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66001233300020180014501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-16

Radicación interna: 3960 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Hernan Franco Cardona·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional, Departamento De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 66001-23-33-000-2018-00145-01 Nº Interno: 3960-2019 Demandante: Luis Hernán Franco Cardona Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional y otro.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandate contra el auto proferido en audiencia inicial de 2 de mayo de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Hernán Franco Cardona, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional[2]- Departamento de Risaralda con el propósito de que se declaren las siguientes pretensiones: “(…) Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No. 000401-28497 del 15 de diciembre de 2017 notificada el 19 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 0018 del 15 de enero de 2018, notificada el 19 de enero de 2018, por medio de las cuales se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, es decir desde el año 1996, mes a mes hasta el año 2009 (periodo retroactivo) y en adelante hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, hasta el mes de enero de 2013.

Tercera.- Se condene a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos (…)”. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto proferido en audiencia inicial de 2 de mayo de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

A juicio de a quo, de un análisis de la demanda se infiere que con anterioridad a la petición que dio origen a los actos administrativos acusados, ya se había resuelto sobre la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se reclaman en esta oportunidad. Indicó que en el sub judice, se encuentra probado que el 1° de diciembre de 2015, el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación salarial.

De modo que, a partir del día siguiente a la notificación de aquel tenía la oportunidad para promover el juicio de legalidad en los términos del artículo 138 del CPACA, razón por la que era improcedente provocar un nuevo pronunciamiento frente a la administración el 4 de diciembre de 2017. En relación con la pretensión de reliquidación de la indexación aplicada al retroactivo reconocido, el Tribunal indicó que ésta pudo ser reclamada a través de los recursos administrativos y posteriormente ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1858 del 31 de diciembre de 2012 y 1384 del 5 de septiembre de 2013, que reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación la anterior decisión, al considerar que los actos administrativos acusados fueron demandados dentro del término previsto en la norma.

Adujo que si bien la parte demandante mediante escrito solicitó el reconocimiento y pago de los aludidos intereses de mora, también lo es que en dicha oportunidad la administración guardó silencio sobre la procedencia del recurso de apelación, razón por la cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Indico que la caducidad no puede correr en contra del administrado, y mucho menos cuando por encima de esta figura eminentemente procesal, se encuentra el presupuesto de la prescripción de los derechos laborales.

De manera que, la caducidad del medio de control no opera frente a actos administrativos que contienen una decisión sobre el reconocimiento de una prestación contenida en cualquier obligación de orden laboral. Concluyó que es procedente solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios y el ajuste de la indexación, toda vez que el primero no fue reconocido y el segundo no fue aplicado en la forma correcta, pues se tienen tres años para su reclamación. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar, si las Resoluciones 000401-28497 del 15 de diciembre de 2017 y 0018 del 15 de enero de 2018, constituyen actos administrativos susceptibles de ser controvertidos jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en efecto, establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.

Caso concreto En un caso similar, esta Corporación, mediante proveído de 20 de agosto de 2020[3], indicó: “(…) La sala precisa que en este asunto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto el acto que resolvió de fondo y definió la situación jurídica respecto al pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, es la Resolución 21081 de 13 de noviembre de 2015, que contestó el derecho de petición radicado el 6 de octubre del mismo año en el cual se formuló tal pedimento.

De modo que al haberse notificado la aludida resolución el 1 de diciembre de 2015, como lo afirmó la accionante en los hechos del libelo y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron en el año 2018, los términos de caducidad de cuatro meses establecidos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA se encuentran vencidos, pues han pasado más de dos años desde la notificación de aquel acto administrativo y la presentación de la demanda.

Por lo anterior, ha de considerarse que el Oficio 000401-28485 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda en atención a la petición de 4 de diciembre de 2017, no son los actos susceptibles de ser cuestionados para pedir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ante la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, en vista de que esta situación fue pedida el 6 de octubre de 2015 y definida mediante Resolución 21081 el 13 de noviembre del mismo año, por lo tanto, aquellos están tratando de revivir los términos de caducidad que ya fenecieron (…)”.

Precisado lo anterior y de conformidad con los argumentos facticos expuestos en la demanda, la Sala encuentra que: • Con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización del servicio educativo, se expidió por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, a través de la cual se reconoció un retroactivo al señor Luis Franco, donde se incluyó el valor corresponde a la indexación, acto administrativo que fue modificado y adicionado a través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013. • El 6 de octubre de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación salarial. • La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, a través de Resolución 21093 de 13 de noviembre de 2015, resolvió de manera negativa la petición, decisión que fue notificada el 17 de noviembre del mismo año. • El 4 de diciembre de 2017, el demandante radicó nuevamente derecho de petición ante la mencionada secretaría, donde pidió se reconsiderará el reconocimiento de los intereses moratorios, se revisará y ajustará el valor de la indexación ya cancelado. • A través de Resolución 000401-28497 del 15 de diciembre de 2017, se dio contestación al derecho de petición y se negó lo pretendido. • Con Resolución 0018 del 15 de enero de 2018, el gobernador de la entidad territorial desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y confirmó en todas sus partes el acto expedido el 15 de diciembre de 2017.

Ciertamente, la Sala advierte que, de un análisis del expediente del epígrafe, los actos administrativos que resolvieron la situación jurídica particular del señor Luis Hernán Franco Cardona son las Resoluciones 1858 del 31 de diciembre de 2012 con su modificatoria (2013) y 21093 del 13 de noviembre de 2015, respectivamente, toda vez que dichas decisiones definieron el derecho reclamado por el actor.

De modo que son estos los actos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, al ser los que modifican, crean o extinguen la situación jurídica de la parte accionante. En ese orden, la Sala precisa que cualquier petición presentada con posterioridad, relacionada con lo aquí pretendido, está encaminada a revivir términos fenecidos, lo que de manera flagrante desconoce la cosa decidida en materia administrativa.

De modo que no es de recibo el argumento expuesto por el apelante concerniente a que, ante el silencio de la administración sobre la procedencia del medio de impugnación vertical en el primer acto que resolvió sobre los intereses moratorios, habilite la presentación de una nueva petición con la intención de demandar la respuesta en sede judicial, comoquiera que los argumentos de reparo, tales como la vulneración de derechos de rango constitucional, debieron ser señalados oportunamente frente al acto que negó el derecho, esto es, la Resolución 21093 del 13 de noviembre de 2015.

Así las cosas y como las decisiones susceptibles de ser controvertidas en el sub judice son los referidos actos administrativos, se tiene que, en aras de contabilizar el término de caducidad del medio de control, la Resolución 21093 del 13 de noviembre de 2015, fue notificada a la parte actora el 17 de noviembre del mismo año; de allí que, la parte accionante tenía desde el 18 de noviembre de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2016 para acudir a la jurisdicción. No obstante, se advierte que la demanda del epígrafe fue radicada el 21 de mayo de 2018, circunstancia que permite concluir, a prima facie, que la misma se encuentra por fuera del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de mayo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 167-174 [2] Folios 4-15 [3] Auto de 20 de agosto de 2020. MP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado. 66001-23-33-000-2018-00144-01(3085-19)