CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00041-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a la ex secretaria general de la UBPD.
Principio de imparcialidad en este tipo de actuaciones. Cláusula general de competencia de la Procuraduría General de la Nación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes para resolver el presunto conflicto De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto negativo de competencias administrativas son los siguientes: 1. Mediante queja anónima allegada el 1° de mayo del 2020, en la Sede Electrónica de la Procuraduría General de la Nación, se puso en conocimiento de esa entidad una posible violación del régimen de inhabilidades, 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 incompatibilidades y conflicto de intereses por parte de la señora Edilma Rojas Rojas, cuando actuó como secretaria general tanto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) como de la UBPD.
Dicha denuncia argumentó que, en un caso, se vinculó por nombramiento en la planta de personal, en el otro, por contrato de prestación de servicios, a la esposa de su sobrino y a otros allegados, sin el cumplimiento de requisitos y mediante la presunta falsificación de documentos. A partir de la mencionada queja, se abrió expediente con el núm. de radicación IUS-E-2020-227305 — IUC-D-2020-1514518. 2.
Posteriormente, el radicado IUS E-2020-262274 — IUC-D-2020-1523918 fue acumulado, mediante Auto del 18 de enero del 2021, al expediente número IUS-E-2020-227305 — IUC-D-2020-1514518. 3. Con fundamento en esa queja remitida a través del sistema electrónico de la Procuraduría General de la Nación se generó al interior del máximo ente de control Disciplinario otro proceso bajo el radicado IUS-E-2020-248722 ( IUC — D-2020-1520604). 4.
Dentro del proceso IUS-E-2020-248722 (IUC —D-2020-1520604) mediante Auto del 24 de mayo de 2021, se remitió el expediente, por competencia, a la Secretaría General de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). 5. En relación con el proceso IUS-E-2020-227305 (IUC-D-2020-1514518), mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2021, se remitió, por competencia, a la Secretaría General de la UBPD, para que dicha dependencia asumiera su conocimiento. 6.
La Procuraduría General de la Nación advirtió que trabaría un conflicto de competencias, respecto del proceso 2020-227305 (IUC-D-20201514518), si la UBPD se negaba a asumir su conocimiento. 7. Finalmente, la UBPD planteó un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre dicha entidad y la Procuraduría General de la Nación, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con los procesos remitidos por la Procuraduría General de la Nación bajo los números IUS-E-2020-248722 (IUC -0-2020-1520604) y IUS-E2020 -227305 (IUC -D-2020-1514518).
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 1 de marzo de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones2.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la UBPD, y a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal)3. Dentro del trámite del conflicto, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 9 de mayo del año en curso, la doctora Adriana Erlinda Reyes Cruz, en calidad de profesional universitario del área de Control Interno Disciplinario de la Secretaria General de la Unidad de Restitución de Tierras, vía correo electrónico, allegó 1 archivo pdf con 2 folios.
La doctora Claudia Isabel Victoria Niño Izquierdo, en calidad de secretaria general de la UBPD, vía correo electrónico allegó 13 archivos pdf con 138 folios. La doctora Mónica Rodríguez Benavides, en calidad de directora de la Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, vía correo electrónico, allegó 1 archivo pdf con 6 folios según consta en informe secretarial del 18 de mayo de 2022 4.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Procuraduría General de la Nación No presentaron alegatos, pero se retoma lo mencionado en el auto de remisión por competencia del 29 de octubre de 2021. Comienza por enfatizar que el Legislador ha fijado la potestad disciplinaria, no solo en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, sino también de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y organismos públicos, conforme a los artículos 2° y 3° de la Ley 734 de 2002.
Además, citó, de la misma ley, los artículos 75, que establece la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, y el artículo 76, el cual desarrolla los criterios de estructuración del control interno disciplinario. 2 Fijación por edicto n.° 031, archivo 4, 1 folio del expediente digital. 3 Archivo 6, 2 folios del expediente digital. 4 Archivo 11, 2 folios del expediente digital.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Como soporte de lo anterior, se refiere a los fallos de la Corte Constitucional y algunas decisiones del Consejo de Estado, en los que se establece, como regla general, que todos los servidores de una entidad están sujetos a la competencia de la respectiva oficina de control disciplinario interno, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario.
A este respecto, precisa los siguientes supuestos de excepción: i) funcionarios que gozan de fuero especial, constitucional o legal; ii) en ejercicio del poder preferente, por parte de las personerías o de la misma Procuraduría General de la Nación; iii) cuando existe concurso de particulares en la comisión de la falta disciplinaria; iv) por exclusión legal o reglamentaria de ciertos funcionarios, en relación con el control interno de una determinada entidad u organismo público, y v) por imposibilidad de garantizar la doble instancia, debido a la estructura organizacional de la respectiva entidad.
Adicionalmente, resalta la importancia del estatus alto que, desde el punto de vista estructural, tienen las oficinas de control interno disciplinario, y la exigencia de especialización y tecnicismo para el ejercicio de su función. Para el caso concreto, justifica el traslado de competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UBPD, tras analizar la estructura organizacional de dicha entidad, por ende concluye que es posible garantizar la segunda instancia a los investigados, por ese motivo argumentó que: […] atendiendo a que la función disciplinaria en la UBPD se encuentra en cabeza del secretario (sic) General, este puede investigar a otros funcionarios que, ostentaron la calidad de Secretario General y a quien ostente la misma jerarquía, como es el caso del Subdirector General, Técnico y Regional de la Unidad, con exclusión del Director General y los miembros del Consejo Asesor, respecto de quienes no se puede garantizar la segunda instancia. En consecuencia, el SECRETARIO GENERAL de la UBPD es competente para conocer de la posible violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por parte de la señora EDILMA ROJAS ROJAS, quien en su condición de Secretaria General de esa Unidad, según la queja, habría contratado por prestación de servicios a la esposa de su sobrino, Lidia Nataly Aguirre Castro y para tal efecto, según indica la queja, habría falsificado la documentación que respaldaba la experiencia requerida por ésta.
De igual forma, se podría investigar la contratación realizada por la señora EDILMA ROJAS, en su condición de Secretaria General de la UBPD, respecto de los señores Luis Oscar Corredor Esquivel y Ruth Esther Carrillo Rueda, quienes, de acuerdo a la queja no reunían los requisitos exigidos por esa Entidad para ser vinculados y para tal efecto habrían falsificado los documentos que, soportaron sus respectivas experiencias.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 3.2 Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) La UBPD, mediante el Auto 001 de 2022, «[p]or medio del cual se niega la competencia para tramitar proceso en la UBPD y se remiten diligencias al Consejo de Estado para trabar conflicto negativo de competencia», presenta, como fundamento de la negativa a conocer de la queja con el número de radicado IUS-E-2020-227305- IUC-D-2020-1514518, remitida por la Procuraduría General de la Nación, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.
Asimismo, resalta el apartado referido al criterio de conexidad. A su juicio, este criterio radica la competencia exclusiva en la Procuraduría General de la Nación cuando se circunscribe al supuesto fáctico de la comisión de la falta o faltas disciplinarias, por presentarse un concurso entre particulares disciplinables y servidores públicos.
Para reafirmar su argumento, citó doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil que desarrolla el principio de conexidad. Finalmente, se refirió al artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, que estableció, dentro de las funciones de las procuradurías delegadas, la de conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos que tengan un rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que formen parte de la Ramas Ejecutiva, en el orden nacional.
Así las cosas, con base en la información contenida en la queja, y las anteriores fuentes normativas y jurisprudenciales, concluyó que «es la Procuraduría General de la Nación la que tiene la competencia funcional y por conexidad para adelantar la investigación en contra de quien ostentó el cargo de secretaria General de la UBPD e integrar a los demás presuntos investigados entre ellos contratista» [sic].
IV. CONSIDERACIONES Cabe señalar, que el 28 de enero de 2019, se sancionó la Ley 1952, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario, que derogó la Ley 734 de 2002, anterior Código Disciplinario Único, y algunas disposiciones de la Ley 1474, relacionadas con el derecho disciplinario. Sin embargo, su vigencia general fue diferida, inicialmente, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 20195, y luego, hasta el 29 de marzo de 2022, según la reforma de la Ley 2094 de 2021. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Por otro lado, en el artículo 263 transitorio de la normativa en mención, se precisó que, «a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […].» Entonces, teniendo en cuenta que, como se expuso en los antecedentes, la actuación disciplinaria que dio origen al presente conflicto de competencias se encuentra en el trámite de queja, por lo cual no se ha dictado aún el pliego de cargos, le resulta aplicable el nuevo Código General Disciplinario, vigente a partir del 29 de marzo de 2022. 4.1.
Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 4.1.1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 6 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] 4.1.2 La competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional.
Es importante tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación, desde el 30 de junio de 2021, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 265 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 74 de esta última.
Considerando esta novedad introducida en nuestro ordenamiento jurídico, cabe señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado7 previamente, estableciendo la tesis según la cual, en aquellos conflictos de competencia en los que el asunto es de naturaleza administrativa, para una de las partes, y judicial, para la otra, la Sala mantiene la competencia para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal.
Esto, en la medida en que, justamente, a partir de la decisión del conflicto de competencia, se podrá establecer la naturaleza jurisdiccional o administrativa que deba darse a la actuación pendiente de iniciarse o continuarse. Concretamente, la Sala ha sostenido: Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su 7 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Oficina de Control Disciplinario Interno, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002). Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias que se ha planteado8.
Así las cosas, tratándose de casos en los que la competencia de la Sala estaría condicionada a la naturaleza administrativa o jurisdiccional del asunto que origina el conflicto, pero existe indeterminación sobre la naturaleza de ese asunto, pues esta cambiaría, según la autoridad a la que se le adjudique la competencia, debe mantenerse la competencia de la Sala para dirimir el conflicto. 4.1.2.1 La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el conflicto negativo de competencias administrativas se origina en el ejercicio de una función administrativa, pues se trata de un trámite de control disciplinario interno, en contra de una servidora pública y unos particulares contratados por la UBPD.
Sin embargo, la mencionada autoridad alega una pérdida de competencia, por encontrarse en uno de los supuestos de excepción a la regla general de competencia en materia disciplinaria, cuya titularidad está asignada a las oficinas de control disciplinario interno, razón por la cual manifiesta que la competencia, para el caso particular, estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, la Sala considera que, a partir de la Ley 2094 de 2021, la naturaleza de la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación mutó de administrativa a jurisdiccional, cambio que entró a regir el 30 de junio del mismo año, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 73 y 74.
No obstante, la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado no se ve afectada, no solo al considerar el precedente de la misma Sala antes citado, sino por las siguientes razones adicionales: a. La atribución de carácter jurisdiccional a la función disciplinaria que ejerce la Procuraduría General de la Nación está acorde con lo estipulado en el artículo 116 de la Constitución, que autoriza excepcionalmente al Legislador para otorgar la función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas. 8 Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024) Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Del ejercicio de esta autorización, no se deriva el cambio de la naturaleza jurídica de la autoridad administrativa a la cual se le otorga una función jurisdiccional.
En este caso, la Procuraduría General de la Nación sigue siendo un órgano de control, de naturaleza administrativa, con autonomía e independencia frente a las demás ramas del Poder Público como lo establecen los artículos 117 y 118 de la Constitución. b. En el presente conflicto, no se excluye la competencia de la Sala para dirimirlo, pues no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, dentro de una misma jurisdicción, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política9, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, en el Código General del Proceso11 o en los demás códigos de procedimiento.
Se deduce que ambas autoridades involucradas en el presente conflicto de competencia son de naturaleza administrativa, no obstante que una de ellas ejerza la función jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no afecta la competencia de la Sala en el presente asunto, como se extrae de las premisas antes expuestas.
