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11001031500020240495100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 8006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Deisy Viviana Gomez Camargo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Accionante: Deisy Viviana Gómez Camargo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá- conjuez Sulma Clemencia Torres Gallo Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, al no proferir sentencia de segunda instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no atender petición de información. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Deisy Viviana Gómez Camargo, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá- conjuez Sulma Clemencia Torres Gallo.

ANTECEDENTES La señora Deisy Viviana Gómez Camargo instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por la conjuez antes mencionada.

HECHOS Manifestó que el 5 de junio de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado 15001-33-33-007-2017- 00081-00 y que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja el 27 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones.

Que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia antes 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de noviembre de 2019 se declaró impedida, el Consejo de Estado aceptó el impedimento y el 1° de marzo de 2021 se designó al conjuez Jair Gabriel Fonseca González para conocer la segunda instancia. Que solicitó impulso procesal el 4 de febrero y 5 de agosto de 2022; el 23 de enero de 2023 el despacho admitió el recurso de apelación; el 19 de abril de ese año envió otro memorial de impulso procesal y el 8 de mayo de igual año se corrió traslado para alegatos.

Que el 7 de diciembre de 2023 se designó como conjuez a la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo. El 19 del mismo mes y año presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare finalizando mediante la Resolución núm. CSJBOYR24-11 18 de enero de 2024. Expuso que en vista de que la conjuez Sulma Clemencia Torres Gallo en el trámite de la vigilancia judicial administrativa mencionó que “revisados los expedientes compartidos a su cargo, no encontró aún el proceso 150013333007- 2017-00081-02, y tampoco documentos pendientes por firmar o alertas sin cumplir, relacionados con el mismo”, elevó solicitud para que se le informara si ya se le había proporcionado a la doctora el expediente del asunto; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta y tampoco hay decisión de segunda instancia de fondo, a pesar de que han transcurrido más de 5 años, desde que se profirió la sentencia de primera instancia. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada, por un lado, dar respuesta a la petición del 18 de junio de 2024 y, por otro lado, continuar de manera ágil con el trámite de segunda instancia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde el 18 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la accionada y se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, como tercero interesado.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La doctora Sulma Clemencia Torres Gallo, en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió informe donde expuso que el 13 de diciembre de 2023 le asignaron el proceso 15001-33-33-007-2017-00081-02, entre los días 20 de igual mes y año al 10 de enero de 2024 la Rama Judicial entró en vacancia judicial; para el 15 de enero de 2024 no aparecía aun el proceso de la referencia ni tenía documentos pendientes por firmar o alertas por cumplir.

Además, manifestó que se encuentra desde el año 2017 colaborando con la justicia contencioso-administrativa y que a la fecha considera que es la conjuez que más expedientes tiene a su cargo y, si bien a tratado de que los procesos avancen ha sido imposible por la falta de apoyo de la justicia administrativa y por la renuncia de los conjueces, lo que afecta la conformación de la Sala.

Por último, indicó que el proceso ya ingresó al despacho para sentencia y espera que ninguno de los conjueces que integran la sala renuncie, para dar agilidad al trámite. POSICIÓN DEL VINCULADO El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare envió informe donde señaló que en el trámite de la vigilancia judicial administrativa se evidenció una demora en el actuar del conjuez Jair Gabriel Fonseca González para dar solución al recurso de apelación y se requirió a la conjuez Sulma Clemencia Torres, para que procediera de manera expedita a resolver y dar trámite al proceso objeto de tutela.

También, mencionó las actuaciones administrativas que ha desplegado respecto de las medidas de descongestión y mejoramiento de tiempos de respuesta para los casos de bonificación judicial en el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener aptitud legal para satisfacer las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Mora Judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

III) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3 IV) Caso concreto En síntesis, la señora Deisy Viviana Gómez Camargo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera transgredidos por la conjuez Sulma Clemencia Torres Gallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, por no contestar solicitud del 18 de junio de 2024 y por incurrir en mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-007-2017- 00081-00 [02].

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que la señora Gómez el 18 de junio de 2024 solicitó lo siguiente: “(…) a. Solicito de manera respetuosa se siga adelante con el proceso de manera ágil dado que han trascurrido más de 5 AÑOS (en segunda instancia) desde el pronunciamiento que se hiciera en primera instancia favorable a mis intereses, a fin de que se imprima celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia. b. Se me informe sí a la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo ya le fue proporcionado el proceso 150013333007-2017-00081-02 sobre el cual refirió en la diligencia administrativa no tenia (sic) acceso y si este ya fue suministrado en qué fecha se le facilitó para su conocimiento. 9.

En virtud al requerimiento realizado dentro del trámite de vigilancia administrativa tendiente a ordenar que “dentro de su autonomía proceda de la manera más expedita a dar trámite del proceso y se presente el respectivo proyecto de decisión del recurso alegado”, se me informe cual es el turno para proferir sentencia de segunda instancia del proceso 150013333007- 2017-00081-02.

(…)” Consultada la plataforma de SAMAI advierte la Subsección que el 27 de septiembre de 20244 se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-007-2017- 00081-00 [02] y, el 30 del mismo mes y año se notificó la providencia. En esa medida encuentra la Sala que con la actuación que realizó la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, esto es, proferir decisión de 3 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Índice 50 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia en el proceso antes referido, se satisfizo, por un lado, el derecho de petición, el cual se encaminaba a solicitar celeridad en el asunto, conocer si la conjuez ponente ya tenía acceso al expediente y saber cuál era el turno para fallo, dado que en el trámite de la vigilancia judicial administrativa la conjuez ponente manifestó que para ese momento no contaba con el proceso y, por otro lado, se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC