w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00248-01 (4106-2015) Demandante: MAGNOLIA ANDREA VARGAS SIERRA Demandado: MUNICIPIO DE GARAGOA (BOYACÁ) Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra, en contra del municipio de Garagoa (Boyacá).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Magnolia Andrea Vargas Sierra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 100.14.257.2013 del 9 de octubre de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios propios de un vínculo laboral, así como también el reintegro al cargo desempeñado a uno de igual o mayor jerarquía. 1 Folios 2 a 15. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Garagoa (Boyacá) desde el 16 de junio de 2006 hasta el 13 de enero de 2013, además del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, bonificación por recreación, indemnización por dotaciones no recibidas, indemnización por vacaciones no disfrutadas ni pagadas, asimismo el reintegro de los aportes a la seguridad social integ ral; la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente.
Igualmente, solicitó los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que cesó sus actividades, el pago de los aportes al sistema de salud, pensión y ARL durante dicho interregno y el reintegro al cargo que venía desempeñando. Asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios, sumas debidamente indexadas. Por último, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Magnolia Andrea Vargas Sierra laboró en la biblioteca pública “Odilia Camacho Gómez” del municipio de Garagoa (Boyacá) mediante órdenes de prestación servicios desde el 14 de junio de 2006 3 hasta el 13 de enero de 2013 en el cargo de bibliotecaria. 2.
Indicó, que la labor fue desempeñada de manera permanente e interrumpida en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 6:00 PM bajo la supervisión, dependencia y vigilancia del secretario de gobierno del ente territorial, así como también que participó en capacitaciones y congresos programados por la entidad y que percibía remuneración como contraprestación. 3 Se advierte que aunque el acápite de pretensiones requirió se declare la relación laboral desde el 16 de junio de 2006, lo cierto es que en los hechos manifestó que laboró para la entidad accionada desde el 14 de junio de la misma anualidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 3. Por lo anterior, el 19 de septiembre de 2013 requirió a la entidad accionada la existencia de una relación laboral, además del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y el reintegro en el cargo que venía ejerciendo, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del Oficio No. 100.14.257.2013 del 9 de octubre de 2013. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53, 93, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 23 de la Ley 50 de 1990; la Ley 1379 de 2010 y demás normas concordantes. En el concepto de violación explicó que la entidad accionada transgredió los preceptos normativos en cita al suscribir órdenes de prestación de servicios para cumplir una función pública de carácter permanente, labor que debió desempeñar un funcionario adscrito a la planta de personal del ente territorial.
En esa medida, al prestar sus servicios de manera personal e ininterrumpida, en cumplimiento de funciones propias de un empleado público, estar sujeta a órdenes y horarios de trabajo, y percibir remuneración, en sentir de la parte accionante en el presente asunto se acreditaron los elementos propios de una relación laboral. 2.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Garagoa (Boyacá) 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que la relación de la accionante con el ente territorial fue mediante contratos de prestación de servicios de manera interrumpida con objetos contractuales diferentes. Por lo tanto, la actora era autónoma e independiente y percibía honorarios por sus servicios y en consecuencia propuso las excepciones de «prescripción», «inexistencia del objeto litigioso», «cobro de lo no debido» y la «genérica». 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de marzo de 4 Folios 331 a 350. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 20155, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no se encontraba probada la de prescripción; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar si entre la señora MAGNOLIA ANDREA VARGAS SIERRA y el MUNICIPIO DE GARAGOA existió una relación laboral, por haber prestado sus servicios la demandante como bibliotecaria y secretaria de la Casa de la Cultura del mencionado ente territorial, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos de manera interrumpida con la entidad demandada, desde el 14 de junio de 2006 hasta el 13 de enero de 2013.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 6 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido propuestas por la entidad accionada, y accedió a la nulidad del oficio No. 100.14.257.2013 del 9 de octubre de 2013 y por ende la existencia de una relación laboral desde el 16 de junio de 2006 hasta el 9 de enero de 2013; no obstante declaró probada la excepción de prescripción entre el 16 de junio de 2006 al 21 de enero de 2010; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora entre el 21 de enero de 2010 al 9 de enero de 2013 las prestaciones sociales ordinarias, así como los aportes al sistema de seguridad en salud y en cuanto a los de pensión durante el tiempo en que declaró la existencia del vínculo, esto es, desde el 16 de junio de 2006 al 9 de enero de 2013, tomando como base para la liquidación los honorarios percibidos en atención a los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente territorial, finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 365 del CGP.
Al respecto, indicó que el contrato de prestación de servicios se encontraba definido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como un acuerdo de voluntades el cual no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales, y su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado. 5 Folio 401 a 406 6 Folios 446 a 458.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 No obstante, a fin de evitar que este tipo de vinculación fuera utilizada por la administración para ocultar verdaderas relaciones laborales, su ejercicio se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que se requieran habilidades específicas.