Adicionalmente, cabe mencionar que el criterio orgánico no ha sido el predominante para establecer cuándo existe un conflicto de competencias administrativas, sino el criterio material o funcional, es decir, aquel relacionado con la naturaleza de la función de cuya ejecución se origina el conflicto. Por eso, la Sala ha resuelto conflictos entre dos autoridades judiciales, que ejercen (ambas o solo una de ellas) la función administrativa. 4.1.3 Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 9 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]. 10 Artículo 158. 11 Artículo 139.
(…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la misma Ley, la Sala precisó los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas, a saber: i) que el conflicto planteado surja en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Asimismo, en varias decisiones12, la Sala de Consulta se ha manifestado sobre los requisitos esenciales que deben cumplirse para la existencia de un conflicto de esta clase13, así: 1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado.
Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. […] 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional […] a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal […] 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver 12 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, en la Decisión del 21 de mayo de 2019, con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. 13 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.
Revisado el supuesto fáctico del presente asunto, se observa que se cumple con cada uno de los presupuestos antes descritos, así: i) El conflicto se traba a partir de la manifestación expresa de dos entidades públicas, en el sentido de negar su competencia para conocer del asunto, a saber: la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas; ii) Se trata de dos entidades pertenecientes al orden nacional; iii) El asunto discutido es de carácter particular y concreto, pues concierne a una queja disciplinaria determinada, presentada contra algunos servidores o ex servidores públicos y contratistas de la UBPD; y iv) La actuación disciplinaria es de naturaleza administrativa para la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, una de las partes en el conflicto. 5 Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 215 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. 6 Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 7 Problema jurídico y síntesis de la decisión La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en adelante Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal16 recibió una queja contra Edilma Rojas Rojas, ex secretaria General de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (en adelante, UBPD) por una posible violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, por la vinculación, ya sea a la planta de personal o como contratistas, de personas allegadas a ella, sin el cumplimiento de los requisitos legales y mediante la presunta falsificación de documentos. 15 «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». 16 Por virtud de la Resolución 150 de mayo de 2022 expedida por la Procuradora General de la Nación cambió de nombre y se le asignaron nuevas funciones.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 La Procuraduría trasladó la queja, por competencia, a la UBPD, mientras que esta entidad negó la competencia, por el factor de conexidad, trabando así un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo anterior y con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuál de las dos autoridades en conflicto, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas o la Procuraduría General de la Nación, es competente para conocer de una queja disciplinaria radicada contra la ex secretaria general de la UBPD, de cara al principio de imparcialidad que debe garantizarse en el caso analizado? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado; ii) la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria en la UBPD; iii) el ejercicio de funciones públicas por particulares; iv) los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, y v) el caso concreto. 8 Análisis de la normativa aplicable al caso 8.1 La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración17 El ejercicio del control disciplinario es una expresión del ius puniendi o facultad de imponer una pena o sanción, que está bajo la titularidad exclusiva del Estado, y que puede ser de naturaleza judicial o administrativa. El derecho disciplinario, como parte del derecho punitivo del Estado, guarda similitud con el derecho penal, en el sentido de que supone una facultad sancionadora, pero se diferencia de este último en su ámbito de aplicación, que es más específico y obedece a unos propósitos diferentes.
De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa18. 17 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00128-00(C). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 En este contexto, el control disciplinario es un sistema punitivo, no solo al servicio de la Administración Pública19, sino también de la ciudadanía, ya que su mayor propósito es salvaguardar el ejercicio de la función pública, bajo la orientación de los principios del artículo 209 de la Constitución. También busca proteger el presupuesto público, procurando mayor inversión social, para la garantía de los derechos fundamentales y sociales fundamentales20.
El ius puniendi, en materia disciplinaria, está regulado actualmente en el Código General Disciplinario, cuyo presupuesto es la definición del Estado como titular de la potestad disciplinaria, y radica la competencia para el ejercicio de dicha potestad, mediante la acción disciplinaria, según el caso, en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios dotados de potestad disciplinaria, principalmente, de todas las ramas, órganos y entidades del Estado21. 8.2 El control disciplinario externo y el poder disciplinario preferente.
Reiteración22 De acuerdo con la regla general de competencia establecida en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el ejercicio de la facultad disciplinaria se ejerce desde dos dimensiones: una interna y otra externa. La dimensión interna se circunscribe a la potestad disciplinaria ejercida por las oficinas de control disciplinario interno y a los 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 27 de octubre de 2006, radicación 11001030600020060011200 (1787). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 3 de marzo de 2011, radicación 11001030600020110000200 (2046). 21 Artículo 2 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […]» 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00118-00; decisión del 11 de diciembre de 2018, radicación núm. 11001- 03-06-000-2018-00211-00, y decisión del 23 de enero de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000- 2018-00244-00, entre otras.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, la cual constituye la regla general de competencia en esta materia. La dimensión externa concierne al ejercicio del poder disciplinario preferente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales.
El artículo 3 de la Ley 1952 de 2019, dispone: Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Así, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se refiere a un amplio margen competencial, dentro del cual está facultada para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, indistintamente de su jerarquía, exceptuado el caso de los funcionarios judiciales y de los aforados constitucionalmente.
Este poder disciplinario privilegiado le permite un gran margen de apreciación para el ejercicio su facultad sancionadora, cuando, según su criterio, sea necesaria su intervención, para la mejor garantía y materialización de los principios y fines constitucionales, orientadores de la función pública. El Consejo de Estado ha definido el poder preferente «como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del poder sancionatorio»23.
En el mismo sentido, la Sala precisa el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, haciendo especial énfasis en el desplazamiento de competencia que propicia, lo cual despoja de competencia al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria. Sin embargo, este ejercicio no es obligatorio ni automático, pues, como antes se anotó, la activación de ese poder preferente depende de la evaluación que sobre el caso puntual realice la Procuraduría. De ahí su caracterización como atribución facultativa. 8.3 Regla general de competencia y supuestos de excepción, en materia disciplinaria 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 21 de mayo de 2019, radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00371-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, la regla general de competencia, en esta materia, consiste en que el ejercicio de la facultad disciplinaria recae sobre las oficinas de control interno disciplinario de las diferentes entidades y organismos públicos, en relación con sus propios servidores o exservidores.
Atendiendo esta fuente normativa (así como la contenida en la Ley 734 de 2002), la Sala ha precisado los supuestos de excepción a la regla general señalada24. Tales excepciones proceden únicamente en los supuestos en los que una norma constitucional o legal, de carácter especial, haya establecido un criterio competencial diferenciado.
De esta forma, se han identificado los siguientes casos: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial, conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículo 3 Ley 1952 de 2019) (iii) Cuando, en la comisión de la falta disciplinaria, intervienen, al mismo tiempo, particulares disciplinables y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde, en su integridad, a la Procuraduría General de la Nación, por el factor de conexidad, siempre que se trate de los mismos hechos.
(iv) Cuando la oficina de control disciplinario interno se encuentre subordinada jerárquicamente al funcionario que debe investigar, por la imposibilidad de garantizar el principio de imparcialidad. Así, la Sala ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es el superior inmediato u otro superior, en línea directa, del funcionario investigador, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades.
(v) Cuando no sea viable garantizar la segunda instancia, debido al cargo del investigado y a la estructura organizacional de la entidad. 8.4 Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. En materia disciplinaria, la competencia se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad.
Así lo ha señalado la Sala, en los siguientes términos: 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones de 15 de diciembre de 2014 (Rad. 11001-03-06-000-2014-00265-00) y del 13 de mayo de 2015 (Rad. 11001-03-06-000-2015-00040-00). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.25 Para efectos de resolver el presente conflicto de competencia, debe tenerse en consideración el factor subjetivo, el factor funcional y el de conexidad, dadas las particularidades del supuesto fáctico objeto de estudio.
El desarrollo legal y jurisprudencial de estos criterios se expone a continuación. 8.4.1 El factor subjetivo o personal Este factor de determinación de la competencia tiene en cuenta la calidad del sujeto a investigar, esto es, si se trata de un servidor público o un particular. En el primer caso, se debe establecer el estatus del cargo ejercido, y en el segundo, si se trata de un sujeto disciplinable, conforme a la ley.
Respecto de este factor, el artículo 92 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […] [La Sala subraya]. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número: 11001-03-06-000-2021- 00016-00(C).
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 La norma citada introduce la distinción entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables. Adicionalmente, establece la competencia exclusiva para investigar a los servidores públicos de elección popular. Sin embargo, no establece alguna diferenciación respecto de los ex servidores públicos, ni sobre aquellos que se han desvinculado de la entidad u organismo público en el curso del proceso, o antes, y se encuentran ejerciendo otro cargo público.
Sobre este tema, ha hecho notar la Sala, en distintos pronunciamientos, que, de la norma citada y de otras disposiciones, se infiere la regla general de que, a los ex servidores públicos, los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo donde se desempeñaron y cometieron la presunta la conducta sancionable. Así puede apreciarse en los artículos 89 y 237 del Código General Disciplinario.
A este respecto, la Sala se ha pronunciado, en los siguientes términos: La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguir el trámite y resolver, aunque, posteriormente, cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba.
Así, una vez definida la competencia para investigar disciplinariamente a determinado servidor público (en función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o con la que se retire durante la actuación.26 Así las cosas, la competencia por el factor subjetivo corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, prima facie, y abarca tanto a servidores como a exservidores, siempre que se pueda garantizar la segunda instancia, lo cual se establece a partir del análisis del factor funcional, que se expondrá en el siguiente apartado. 8.4.1.1 El ejercicio de funciones públicas por particulares.
Reiteración Como ya lo ha expresado la Sala27, en la exposición de motivos del proyecto de ley que se convertiría en el anterior Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, el querer del Legislador fue establecer un régimen disciplinario integral y uniforme para los particulares que desempeñaran funciones públicas, aplicable únicamente 26 Consejo de Estado.
Sala de Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Radicación número:11001-03-06-000-2021-00081-00(C) 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de mayo de 2019, rad. 11001- 03-06-000-2019-00008-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 por la Procuraduría General de la Nación, sobre la base de que aquellos no tienen superior inmediato, ni vinculación laboral con la Administración Pública.28 Fue así como el anterior Código Disciplinario Único contempló un régimen especial disciplinario aplicable a los particulares29 que desempeñaran funciones públicas, por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de estas, el cual, a voces del artículo 5230, comprendía «la determinación de los sujetos disciplinables», los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, y las faltas que les pudieran ser imputadas.
Para efectos de establecer cuándo el particular era un sujeto disciplinable, la versión original del artículo 53 del derogado código establecía: Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. 28 En la Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000 se indicó al respecto que: «El código vigente no consagra un verdadero régimen especial para los particulares que ejerzan funciones públicas; se limita a mencionar que son destinatarios de la ley disciplinaria pero no regula lo relacionado con los deberes y prohibiciones que les son propios, las faltas específicas en que pueden incurrir, ni las sanciones que pueden imponérseles, salvo la suspensión o terminación del contrato de prestación de servicios, sanción ésta que no se puede aplicar porque fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. [ ] Se consideró que los regímenes disciplinarios propios que por mandato constitucional debe establecer la ley [ ] para los particulares que desempeñen funciones públicas (art.123) [ ] pueden incluirse en el Código Único Disciplinario, en un aparte especial.
De este modo se preserva la especificidad que requieren estos dos sectores de la función pública (se aludía además al de la Fuerza Pública) en la regulación de los aspectos sustanciales de las normas disciplinarias que les son aplicables (faltas, sanciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades), a la vez que se les garantiza la igualdad respecto de los demás servidores públicos, en la aplicación de los principios rectores y los derechos y garantías procesales.[ ] De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar».
