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68001233300020170151801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-07

Radicación interna: 1280-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Norbey Santana Rojas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal de Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Norbey Santana Rojas por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de unas cesantías parciales. 3.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías contada a partir de los 65 días posteriores a la solicitud de la prestación hasta cuando se hizo efectivo el pago, ii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, iii) el ajuste de la suma reconocida de conformidad con el artículo 187 del CPACA y iv) la condena en costas de la entidad demandada.

Hechos. 1 SAMAI. 68001233300020170151801. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. – “001. Demanda.pdf”. Págs. 18 a 39. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5.

El 28 de agosto de 2014 el docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución núm. 1692 de 14 de octubre de 2014 y pagadas el 6 de julio de 2016, pese a que el plazo de 65 días para cancelarlas vencía el 2 de diciembre de 2014, por lo que transcurrieron 573 días de mora. 6.

El beneficiario solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el 27 de septiembre de 2016, sin obtener respuesta. Lo que dio lugar al acto ficto enjuiciado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que se le había generado el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se hizo efectivo el pago de sus cesantías. Contestación de la demanda. 9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 considera que sus actuaciones se encuentran acordes con las disposiciones legales.

Expuso que en virtud del Decreto 2831 del 2005 se trasladó la función de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes a las entidades territoriales. 10. A los docentes les es aplicable el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que no le son extensivas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, entre otras disposiciones. 11.

La indexación de la sanción moratoria es improcedente, pues ello equivaldría a condenar a la entidad a una doble penalidad. 12. Finalmente, propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. 2 Expediente digital – “007. ContestaciónDemanda.pdf”. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de marzo de 20253, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de 165 días de mora. 14. Encontró acreditado que el demandante solicitó las cesantías el 28 de agosto de 2014, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 11 de diciembre de 2014, sin embargo, esto ocurrió el 25 de mayo de 20154, por lo que se generaron 165 días de mora que deben ser asumidos por dicha entidad, en tanto se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 15.

Comoquiera que la mora se hizo exigible el 12 de diciembre de 2014, los tres años para reclamar la penalidad finalizarían el 12 de diciembre de 2017, y dado que fue peticionada el 27 de septiembre de 2016, no operó la prescripción. 16. Frente a la indexación consideró que si bien no procede, lo cierto es que la condena debe ser ajustada de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Recurso de apelación. 17. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión y solicitó sea revocada. Para ello expuso que: «Frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías se realizó el 28/08/2014, conforme anexo del acto administrativo que reconoció la cesantía, el cual fue expedido FUERA del término el 14/10/2014, por lo que el termino para el cálculo del inicio de la sanción por mora de conformidad con la sentencia de unificación 580 de 2018, será en este caso de 70 días a partir de la fecha de solicitud de la cesantía, en ese sentido la mora iniciaría el 11/12/2014 y según el certificado proferido por fiduprevisora, el día 25/05/2015 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías; no obstante lo anterior si se llegara a reconocer sanción mora; debe tenerse en cuenta la fecha de envío de la orden de pago la cual se realizo solo hasta el 10/03/2015 por lo que solo desde esta fecha se debe iniciar el termino de 45 días para realizar el pago.»6 18.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, «la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 corre a cargo de Fomag», y en este caso «estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020» por lo que el responsable de su pago es la entidad territorial. 19.

En cuanto a la indexación de la condena de conformidad a lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación7, existe incompatibilidad entre esta 3 SAMAI. 68001233300020170151800. Expediente digital – “022Sentenciadepr_20170151800NRSancion.pdf”. 4 Para lo cual tuvo en cuenta la fecha de disposición de los dineros 5 Expediente digital – “023_MemorialWeb_Recurso-ilove_merged.pdf”. 6 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 7 radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-011 Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la sanción moratoria, por lo que el ajuste del artículo 187 del CPACA al conllevar la actualización de la penalidad no es aplicable en este caso. 20.

Debe verificarse conforme a lo considerado en la sentencia SUJ-034CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023, si operó la prescripción. Trámite correspondiente a la segunda instancia 21. Mediante auto del 27 de junio de 20258 se admitió el recurso de apelación. 22. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante9 solicitó confirmar la decisión y condenar en costas a la demandada, en cuanto quedó demostrado en la primera instancia que le asiste derecho a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por lo que el recurso de apelación carece de fundamento legal y con él la entidad pretende dilatar el reconocimiento de la penalidad. 23.

El agente del Ministerio Público10 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la sanción moratoria se causó «entre el 12 de diciembre de 2014 y el 25 de mayo de 2015», antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, momento para el cual no existía disposición normativa que atribuyera responsabilidad de la entidad territorial. 24.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 25. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 26.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este. Problema jurídico 8 SAMAI.

Índice 00004. 9 SAMAI. Índice 00009. 10 SAMAI. Índice 00010. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar a modificar la sanción moratoria impuesta, toda vez que, según la entidad apelante, el término de los 45 días para realizar la cancelación de las cesantías debe contabilizarse a partir del envío de la orden de pago al fondo, esto es, el 10 de marzo de 2015. 28. De igual forma, si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable de la penalidad, por haberse originado con posteridad al 31 de diciembre de 201912. 29.