En cuanto al caso concreto, sostuvo que se encontraban demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la actora y la entidad accionada durante el interregno en que la señora Vargas Sierra prestó sus servicios como bibliotecaria, pues acreditó la actividad personal, remuneración como contraprestación de los servicios prestados y la subordinación, evidenciada esta última en el cumplimiento de un horario que se infiere de la normatividad que regula el desempeño de la labor como bibliotecaria, y de las declaraciones hechas por los testigos, circunstancias que sumadas a los requerimientos efectuados por el secretario de gobierno, esto es, abrir y cerrar los salones de la casa de la cultura, así como entregar y recibir los disfraces y material de música, y responder por los bienes y enceres que se encontraban en la casa de la cultura, le permitían inferir que la accionante estuvo bajo la continua dependencia por parte de la administración municipal.
Ahora bien, respecto de la prescripción indicó que entre el 2006 al 2013 transcurrieron lapsos superiores a los 15 días de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, por lo que era evidente que hubo solución de continuidad y por lo tanto en el análisis debía computarse de manera independiente, encontrándose afectado por tal fenómeno los derechos derivados de las órdenes de prestación de servicios anteriores al 21 de enero de 2010 fecha de suscripción del último contrato, toda vez que la solicitud fue presentada ante la administración hasta el 19 de septiembre 2013, es decir, cuando había transcurrido más de tres años desde el momento en el que se consolidó su derecho, sin embargo no respecto de los aportes a la seguridad social en pensión por no estar sujeto a ningún término prescriptivo En relación con la pretensión del reintegro no prosperaba, comoquiera que no podía haber reintegro cuando el cargo contratado mediante órdenes de servicios no hace parte de la planta de personal, ni de la estructura interna del ente territorial, situación que no fue acreditada dentro del plenario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.5 Recursos de apelación. La accionante 7, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo incurrió en error al declarar la prescripción entre el 16 de junio de 2003 al 31 de enero de 2010, dado que la sentencia tiene carácter constitutivo, de modo que, es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.
Lo anterior, al señalar que la relación contractual terminó el 13 de enero de 2013 y la reclamación se presentó el 19 de septiembre de 2013 y la demanda fue interpuesta el 7 de mayo de 2014. Insistió en que en el asunto bajo estudio se demostró la relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de manera personal y de carácter permanente para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario del municipio de Garagoa dentro de una jornada laboral prevista en la ley nacional de bibliotecas, circunstancias que implicaron necesariamente un trato subordinado, continuo y dependiente por parte del nominador, máxime cuando dicho cargo se encontraba creado mediante el Acuerdo No. 010 del 7 de junio de 2005.
De otra parte, requirió se reconozca el subsidio de alimentación, la bonificación por recreación, la indemnización por no entregar la dotación y la bonificación por servicios prestados, además de la devolución de los aportes de salud y pensión entre el 2006 al 2013. La entidad accionada 8 mediante apoderado judicial impetró recurso de apelación al estimar que en el presente asunto no existió material probatorio que acreditara una relación laboral entre las partes, dado que su vínculo fue siempre de carácter contractual en que no se presentó el elemento de subordinación, hubo ausencia de continuidad en las actividades asignadas y se llevó a cabo bajo distintos objetos contractuales.
En ese sentido, ante la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado, estimó que debía permanecer indemne al encontrase ajustado a derecho. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 11 de diciembre de 2015 9 y 11 de noviembre de 2016 10, 7 Folio 465 a 470. 8 Folio 476 a 485. 9 Folio 502. 10 Folio 519. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante, la entidad demandada y el ministerio público 11 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el presente asunto. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección resolver lo siguiente: 1. ¿Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra y el municipio de Garagoa, por el período comprendido entre el 16 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2013, derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes? 2.
De ser así, se procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado. 11 Folio 534. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 3. Asimismo, si procede o no el reintegro de las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema general de salud y pensión a favor de la actora desde el 2006 a 2013. 4.
Igualmente en caso de que haya lugar a reconocimiento de un vínculo laboral, le corresponderá determinar si hay lugar a reconocer los emolumentos salariales de subsidio de alimentación, la bonificación por recreación, la indemnización por no entregar la dotación y la bonificación por servicios prestados? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1.
Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente 16 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 17 por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2 021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a) De los contratos de prestación de servicios La señora Magnolia Andrea Vargas Sierra suscribió con en el municipio de Garagoa (Boyacá) los siguientes contratos de prestación de servicios: N o. C o n t r a t o P r e s t a c i ó n D e S e r v i c i o s O b j e t o V a l o r I n i c i o T e r m i n a c i ó n A MG 0 7 5 -2 0 0 6 19 Di ct a r t a l le re s d e le ctu ra y m a n e j o d e lib ro s $ 2.4 0 0.0 0 0 1 6 /0 6 /2 0 0 6 1 5 /1 0 /2 0 0 6 A MG 0 5 3 - 2 0 0 7 20 O rg a n i za r, Fo rta le ce r y E j e cu t a r lo s d i fe re n te s ta l le re s cu lt u ra le s y a rt íst ico s ( le c tu ra y m a n e j o d e lib ro s ) e n la ca sa d e la cu lt u ra " To m a s V il la m i l" $ 3.0 0 0.0 0 0 1 5 /0 1 /2 0 0 7 1 4 /0 6 /2 0 0 7 A MG 1 2 5 - 2 0 0 7 21 Co o rd in a r e l la n za m ie n to y e l p ro g ra m a d e le ctu ra "a le e r su m e rce " $ 1.0 0 0.0 0 0 0 9 /0 4 /2 0 0 7 0 8 /1 2 /2 0 0 7 A MG 1 6 1 - 2 0 0 7 22 Re a l iza ció n co o rd in a c ió n y a p o yo lo g í st ico e n la s a ct i vid a d e s d e l p a rq u e vi vo $ 3.5 0 0.0 0 0 0 8 /0 6 /2 0 0 7 8 /0 9 /2 0 0 7 A MG 1 7 5 - 2 0 0 7 23 O rg a n i za r, Fo rta le ce r y e j e cu ta r lo s d if e re n te s ta l le re s $ 3.6 0 0.0 0 0 2 5 /0 6 /2 0 0 7 2 4 /1 2 /2 0 0 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresp onderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sent ido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 19 Folio 86 a 87 20 Folio 84 a 85 21 Folio 82 22 Folio 79 a 80 23 Folio 75 a 77 24 Folio 74 a 73 25 Folio 67 a 69 26 Folio 63 a 65 27 Folio 222 a 224 28 Folio 56 a 8 29 Folio 53 a 55 30 Folio 50 a 52 cu lt u ra le s y a rtí st ico s (le ctu ra, m a n e j o d e lib ro s ) e n la ca sa d e la cu lt u ra “To m a s V i lla m il" A MG 0 1 0 -2 0 0 8 24 O rg a n i za r, f o rta le ce r y e j e cu ta r lo s d if e re n te s ta l le re s cu lt u ra le s y a rtí sti co s (L e ctu ra, m a n e j o d e lib ro s ) e n la ca sa d e cu lt u ra To m a s V i l la m i l $ 2.1 0 0.0 0 0 2 8 /0 1 /2 0 0 8 2 7 /0 4 /2 0 0 8 A MG 0 9 8 - 2 0 0 8 25 Re a l iza ció n d e ta lle re s d e le ct u ra y m a n e j o d e l ib ro s, d ivu lg a c ió n d e m e d io s lit e ra rio s, p ro ye cto s d e vid e o s in f a n t ile s, m a n te n e r lo s l ib ro s y a rch ivo s o rd e n a d o s y cla s if ica d o s, d a r in fo rm a ció n a l p ú b li co so b re la s a cti v id a d e s cu lt u ra le s y a rt íst ica s $ 2.8 0 0.0 0 0 2 8 /0 4 /2 0 0 8 2 7 /0 8 /2 0 0 8 A MG 0 2 5 -2 0 0 8 26 Re a l iza ció n ta lle re s le ctu ra y m a n e j o d e lib ro s. $ 2.1 0 0.0 0 0 2 2 /0 9 /2 0 0 8 2 1 /1 2 /2 0 0 8 A MG 0 0 5 -2 0 0 9 27 Re a l iza ció n ta lle re s le ctu ra y m a n e j o d e lib ro s. $ 1.4 9 8.0 0 0 0 9 /0 1 /2 0 0 9 1 0 /0 3 /2 0 0 9 O P S 0 7 4 -2 0 0 9 28 Re a l iza ció n ta l le re s d e le ctu ra y m a n e j o lib ro s, d i vu lg a c ió n d e m e d io s li t e p ro ye c ció n d e vid e o s in f a n t ile s, c la s ifi ca c ió n a co m u n id a d so b re a cti v id a d e s a rt í s t i ca s q u e re a l ice n a t ra vé s d e la ca sa d e cu ltu ra $ 3.7 4 5.0 0 0 1 0 /0 5 /2 0 0 9 9 /1 0 /2 0 0 9 O P S 1 5 9 -2 0 0 9 29 P re st a r se r vi cio lo g ís ti co d ía d e la s m e rce d e s $ 8 4 9.0 0 0 2 6 /0 8 /2 0 0 9 2 5 /0 9 /2 0 0 9 O P S 1 8 9 -2 0 0 9 30 Re a l iza ció n ta l le re s d e le ctu ra y m a n e j o lib ro s, d i vu lg a c ió n d e m e d io s li t e p ro ye c ció n d e vid e o s in f a n t ile s, c la s ifi ca c ió n a co m u n id a d so b re a cti v id a d e s $ 1.6 2 5.0 0 0 1 3 /1 0 /2 0 0 9 2 2 /1 2 /2 0 0 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 b) De las certificaciones • Por medio de Acuerdo No. 010 del 7 de junio de 2005 38 se restructuró la biblioteca pública municipal de Garagoa (Boyacá) “Odilia Camacho Gómez, por lo que pasó a pertenecer administrativamente a la casa de la cultura “Tomas Villamil” quien recibió de parte del municipio las diferentes colecciones de libros, equipos, mobiliarios y materiales pertenecientes a la biblioteca. • Según certificado expedido por Eventos Corporativos la accionante el 18 de julio de 2006 39 en representación de la entidad accionada participó en el seminario denominado «FASE III -PLAN NACIONAL DE LECTURA Y BIBLIOTECAS “GESTIÓN EN BIBLIOTECAS”» • La Gobernación de Boyacá, Secretaría de Cultura y Turismo de Boyacá biblioteca departamental “Eduardo Torres Quintero” el 1º 31 Folio 47 a 49 32 Folio 44 a 46 33 Folio 41 a 43 34 Folio 35 a 36 35 Folio 39 a 40 36 Folio 32 a 34 37 Folio 28 a 30 38 Folio 385 a 388 39 Folio 117. a rt í s t i ca s q u e re a l ice n a t ra vé s d e la ca sa d e cu ltu ra O P S 0 2 6 -2 0 1 0 31 Re a l iza r e l a co m p a ñ a m ie n to e n la s a ct iv id a d e s d e la ca sa d e la cu lt u ra y la b ib lio te ca $ 3.8 8 1.3 1 8 2 1 /0 1 /2 0 1 0 2 0 /0 6 /2 0 1 0 O P S 0 8 0 -2 0 1 0 32 Re a l iza r e l a co m p a ñ a m ie n to e n la s a ct i vid a d e s y p ro g ra m a s d e la ca sa d e la cu ltu ra y la b ib l io t e ca $ 2.3 2 8.0 0 0 0 2 /0 7 /2 0 1 0 0 1 /1 0 /2 0 1 0 O P S 1 1 8 -2 0 1 0 33 Re a l iza r a co m p a ñ a m ie n to e n la s a ct i vid a d e s y p ro g ra m a s d e la ca sa d e la cu ltu ra To m a s V il la m i l $ 2.4 6 2.6 0 0 1 1 /1 0 /2 0 1 0 2 7 /1 2 /2 0 1 0 O P S 0 2 4 -2 0 1 1 34 Re a l iza r a co m p a ñ a m ie n to e n la s a ct i vid a d e s y p ro g ra m a s d e la ca sa d e la cu ltu ra y la b ib l io t e ca $ 6.4 8 0.0 0 0 1 7 /0 1 /2 0 1 1 1 6 /0 9 /2 0 1 1 A d ic ió n d e la O P S 0 2 4 -2 0 1 1 35 Re a l iza r a co m p a ñ a m ie n to e n la s a ct i vid a d e s y p ro g ra m a s d e la ca sa d e la cu ltu ra y la b ib l io t e ca $ 2.7 0 0.0 0 0 1 6 /0 9 /2 0 1 1 1 5 /1 2 /2 0 1 1 O P S 0 0 7 -2 0 1 2 36 A p o ya r re a li za c ió n, fo m e n to e st í m u lo d e a cti v id a d e s p ro g ra m a s d e la ca sa d e la cu lt u ra To m a s V i l la m i l y d e la b ib l io t e ca m u n i cip a l d e G a ra g o a $ 5.1 6 0.0 0 0 0 7 /0 2 /2 0 1 2 0 6 /0 8 /2 0 1 2 O P S 0 8 3 -2 0 1 2 37 A p o ya r re a li za c ió n, fo m e n to e st í m u lo d e a cti v id a d e s p ro g ra m a s d e la ca sa d e la cu lt u ra To m a s V i l la m i l y d e la b ib l io t e ca m u n i cip a l d e G a ra g o a $ 4.1 4 0.0 0 0 1 0 /0 9 /2 0 1 2 0 9 /0 1 /2 0 1 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 de diciembre de 2006 40 certificó que la actora asistió al primer encuentro departamental de bibliotecarios municipales. • Eventos Corporativos certificó que la accionante el 1º de febrero de 2007 41 participó en el seminario denominado «FASE III - PLAN NACIONAL DE LECTURA Y BLIBLIOTECAS “GESTIÓN EN BLIBLIOTECAS”» en representación de la entidad accionada. • El Banco de la República, Agencia Cultural de Tunja certificó 42 que la accionante participó en los talleres obras de referencia y el canje y la donación como fuente fundamental en el desarrollo de las colecciones, organizado por la biblioteca Alfonso Patiño Roselli, en coordinación con la biblioteca Luis Ángel Arango durante los días 7 y 8 de junio de 2007 con una intensidad de 16 horas. • La Fundación Fundalectura certificó 43 que la señora Vargas Sierra asistió en representación del municipio de Garagoa Boyacá al segundo encuentro de formación en promoción de lectura plan de bibliotecas del Ministerio de Cultura, Biblioteca Nacional, en la ciudad de Tunja entre el 19 y 21 de junio de 2007. • La Gobernación de Boyacá en convenio con el Ministerio de Educación de Cuba en el año 2007 44 le otorgaron a la demandante una mención de honor como reconocimiento a su apoyo y compromiso en la erradicación del analfabetismo en el departamento de Boyacá a través del programa yo sí puedo. • La coordinadora de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales de Boyacá el 14 de mayo de 2012 45 requirió al alcalde del municipio de Garagoa lo siguiente: «La Secretaría de Cultura y Turismo de Boyacá en convenio con el Sena mantienen su compromiso con 24 municipios y sus respectivas Bibliotecas Públicas Municipales, formando a los bibliotecarios en la Tecnología de "Gestión de Bibliotecas".