(Se subraya). 29 Cfr. Ley 734 de 2002, Libro III, Título I, Régimen de los particulares, artículos 52 a 57. 30 Ley 734 de 2002, artículo 52: “Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.” Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
En la Sentencia C-037 de 2003 se analizó la responsabilidad de los particulares que ejercen funciones públicas y su evolución jurisprudencial, en cuanto a su sujeción a la ley disciplinaria, para concluir, sobre los particulares contratistas, lo siguiente: 4.1.2.2 Los criterios señalados en la jurisprudencia sobre la no aplicación de la ley disciplinaria a los particulares contratistas En varias decisiones, incluida la sentencia invocada por el actor en su demanda, la Corporación ha señalado que los particulares contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y en este sentido no están sujetos a la ley disciplinaria.
Así acudiendo, como ya se recordó, a un criterio subjetivo, la Corte señaló en la Sentencia C-280/96 que entre el contratista y la administración no hay subordinación jerárquica, sino que este presta un servicio de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones y el ámbito de su responsabilidad son las que se derivan del contrato y de la ley contractual, sin que pudieran ser destinatarios de del [sic] régimen disciplinario previsto para los servidores públicos.
Criterio que fuera reiterado en las sentencias C-286/96 y C-543/98, en las que sin embargo se dio paso, como también ya se recordó, a la aplicación en este campo de un criterio material para identificar a los particulares que pudieran ser destinatarios de la ley disciplinaria, no a partir del tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino a partir del contenido de la función que les fuera encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implicaba la aplicación de la ley disciplinaria.
(Subrayas fuera del texto). La interpretación jurisprudencial en comento fue recogida en el artículo 44 de la Ley 1474 de 201131, que modificó el artículo 53 del anterior Código Disciplinario Único, en los siguientes términos: Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de 31 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva32.
Ahora bien, como ya se señaló, mediante la Ley 1952 de 2019, que entró en vigencia, de manera general, el 29 de marzo de 202233, se expidió el Código General Disciplinario, que derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. En la exposición de motivos del proyecto de ley que le dio origen, se indica que su propósito fue «el de contar con un Código de disciplina mucho más claro, eficiente, práctico, proporcionado y, muy especialmente, aumentando en gran medida las garantías y los derechos fundamentales de quien debe ser investigado»34.
El nuevo código recoge lo dispuesto por el anterior, en torno a los particulares, como destinatarios de la ley disciplinaria35. Así, en el Libro III, denominado Régimen Especial, Título I, relativo al régimen de los particulares, Capítulo I, ámbito de aplicación, se establece lo siguiente: 32 Inciso final declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-084 de 2013 «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 33 A excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que la modificó, que entraron a regir a partir del 30 de junio de 2021 y el artículo 7 de la Ley 2094 entrará a regir el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo con el artículo 73 de la normativa modificatoria. 34 En la Gaceta del Congreso núm. 401, del 6 de agosto de 2014, pág. 36, se destacan los temas en los que se basa la reforma, tales como: principios del derecho disciplinario, que se reorganizan, complementan y adicionan; definición del dolo, como título de imputación subjetiva y la culpa, sobre la que pesaban algunas críticas; ajuste y clasificación de la prescripción; organización de la mayoría de comportamientos que el legislador considera como faltas disciplinarias; introducción de cambios en los límites de las sanciones disciplinarias; se propusieron ajustes a algunos aspectos probatorios y procesales; se planteó un beneficio por la aceptación de responsabilidad; y se planteó la inclusión de la doble instancia para los procesos disciplinarios que se debían seguir contra servidores públicos aforados. 35 Artículo 25.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 ARTICULO 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
ARTICULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cualresultaran destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
Luego, en el Capítulo II, se determinan las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y en el Capítulo III, se precisan los sujetos, las faltas y las sanciones36. Además, en torno a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, se indica que, cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas, intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia establecidas para los primeros37.
Así las cosas, en lo que atañe a los particulares disciplinables, el Código General Disciplinario no efectuó modificaciones radicales. En efecto, el artículo 70 se limitó a incluir a los auxiliares de la justicia, y a incorporar una definición más simple y general de lo que debe entenderse por el ejercicio de la función pública. A este 36 Artículos 69 a 74. 37 Artículo 92.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 respecto, suprimió las referencias al cumplimiento de «funciones administrativas» y al ejercicio de la «facultad sancionadora del Estado», que traía la norma anterior. Después de este recuento, la Sala concluye que las normas del nuevo Código General Disciplinario se aplican a los particulares, cuando: i) ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en el entendido de que desarrollen o realicen prerrogativas o funciones exclusivas de los órganos del Estado, ya sea por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato; ii) administren recursos públicos; iii) cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, o iv) actúen como auxiliares de la justicia. 8.4.1.2 Los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en la contratación estatal En primera instancia, es importante poner de presente la noción que trae el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública), sobre los contratos de prestación de servicios: Artículo
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES [ ] 3° Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. [ ] (Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-154-97 del 19 de marzo de 1997).
Al respecto, la Sala ha precisado que el contrato de prestación de servicios tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o el funcionamiento de estas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues, de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal de planta, bien porque no sea suficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados38.
De lo anterior se concluye que tales contratistas son particulares que se vinculaban 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 4 de noviembre de 2004, rad. núm 2004-01592-01. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 a la Administración Pública, para apoyarla en el ejercicio de sus funciones, y no para asumir la prestación de estas.
En esta misma línea, se encuentran los contratos de apoyo a la gestión, que se han definido como especie del género de prestación de servicios. La característica principal de aquellos es que no requieren, para su ejecución, de la aplicación de conocimientos profesionales. Esta conceptualización se puede encontrar en pronunciamientos previos del Consejo de Estado: […] se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración, de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados.
Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc., según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sea necesario o esencial los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. […]39 Esta clase de contratos se ejecuta, en mayor medida, con el propósito de propiciar las condiciones necesarias para el ejercicio de la función pública, en relación con la materialización de los supuestos de infraestructura, técnicos, tecnológicos y de recurso humano que se requieran para que las entidades y organismos públicos lleven a cabo sus objetivos misionales, a plenitud, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, atribuidos por la Constitución y la ley.
Son contratos en los que se ejecutan actividades que resultan necesarias para garantizar el cabal ejercicio de la función pública, pero que no se entienden como parte de esta. Para concluir este punto, cabe señalar que, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la derogada Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, la Corte Constitucional hizo un juicioso análisis de la responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas y declaró exequible la expresión «particulares [ ] que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas [ ]», 39 Consejo de Estado, Sección Tercera del 19 de noviembre de 2015.
Rad. núm.11001-03-26-000- 2011-00039-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Lo anterior, siempre que se entienda «[ ] que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador».40 Tales consideraciones pueden aplicarse a lo que dispone el ahora Código General Disciplinario, pues, como ya se señaló, en lo que tiene que ver con los particulares objeto del régimen previsto en dicha normativa, no se introdujeron cambios sustanciales. 8.4.2 El factor funcional Este factor concierne a la instancia en la que actúa el operador disciplinario, lo que es determinante para la garantía del debido proceso, específicamente, en relación con el principio de la doble instancia. Siendo esto así, la Ley 1952 de 2019 estableció, en su artículo 93, lo siguiente:
ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. La norma citada busca garantizar el principio de la doble instancia y el de la doble conformidad, previendo que, en los casos en los que una entidad no pueda garantizar tales derechos, por causa de su estructura organizacional, la Procuraduría General de la Nación será la encargada de conocer dichos casos.
Esta disposición, de acuerdo con previos pronunciamientos de la Sala, es coherente con la estructura jerárquica 40 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2003. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 bajo la cual se ha diseñado la estructura institucional del Estado, aunque la manifestación expresa de un principio jerárquico, como criterio de competencia en la función disciplinaria, tal como lo había introducido la Ley 200 de 1995, ya no tenga consagración legal.
Sin embargo, se considera que este principio tiene aún fuerza en nuestro ordenamiento, y así se ha constatado, por vía interpretativa, en el precedente judicial. Es así como, a partir de la Ley 734 de 2002, se dio un cambio de perspectiva competencial para el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el supuesto de relación jerárquica funcional para ejercerla se dejó atrás, en buena medida, y se dio paso al modelo de una unidad especializada, técnicamente independiente y de alto nivel, dentro de la organización. Este análisis ha sido puesto de presente por la Corte Constitucional: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]41.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ocasiones anteriores, en las que ha explicado: […] el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno42.
Este cambio de enfoque, sin embargo, no excluye de forma definitiva el principio de jerarquía como orientador del ejercicio de la función disciplinaria, y así lo ha sostenido la Sala: Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016, radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00065-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Ahora bien, lo anterior no significa que el criterio jerárquico haya desaparecido totalmente del Código Disciplinario Único vigente, ni que resulte irrelevante. Por el contrario, el comentado artículo 76 de la Ley 734 exige que las oficinas de control disciplinario interno: i) sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad, y ii) se integren con servidores «del nivel profesional», expresión que corresponde a uno de los niveles de los empleos públicos.
Asimismo, la norma citada establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde, por regla general, al nominador, servidor público que es jerárquicamente superior al jefe o director de la oficina de control disciplinario interno. Y la misma disposición preceptúa que, en aquellas entidades u organismos públicos en los que no se haya implementado unidad u oficina de control disciplinario interno (por razones organizacionales), «el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél», con lo cual ratifica la aplicación del principio jerárquico43.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que «[…] el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado […]»44. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que existe una conexión del principio de jerarquía con la garantía del debido proceso, pues como lo ha señalado también la Sala, la situación de sujeción y subordinación, consustancial a la relación laboral, excluye, por su propia naturaleza, la posibilidad de que un determinado servidor público investigue y sancione disciplinariamente a su superior.
La Sala considera que la jerarquía resulta vinculada a los demás principios que integran la función administrativa, tanto en el ámbito de la Constitución Política como en el legal (Ley 489 de 1998 ), puesto que al hablar de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia, participación, responsabilidad y transparencia, como elementos que informan, integran e interpretan el ordenamiento jurídico, necesariamente se tiene en cuenta el principio de jerarquía, por cuanto esta es la forma como se ha organizado el Estado45 colombiano, para ejercer sus funciones y cumplir con sus fines En el mismo sentido, si la Constitución señala que el Estado propende por la satisfacción de los intereses generales, mediante «la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones», de allí se infiere que el principio de jerarquía 43 Consejo de Estado.
Sala de Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Radicación número:11001-03-06-000-2021-00081-00(C) 44 Corte Constitucional, Sentencia C-1061 del 11 de noviembre de 2003, expediente D-4463. 45 Consejo de Estado. Sala de Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Radicación número:11001-03-06-000-2021-00081-00(C) Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 constituye el punto de partida (artículo 209), puesto que nada se puede descentralizar, delegar ni desconcentrar, si no hay traslado o distribución de la función administrativa, de arriba hacia abajo.
Así, la Constitución dispone que la ley «fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos», como una expresión inequívoca del principio de jerarquía (artículo 211). La Ley 489 de 1998 también se fundamenta en el principio de jerarquía para regular instituciones como la descentralización administrativa (artículo 7) y la desconcentración administrativa (artículo 8), y reiteran lo señalado sobre la centralidad de la estructura jerárquica en el Estado, para la procuración de sus fines46.
