incorporación de los Docentes vinculados por Contrato en los municipios antes del 30 de junio de 1993. – Que mediante Resolución 05365 de junio 23 de 1 994 el Ministerio de Educación Nacional aprobó el Plan de Incorporación contenido en el Decreto 00318 de 1994. – Que según Decreto 00385 de Junio 30 de 1994 a este Municipio le corresponden ser incorporado por el Situado Fiscal de 1994 un total de 20 docentes, teniendo en cuenta la fórmula 6-1. – Que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial certificó que existe la Disponibilidad Presupuestal para efectuar los nombramientos de los docentes en mención. – Que la Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificó que contra los docentes en referencia no existe sanción disciplinaria alguna.
D E C R E T A la Cédula de Ciudadanía No. 2.819.565 de San Pelayo, ARTÍCULO PRIMERO.- […] a: BOVILE FRANCISCO FAJARDO GARCES, identificado con Especialidad Normalista y grado 1º en el Escalafón Nacional docente, en el cargo de Maestro Seccional en la Escuela Nueva de Pajonal. 22 Folios a 45 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 PARÁGRAFO: Los docentes nombrados percibirán una asignación salarial correspondiente al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los docentes nombrados tomarán posesión en el Despacho de esta Alcaldía previa presentación de los requisitos legales y su afiliación a la entidad de Previsión respectiva.
ARTÍCULO TERCERO. - Envíese copia del presente Decreto al Representante del Ministerio de Educación ante la Entidad Territorial, a la Secretaría de Educación Departamental y a los Planteles Educativos.
ARTÍCULO CUARTO. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y tiene efectos fiscales a partir del 1º. De Julio de 1994.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE […] Alcalde Municipal. Secretario de Educación Mpal. (E).» (sic) De la lectura de este acto de nombramiento, es posible colegir que el accionante fue incorporado a la estructura orgánica del municipio de San Pelayo, con fundamento en la Ley 60 de 1993, la cual en lo que aquí interesa, previó: «ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. […]. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 […] El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. […]» Adicionalmente, el alcalde municipal invocó las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 1706 de 1989 y 2277 de 1979. En cuanto al artículo 9 de la Ley 29 de 1989 se tiene: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrat iva vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobad as por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.
Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Ahora, el Decreto 1706 de 1989, reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo. Mientras que, el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente.
Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, dispusieron: «ARTICULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombra miento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
ARTICULO 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal.
PARAGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) Por otra parte, en lo que concierne a los recursos con los cuales se financió el empleo del actor, en el acto se hizo referencia a que al municipio le correspondía incorporar con cargo al situado fiscal un total de 20 docentes.
En esos términos, se llega al convencimiento que, si bien se denominó acto de incorporación, lo cierto es que se trató de una nueva vinculación, pues el actor tuvo una ruptura en su vínculo laboral previo a la expedición del Decreto 85 del 13 de julio de 1994, de manera que el análisis de esta última vinculación debe efectuarse independiente a las relaciones laborales que ostentó antes el actor, máxime cuando el mismo accionante indicó que no fungió como docente desde el 8 de abril de 1977 hasta el presente decreto.
Así las cosas, se deduce que esa una nueva vinculación se efectuó por el representante del ente territorial en calidad de administrador del ente local, por lo que el carácter del vínculo corresponde a departamental (territorial). Adviértase que no existe duda de que, en ese acto de nombramiento, o incorporación como lo denominó la entidad, no hubo intervención directa por parte del Gobierno nacional.
La lectura del presente acto de nombramiento debe hacerse a la luz del panorama normativo expuesto, por ende, se entiende que es de carácter territorial en la medida que se expidió en el marco del proceso de territorialización de la educación que se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, según se dejó expresamente establecido y en ese orden, la designación en ningún Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 momento indica que se va a ocupar una plaza nacional o para desarrollar un programa que dependa o administre el Ministerio de Educación de Nacional y esta cartera tampoco lo expidió de forma directa.
Finalmente, resulta pertinente indicar que si bien se señaló que el representante del Ministerio de Educación certificó que exist ía disponibilidad presupuestal para efectuar los nombramientos, ello tampoco supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionaliz ados se conviertan en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional.