Si ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria. 30. Y si la condena por este concepto es susceptible de ser ajustada de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 31. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y III) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 32. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 113 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación14. 33.

El parágrafo15 del artículo 2. ° de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga la efectiva cancelación de las mismas. 12 Conforme a lo dicho en el recurso. 13 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 14 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 15 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 35. El artículo 3 de la Ley 91 de 198916, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 36.

Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 16 «Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, fue expedido el Decreto 1272 de 2018. 38.

De las normas mencionadas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 39.

No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema cuando se trata del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Que, para el caso de las entidades territoriales, estas serán responsables frente a la cancelación de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las mismas es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17. 40.

En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la Ley en comento el 25 de mayo de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma18. Caso concreto. 41. En cuanto a la causación de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías, la sentencia de unificación antes mencionada previó su contabilización conforme a diferentes hipótesis, entre ellas la existencia de un acto escrito extemporáneo, evento en el cual no es procedente partir de la fecha de envío de la orden de pago para su determinación, como lo pretende la parte apelante. 42.

En el sub examine, se reitera, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito extemporáneo, y en ella se dispuso que los 45 días para el pago se cuentan a partir de la ejecutoria. Así: 17 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025. Radicación núm. 73001-23-33-000-2021-00508- 01 (4738-2024).

Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HIPÓTESIS  NOTIFICACIÓN  CORRE EJECUTORIA  TÉRMINO PAGO CESANTÍA    CORRE MORATORIA  ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto    45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la  petición    La petición de cesantías fue presentada el 28 de agosto de 201419.

La Resolución 1692 que las reconoció se expidió el 14 de octubre de 2014. (Acto Extemporáneo)    No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 18 de septiembre de 2014. Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 2 de octubre de 2014. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 3 de octubre de 2014 y vencieron el 10 de diciembre de 2014.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 11 de diciembre de 2014. 43. Ahora bien, se advierte que la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías se causó desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 24 de mayo de 2015, día anterior a la puesta a disposición de la prestación20, es decir, 165 días de mora. 44.

Y si bien en la parte considerativa de la providencia apelada el a quo dispuso que la penalidad se causó desde el 12 de diciembre de 2014, no hay lugar a modificar la decisión toda vez que en ella se condenó a la entidad a 165 días de retardo21. 45. Por otra parte, alude la entidad apelante que el responsable del pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías del señor Norbey Santana Rojas es la entidad territorial, pues, por disposición de la Ley 1955 de 2019, es esta la que debe asumir el pago de las penalidades causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. 46.

Advierte la Sala que el reparo del recurrente no tiene vocación de prosperidad, en tanto la petición de cesantías fue radicada el 28 de agosto de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201922, de suerte que la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad obligada al reconocimiento y pago total de la sanción moratoria pretendida.

Pues solo cuando el trámite inicia con posterioridad a la expedición de dicha norma cabe la responsabilidad del ente territorial en las hipótesis previstas. 19 Conforme se aprecia de la Resolución núm. 1692 del 14 de octubre de 2014 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías en favor del actor visible en el expediente digital – “001.

Demanda.pdf”. Pág. 9 y 10 del expediente digital. 20 El 25 de mayo de 2015, de conformidad con el certificado de pago de cesantías visible en expediente digital – “CERTIFICADO DE CES.pdf”. 21 «SEGUNDO. A título de restablecimiento ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a pagar a favor del señor NORBEY SANTANA ROJAS, identificado con C.C. No. 79.540.322, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale 165 días de mora liquidados con base en la asignación básica devengada por el demandante en los años 2014 y 2015, cuya suma deberá ser indexada a la fecha de expedición de esta sentencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.» 22 El 25 de mayo de 2019.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Y en todo caso, como ya se precisó, la penalidad se causó entre el 1 de diciembre de 2014 hasta el 24 de mayo de 2015 y no en el año 2020, como se indicó en el recurso. 48.

Tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a la inaplicación del ajuste, pues esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201823 estableció que, si bien no es procedente la indexación de la sanción moratoria, sí hay lugar a la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, la cual tiene lugar luego de haber cesado la causación de la penalidad. 49.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria reconocida, aunque en el recurso se hizo alusión a la figura y a la jurisprudencia aplicable, no se ofrecieron reparos concretos en torno a ello. Y en todo caso, tal como lo consideró el tribunal la penalidad fue reclamada en forma oportuna dentro de los 3 años posteriores a su exigibilidad, el 27 de septiembre de 2016. 50.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal de Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas 43. En el caso concreto, contrario a lo señalado por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo expresado, en razón a que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 44. En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. 45.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 23 «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» (Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.) Radicado: 68001-23-33-000-2017-01518-01 (1280-2025) Demandante: Norbey Santana Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Tribunal de Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.