Micelio
11001032400020230004500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 106 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lucas Arboleda Henao, Giovanna Carolina Toro Gomez, Julian David Solorza Martinez·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Credíto Público, Ministerio De Minas Y Energía, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Departamento Nacional De Planeción

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24-000-2023-00060-00 (acumulados)1 Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ.

Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y adición AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición y aclaración de la providencia de 16 de junio de 2023, que resolvió los recursos de súplica interpuestos por la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Vivienda, Ciudad y Territorio y de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos -INCOES y los señores Félix Hoyos Lemus y Herminso Pérez Ortiz, contra el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto núm. 227 de 16 de febrero de 2023, “Por el cual se reasumen algunas de las funciones 1 Prrocesos acumulados mediante auto de 29 de septiembre de 2023, índice 199. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público;

Vivienda, Ciudad y Territorio y de Minas y Energía; y el Director del Departamento Nacional de Planeación. I.- ANTECEDENTES Los ciudadanos JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ y LUCAS ARBOLEDA HENAO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del Decreto núm. 227 de 16 de febrero de 2023, “Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, Vivienda, Ciudad y Territorio y de Minas y Energía, y el Director del Departamento Nacional de Planeación. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 2 de marzo de 20232, el Consejero conductor del proceso decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Como fundamento de la decisión, el Despacho arguyó que el decreto acusado desconoció el procedimiento previsto en los artículos 8°, numerales 4 y 8, del CPACA; y 2.1.2.1.6, 2.1.2.1.7 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 para la publicidad de los actos de regulación expedidos con firma del Presidente, por cuanto no se cumplió con el requisito de publicación del acto demandado por un plazo no inferior a 15 días; asimismo, que el Decreto cuestionado contravino los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y 9° a 13 de la Ley 489, en tanto al Presidente de la República no le era dado reasumir funciones que no le fueron conferidas en materia de régimen tarifario de los servicios públicos.

Inconformes con la decisión, la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Vivienda, Ciudad y Territorio, Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto 2 Expediente digital, índice 6. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos -INCOES y los señores Félix Hoyos Lemus y Herminso Pérez Ortiz interpusieron recursos de súplica, los que fueron resueltos por la Sala en la providencia de 16 de junio de 2023, objeto de solicitud de adición y aclaración. II.

PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Mediante providencia de 16 de junio de 2023, la Sala confirmó el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto. La Sala concluyó que dado el carácter regulatorio del acto acusado era mandatorio que se cumpliera con el procedimiento previsto en el artículo 2.1.2.1.143 del Decreto 1081 de 20154, según el cual los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar de la 3 “[…] Artículo 2.1.2.1.14.

Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la publicación del proyecto […]”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memoria justificativa, deben publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en armonía con el artículo 8°, numeral 85, del CPACA.

III. SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de julio de 20236, el coadyuvante HERMINSO PÉREZ ORTIZ7 solicitó la aclaración y la adición de la providencia de 16 de junio de 2023. Señaló que oportunamente interpuso recurso de súplica contra el auto de 2 de marzo de 2023 que decretó la medida cautelar y, 5 “[…] Artículo 8°.

Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 8.

Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general […]”. 6 Expediente digital, índice 151.

El paso al Despacho es del 28 de septiembre de 2023 (índice 196). 7 Calidad reconocida en el auto de 14 de marzo de 2023, índice 37. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente, con escrito de 23 de marzo de los corrientes, adicionó los motivos de inconformidad, en el siguiente sentido: “[…] La providencia es manifiestamente ilegal por cuanto la demanda anticipa un eventual conflicto de competencias entre el Presidente de la República y las comisiones de regulación, cuya solución, de acontecer, corresponderá a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en los términos y conforme al procedimiento establecido en el artículo 39 del CPACA […]”.

Advirtió que el citado argumento no fue considerado por la Sala en la providencia que resolvió el recurso, por lo cual es necesario que se adicione en este aspecto. Asimismo, señala que es pertinente que la Sala se pronuncie acerca de “¿Cuáles son, en concreto, los efectos del Decreto 227 de 2023 que se entienden suspendidos?” y si “¿La medida cautelar significa que al Presidente de la República le está vedado dictar normas de carácter general en materia de servicios públicos domiciliarios o que no puede ejercer la potestad reglamentaria con fines de regulación general de los servicios públicos domiciliarios o, cuando menos, no en el ámbito tarifario?” En cuanto a la solicitud de aclaración, mencionó que la providencia de la Sala no explica cuál es el perjuicio irremediable que se pretende evitar con la medida cautelar decretada, específicamente “cuáles 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios al interés público podrían sobrevenir si la sentencia de mérito se profiere vencidos los tres meses que menciona el Decreto 227 de 2023”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y oportunidad La Sala es competente para resolver el asunto planteado, de conformidad con lo señalado en el artículo 125, literal c), al tratarse de la solicitud de aclaración y adición del auto que resolvió el recurso de súplica de 2 de marzo de 2023, en armonía con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP.

Igualmente, la Sala destaca que la providencia objeto de solicitud de adición y aclaración fue notificada en el estado de 7 de julio de 20238 y el escrito del coadyuvante se recibió el 11 de julio de 20239, esto es, dentro del término de ejecutoria. De la aclaración de autos De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 8 Índice 146. 9 Índice 151 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 306 del CPACA, la aclaración de providencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” (Resaltado fuera de texto original).

De acuerdo con la norma en comento, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que implica que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) dichas frases estén contenidas en la parte resolutiva; o iii) influyan en ella. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional.

De la adición de autos El artículo 287 del CGP dispone que procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La citada disposición prevé: “[…] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del caso concreto El coadyuvante de la parte demandada estima que la providencia de 16 de junio de 2023 debe ser adicionada en los siguientes aspectos: 1.

La providencia omitió pronunciarse sobre el escrito de adición del recurso de 23 de marzo de 2023 Al respecto, aduce que con escrito de 23 de marzo de 2023 adicionó los argumentos del recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido el día 2 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: “[…] La providencia es manifiestamente ilegal por cuanto la demanda anticipa un eventual conflicto de competencias entre el Presidente de la República y las comisiones de regulación, cuya solución, de acontecer, corresponderá a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en los términos y conforme al procedimiento establecido en el artículo 39 del CPACA […]”.

Para resolver, es necesario referirse al trámite del recurso ordinario de súplica de las providencias, el cual se encuentra previsto en el artículo 246 del CPACA de la siguiente manera: “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite […]”. (Subrayas fuera del texto). De la norma en comento se extrae que el recurso ordinario de súplica debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niegue la reposición, en caso de haberse interpuesto.

El recurso queda a disposición de las partes por el término de dos (2) días, a cuyo vencimiento el expediente pasa al competente para decidir. En caso de que el recurrente no sustente el recurso, el juez se abstendrá de darle trámite. En el caso sub lite se observa que el auto que decretó la medida cautelar del proceso se notificó por estado de 7 de marzo de 2023, 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que las partes podían recurrirlo hasta el 10 de marzo.

El coadyuvante interpuso el recurso ordinario de súplica mediante escrito oportunamente radicado el 10 de marzo de 202310; sin embargo, la adición de su recurso fue allegada al expediente el día 23 del mismo mes y año, como se vislumbra en el índice 65, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 246 del CPACA, por lo que no era posible que la Sala lo tuviera en cuenta al momento de resolver.

De manera que no se dan los presupuestos para adicionar la providencia de 16 de junio de 2023, motivo por el cual la Sala denegará la solicitud en lo que a este aspecto concierne. 2. ¿Cuáles son, en concreto, los efectos del Decreto 227 de 2023 que se entienden suspendidos?” Alega el coadyuvante que la providencia debe ser adicionada para señalar cuáles son los efectos del Decreto 227 de 2023 que se entienden suspendidos.