Dicho lo anterior, atendiendo al certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–23 y sobre el cual centró su atención la UGPP y el Tribunal de Administrativo de Córdoba, es pertinente advertir que el mismo no establece de manera clara el tipo de vinculación, ya que el cuadro hace referencia al régimen de pensiones y, en ese sentido, si bien se afirmó que era nacional, de dicho documento no es posible establecer con certeza que se evaluaron las variables necesarias para afirmar sin dubitación que se trató de una vinculación nacional, tal y como se analizó de cara al acto administrativo de nombramiento examinado en precedencia. Como se dijo, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé en un certificado, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que se ofrezcan alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, la fecha de expedición que determina a su vez los extremos temporales, entre otros, a efecto de esclarecer el 23 Folio 33 y Vto y, 35, emitido el 9 de abril de 2014 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte del actor con vinculación territorial, por más de 20 años, está lo suficientemente demostrada, pues las pruebas aportadas indican sin lugar a equívoco que se desempeñó como educador de manera interrumpida desde el 8 de octubre de 1973. Por su parte, en relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación 24 en el que se indicó que el demandante, para la fecha de su expedición, no registraba sanciones ni inhabilidades.
En el mismo sentido, el actor rindió declaración juramentada 25 en la que manifestó que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y nunca fue sancionado en virtud de su cargo como docente. Así, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues, adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) acreditó 20 años de servicios el 5 de febrero de 2011, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 3 de febrero de 2000, y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiari o de la pensión gracia. Específicamente, se destacan las siguientes 24 Expediente administrativo digital, emitido el 8 de agosto de 2011. 25 Idem, rendida el 5 de agosto de 2011 ante la Notaría Única del Círculo de Cereté. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 vinculaciones que comprenden los 20 años de servicio para ad quirir el estatus de pensionado así: ACTO ADMINISTRATIVO VINCULACIÓN FECHA INICIO FECHA FINAL TOTAL DÍAS DIA MES AÑO DIA MES AÑO Dec. 1134 de 25/9/1973 Territorial 8 10 1973 8 4 1977 1260 Dec. 85 de 13/07/1994 Territorial 5 8 1994 5 2 2011 5940 7200 En estas condiciones, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Bovile Francisco Fajardo Garc és, a partir del 5 de febrero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 5 de febrero de 2010 y el 4 de febrero 2011, es decir, con la inclusión de la asignación básica y, primas de vacaciones y de navidad en una doceava parte 26.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. 26 Según obra en el certificado emitido el 8 de agosto de 2011 por parte de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho del actor se causó el 5 de febrero de 2011, aquel disponía de tres años para reclamar su derecho en sede administrativa, so pena de que lo afectara el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, a pesar de que aquel en una primera oportunidad, el 18 de abril de 2011, solicitó dicho reconocimiento, lo cierto es que dejó transcurrir los tres años adicionales con los que contaba para acudir a la administración de justicia, toda vez que sólo hasta el 19 de marzo de 2015 interpuso la demanda objeto de análisis (f. 50).
Ahora, con posterioridad se evidencia que el actor nuevamente deprecó el reconocimiento pensional, esto es, el 28 de abril de 2014, lo que le permitió interrumpir el término hasta por tres años más, de manera que se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas 27 causadas con anterioridad al 28 de abril de 2011. 3.
Conclusión. Conforme a lo expuesto, el señor Bovile Francisco Fajardo Garcés logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que debe revocarse la sentencia de 14 27 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a lo deprecado en el presente medio de control. 4.
Condena en costas de segunda instancia Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 5. Otras órdenes La apoderada de la entidad demandada Karina Vence Peláez, presentó renuncia al poder, según consta en SAMAI en el índice 35, por lo que habrá de aceptársele.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Bovile Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Francisco Fajardo Garcés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 022286 del 27 de diciembre de 2011, UGM 056100 del 20 de septiembre de 2012; RDP 018458 del 12 de junio de 2014 y RDP 026920 del 2 de septiembre de 2014, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Bovile Francisco Fajardo Garcés.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Bovile Francisco Fajardo Garcés, identificado con cédula de ciudadanía 2.819.565 de San Pelayo, desde el 5 de febrero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 5 de febrero de 2010 y el 4 de febrero 2011, es decir, con la inclusión de la asignación básica y, de las primas de vacaciones y de navidad en una doceava parte, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2011 por prescripción trienal.
Las sumas que resulten de la condena anterior serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No condenar en costas por lo expuesto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009101 (4766-2017) Demandante: Bovile Francisco Fajardo Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 QUINTO. Aceptar la renuncia de la apoderada de la entidad demandada Karina Vence Peláez, portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la renuncia allegada a la plataforma SAMAI, visible en el índice 35.
SEXTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado