Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Niega amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados | Confirma – amparo Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la implementación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado (Ley 1905 de 2018), comoquiera que, le fue asignada una tarjeta profesional de abogado de carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de aquella prueba.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Diego Andrés Escobar Martínez y el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual accedió parcialmente al amparo solicitado y, en todo lo demás, negó2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. Negar la acción de tutela instaurada por el señor Diego Andrés Escobar Martínez, en lo que concierne a la pretensión de expedición de la tarjeta profesional definitiva, por las razones anotadas.
SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión del señor Diego Andrés Escobar Martínez. Como consecuencia:
TERCERO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la vigencia de la tarjeta profesional del señor Diego Andrés Escobar Martínez, a fin de que su carácter provisional se extienda hasta tanto queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024-II, o antes, en caso de que dicha autoridad disponga la presentación de la evaluación en una fecha más próxima.
Para el efecto, el accionante estará en la obligación de inscribirse y realizar el respectivo examen, pues, luego de la publicación de los resultados de la evaluación prevista para el periodo 2024-II –o, se insiste, de la que realice antes el Consejo Superior de la Judicatura, si a bien tiene adelantar la programación–, la protección aquí concedida dejará de surtir efectos.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de abril de 2024, Diego Andrés Escobar Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de profesión u oficio, con ocasión de la implementación del examen de idoneidad como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado definitiva. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y libre ejercicio de la profesión. 2. ORDENE a la accionada expedir tarjeta profesional de abogado de carácter definitiva.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Diego Andrés Escobar Martínez inició sus estudios profesionales en el programa de derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, el 4 de febrero de 2019, y recibió su título profesional de abogado, el 22 de marzo de 2024. 5. 2) Mediante Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 para el periodo 2024-I, la cual inició el 26 de diciembre de 2023, hasta el 23 de enero de 2024. 6. 3) El 2 de abril de 2024, el señor Escobar Martínez solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional. 7. 4) Mediante Acta No. 35093 de 6 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Tarjeta profesional de carácter provisional No. 427.748 a nombre del señor Escobar Martínez.
La vigencia de la misma estaba prevista hasta (se trascribe) “el 1 de agosto de 2024”, fecha de publicación de los resultados del examen de Estado. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la implementación del examen habilitante para ejercer la profesión de abogado previsto en la Ley 1905 de 2018 limitó la expedición de su tarjeta profesional y restringió el ejercicio de la profesión. Agregó que, con lo Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 anterior, dio un trato desigual para los estudiantes que iniciaron su plan de estudio en una fecha posterior a la expedición de la Ley 1905 de 2018. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 9.
Mediante Sentencia de 4 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió negar la pretensión de la expedición de una tarjeta profesional definitiva, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora y modificar la vigencia de la tarjeta profesional provisional otorgada al señor Escobar Martínez3, (se trascribe) “Con todo, la Sala sí advierte una contradicción entre el hecho de que se le otorgara una tarjeta profesional provisional —con fundamento en un reglamento que goza de presunción de legalidad y cuyos efectos generales aún subsisten, pese a que la Corte lo inaplicó respecto de «quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen ante la inexistencia de dicha prueba»— y que se supeditara su vigencia a la publicación de los resultados de la primera evaluación, cuando la solicitud fue elevada con posterioridad al cierre de inscripciones de esa prueba.
En esas condiciones, es inconsistente otorgar una vigencia alusiva a un hecho totalmente ajeno al interesado, pues ella tiene sentido respecto de quienes, en efecto, se inscribieron y presentarían el primer examen en mayo de 2024. Para esta Subsección no es acertado que, si el Consejo Superior de la Judicatura a través de la URNA decidió otorgarle tarjeta profesional de abogado de manera temporal al señor Diego Andrés Escobar Martínez, supeditara su vigencia a la publicación de resultados prevista para agosto de 2024, cuando es obvio que para ese momento el demandante no contará con los resultados de su evaluación, porque no pudo inscribirse para el periodo 2024-I, por falta del título profesional de abogado para el periodo de inscripción.” 10.
Inconforme con la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de impugnación, en el que señaló que el fallo objeto de impugnación desconoció (se trascribe) “los presupuestos y principios normativos que son imperativos en la actuación procesal, así como, el precedente jurisprudencial enmarcado dentro del principio de cosa juzgada”, de cara al precedente sentado por el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5. 11.
Diego Andrés Escobar Martínez, igualmente, presentó escrito de impugnación en el que puso de presente que la expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional no estaba ajustada a derecho, pues, acorde a lo previsto en Sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional se debía inaplicar el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 3 Hasta tanto (se trascribe) “queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024- II, o antes, en caso de que dicha autoridad disponga la presentación de la evaluación en una fecha más próxima”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 11001-03-15-000-2022-03874-01. 5 Sentencia SU-128 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 2024. 12.
Agregó que, tal y como quedó probado en el proceso, la solicitud de la tarjeta profesional fue enviada el 2 de abril del 2024, es decir, antes de ser proferida la sentencia de unificación antes mencionada, razón por la cual el precedente era vinculante a su caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 a la igualdad y libertad de profesión u oficio.
Diego Andrés Escobar Martínez es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 14. De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con legitimación pasiva en la causa8, porque de esta se predica la presunta vulneración. 15. Respecto del requisito de subsidiariedad9, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 16.
En relación con el requisito de inmediatez10, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, entre la fecha de la solicitud de expedición de la tarjeta profesional (2/4/2024) y la radicación de la acción de tutela (25/4/2024), hubo un plazo razonable. 2.2. Fijación de la controversia 17. Establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Diego Andrés Escobar Martínez, comoquiera que, al haber obtenido su título profesional con posterioridad al cierre de inscripción al examen de Estado, le fue otorgada una tarjeta profesional provisional con 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 vigencia hasta (se trascribe) “la publicación de los resultados de la primera prueba”. En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia. 2.3.
Verificación de la vulneración alegada 18. La Sala confirmará la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación: 19. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente digital, se tiene por demostrado que (1) el 4 de febrero de 2019, Diego Andrés Escobar Martínez inició sus estudios de pregrado en el programa de derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre y (2) recibió su título profesional de abogado, el 22 de marzo de 2024;
(3) el 2 de abril de 2024, el señor Escobar Martínez solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional; y (4) el 6 de mayo de 2024, se expidió al señor Escobar Martínez la Tarjeta profesional No. 427.748 de carácter provisional, con vigencia hasta (se trascribe) “la publicación de los resultados de la primera prueba”. 20.
Sobre estos supuestos fácticos, es preciso recordar que la Ley 1905 de 2018 estableció que, para el ejercicio de la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 1).
Dicha certificación, a su turno, será requisito para la expedición de la respectiva tarjeta profesional de abogado (parágrafo 2, artículo 1). Exigencia que aplica a quienes iniciaran la carrera de derecho luego de la promulgación de la ley, es decir, el 28 de junio de 2018 (artículo 2)11. 21. Ahora bien, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, fijó reglas sobre la expedición de las tarjetas profesionales de abogados y, concretamente, sobre aquellas personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 se señaló (se trascribe) “Parágrafo transitorio 1.
Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 11 Esta Ley superó el control de constitucionalidad de la Corte Constitucional, tal como lo dispone las Sentencias C-138 de 2019 y C-549 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Parágrafo transitorio 2.
Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”. Parágrafo transitorio 3. Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado.” 22.
Luego, a través del Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024-I). En dicho reglamento se indicó que los interesados en la aplicación de la respectiva prueba debían cumplir alguno de los siguientes requisitos (se trascribe): “a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional.” 23. Aunado a ello, fijó como fechas de inicio y cierre de la etapa de inscripción el 26 de diciembre de 2023 y el 23 de enero de 2024. 24. Con los Acuerdos PCSJA24-1216212 y PCSJA24-12163 de 9 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que (1) el abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin acreditar la aprobación del examen de estado, el registro y expedición de tarjeta profesional provisional, cuya vigencia irá hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 202413; y (2) para el 2024, se realizarían 2 aplicaciones del examen de Estado: una el 26 de mayo y la otra el 20 de octubre14. 25.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-128 de 2024, sobre la aplicación y exigibilidad de examen de Estado como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado, indicó (se trascribe): 12 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 13 Acuerdo PCSJA24-12162, artículo 11 transitorio. 14 Acuerdo PCSJA24-12163, artículo 14.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 “246.
En consecuencia, la Sala ordenará al C. S. de la J. expedirle a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, se entenderá que las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen carácter de permanentes.
Lo anterior, bajo el entendido de que para estas personas, como ya se advirtió, los requisitos eficaces y factibles de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional de abogados eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En esta medida, cuando dichas personas solicitaron su tarjeta profesional satisfacían todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener su tarjeta profesional de abogados con carácter permanente.
Esta decisión respeta, además, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los ciudadanos que han sido o están siendo representados por estos abogados. 247. Además, la Sala, con el fin de proteger el derecho a la igualdad, otorgará efectos inter pares a esta decisión, y en virtud de ellos dispondrá que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.” 26.
Lo anterior, da cuenta de que la Corte ordenó la expedición de tarjetas profesionales de carácter definitivo, sin necesidad del requisito del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, únicamente a aquellos que presentaron la solicitud para obtener la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023. Debe aclararse que la motivación de tal decisión fue la de evitar que restringiera el ejercicio de la profesión de manera indefinida a los graduados del pregrado de derecho, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado y del que no se tenía fecha para su realización, con lo cual, la medida se estaba convirtiendo en una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión. 27.