Por lo anterior, me dirijo respetuosamente a usted con el fin de solicitar su autorización para garantizar la asistencia del 40 Folio 118. 41 Folio 119. 42 Folio 285. 43 Folio 121. 44 Folio 122. 45 Folio 103. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 bibliotecario (a) a las clases presenciales de la Tecnología, igualmente le informo las fechas a las que tendrán que asistir durante el año para cumplir con el segundo y tercer semestre de la Tecnología.» • La coordinadora de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales de Boyacá el 5 de febrero de 2013 46 mediante escrito dirigido al alcalde de municipio de Garagoa certificó lo siguiente: «El Municipio de Garagoa inició desde el año 2011 un importante proceso de formación de la Bibliotecaria MAGNOLIA ANDREA VARGAS SIERRA, quien debe desarrollar un trabajo idóneo en la Biblioteca Pública del Municipio como resultado de un esfuerzo institucional que busca mejorar los servicios bibliotecarios.
Por lo anterior, solicito respetuosamente que considere el perfil de la persona en mención, con el fin de poner en práctica sus conocimientos en Biblioteca y abrir la Biblioteca Pública Municipal y dar cumplimiento a la Ley de Bibliotecas Públicas.» • La señora Vargas Sierra el 19 de julio de 2013 47 recibió el diploma en Tecnóloga en Gestión de Bibliotecas Públicas del SENA. • En el cargo de Bibliotecaria la señora Vargas Sierra en representación de la biblioteca “Odilia Camacho Gómez” recibió 146 libros de colección de primera infancia de la directora de Biblioteca Nacional de Colombia 48. • Se adjunta un carné sin fecha expedido por la entidad accionada en el que acredita en calidad de bibliotecaria a la señora Vargas Sierra 49 c) De las solicitudes en sede administrativa • El 19 de febrero de 2013 50 requirió a la alcaldía municipal de Garagoa (Boyacá) la existencia de una relación laboral, así como también el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y el reintegro en el cargo que venía ejerciendo, petición desatada desfavorablemente, a través del Oficio No. 100.14.257.2013 del 9 de octubre de la misma anualidad 51 con las siguientes consideraciones: 46 Folio 92. 47 Folio 113. 48 Es de advertir que el documento no indica la fecha en que fue suscrito, pero no fue tachado de falso por la entidad accionada.
Ver folio 94. 49 Folio 296. 50 Información que se extrae del oficio 100.14.257.2013 del 9 de octubre de 2013. Ver folio 16. 51 Folio 16 a 24 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 «No es procedente, ya que como anteriormente se indicó la señora MAGNOLIA ANDREA VARGAS SIERRA, tuvo relación contractual con el Municipio de Garagoa mediante diferentes OPS y contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida ya que como se ha expuesto existió un suficiente tiempo entre la suscripción de uno y otro contrato, como para que se pueda endilgar o pretender una continuidad en el servicio, reiterando además que no desarrolló las mismas actividades, sino que el objeto contractual fue diferente en diversos casos. […]se reitera las relaciones contractuales suscritas se circunscribieron a un marco obligacional de hacer, la contratista era autónoma e independiente, su remuneración era por honorarios y realizó su afiliación a los sistemas de segurida d social integral de manera independiente, al punto que tenía que presentar para cada pago los respectivos soportes de aportes previo al recibo a satisfacción por parte del supervisor. […] No es procedente, se reitera que no existe dentro de la planta de personal del Municipio de Garagoa el cargo aludido.
Al respecto se indica que no existe coincidencia entre lo peticionado y la actividad contractual de la entidad relacionada con la señora MAGNOLIA ANDREA VARGAS SIERRA, en el entendido que los objetos se delimitaron de forma clara al desarrollo de actividades como tallerista, apoyo de organización, de coordinación, entre otros, y no como bibliotecaria y/o secretaria de la casa de la cultura. » d) De los testimonios. • En audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA instalada el 21 de abril de 2015 52 se recaudaron los siguientes testimonios: Testigo Ligia Bohórquez Lozano 53: indicó que se encontraba domiciliada en el Municipio de Tenza, y se desempeña como bibliotecaria en la misma localidad. - Señaló que conoce a la accionante, comoquiera que más o menos desde el año 2006 se encontraban seguido en las capacitaciones dictadas en Tunja y en los encuentros que habían tenido en diferentes lugares del departamento de Boyacá, para hacer el curso de la tecnología en bibliotecas. - Que el requisito para ocupar el cargo de bibliotecaria era que tuviera un año de experiencia en el mismo cargo. - Asimismo, ella cumplía un horario porque muchas veces iba a buscarla y la encontraba en la oficina o a veces la preguntaba y que estaba haciendo promoción de lectura en las cárceles pero que desconocía su horario. - Señaló que la actora como bibliotecaria el permiso y esas cosas es por parte de la alcaldía como en su caso.
Testimonio de Reina Isabel Ávila Bueno 54: manifestó que estaba domiciliada en Garagoa (Boyacá), que se desempeñaba como secretaria de despacho. 52 Folio 426 CD. 53 Folio 426 CD. 54 Folio 426 CD. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 - Sobre las actividades desarrolladas por la accionante, sostuvo que consistían en prestar los salones para las reuniones, alquilar disfraces, los libros y pues en si estar disponible para lo relacionado con la biblioteca. - Manifestó que la conoció en el 2008 cuando ingresó a trabajar con el municipio y ella ya trabajaba como bibliotecaria ahí. - Igualmente, indicó que ella cumplía un horario como el resto de los empleados de 8: 00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00pm y a veces los sábados cuando había reuniones, ella tenía que estar disponible en la biblioteca. - Que su jefe inmediato era el secretario de gobierno, porque ella siempre se dirigía a él. Testimonio de Jennifer Andrea Barreto Lesmes 55.
En calidad de hija de la señora encargada del aseo en la casa de la cultura del ente accionado. - Indicó que la actora se encargaba de todo lo de la casa de la cultura sobre todo la biblioteca, se encargaba de abrir el salón de música, el salón de eventos que lo prestaban para eventos sociales, alquilaban trajes. Además que tenía que estar presente para abrir y cerrar la puerta, igual seguía atendiendo la biblioteca.
Asimismo, indicó que la actora le colaboraba para buscar libros o para buscar en internet y resolvía para las inquietudes que las persona tenían. - Que la señora Vargas le mostraba fotos de cuando ella iba a escuelas hacer horas de lectura, cuan iba a la cárcel a hacer juegos, todo basado en la lectura, llevaba un recreacionista, llevaba juegos, igualmente lo hacía en el ancianato. - Señaló que la conocía desde el 2007, que cuando ella asistía a la biblioteca siempre estuvo presente cada vez que ib a. - Cuando hizo las horas sociales del colegio fue la persona encargada de acreditar dichas horas. - Testimonio de Luz Mariela Martínez Mora 56.
Manifestó que labora en servicios Generales de la Notaría de Garagoa y era suegra de la demandante. - Señaló que básicamente las actividades desplegadas por la actora consistían en colaborar a los niños que iban hacer sus investigaciones y también manejaba en la casa de la cultura lo relacionado con los trajes para eventos. - Que la actora organizaba eventos como una feria de la cultura que se hace cada año. - Igualmente, indicó que ella cumplía un horario como el resto de los empleados, es decir, de 8: 00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00pm y siempre se le extendía el horario, porque había gente en la biblioteca y ella no podía sacarlos sino que tenía que esperar que terminaran sus investigaciones. - Que trabajaba de lunes a viernes y el sábado medio día, por lo general los sábados, porque si no iba de todas maneras la llamaban para ir abrir la biblioteca para entregar libros o los aparatos. 55 Folio CD 426. 56 Folio CD 426.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 - Que su jefe inmediato era el secretario de gobierno, era el que la llamaba los sábados para abrir la casa de la cultura para entregar cosas. 3.6.2.
Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra, por el período comprendido entre el 16 de junio de 2006 hasta el 9 de enero de 2013, derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por el municipio de Garagoa (Boyacá) para desplegar las funciones de bibliotecaria, mediante órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes desde el 16 de junio de 2006 al 9 de enero de 2013, salvo algunas interrupciones de las cuales se hará alusión más adelante. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Analizado el acervo probatorio, existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra dentro de la entidad como bibliotecaria comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no pudo desarrollar tales actividades sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, asistir a capacitaciones, representar a la biblioteca Odilia Camacho Gómez en eventos de carácter nacional y departamental, participar en seminarios asistir a los encuentros de orden municipal, portar carné expedido por la entidad accionada e incluso recibir mención de honor por su labor, en atención al cumplimiento de un horario, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Respecto del último aspecto, es menester señalar que la Ley 1379 de 2010 por medio de la cual se organiza la Red Nacional de Bibliotecas Públicas en su artículo 11 dispuso: Artículo 11.
Horario. La jornada mínima de prestación de los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas no podrá ser inferior a las 40 horas semanales, y debe incluir los sábados y en lo posible, los días domingos y festivos. En la fijación de los horarios, se promoverá la coincidencia con los horarios en los que la comunidad y los grupos escolares tienen tiempo para su consulta.
Ahora, si bien la señora Luz Mariela Martínez Mora en calidad de testigo señaló que era la suegra de la demandante, ello, no implica que deba ser desestimada per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este, de conformidad con los demás medios probatorios.
En ese sentido, según lo manifestado por las señoras Ligia Bohórquez Lozano (laboraba como bibliotecaria del municipio de Tenza y conocía a la actora desde el 2006), Reina Isabel Ávila Bueno (trabajaba para el municipio de Garagoa como secretaria de despacho desde el 2008) Jennifer Andrea Barreto Lesmes (amiga de la accionante desde el 2007) y Luz Mariela Martínez Mora (suegra de la actora) en calidad de declarantes, esto es, que la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra se desempeñaba como bibliotecaria del ente territorial, que debía cumplir un horario, que asistía a capacitaciones, que sus actividades consistían en abrir y cerrar los salones de la casa de la cultura, prestar los libros y alquilar los disfraces, que tenía un jefe inmediato el cual era el secretario de gobierno, considera la Sala que fueron coincidentes y asertivos en sus dichos.