Además de lo anterior, nuestro ordenamiento constitucional introduce el mérito, como principio de especial protección. En desarrollo de este principio, el Decreto Ley 770 de 2005 establece los criterios para determinar las competencias laborales y los requisitos para acceder a los empleos, dentro de los que se cuentan: «5.1.1 Estudios y experiencia. 5.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 5.1.3 Habilidades y aptitudes laborales. 5.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 5.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 5.1.6 Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad» (artículo 5).
El principio del mérito se relaciona estrechamente con el de jerarquía, pues la designación de los cargos de mayor jerarquía en el Estado, se encuentra reservada para las personas que demuestren tener un mayor mérito para ocuparlos, sin perjuicio de lo dispuesto para aquellos que son de elección popular. Al aplicar estos criterios al campo de la función disciplinaria, se deduce que, para ejercer correctamente dicha atribución, se debe tener un conocimiento omnicomprensivo de las diferentes labores que desempeña el servidor público investigado, se requiere tener un conocimiento sólido sobre las funciones que competen tanto a ese empleado como a la entidad de la cual forma parte, y se debe estar en capacidad de llevar a cabo un juicio de legalidad acorde con las normas que rigen la función pública.
Así, la Sala considera que el conocimiento y la capacidad requeridos para tramitar y resolver un proceso disciplinario no se satisfacen, desde el punto de vista funcional, por parte de un subalterno del disciplinado, lo cual se ha expresado en los siguientes términos: Desde cualquier perspectiva en que se mire, un procedimiento que permita el juzgamiento disciplinario del superior por parte del subalterno, iría en contra de la naturaleza de la función pública y de su estructura, de la jerarquía y del mérito.
No puede aceptarse que el criterio de la superioridad jerárquica, que como se explicó, no fue abandonado del todo por la Ley 734 de 2002, sino que, por el contrario, se halla reconocido explícitamente en varias de sus disposiciones, sea exclusivo para aquellos 46 Ibíd. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 casos en los cuales no haya una oficina de control disciplinario interno, puesto que esta regla específica consiste en una de las concreciones del principio o de la regla general de jerarquía que la Sala ha concluido del ordenamiento jurídico, tanto por la vía de la aplicación directa e inequívoca de las normas mencionadas y analizadas, como de los principios generales de nuestra juridicidad, también conocidos como analogía iuris.
En efecto, así como el citado código establece expresamente que cuando en una entidad u organismo no exista unidad u oficina de control disciplinario interno, la acción disciplinaria debe ser ejercida, en primera instancia, por el superior inmediato del investigado, y en segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel (artículo 76), en un claro reconocimiento del principio jerárquico, resultaría antijurídico concluir que el jefe, director o coordinador de la unidad de control interno (en las entidades en donde tal dependencia existe) pueda investigar y sancionar o exonerar disciplinariamente a su superior jerárquico, pues en dicho caso se estaría aplicando la regla previamente descrita de manera completamente inversa, es decir, que en lugar de que el superior investigue disciplinariamente al subalterno, sea este el que discipline a aquel.47 De lo expuesto, es dable concluir que existe un principio o regla general, en materia administrativa, extensivo al campo disciplinario (que forma parte de aquella materia), según el cual los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados disciplinariamente por otros servidores que se encuentren subordinados jerárquicamente a los primeros. 8.4.3 El factor de conexidad.
Reiteración. Este factor de competencia estaba consagrado en el artículo 81 de la Ley 734 de 200248, y se mantiene en el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, así:
ARTÍCULO 98. Competencia por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean la misma naturaleza. 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. 47 Ibíd. 48 ARTÍCULO 81.
Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un sólo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigaran y decidirán en el mismo proceso, por quién tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigaran y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales.
Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición. Aunque este precepto mantiene, en esencia, el mismo contenido de la disposición contenida en el código anterior, la nueva norma es un poco más específica, en la medida en que define, con mayor precisión, las condiciones de aplicación de este factor, pues introduce, en particular, la homogeneidad en cuanto al actor y la conducta; define un criterio de restricción, de acuerdo a la etapa procesal; introduce la posibilidad de acumulación, y exige que la decisión sobre la misma, especialmente si es negativa, sea motivada.
En anteriores conflictos, la Sala ha hecho referencia a lo explicado por la Procuraduría General de la Nación49 sobre el factor de conexidad, en los siguientes términos: La conexidad se presenta cuando varias faltas están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera. Conexidad sustancial. Requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas.
Se subdividen en: Teleológica: Se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin […] Consecuencial: se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre en otra […] Ocasional: cuando la comisión de una falta se presenta como la ocasión para realizar otra [ ] Cronológica: se presenta cuando en un mismo contexto de acción se presentan varias faltas o cuando las faltas se cometen por el mismo sujeto en diferentes contextos de acción pero con la misma finalidad [ ] 49 Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria.
Radicación 161-5411 IUS 2012-6965. P.P. María Eugenia Carreño Gómez. 26/07/2012 citada en el Conflicto resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. No. 11001 03 06 000 2016 00064 00 del 6 de diciembre de 2016. Ver también Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1 de agosto de 2017, Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00086-00(C).
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Conexidad Procesal- A diferencia de la anterior no requiere de vínculos determinantes y surge exclusivamente por razones de conveniencia o economía procesal. La doctrina ha señalado las siguientes modalidades: Comunidad de medio probatorio: cuando una misma prueba permite demostrar varias faltas.
Unidad de sujeto: Se refiere a hechos no conexos cometidos por el mismo sujeto. Unidad de denuncia: Diferentes hechos señalados dentro del texto de la queja o denuncia, atribuibles a varios sujetos. […] En ese orden de ideas, si en una misma actuación son varias las personas que deben ser investigadas, la autoridad competente será la que deba conocer de las faltas disciplinarias cometidas por el funcionario de mayor jerarquía. 9 La competencia para el ejercicio de la función disciplinaria en la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) De acuerdo con lo estipulado en el numeral 13 del artículo 17 del Decreto 589 de 201750, corresponde al director de la UBPD «[e]jercer la función de control disciplinario interno de conformidad con las normas vigentes».
Por otra parte, el numeral 14 del artículo 15 del Decreto 1393 de 201851señala que le corresponde a la Secretaría General de la Unidad «[c]oordinar las actividades de Control Disciplinario Interno y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia». De lo dispuesto en las dos normas citadas, se puede concluir que el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los servidores o ex servidores públicos de la UBPD le corresponde, en la primera instancia, al secretario general de esa entidad (apoyado en el respectivo grupo, unidad u oficina de control disciplinario interno), y en la segunda instancia, al director de la misma entidad. 9.1 Principio de imparcialidad en el proceso disciplinario.
Reiteración52. 50 Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. 51 Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) y se determinan las funciones de sus dependencias. 52 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de mayo de 2021, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00017-00(C). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 El artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, señala:
ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Se resalta].
En esta línea, el artículo 114 de la Ley 1952 de 2019 dispone:
ARTÍCULO 114. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente Ley y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En el mismo sentido, el artículo 22 ibidem establece:
ARTÍCULO 22. Prevalencia de los principios rectores e integración normativa. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.
En esa medida, el numeral 3° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 establece, como uno de los principios del procedimiento administrativo, el de imparcialidad: 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Sobre la aplicación de este principio en toda actuación judicial y administrativa y, en particular, en el proceso disciplinario, la Corte Constitucional, en la sentencia C-095 de 2003, sostuvo: Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 9.2 Del principio de imparcialidad. 14. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, cabe destacar que para preservar el debido proceso y, en especial, el principio de la doble instancia, resulta exigible, como condición esencial, la imparcialidad del superior jerárquico. […] Precisamente, los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política contemplan como característica de la propia esencia y sustantividad de la administración de justicia y, en general, de la función pública, la sujeción en la adopción de sus decisiones al principio de imparcialidad.
En este orden de ideas, recuérdese que cualquier decisión judicial o administrativa, es la concreción de un orden normativo abstracto a una situación particular y específica, lo que impone que el juez o servidor público, sea que actúe en primera o segunda instancia, intervenga con la más absoluta imparcialidad, despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, ya sea por haber emitido concepto previo sobre el asunto sometido a su consideración, o por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la existencia de vínculos de parentesco o amistad íntima con una de las partes, o de un marcado interés personal en la decisión, etc.
En esta medida, la legitimidad de la decisión judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. […]. [Subrayas añadidas].
Y, en la misma providencia, se explica lo siguiente sobre los aspectos subjetivo y objetivo que deben caracterizar la imparcialidad de quien juzga o toma una decisión administrativa: En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados.
A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados.
El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto… 16. En este orden de ideas, se estima que no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. […] Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 17.
Con todo, podría estimarse que el citado argumento es aparente o ilusorio, en atención a que el juez independientemente de su previo conocimiento de la decisión y de los argumentos de las partes, es capaz intrasubjetivamente de actuar con la debida imparcialidad y, por lo tanto, alejado de cualquier interés o amor propio. A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva.
Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. […] [Se resalta]. En el mismo sentido, la Corte expresó lo siguiente, en la sentencia T-1034 de 2006: En virtud de lo anterior la jurisprudencia constitucional53 ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.54 Por otra parte, la doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva.
La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. [Se resalta].
Asimismo, es de resaltar que los principios de independencia e imparcialidad del juzgador constituyen el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Carta Política.
Así está previsto, por ejemplo, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos55 y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)56. 53 “[19] Corte Constitucional, sentencia T-438 de 1992, reiterada en la sentencia C-181 de 2002”. 54 “[20] Corte Constitucional, sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001”. 55 «Artículo 14 1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. […]».
(Se subraya). 56 «Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Estas garantías son aplicables también a los procesos administrativos de naturaleza sancionatoria, ya sea en sentido fuerte o débil, de acuerdo con las salvedades y particularidades de cada caso, tal como se puede inferir de las normas constitucionales y legales antes citadas y de lo explicado por la jurisprudencia constitucional.
Así, ha señalado la Sala que: […] el principio de imparcialidad, como parte del debido proceso en materia disciplinaria (administrativa y judicial), debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza.
Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir.57 Más adelante, se analizará si tales principios pueden ser garantizados, dentro de una entidad, órgano u organismo del Estado, para investigar disciplinariamente a quien ejerza o haya ejercido el cargo que funcionalmente tiene la responsabilidad del control disciplinario interno de la respectiva entidad, órgano u organismo. 9.3 Los impedimentos y las recusaciones como herramienta procesal para hacer efectiva la garantía de imparcialidad.
Su ineficacia en el caso concreto La Sala ha sostenido previamente la tesis según la cual la figura de los impedimentos y las recusaciones no resulta eficaz para garantizar la imparcialidad, en supuestos fácticos como el presente, en el cual está involucrado un funcionario del nivel del secretario general de una entidad u organismo público, cuando la competencia en materia disciplinaria está asignada precisamente a este, como pasa a explicarse.
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de carácter procedimental cuyo propósito es la garantía de los principios que orientan el ejercicio de la función pública, como la moralidad, la imparcialidad y la transparencia, entre otros (artículo 209 de la Constitución Política). La materialización de estos supone garantizar las condiciones de imparcialidad e independencia necesarias para el trámite y decisión de la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]» (Subraya añadida). 57 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de mayo de 2021, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00017-00(C). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 un asunto, lo cual redunda, a su vez, en la observancia del principio de igualdad de las personas ante la ley. El impedimento se presenta cuando la autoridad, ex officio, pone de manifiesto la situación que, a su juicio, afecta su imparcialidad, mientras que la recusación ocurre cuando dicha circunstancia se da a conocer por parte de alguno de los sujetos procesales.
A este respecto y, en particular, sobre su aplicación en el proceso disciplinario, la Corte Constitucional, en la sentencia C-532 de 2015, manifestó: Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP) […] En su jurisprudencia la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de los impedimentos y las recusaciones como instrumentos para revestir de imparcialidad la administración de justicia, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la función administrativa y, en concreto, al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado58.
Así, en la sentencia C-019 de 199659, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos artículos del Código de Procedimiento Civil referentes a los impedimentos y las recusaciones, sostuvo que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez.
El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”. […] Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en materia disciplinaria, donde “para garantizar la imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el 58 «[72] Ver las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
S.P.V. José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; S.P.V. Alejandro Martínez Caballero; A.V. Eduardo Cifuentes Muños, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, y A.V. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-573 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), y autos 069 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis.
S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández y S.V. Jaime Araujo Rentería), 078 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Eduardo Montealegre Lynett) y 188A de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras decisiones.» 59 «[73] M.P. Jorge Arango Mejía. Unánime» Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 ordenamiento jurídico ha previsto las causales de impedimento y recusación”60.
(Subrayas fuera de texto). En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia C-673 de 201561, en relación con una demanda contra un aparte del artículo 5 de la Ley 909 de 200462, según el cual el cargo de jefe de control disciplinario interno, o quien haga sus veces, es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, se encuentra excluido de la carrera administrativa, en las entidades de la Administración Pública (en los sectores central y descentralizado del orden nacional, y en el sector descentralizado del nivel territorial).
En dicha ocasión, sostuvo la Corte: 42. Precisamente, a efectos proteger la imparcialidad, de manera general el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de garantías, tanto para el correcto ejercicio de la función disciplinaria interna, como para la protección de los derechos del investigado. Una de ellas se materializa a través de las causales de impedimentos y recusaciones taxativamente consagradas, a las cuales pueden acudir los servidores públicos que estimen que el jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces, encuentra comprometida su objetividad al actuar bajo la potestad de ius puniendi disciplinario que detenta63.
Lo anterior se precisa porque, aun cuando no es un argumento estructural del cargo que propone la demandante, el Ministerio Público manifestó […] que una de las razones que motivaban la inclusión del mencionado empleo público en la regla general de la carrera administrativa, es la posible y eventual afectación a la imparcialidad. Si bien se trata de un tema que merece estudio separado, importa recalcar que el ordenamiento jurídico establecer [sic] herramientas como las causales de impedimento y recusaciones, para generar una separación del conocimiento del asunto por parte del funcionario que ejerce el control disciplinario interno, cuando su objetividad e independencia se encuentran cuestionados por tener presiones de cualquier naturaleza que comprometan su recto entender. [Se subraya]. 60 «[81] Ver la sentencia C-1061 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
En esa oportunidad, en el marco de una demanda presentada contra el numeral 32 del artículo 34 y el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la Corte estudió si resultaba contrario al derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, establecer que en ciertos casos el poder disciplinario se ejerza por el superior inmediato del investigado, debido a la falta de imparcialidad del superior y la violación del principio del juez natural, entre otras consideraciones.
Finalmente, resolvió declarar exequibles por los cargos estudiados en la providencia, las disposiciones normativas acusadas». 61 Corte Constitucional, sentencia C- 673 del 28 de octubre de 2015, expediente D-10715. 62 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 63 «[47] En la sentencia C-1061 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación señaló que ‘(…) para garantizar la imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento jurídico ha previsto las causales de impedimentos y recusaciones.
Del mismo modo, está contemplada la garantía de la doble instancia. Y cabe también la posibilidad de que se acuda al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, para que ésta asuma el conocimiento de un determinado proceso, amén de que corresponde a la misma Procuraduría ejercer la vigilancia disciplinaria sobre la conducta de quienes adelantan una investigación disciplinaria cualquiera’».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 La jurisprudencia citada permitiría inferir, entonces, que la solución al problema de la competencia para investigar disciplinariamente al servidor público que tiene o haya tenido a su cargo la función disciplinaria interna (en el caso concreto de este conflicto, la secretaria general de la UBPD), se encontraría en la figura de los impedimentos y las recusaciones.
Esta figura se aplicaría en el supuesto de una queja que involucre al actual secretario general, quien tiene la función de conocer de las investigaciones disciplinarias, en primera instancia, como en este caso, pues es obvio que no podría investigarse a sí mismo; o cuando la persona a quien este designe para instruir y sustanciar la investigación sienta que no goza de la independencia, imparcialidad y tranquilidad suficientes para investigar al mismo secretario general o a un ex secretario; o cuando cualquiera de los actores que participan en el proceso disciplinario (incluyendo al quejoso y al investigado) pudieran acudir a la recusación, por los mismos motivos.
Sin embargo, el diseño institucional de las entidades y organismos públicos, en lo concerniente a la competencia disciplinaria, de acuerdo con lo señalado por el Código General Disciplinario, no permite, a juicio de la Sala, que estas figuras resulten idóneas y suficientes, a fin de garantizar los principios de independencia e imparcialidad, en supuestos fácticos en los que está en cuestión la responsabilidad disciplinaria del servidor público que ejerce o ejerció el cargo que, orgánica y funcionalmente, es responsable del control disciplinario interno en la respectiva entidad u organismo, como se expone a continuación. Lo primero a considerar es que los impedimentos y las recusaciones en el proceso disciplinario están reguladas en los artículos 104 a 108 de la Ley 1952 de 2019.
El artículo 104 establece las causales de impedimento y recusación, y el 107 regula el trámite que debe seguir el servidor público en quien concurra cualquiera de las causales señaladas, para declararse impedido:
ARTÍCULO 107. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinara a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestara si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el tramite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
(Se resalta) Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 De la norma en cita, se observa que tanto en el impedimento como en la recusación le corresponde al superior decidir, de plano, sobre la causal o las causales invocadas, y en el evento de encontrar procedente el impedimento o la recusación, le compete designar al funcionario que deberá llevar a cabo la investigación. En dicho evento, entonces, el superior jerárquico (que podría ser el nominador u otro) tendría que designar un funcionario ad hoc de la misma entidad, que debería ser de igual o superior jerarquía al jefe o director de la oficina o grupo de control disciplinario interno, para que tramite y decida la investigación disciplinaria contra este, en primera instancia. Sin embargo, la Sala hace notar que, aunque la responsabilidad de adoptar y suscribir las decisiones se traslada a otro servidor público de igual o superior jerarquía, el trámite de instrucción y la sustanciación de la investigación del proceso disciplinario en primera instancia, que incluye la práctica de las pruebas, el estudio y la valoración de estas, el análisis de los argumentos y alegatos de las partes, la interpretación de las normas aplicables y la proyección de las decisiones que deban adoptarse, entre otros actos y gestiones, seguiría correspondiendo a la unidad, oficina o grupo de control disciplinario interno de la misma entidad, pues dicha dependencia es la que tiene la competencia para ejercer tales funciones, según lo prescrito en el artículo 96 de la Ley 1952 de 2019.
Tal oficina, unidad o grupo (como dependencia), así como los profesionales y demás empleados asignados a aquella, dependen orgánica, técnica y funcionalmente del director o jefe de esa división (en este caso, el secretario general), es decir, del mismo funcionario que se tendría que investigar. Lo anterior denota, con claridad, porqué razón la institución de los impedimentos y las recusaciones no constituye, en este caso, una solución adecuada para subsanar la falta de independencia e imparcialidad que aquejaría normalmente a una investigación disciplinaria que se realizara, dentro de la misma entidad, contra el servidor público que tiene a su cargo la aludida función. En efecto, como los empleados de la oficina de control disciplinario interno (y dicha dependencia, en sí) están subordinados jerárquicamente al funcionario que se debe investigar, desde los puntos de vista orgánico, administrativo y funcional, no podrían tener las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias para conducir la investigación y preparar las decisiones correspondientes al servidor público que sea designado para tramitar y resolver dicha actuación, en primera instancia. Esta imposibilidad no podría ser superada, en este caso, mediante la figura de los impedimentos y las recusaciones64. 64 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de mayo de 2021, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00017-00(C). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Esta conclusión no varía por el hecho de que la investigación disciplinaria recaiga sobre aquel que haya ejercido esta función, en el pasado, ni por la circunstancia de que el investigado se retire de la entidad o cambie de cargo, durante la actuación. 9.4 Evolución de la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil en casos similares.
Se precisa y reitera su posición actual Teniendo en consideración que Sala de Consulta ha resuelto previamente casos análogos al presente, en el sentido de definir la autoridad competente para iniciar o continuar procesos disciplinarios, en primera instancia, contra funcionarios que ejercen o habían ejercido los cargos de director general o secretario general en determinadas entidades públicas, es importante hacer una breve reconstrucción de las principales decisiones emitidas por la Sala, con el propósito de dar una visión amplia y clara sobre su posición actual en esta materia, que, a su vez, se constituye como referente interpretativo para la resolución del caso que aquí se revisa.
Las decisiones que a continuación se presentan tienen, como común denominador, que se fundamentaron en la necesidad de garantizar el principio de imparcialidad. No obstante, su parte resolutiva pueda variar en la definición de competencia, que pudo circunscribirse en el ámbito del control disciplinario interno o externo, y esto se explica por las diferencias en el supuesto fáctico, pues, en algunas decisiones, los servidores o ex servidores públicos investigados tenían a su cargo la función de control disciplinario interno en las respectivas entidades, mientras que en otros no. Asimismo, en algunas circunstancias, los investigados eran o habían sido los superiores jerárquicos del servidor público o la dependencia que tenía asignada dicha función, y en otras no. a) Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
Decisión del 6 de mayo de 2015, radicación número 11001-03-06-000-2015-00040-00 En aquella oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias que tenía como objeto establecer la autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria contra la ex secretaria general de la ESAP. La Sala declaró que la ESAP era la competente para tramitar y resolver el proceso, con base en la competencia general que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 otorga a las unidades u oficinas de control disciplinario interno de las ramas, órganos y entidades del Estado para investigar a sus propios servidores y ex servidores públicos.
Además, consideró que, como la investigada ya no pertenecía a la citada Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 entidad, no se observaba, en principio, ningún impedimento para que la nueva secretaria general pudiera investigarla. En este sentido, la Sala indicó: (i) La titularidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 2°65 de la Ley 734 de 2002, corresponde, por regla general, a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades, en este caso la ESAP, salvo disposición legal en contrario.
(ii) En el ordenamiento legal, específicamente en la Ley 734 de 2002, no se encuentra supuesto normativo alguno que establezca que la competencia para investigar disciplinariamente a quien se desempeñe como secretario general de entidades públicas es la Procuraduría General de la Nación. (iii) Las reglas establecidas en el Decreto 262 de 2000 […] específicamente las del artículo 25, indican que las procuradurías delegadas conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los “funcionarios que tengan rango equivalente o superior al de secretario general”, pero en el entendido de que la Procuraduría General de la Nación haga uso de su poder preferente, caso en el cual se aplican a aquellas actuaciones cuyo conocimiento compete a dicha entidad […].
(iv) De conformidad con el artículo 18° del Decreto 219 de 200466, en la Escuela Superior de Administración Pública es posible “ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen”, de lo cual se encarga la Secretaría General, a través de un grupo de trabajo especifico [sic], implementado mediante las Resoluciones 7373 de 12 de marzo de 2004 y 0593 de mayo 28 de 2009 de dicha entidad.
(v) El Título III del Código Disciplinario Único establece las causales de “impedimentos y recusaciones” a las que están sometidos los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria y señala el procedimiento que debe adelantarse en caso de que alguna se advierta. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria”, como a juicio de la ESAP ocurre en el presente asunto, implica que el servidor público respectivo se aparte del conocimiento de la actuación disciplinaria, en la medida en que, precisamente, está consagrado en el numeral 1° del artículo 8467 como una causal de impedimento.
En este caso, tal como lo establece el artículo 8768 de dicho código y lo entendió la Procuraduría 65 «[32] Ibídem». 66 «[34] Ibídem». 67 «[35]“Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)”». 68 «[36] “Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias (…).”».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 General de la Nación en Concepto de 25 de junio de 201369, la actuación deberá remitirse al funcionario superior para que decida sobre el impedimento, y en caso de que lo acepte, determine a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. (vi) Finalmente, aunque no hay duda de que el sujeto investigado, Adriana Jimena Martínez Bocanegra, y el funcionario investigador eran la misma persona al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria, también es cierto que en la actualidad quien ocupa la Secretaría General de la ESAP y, por tanto, a quien le corresponde el control disciplinario interno, es una persona distinta de la investigada, sobre la cual, en principio, no existe impedimento legal por ese hecho que le impida continuar con la actuación disciplinaria respectiva70. b) Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Decisión del 10 de octubre de 2016, radicación número 11001-03-06-000-2015-00213-00 En esa oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias para establecer la autoridad competente para continuar con una actuación disciplinaria iniciada contra el entonces secretario general del SENA y otros funcionarios de inferior jerarquía. La Sala declaró que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje era la competente para continuar dicha actuación, al considerar que, de acuerdo con la estructura organizacional del SENA, el secretario general no estaba en un nivel jerárquico superior a la Oficina de Control Disciplinario Interno, ni existía una norma especial que excluyera a ese funcionario de la competencia general que corresponde a dicha dependencia, en materia disciplinaria, sobre los servidores públicos del SENA.
En este sentido, afirmó: En síntesis, la Sala ha aclarado, como ahora se reitera, que salvo que el asunto corresponda a alguna de las excepciones anteriormente indicadas, las oficinas de control disciplinario interno tienen la competencia suficiente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra cualquier servidor público de la entidad, inclusive de aquellos funcionarios de nivel directivo que estén en su mismo nivel jerárquico o, lógicamente, en uno inferior. 69 «[37] En dicho concepto la Procuraduría General de la Nación manifestó: “Sin embargo, hay aspectos que tienen el carácter de excepcionalidad, para efectos que se cumplan los fines del Estado, este es el caso de situaciones en que se da trámite a un impedimento o una recusación, pues en estos eventos el superior de quien se declara impedido o es recusado adquiere competencia para determinar que servidor público debe asumir la averiguación disciplinaria correspondiente, otorgando por este solo hecho la competencia, en este caso disciplinaria, para conocer de la actuación”». 70 «[38] Consultado el 22 de abril de 2015 en http://www.esap.edu.co/noticias-internas/1475-el-nuevo- secretario-de-la-esap-c%C3%A9sar-barrera-%C3%A1vila-impulsar%C3%A1-la-reforma-de-la- entidad.html».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Cabe recordar de manera particular que en un asunto similar al que ahora se analiza, la Sala ya advirtió expresamente que las oficinas de control disciplinario son competentes para investigar al Secretario General de la entidad cuando este cargo no tiene un nivel jerárquico superior al de aquellas, de manera que “la competencia para investigar disciplinariamente a funcionarios que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General, se radica en las Procuradurías Delegadas, en primera instancia, únicamente cuando se haya ejercido el poder disciplinario preferente.”71 (Subraya la Sala) […] Como se indicó, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, las oficinas de control disciplinario interno tienen competencia para investigar disciplinariamente a la generalidad de servidores públicos de la entidad, inclusive a sus secretarios generales y directivos, salvo que unos y otros tuvieren un nivel jerárquico superior dentro de la estructura de la respectiva organización. A ese respecto acaba de verse cómo en lo referente a la estructura organizacional del SENA, el secretario general no está en un nivel jerárquico superior al de la oficina de control disciplinario interno, ni existe una norma especial que excluya a dicha Secretaría de la competencia disciplinaria general de tales oficinas.
De otro lado, según se explicó, el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 regula solamente las competencias internas de la Procuraduría General de la Nación y no contiene una regla autónoma o diferencial de competencia que se sobreponga a lo previsto en el Código Disciplinario Único. Por tanto, para la Sala es claro que la dependencia competente para continuar con la actuación disciplinaria en primera instancia, contra el doctor Milton Núñez Paz, actual Secretario General del SENA, es la Oficina de Control Interno Disciplinario, según la estructura orgánica y funcional de la entidad, establecida por el Decreto 249 de 2004, que la ubica en segundo nivel jerárquico, como dependencia adscrita de la Dirección General.
Es importante reiterar que, en este caso, la Secretaría General del SENA no tenía asignada la función de control disciplinario interno en dicha entidad, ni la oficina de control disciplinario estaba subordinada a esa dependencia. c) Conflicto de competencias entre la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia - Oficina de Control Interno Disciplinario- y la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Decisión del 18 de julio de 2016, radicación número 11001- 03-06-000-2016-00065-00 71 [18] Ibídem. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 En esa ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias que tenía por objeto establecer la autoridad competente para investigar disciplinariamente al director general de esa entidad.
La Sala declaró competente a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa-, al considerar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Corpoamazonia estaba subordinada jerárquicamente al director general, en forma inmediata, por lo que, al ser este el nominador de los empleados que conforman dicha dependencia, la transparencia e imparcialidad de los servidores públicos encargados de adelantar la actuación administrativa se encontraban seriamente comprometidas.
En este sentido, señaló: […] el principio de imparcialidad, como parte del debido proceso disciplinario, debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación, obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza.
Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir. […] El funcionario sobre quien recae la queja disciplinaria interpuesta por el señor Ramiro Pabón Roa, es el Director o ex Director General de CORPOAMAZONIA, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, es su representante legal y primera autoridad ejecutiva, y ejerce las funciones que señala el artículo 29 ibídem, entre las cuales está la de “nombrar y remover el personal de la Corporación”.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia cuenta con una unidad encargada de ejercer el control disciplinario interno. Sin embargo, dicha dependencia, según la estructura jerárquica establecida en la Resolución No. 1021 del 07 de octubre de 2011, se encuentra subordinada al director general. Aunque CORPOAMAZONIA cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario, dicha oficina no podría investigar disciplinariamente al director general de esa corporación, toda vez que este es el superior jerárquico directo y el nominador de los funcionarios que integran tal unidad.
Al estar la Oficina de Control Interno Disciplinario subordinada jerárquicamente al Director General en forma inmediata, y al ser este el nominador de los empleados que conforman dicha dependencia, la transparencia e imparcialidad de los servidores públicos encargados de adelantar la actuación administrativa se encuentran seriamente comprometidas, ya que no existe la garantía de que puedan obrar efectivamente como terceros neutrales ante el sujeto disciplinado, sin temores, sentimientos de lealtad o agradecimiento, prejuicios o posturas previas que afecten su criterio para investigar, y Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 en su momento, decidir.
Por las razones que fueron explicadas anteriormente, tal situación no puede corregirse efectivamente con el mecanismo de los impedimentos y las recusaciones. En efecto, el hecho de que la Oficina de Control Interno Disciplinario pertenezca a la Dirección General y esté bajo su directa tutela, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1021 del 07 de octubre de 2011, la convierte en una unidad que carece de la autonomía e imparcialidad necesarias para investigar al director o ex director General, aun cuando los profesionales que la integren cuenten con las mejores calificaciones desde el punto de vista laboral y moral.
Debe recordarse, en este punto, que la imparcialidad no ha de examinarse solamente con un criterio subjetivo, sino también con un parámetro objetivo, esto es, teniendo en cuenta la relación o vínculo jurídico que exista entre el denunciado o investigado y su potencial investigador y fallador. En esa medida, encuentra la Sala que en CORPOAMAZONIA no existe dependencia o empleado alguno que garantice, en el presente asunto, el cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, específicamente los de jerarquía, imparcialidad, moralidad, transparencia, eficacia e igualdad, dado que el Director o ex Director General de dicha corporación es el investigado, pero al mismo tiempo, es el superior jerárquico y el nominador de todos los servidores públicos de dicha entidad.
Finalmente, advierte la Sala que las consideraciones y conclusiones anteriores no variarían radicalmente por el hecho de que el director general investigado no se encuentre ocupando actualmente su cargo (asunto que no consta claramente en el expediente), o que el coordinador de la unidad de control disciplinario interno que deba investigarlo no haya sido nombrado por ese funcionario, sino por uno anterior o por otro posterior, debido a las siguientes razones: (i) en primer lugar, el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes y generales, y no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por esta clase de circunstancias particulares;
(ii) en segundo lugar, el principio de la conservación de la competencia o “perpetuatio jurisdictionis” implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba;
(iii) en tercer lugar, aunque el director general investigado se haya retirado de la entidad, ello no significa que desaparezca el sentimiento de gratitud y lealtad de los servidores públicos que fueron nombrados por él y trabajaron bajo sus orientaciones directas, o, por el contrario, que puedan existir resentimientos en algunos de tales servidores, y (iv) por último, aun cuando los funcionarios de control disciplinario no hubieran sido nombrados por el director general que se investiga, sí dependerían jerárquicamente de él y pueden ser removidos por el mismo, quien además podría para (sic) adoptar otra clase de políticas y decisiones administrativas que afectaran directamente el cumplimiento de las funciones encomendadas a la unidad o grupo de control disciplinario interno, como trasladar a sus empleados a otros cargos, modificar sus funciones, abstenerse de ejecutar o aplazar los gastos e inversiones previstos en el presupuesto para el normal Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 funcionamiento de esta dependencia, y otras determinaciones similares. [Subrayas de la Sala]. d) Conflicto de competencias entre el Instituto Nacional de Salud (INS) - Secretaría General - y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Decisión del 18 de julio de 2017, radicación número 11001-03-06-000-2016-00061-00 Con esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias sobre un proceso disciplinario iniciado, en averiguación de responsables, por el Grupo de Control Interno Disciplinario del mencionado Instituto. La Sala declaró que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, era la competente para continuar con esta actuación, al considerar que quien desempeñaba el cargo de secretario general era inferior jerárquico del director general y, a la vez, superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de Control Disciplinario Interno. En este sentido, señaló: Es claro entonces que las estructuras orgánica e interna del INS no contemplan una dependencia encargada de la función disciplinaria, sin perjuicio de que las decisiones en primera y segunda instancia del proceso disciplinario estén adscritas a la Secretaría General y a la Dirección General, respectivamente.
La organización del INS significa, con toda claridad, que quien desempeñe el cargo de secretario general, es inferior jerárquico del Director General y a la vez superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de control Interno disciplinario. No admite duda, desde los puntos de vista conceptual y práctico, que la relación de jerarquía inhibe la posibilidad de que los profesionales que integran el mencionado grupo adelanten investigación disciplinaria contra quienes desempeñan los cargos de director general y de secretario general. [Se destaca]. e) Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).
Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación número 11001-03-06-000-2017-00123-00 En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto de competencias administrativas respecto de la autoridad competente para conocer de la queja presentada ante el procurador general de la Nación, por quien desempeñaba, en esa época (agosto de 2014), el cargo de jefe de la Oficina Jurídica del FNA, en contra de quien, para el mismo tiempo, desempeñaba el cargo de vicepresidente de Cesantías y Crédito.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 La Sala declaró que el competente para conocer de la queja disciplinaria era la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que el doctor Hernández (quejoso) ya no se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica del FNA, ni el supuesto responsable era, en ese momento, el vicepresidente de Cesantías y Crédito.
En ese sentido, señaló: […] cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la queja por presunta configuración de una falta disciplinaria, el doctor Hernández Castellanos quien era el ofendido también era la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria. No acudió al régimen de impedimentos y recusaciones sino que optó por acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación. Conforme obra en el expediente y se verifica en la página web del FNA, el doctor Hernández no es el actual Jefe de la Oficina Jurídica ni el supuesto agresor, doctor Peñuela, es el Vicepresidente de Cesantías y Crédito.
De manera que no existe el impedimento que podía predicarse del doctor Hernández. Y salvo que el actual Jefe de la Oficina Jurídica se encuentre incurso en causal de recusación frente a la persona del doctor Peñuela o a los hechos que originan la queja, no encuentra la Sala dentro de las diligencias puestas en su conocimiento, razón de tal índole para que la Oficina Jurídica del FNA se abstenga de iniciar la actuación disciplinaria que corresponda a la queja.
Advierte la Sala que igual situación motivó la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, invocada como antecedente por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En efecto, en esa decisión se declaró competente a la ESAP – Secretaría General, para continuar con la investigación de quien había desempeñado el cargo de Secretaria General, precisamente porque la persona natural se había desvinculado de la entidad. f) Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación (Regional de Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Decisión del 1 de octubre de 2019, radicación número 11001-03-06-000-2019-00090- 00 En esta oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias respecto de la autoridad competente para adelantar unos procesos disciplinarios iniciados contra la entonces directora y algunos exdirectores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
La Sala declaró que la Procuraduría General de la Nación (Regional de Cundinamarca) era la competente para adelantar las investigaciones de carácter disciplinario contra la servidora y los ex servidores públicos mencionados, al considerar que, conforme a la estructura orgánica de la respectiva entidad, la Oficina Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Asesora Jurídica era jerárquicamente inferior y subordinada, en forma directa, a la Dirección General.
En este sentido, señaló: En consecuencia y debido a la calidad de los cargos desempeñados por los presuntos sujetos disciplinables, la competencia para investigar a los dos exdirectores y la actual directora de la Unidad, es de la Procuraduría General de la Nación (Regional Cundinamarca). Lo anterior, pues la Oficina Asesora Jurídica depende directamente de la Dirección General, es decir que aquellas dependencias son subalternas de ese cargo.
Si la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca tramitara los procedimientos disciplinarios en contra de los dos ex directores y el director de esta entidad, estaría investigando a quienes fueron y actualmente es, el superior jerárquico. En consecuencia, no se podrían garantizar los principios de independencia e imparcialidad para adelantar las respectivas investigaciones.
Aquella subordinación, como lo sostuvo la Sala en anterior oportunidad72, excluye la posibilidad de que la potestad disciplinaria pueda ejercerla aquella dependencia, porque el inferior jerárquico no puede investigar, en este caso, a quien era o es su actual superior. […] Se reitera, que debe garantizarse el principio de imparcialidad, en el entendido de que quien fue subordinado de un investigado puede desarrollar sus competencias disciplinarias, como se dijo en párrafos anteriores, sin la objetividad necesaria o con posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar. […] [Subrayas de la Sala].
Como se puede inferir del recuento anterior, se ha dado una variación en la posición adoptada inicialmente por la Sala, en la decisión del 6 de mayo de 2015 (ESAP), reiterada en la decisión del 20 de marzo de 2018 (FNA). La línea de estas decisiones se centró en manifestar que la secretaria general (con funciones disciplinarias) de una entidad pública podía investigar disciplinariamente a quien la hubiera precedido en el cargo, y que la figura de los impedimentos era suficiente para superar cualquier situación que pusiera en duda la imparcialidad de quien tiene a su cargo la función disciplinaria.
Sin embargo, posteriormente la Sala modificó su posición (como en la decisión del 1 de octubre de 2019), para concluir que las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno (y quienes los dirigen, como sucede, en algunos casos, con los secretarios generales) no pueden investigar disciplinariamente a quienes ocupen o hayan ocupado los cargos que funcionalmente tienen asignada dicha competencia, 72 [27] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con Rad. 11001 03 06 000 2016 00064 00 del 6 de diciembre de 2016, entre otras decisiones. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 así como tampoco a quienes sean o hayan sido sus superiores jerárquicos, en forma directa. Se precisó, entonces, que, en dichos casos, los impedimentos y las recusaciones no resultan suficientes ni eficaces para garantizar la aplicación de los principios que gobiernan la función disciplinaria, especialmente los de imparcialidad y transparencia, porque los servidores que conforman la unidad, oficina o grupo de control disciplinario (y quien la dirige, según el caso) están o estuvieron subordinados al funcionario o exfuncionario que se debe investigar.
De esta forma, la situación que puede poner en riesgo los principios no proviene de circunstancias puramente personales o subjetivas de los servidores públicos involucrados, por el contrario, son razones objetivas de la estructura misma de las entidades y organismos públicos, junto a lo dispuesto en la ley sobre la conformación y las funciones de las unidades u oficinas de control disciplinario interno. En este sentido, la Sala reitera este último criterio, con base en el cual resolverá el presente conflicto de competencias administrativas. 10.
El caso concreto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se pasa a resolver el conflicto de competencia propuesto en el presente caso. Para tal efecto, se tendrán en consideración los factores subjetivo y de conexidad, de un lado, y del otro, el factor funcional, dado que la queja disciplinaria involucra a la señora Edilma Rojas Rojas, ex secretaria general de la UBPD, por una posible violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, quien habría vinculado, por contrato de prestación de servicios, a la esposa de su sobrino y a otros allegados de esta misma persona, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos y mediante la falsificación de documentos. 10.1 Factor subjetivo La señora Edilma Rojas Rojas tuvo la calidad de funcionaria pública, en su condición de secretaria general de la UBPD, por lo que, prima facie, debería ser investigada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha entidad pública, según lo establecido en el artículo 93 del Código General Disciplinario.
Sin embargo, dado que el cargo que ocupó era del nivel directivo, se debe establecer la competencia acorde con el factor funcional, en la medida en que debe garantizarse el debido proceso en la investigación que se surta en su contra, y, para ello, debe constatarse la viabilidad de la doble instancia y de la materialización del principio de imparcialidad.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Cabe mencionar que, en relación con los particulares involucrados, a saber: Lidia Nataly Aguirre Castro, Luis Oscar Corredor Esquivel y Ruth Esther Carrillo Rueda, quienes, de acuerdo con la queja, fueron vinculados a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, pero no reunían los requisitos exigidos por esa entidad para tal vinculación, porque habrían falsificado los documentos que soportaron sus respectivas experiencias, debe establecerse si tienen la calidad de sujetos disciplinables.
Para ello, se debe considerar que, de acuerdo con el Código General Disciplinario y la subregla jurisprudencial vigente, tendrían esta calidad solo si: i) hubieran ejercido funciones públicas, de manera permanente o transitoria; ii) si en la ejecución de los contratos suscritos con la UBPD hubieran ejecutado labores de interventoría o supervisión de contratos, o iii) si hubieran administrado recursos públicos u oficiales.
Al revisar los antecedentes enviados por la UBPD, en relación con la contratación de estas personas, se tiene que los contratos suscritos fueron denominados como «contratos de prestación de servicios y/o de apoyo a la gestión», y no se observa, en los respectivos objetos contractuales o en sus obligaciones, el cumplimiento de alguna de las condiciones que les atribuiría la condición de sujetos disciplinables.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que las actividades contratadas fueron las siguientes: Contratista N.° de Contrato Objeto Obligaciones Ruth Esther Carrillo Rueda 105 de 2019 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa que contribuya a la elaboración y ejecución de los planes humanitarios de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, desarrollando actividades tendientes a cumplir con el plan de vinculación de la UBPD de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes y las directrices y políticas definidas por la unidad así como contribuir y colaborar con el desarrollo de las diferentes actividades de la Subdirección de gestión humana. 1.
Apoyar el proceso de impresión, organización y revisión de hojas de vida para los cargos de la planta de personal de la UBPD. 2. Apoyar el diligenciamiento de los formatos y bases de datos del proceso de vinculación a la planta de personal de la UBPD. 3. Apoyar la organización del proceso de entrevista de los aspirantes a ingresar a la planta de personal de la UBPD. 4.
Efectuar el proceso de gestión documental de las hojas de vida recibidas y demás documentos del proceso de vinculación conforme a los formatos existentes. 5. Solicitar los documentos faltantes para la vinculación de los aspirantes a la planta de personal. 6. Proyectar actos administrativos de nombramiento y posesión así como los memorando de remisión a la Dirección General. 7.
Apoyar el proceso de revisión y Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 validación de hojas de vida en el SIGEP. 8. Efectuar el proceso de comunicación de actos administrativos inherentes al proceso de vinculación 9. Apoyar el proceso de afiliaciones al sistema integral de seguridad social. 10. Apoyar la elaboración de informes que en materia de personal se requieran. 11.
Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato. Ruth Esther Carrillo Rueda 13 de 2020 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa para apoyar los procesos de Gestión Humana y el Plan de Vinculación de la UBPD, de conformidad con las normas vigentes y las directrices y políticas definidas por la Unidad, con el fin de contribuir con la elaboración y ejecución de los planes humanitarios de búsqueda de personas dadas por desaparecidas. 1.
Apoyar el desarrollo de las actividades del Proceso de gestión Humana. 2. Diligenciar formatos y bases de datos de la Subdirección de Gestión Humana. 3. Apoyar la ejecución del Plan de Vinculación de la UBPD. 4. Realizar estudios de confiabilidad a nivel central y territorial. 5. Atender las directrices del proceso de gestión documental, en la ejecución del contrato. 6.
Proyectar actos administrativos, documentos e informes que se requieran. 7. Manejar las herramientas de información de la Subdirección de Gestión Humana. 8. Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato. Luis Oscar Corredor Esquivel 102 de 2019 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa que contribuya a la elaboración y ejecución de los planes humanitarios de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, desarrollando actividades tendientes a cumplir con el plan de vinculación de la UBPD de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes y las directrices y políticas definidas por la unidad así como contribuir y colaborar con el desarrollo de las diferentes actividades de la Subdirección de gestión humana. 1.
Apoyar el proceso de impresión, organización y revisión de hojas de vida para los cargos de la planta de personal de la UBPD. 2. Apoyar el diligenciamiento de los formatos y bases de datos del proceso de vinculación a la planta de personal de la UBPD. 3. Apoyar la organización del proceso de entrevista de los aspirantes a ingresar a la planta de personal de la UBPD. 4.
Efectuar el proceso de gestión documental de las hojas de vida recibidas y demás documentos del proceso de vinculación conforme a los formatos existentes. 5. Solicitar los documentos faltantes para la vinculación de los aspirantes a la planta de Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 personal. 6. Proyectar actos administrativos de nombramiento y posesión así como los memorando de remisión a la Dirección General. 7.
Apoyar el proceso de revisión y validación de hojas de vida en el SIGEP. 8. Efectuar el proceso de comunicación de actos administrativos inherentes al proceso de vinculación 9. Apoyar el proceso de afiliaciones al sistema integral de seguridad social. 10. Apoyar la elaboración de informes que en materia de personal se requieran. 11.
Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato. Luis Oscar Corredor Esquivel 09 de 2020 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa para apoyar los procesos de Gestión Humana y el Plan de Vinculación de la UBPD, de conformidad con las normas vigentes y las directrices y políticas definidas por la Unidad, con el fin de contribuir con la elaboración y ejecución de los planes humanitarios de búsqueda de personas dadas por desaparecidas. 1.