Asimismo, respecto los efectos de la decisión, la Corte fue clara en indicar que la expedición del reglamento de la prueba, concretamente, lo relativo a la etapa de inscripciones y la fecha de aplicación de la prueba, daban pie a que fuera exigible el requisito en comento (se trascribe): “248. Para extender los efectos de la decisión a las personas señaladas, la Corte tiene en cuenta que estas, al igual que los accionantes, al momento de graduarse del pregrado en Derecho y presentar su solicitud de tarjeta profesional, estaban imposibilitadas para satisfacer el requisito de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, pero acreditaban todos los demás requisitos vigentes.
En efecto, como ya se indicó, antes del 26 de diciembre de 2023, el C. S. de la J. no había habilitado la inscripción para la primera prueba del examen, lo que implica que materialmente el requisito de aprobación del mencionado examen era imposible de cumplir y, en esa Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 medida, inexigible, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. 249. La Sala encuentra que la situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023.
Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.
Eso explica por qué la Corte, en principio, no extenderá a estas personas los efectos inter pares de esta decisión.” 28. Mediante el Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024-II – prueba de 20 de octubre de 2024).
De este reglamento es importante resaltar que (1) amplió el espectro de posibles aspirantes a examen, pues dio cabida a egresados no graduados que hayan culminado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios del programa de derecho15, (2) fijó como periodo de inscripción para la prueba de 20 de octubre de 2024, del 6 de junio al 4 de julio de 2024, y (3) previó la posibilidad de que quienes no superaron el puntaje de la media nacional en la Aplicación 2024-I, podrán volver a inscribirse, esta vez para la Aplicación 2024-II, entre el 19 y el 25 de julio de 2024. 29.
Bajo este entendido, la Sala advierte que Diego Andrés Escobar Martínez es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, le son exigibles tanto la aprobación del examen de Estado como la certificación de la misma para la expedición de una tarjeta profesional de abogado definitiva. Es menester indicar que, para la fecha en la que la parte actora obtuvo el título de abogado (22 de marzo de 2024) ya había cerrado la etapa de inscripciones para la Aplicación 2024-I. Aunado a lo anterior, la etapa de inscripciones para la Aplicación 2024-II finalizó el 4 de julio de 2024 y dicha prueba está prevista para el 20 de octubre de 2024. 30.
En ese orden, tal y como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, el señor Escobar Martínez está en una situación fáctica disímil a la estudiada en la Sentencia SU-128 de 2024 por la Corte 15 “a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, cuya solicitud de expedición de la misma, se haya realizado con posterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. d. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Es egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Constitucional, pues al momento de solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado ya existía el reglamento que permitía la exigibilidad de la prueba.
Es decir, el hecho de que para el momento del grado de abogado de la parte actora no estuvieran abiertas las inscripciones para aplicar al examen de Estado, ello no lo exime del cumplimiento del requisito para obtener la tarjeta profesional definitiva y mal sería reprocharle al Consejo Superior de la Judicatura haber expedido una tarjeta provisional al accionante. 31.
El punto que se presenta problemático es la vigencia con la que aquella tarjeta provisional fue concedida. De conformidad con los acuerdos antes referenciados, la vigencia de las tarjetas provisionales sería hasta (se trascribe) “la publicación de los resultados de la primera prueba”. Esto es, una fecha que no fue definida en aquellos actos administrativos. 32.
Así las cosas, sea que se tome como esa fecha el día anterior a que se abran las inscripciones a la Aplicación 2024-II para los aspirantes que no superaron los puntajes requeridos en la Aplicación 2024-I, esto es, el 18 de julio de 2024 o el día anterior a la presentación de la segunda prueba de 2024, es decir, el 19 de octubre de 2024.
La norma se aplicó a un supuesto fáctico no previsto en la misma y cuya extensión implica, sin duda alguna, una vulneración de los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la profesión. 33. Por tal razón, y así como lo indicó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia, mantener la vigencia hasta los resultados de la primera prueba resulta ser desproporcionado, si se tiene en cuenta que la parte no tuvo la posibilidad de presentarse a la misma, dados los requisitos que se previeron para aquella en el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, esto es, haber obtenido el título previo cierre de inscripciones (23 de enero de 2024).
Fue solo hasta el 22 de marzo de 2024 que cumplió el requisito y, por tal razón, fue a partir de ese momento que le asistía el derecho a presentarse a la Aplicación 2024-II del examen de idoneidad. Distinto fue que el mismo reglamento de la Aplicación 2024-II, es decir, el Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, permitió que aplicaran a la segunda prueba egresados no graduados, pero con el respectivo plan de estudio aprobado en su totalidad.
En esa medida, se aclara que, tal y como lo decidió el juez constitucional en primera instancia, se extenderá la vigencia de la tarjeta profesional provisional No. 427.748 hasta tanto queden en firme los resultados del examen de idoneidad correspondientes al periodo 2024-II. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-01 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4. Conclusión 34. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de profesión u oficio. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.