No obstante, para la Sala, frente a este asunto no existen aspectos 10 Índice 31. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se hayan dejado de resolver, pues lo cierto es que los efectos que se suspendieron provisionalmente son aquellos que se estaban produciendo en el ordenamiento al momento de expedirse el Decreto núm. 227 de 16 de febrero de 2023, “Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, sin haberse dado cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 8°, numerales 4 y 8, del CPACA y 2.1.2.1.6, 2.1.2.1.7 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 para la publicidad de los actos de regulación. Ahora, es importante señalar que la vigencia del acto transcurrió desde su publicación el 16 de febrero de 2023, por el término de tres (3) meses, según lo señalado en su artículo 1°.

En consecuencia, además de que los efectos del acto acusado se encuentran suspendidos, actualmente tampoco estarían vigentes, por disposición del mismo Decreto demandado; sin embargo, ello no es óbice para que en la sentencia que ponga fin al proceso se estudien los efectos que produjo el acto durante su vigencia. En suma, para la Sala no existen aspectos que adicionar frente a los 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del Decreto 227 de 2023 que fueron suspendidos en el proveído de 2 de marzo, confirmado por la Sala en el auto de 16 de junio de 2023. 3.

¿La medida cautelar significa que al Presidente de la República le está vedado dictar normas de carácter general en materia de servicios públicos domiciliarios o que no puede ejercer la potestad reglamentaria con fines de regulación general de los servicios públicos domiciliarios o, cuando menos, no en el ámbito tarifario?” Del planteamiento del coadyuvante se advierte que lo pretendido es reabrir el debate judicial que fue objeto de decisión por la Sala en la providencia de 16 de junio de 2023, lo que resulta improcedente a través de la figura de la adición. En efecto, la cuestión de las facultades del Presidente de la República para dictar normas de regulación del régimen tarifario fue un asunto planteado por la Sala en el proveído en comento, de la siguiente manera: “[…]De este modo, la Sala se ocupará de responder los siguientes problemas jurídicos que configuran el aspecto competencial del juez en el trámite de este recurso de 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súplica, en los términos del artículo 32011 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del CPACA, así: i) determinar cuál es el medio de control idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad del Decreto acusado y la competencia de la Sección Primera de la Corporación para conocer del asunto, ii) verificar si se cumplieron o no los requisitos para el estudio de la solicitud de suspensión provisional bajo el amparo de una medida de urgencia, iii) establecer si era mandatorio o no en el trámite de expedición del acto demandado, adelantar el procedimiento de previa publicación y, por ende, el cumplimiento de los términos previstos para tal fin y iv) determinar si el Decreto cuestionado vulnera preliminarmente los artículos de orden constitucional y legal invocados y examinados, como lo decidió el auto suplicado, y si la función de regulación del régimen tarifario es o no una atribución del Presidente de la República en materia de servicios públicos, que fue delegada y que podía ser reasumida en los términos del Decreto acusado, según los planteamientos esgrimidos por los recurrentes[…]”.

(Resaltado fuera del texto original). Una vez examinados los problemas jurídicos referidos, la Sala estimo, frente al problema iv), que: “[…] El análisis anterior resulta suficiente, dentro de los límites del recurso, para decidir que el auto de 2 de marzo de 2023, que concluyó de manera preliminar que se incurrió en el vicio de expedición irregular del acto acusado, debe confirmarse.

Así las cosas, la Sala considera que habida cuenta que el estudio precedente lleva a que se mantenga la decisión cuestionada, el estudio del recurso de súplica frente a la delegación de funciones, competencia, límites y reasunción de las mismas, en el régimen tarifario de los 11 ”ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos, se hace innecesario, lo cual la releva en este momento procesal de examinarlo, decisión que en todo caso, se estudiará de manera definitiva en la sentencia que ponga fin a la controversia[…]”.

(Resaltado fuera del texto original). De manera que, para la Sala, no le asiste razón al coadyuvante cuando señala que se omitió resolver acerca de las facultades del Presidente de la República en materia de servicios públicos y régimen tarifario, pues lo cierto es que la providencia señaló de manera expresa que era un argumento a resolver en la sentencia que ponga fin al proceso, dada la prosperidad del cargo relativo a la necesidad de adelantar el procedimiento de previa publicación del acto acusado, que imponía la suspensión de sus efectos, por ser contrarios al ordenamiento.

Es por ello que no es procedente acceder a la adición deprecada por el coadyuvante. Precisado ello, la Sala procede a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración de la providencia de 16 de junio de 2023, que el coadyuvante fundamenta en que no se explicó cuál es el perjuicio irremediable que se pretende evitar con la medida cautelar decretada. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que no se vislumbran en la citada providencia conceptos o frases dudosas relacionadas con los requisitos para decretar la medida cautelar, específicamente el relativo a los perjuicios que ocasiona el acto acusado.

Al referirse a este asunto, la providencia indicó: “[…] Lo anterior permite a la Sala considerar que la medida cautelar de urgencia guarda relación con una situación excepcional que solo resulta procedente cuando se demuestra la urgencia y la necesidad de que la solicitud se resuelva de plano, con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sin que se corra traslado a la parte contraria, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 idem, que son: “[…] Artículo 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. Establecido lo anterior, la Sala considera que los argumentos planteados por los actores evidenciaron y demostraron una situación de urgencia y necesidad que requiere la adopción de la medida prevista en el artículo 234 del CPACA, si se tiene en cuenta que el agotamiento del trámite ordinario para las medidas cautelares superaría el término de vigencia de éste, que es de 3 meses desde su publicación12, dado que la resolución del asunto conllevaría un lapso mayor, pues entre la admisión de la demanda y la citación a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, debe transcurrir el término de notificación de la providencia y el de traslado de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 199, 200 y 172 idem, que implica un tiempo mínimo de 35 días.

Y más adelante, señala la providencia: “[…] Por lo anterior, se concluye, a partir de la lectura y del examen de los apartados destacados en las pruebas que constituyen los antecedentes administrativos, atrás enumeradas, en que el objetivo de reasumir las funciones delegadas a las comisiones de regulación, tal como se encuentra previsto, lleva implícito la expedición de normas dentro de un marco regulatorio (…).

De esta manera, la Sala concluye que, en este asunto debido al propósito y finalidad normativa del decreto acusado y sus antecedentes, era obligatorio el procedimiento de previa publicación. (…) 12 Diario oficial núm. 52.310 de 16 de febrero de 2023. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del análisis que antecede, la Sala anuncia que confirmará el auto suplicado en relación con estos reproches, pues dado su carácter regulatorio de acuerdo con el estudio del Decreto acusado y sus antecedentes, era mandatorio que cumpliera con el procedimiento previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, en armonía con el artículo 8°, numeral 8, del CPACA […].” Significa lo anterior, que la Sala encontró acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar, previstos en el artículo 231 del CPACA, referidos a que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, aunado a la necesidad de decretar la medida de urgencia, en aras de evitar el perjuicio que ocasionaría el mantener vigente un acto contrario al ordenamiento, que fue expedido de manera irregular, como se explicó suficientemente en la providencia que confirmó la decisión suplicada.

Cabe resaltar que, como lo mencionó la Sala en la providencia en comento, los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Son estas las razones por las cuales la Sala estima que no existen conceptos que aclarar sobre los requisitos que se tuvieron en cuenta para decretar la medida cautelar del proceso. En conclusión, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y adición de la providencia de 16 de junio de 2023, se denegará la solicitud elevada por el coadyuvante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la providencia de 16 de junio de 2023, elevada por el coadyuvante HERMINSO PÉREZ ORTIZ, por las razones expuestas en el presente proveído. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 y 11001-03-24- 000-2023-00060-00 (acumulados) Actores: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ, LUCAS ARBOLEDA HENAO Y GIOVANNA CAROLINA TORO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.