Apoyar el desarrollo de las actividades del Proceso de gestión Humana. 2. Diligenciar formatos y bases de datos de la Subdirección de Gestión Humana. 3. Apoyar la ejecución del Plan de Vinculación de la UBPD. 4. Realizar estudios de confiabilidad a nivel central y territorial. 5. Atender las directrices del proceso de gestión documental, en la ejecución del contrato. 6.
Proyectar actos administrativos, documentos e informes que se requieran. 7. Manejar las herramientas de información de la Subdirección de Gestión Humana. 8. Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato. Lidia Nataly Aguirre Castro 006 de 2019 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa que contribuya a la elaboración y ejecución de los planes humanitarios de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, realizando actividades propias del manejo de bases de datos de gestión contractual y sus respectivos reportes, así como brindar apoyo en la ejecución de las actividades de carácter administrativo y operativo que se requieran. 1.
Orientar y realizar las gestiones necesarias para el correcto funcionamiento de las actividades operativas de la gestión Contractual. 2. Verificar, organizar y entregar las solicitudes contractuales con los documentos debidamente archivados y foliados según los lineamientos establecidos por el grupo de contratos. 3. Actualizar las bases de datos y sistemas de información de las plataformas SIGEP, SECOP, y Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 SIRECI. 4.
Apoyar en la elaboración y presentación de informes sobre las actividades de gestión Contractual desarrolladas y solicitadas por las diferentes áreas de la UBPD, entidades públicas y/o órganos de control. 5. Atender oportuna y eficazmente los requerimientos realizados por el supervisor del contrato que por razón de su profesión y en virtud de su objeto contractual sean de su responsabilidad. 6.
Consolidar y hacer seguimiento al cronograma de reuniones y compromisos del Grupo de Contratos. 7. Realizar la compilación y consolidación de la información que permita garantizar la calidad y oportunidad en la atención de las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información relacionadas con las contrataciones de la UBPD. 8.
Realizar el alistamiento (check list, foliación, archivo) de las carpetas de los trámites asignados. 9. Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato. De lo anterior, se concluye que los particulares involucrados en la queja no son sujetos disciplinables, pues no ejercieron directamente funciones públicas, de manera permanente ni transitoria; no tuvieron a su cargo la supervisión o la interventoría de contratos estatales, ni administraron, en forma directa, recursos públicos.
Por esta razón, no podría establecerse competencia disciplinaria alguna para investigar las conductas de las que pudieran ser responsables, según lo expuesto por el quejoso. De manera que, en este caso, tendría que remitirse copias a la Fiscalía General de la Nación, por parte de la entidad contratante, en este caso, la UBPD, si encuentra mérito para ello y lo considera procedente. 10.2 Factor de conexidad Dentro de los argumentos presentados por la UBPD para sustentar la pérdida de competencia para conocer de esta queja disciplinaria, se invocó el factor de conexidad, pues, se adujo que, en la comisión de la presunta o presuntas faltas disciplinarias, se había presentado un concurso entre particulares disciplinables y Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 funcionarios públicos, razón por la cual debía trasladarse la competencia a la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con el análisis previo, que, en cuanto al factor subjetivo, arroja, como conclusión, que los particulares involucrados no tienen la calidad de sujetos disciplinables, quedaría excluida la aplicación del factor de conexidad, en los términos señalados en los argumentos presentados por la UBPD, para excluir su competencia en el conocimiento de este caso.
Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo señalado, la única persona que podría continuar siendo investigada disciplinariamente es la ex funcionaria pública Edilma Rojas Rojas, sin perjuicio, como ya se advirtió, de las investigaciones penales a que hubiera lugar en relación con los particulares señalados en la queja disciplinaria (además de la misma ex servidora). 10.3 Factor funcional El último factor que debe analizarse es el factor funcional, pues, si bien se determinó que la actuación disciplinaria solo sería procedente contra una ex funcionaria pública, aún falta por determinar si es posible constatar un supuesto de excepción a la regla general de competencia en materia disciplinaria, que corresponde al control disciplinario interno. Lo anterior, en razón al estatus jerárquico y a las funciones del cargo desempeñado por la persona a investigar, que, sumado a la estructura de la entidad pública en la que se desempeñó, permitirá establecer si es posible garantizar los principios de doble instancia e imparcialidad, como lo exige el derecho al debido proceso.
De acuerdo con lo expuesto en relación con este factor, el primer supuesto a tener en cuenta es la estructura definida para el ejercicio de la función disciplinaria en la UBPD. De acuerdo con la normativa citada, en relación con la estructura y las funciones de esta entidad73, se tiene que el conocimiento de la primera instancia de la investigación disciplinaria se encuentra en cabeza de la Secretaría General, que la llevará a cabo, según el mapa de procesos y procedimientos74, con los profesionales de esa área.
Es decir, que no existe una dependencia o grupo especializado de profesionales destinado a ejercer el control interno disciplinario. Ahora bien, conforme con lo estipulado por el numeral 13 del artículo 17 del Decreto 589 de 2017, se infiere que la segunda instancia la conoce el director o directora de la entidad. 73 Decreto 1393 de 2018. 74https://ubpdbusquedadesaparecidos.co/wp-content/uploads/2022/04/GCD-CR-001_V2- Caracterizacio%CC%81n-Control-Interno-Disciplinario-06-11-2020.pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Teniendo este diseño institucional como punto de partida, se debe tener en cuenta: i) la garantía del derecho a la segunda instancia; ii) la importancia del principio de jerarquía, que orienta el ejercicio de la función disciplinaria, e implica que los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por sus subalternos; y iii) la aplicación del principio de imparcialidad, según el cual las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno, o las dependencias que hagan sus veces (y quienes los dirigen) no pueden investigar disciplinariamente a quienes ocupen o hayan ocupado los cargos que funcionalmente tienen asignada dicha competencia, así como tampoco a quienes sean o hayan sido sus superiores jerárquicos, en forma directa.
Así las cosas, en el caso concreto, se verifica el análisis del siguiente modo: (i) El derecho a la segunda instancia estaría garantizado pues, teniendo en cuenta la estructura de la UBPD, se tiene que la dependencia encargada de ejercer el control interno disciplinario en primera instancia es la secretaria general. Dicho cargo es ejercido en la actualidad por persona distinta a la que se debe investigar, es decir, a la ex secretaria general.
De este modo, y en cumplimiento de la regla general de competencia en materia disciplinaria, es la misma entidad a través de la dependencia designada para el control disciplinario la que debe investigar a sus funcionarios y exfuncionarios. La segunda instancia entonces debe adelantarla, el director de la UBPD, lo cual garantiza, en principio, el derecho a la doble instancia. (ii) El principio de jerarquía según el cual los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados disciplinariamente por quienes se encuentren subordinados jerárquicamente a ellos, de modo que la investigación debe adelantarla un funcionario que al menos ostente un cargo del mismo nivel.
Este principio subyace todavía en el tema disciplinario, con dos funciones principales: a) para determinar la ubicación de la oficina o unidad de control disciplinario interno, dentro de la estructura de las entidades, así como la competencia para la segunda instancia; y b) para señalar la competencia, en forma subsidiaria, cuando no existan, no se hayan implementado o sean inoperantes dichas unidades u oficinas.
En este supuesto, el secretario/a general de la UBPD tiene la competencia general para conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus funcionarios y exfuncionarios como antes se mencionó. Dado que la persona que tramita la primera instancia de la investigación disciplinaria tiene el mismo cargo que ocupó la persona a investigar, se cumple también con el principio de jerarquía pues la investigación no se llevará a cabo por funcionario/a que hubiera estado subordinado/a jerárquicamente a la investigada, sino por quien ostenta actualmente el mismo cargo.
(iii) El principio de imparcialidad está en cuestión pues, en este caso, la persona sobre quien recae la investigación disciplinaria fue la secretaria general de la UBPD, Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 es decir, fungió como jefe de la Secretaría General, dependencia que tiene a su cargo, en primera instancia, el control disciplinario interno, con el apoyo de los profesionales de dicha área que en principio se presume pueden ser los mismos que estuvieron bajo instrucciones de la persona que debe investigarse.
Por lo tanto, si bien la titularidad de dicha función recae, actualmente, en otra persona, la citada exfuncionaria fue o pudo ser la superior jerárquica (en los aspectos administrativo y funcional) de los empleados que, en la actualidad, asumirían el conocimiento de la investigación disciplinaria en su contra. Ahora bien, como ya se explicó, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo, en desarrollo de los principios del juez natural y de perpetuatio jurisdictionis.
Así, aunque la secretaria general de la UBPD tiene la competencia para ejercer el control disciplinario interno, en primera instancia, la dependencia a su cargo no podría investigar disciplinariamente a la ex secretaria general de esa entidad, toda vez que ella era la jefe de tal oficina y superior de los funcionarios que la integran, desde lo puntos de vista orgánico, administrativo y funcional.
De hecho, la última versión disponible en la página web de la UBPD de la caracterización del proceso disciplinario GCD-CR-00175, de acuerdo al modelo de gestión de calidad de la entidad está firmada por la señora Edilma Rojas Rojas como secretaria general. Lo cual evidencia que la investigada orientó y coordinó la definición del proceso bajo los estándares de calidad al establecer indicadores de gestión, metas y en general las políticas de mejoramiento asociadas a la función disciplinaria.
Teniendo en consideración que esas directrices siguen vigentes para los funcionarios encargados de ejercer el control disciplinario, es evidente que la injerencia de ella sobre estos puede ser fuerte, dejando en entredicho la garantía del principio de imparcialidad en la investigación que se surta en su contra, la cual sería instruida y sustanciada, se presume, por quienes fueron sus subordinados, salvo que hayan sido reemplazados, lo cual no consta en el expediente.
Así las cosas, puesto que no es posible preservar la garantía de la doble instancia en los términos que exige el principio de imparcialidad en la estructura jerárquica de la UBPD, el artículo 93 del Código General Disciplinario ofrece la respuesta y solución a 75https://ubpdbusquedadesaparecidos.co/wp-content/uploads/2022/04/GCD-CR-001_V2- Caracterizacio%CC%81n-Control-Interno-Disciplinario-06-11-2020.pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 este inconveniente, en el inciso cuarto, cuando señala: «La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.
En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias». En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico planteado, se concluye que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD- se encuentra en un supuesto de excepción a la regla general de competencia en materia disciplinaria, lo que desplazaría la competencia a la Procuraduría General de la Nación, para el conocimiento de las investigaciones disciplinarias con números de radicación 2020-227305 (IUC-D-2020- 1514518) y IUS-E-2020-248722 (IUC —D-2020-1520604).
Procede, entonces, el control externo que corresponde ejercer a la Procuraduría General de la Nación, establecido en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, como titular de la cláusula general de competencia, en materia disciplinaria. Por tal razón, en aplicación al Decreto Ley 262 de 2000 modificado por parcialmente por el Decreto 1851 de 2021, que, en su artículo 25, numeral 1, literal a), asigna a las procuradurías delegadas de instrucción el conocimiento de las faltas disciplinarias de los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, salvo que Ia competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. En conclusión, ante la imposibilidad jurídica de garantizar el principio de imparcialidad,y de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal, para que continúe con el proceso disciplinario iniciado por el mismo órgano de control contra la ex secretaria general de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, identificado con números de radicación 2020-227305 (IUC-D-20201514518) y IUS-E-2020-248722 (IUC —D-2020-1520604).
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Estatal para continuar con la investigación disciplinaria iniciada contra la señora Edilma Rojas Rojas, ex secretaria general de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD), de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal para el fin indicado en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal, al director y al secretario general de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD), a la señora Edilma Rojas Rojas y a los señores Luis Oscar Corredor Esquivel, Lidia Nataly Aguirre Castro y Ruth Esther Carrillo Rueda.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (salvamento de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.