Además, no se puede perder de vista que las anteriores declaraciones encuentran sustento en otros medios de pruebas los cuales fueron relacionados previamente. Asimismo, no se advierte temporalidad en el servicio, pues la actora desplegó sus funciones desde el 16 de junio de 2006 hasta el 9 de enero de 2013, con algunas interrupciones.
En esas condiciones, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 predicar una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostraron los elementos de la misma, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia. Por consiguiente, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, comoquiera que se lograron demostrar los elementos constitutivos de la misma.
Ahora, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la Sala pone de presente que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior 57.
De otra parte, toda vez que el anterior interrogante fue afirmativo le corresponderá a la Sala a resolver el segundo problema jurídico, es decir, si en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de prescripción extintiva. Es de advertir que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 58 estableció unas reglas 59 57 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 58 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 59 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001 - 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
En esas condiciones se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: NO. CO NTR ATO S D E PR ESTA CIÓ N D E SER VI CIO S D UR ANT E EL TIEM PO Q U E FU E CONT IN UA L A REL AC IÓN. INI CIO TERM IN ACI ÓN FEC HA M Á XIM A PA RA R ECL AMA R AMG 075-20 06 16/06/ 2006 15/10/ 2006 16/10/ 2009 AMG 053 - 2007 AMG 125 - 2007 AMG 161 - 2007 AMG 175 - 2007 AMG 010-20 08 AMG 098- 2008 AMG 025-20 08 AMG 005-20 09 OPS 07 4-200 9 OPS 15 9-200 9 OPS 18 9-200 9 OPS 02 6-201 0 OPS 08 0-201 0 OPS 11 8-201 0 OPS 02 4-201 1 Adi ci ón 02 4-2011 15/01/ 2007 15/12/ 2011 16/12/ 2014 OPS 00 7-201 2 OPS 08 3-201 2 07/02/ 2012 09/01/ 2013 10/01/ 2016 Lo anterior permite concluir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación develada entre el 16 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2006 ha prescrito, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 19 de ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescri ptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 septiembre de 2013, es decir, por fuera del término establecido dentro del ordenamiento jurídico.
Advierte la Sala, que si bien entre CPS AMG 175 -2007 el cual finalizó el 24 enero de 2007 y AMG 010-2008 que se ejecutó a partir 28 de enero de 2008 hubo una interrupción de 23 días hábiles y entre el CPSAMG 005-2009 que terminó el 10 de marzo 2009 y la OPS 074-2009 empezó el 10 de mayo de 2009 se interrumpió 22 días hábiles, lo cierto es que en virtud de la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dicho período no supera el término de la solución de continuidad, el cual según los parámetros fijados en la providencia en cita obedece a (30) días hábiles.
En esas condiciones el interregno comprendido entre 15 enero de 2007 y del 15 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012 al 9 de enero de 2013 no ha prescrito, toda vez que no han transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral y presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 19 de septiembre de 2013.
Por lo tanto, se modificará el numeral 3º de la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de declarar la prescripción extintiva a partir del 16 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2006, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos previamente. En torno al tercer problema jurídico, esto es, si hay lugar o no la devolución de los aportes a salud y pensión a favor de la actora, estima la Sala que no procede, por las consideraciones que expondrá a continuación. La devolución de los aportes en salud y pensión a la contratista ordenada por el a quo en la sentencia recurrida, debe decirse que ésta es improcedente, tal como lo ha venido señalando esta Corporación 60 toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, 61 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su 60 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 62 Así mismo, debe destacarse que los pagos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Leyes 21 de 198263, 27 de 1974 64, 7 de 1979 65, 119 de 1994 66 y demás concordantes.
Por lo anterior, se revocarán los numerales 5º y 6º de la sentencia del 20 de agosto de 2015 únicamente para ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante durante el período comprendido desde 15 de octubre de 2006 hasta el 9 de enero de 2013, en los términos fijados en el fallo de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Por último, en lo que concierne al cuarto problema jurídico, esto es, si se debe reconocer los emolumentos salariales de subsidio de alimentación, la bonificación por recreación, la indemnización por no entregar la dotación y la bonificación por servicios prestado s, dado que solo se ordenaron las prestaciones sociales de carácter ordinario, estima la Sala lo siguiente.
Del subsidio de alimentación y de la bonificación por servicios prestados. Es menester señalar que ambos emolumentos se encuentran contemplados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, 62 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 63 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones», 64 «Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados». 65 «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.» 66 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras dis posiciones» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 disposición normativa que en su artículo 1º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.
Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.» Ahora bien en un asunto particular la Subsección 67 señaló: «No sucede lo mismo con las prestaciones sociales de carácter extralegal y/o convencional, pues como ya se expuso, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no otorga al contratista la calidad de empleado público, pues carece de los requisitos del nombramiento o elección y su c orrespondiente posesión. Los anteriores argumentos, nos llevan también a negar el reconocimiento del trabajo suplementario, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
En efecto, esta Sección, en sentencia de 6 de octubre de 2016 68, precisó que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, determinó que sus destinatarios son los empleados públicos, condición de la cual carece el demandante. En consecuencia, no es dable acceder a dichas peticiones.» Bajo ese contexto, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 69 el cual prevé: «ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva 67Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 66001-23-33-000- 2016-00249-01 (0746-2018). 68 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001 -23-33- 000-2013-00091-01(0237-14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Miguel Ángel Castaño Gallego, demandado: Municipio de Pereira - secretaría de educación. 69 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.» En ese sentido, se debe tener en cuenta que la declaratoria de una relación laboral subyacente o encubierta entre las partes no implica que la demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se indicó previamente, no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, estima la Sala que no procede el reconocimiento de subsidio de alimentación y de la bonificación por servicios prestados, pues se itera que tales emolumentos se encuentran contemplados para quienes ostentan tal condición. De la bonificación por recreación Analizado el acervo probatorio se tiene que la parte demandante no demostró que dicho emolumento hubiese sido devengado por el personal de planta del ente territorial, lo cual resulta necesario, pues si bien la Sala en anteriores oportunidades ha accedido a su reconocimiento, lo cierto es que la parte demandante lo ha acreditado, situación que no aconteció en el presente asunto.
Igualmente, esta Subsección 70 indicó lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de estudio, al haber declarado la nulidad del acto administrativo demandado género, como consecuencia, el reconocimiento para el libelista de todas y cada una de las prestaciones comunes no devengadas a pesar de haber gozado de los honorarios pactados contractualmente y que si fueron percibidos por los demás servidores de planta del DANE, es la razón por la cual el señor Alejandro Londoño Tangarife tiene derecho al reconocimiento y pago de: i) las cesantías e intereses a las cesantías, ii) las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación y iii) prima de navidad. […] Modificar el ordinal tercero para incluir entre las prestaciones sociales comunes de orden legal, el pago de l as cesantías e intereses a las cesantías; vacaciones, prima de vacaciones y, bonificación por 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 66001 -23-33-000- 2016-00249-01 (0746-2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 recreación; y prima de navidad, en los términos dispuestos por el a quo para la cancelación de las demás prestaciones. » De ahí, resulta necesario indicar que a la parte demandante es quien le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé: «ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). Así pues, estima la Sala que no habrá lugar a su reconocimiento, dado que la demandante no demostró que el personal de planta de la entidad accionada percibiera la bonificación por recreación deprecada.
De la dotación de calzado y vestido de labor De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto No. 1978 de 1989 y la posición de la Corte Constitucional en sentencia C - 995 de 2000, que definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una «prestación social», la demandante tiene derecho a su reconocimiento, porque demostró los dos supuestos necesarios para ello: (i) haber laborado para la respectiva entidad por lo menos 3 meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y (ii) devengar menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes 71.
Además, la entidad demandada no demostró que durante el vínculo laboral con la demandante le suministrara las dotaciones anuales de calzado y vestido de labor. Por lo anterior, habrá lugar a adicionar el numeral 5º en el sentido de declarar además de las prestaciones comunes del orden legal reconocidas, la dotación de calzado y vestido de labor a favor de la actora durante el tiempo en que no operó el fenómeno de prescripción, esto es, entre el15 enero de 2007 y del 15 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012 al 9 de enero de 2013, por los argumentos anteriormente expuestos. 3.6.
Renuncia al poder conferido. Revisado el expediente, se observa que, se allegó renuncia de 71 Requisito que se acreditó como bien se puede observar en los honorarios pactados en las órdenes de prestación relacionadas previamente, dado que devengó menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el tiempo en que se mantuvo el vínculo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 poder por parte del abogado Pedro José Suárez Vacca, como apoderado judicial del municipio de Garagoa (Boyacá), por lo que se acepta la renuncia de esta visible en el índice 28. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En el presente caso no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con el numeral 5.° del artículo 365 72 del CGP, dado que ambas partes apelaron y sólo se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por Magnolia Andrea Vargas Sierra en contra del municipio de Garagoa (Boyacá), el cual quedará de la siguiente manera: «CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra y el Municipio de Garagoa, por e l período comprendido del 16 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2006» SEGUNDO: REVOCAR LOS NUMERALES 5º y 6º de la providencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar:
QUINTO: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, incluida la de dotación de calzado y vestido de labor, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y que no operó el fenómeno prescriptivo, es decir, entre el 15 enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012 al 9 de enero de 2013.
Así como también, efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de 72 «5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00248-01 0(4106-2015) Demandante: Magnolia Andrea Vargas Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido el 16 de junio de 2006 y el 9 de enero de 2013, salvo las interrupciones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Asimismo, DAR cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: SIN condena en costas de segunda instancia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Pedro José Suárez Vacca con tarjeta profesional No. 77.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del municipio de Garagoa (Boyacá).
SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado