Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Subsidiariedad – improcedencia. Defecto fáctico – niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ESE Hospital San Antonio de Manzanares contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta y el Juzgado 5 Administrativo de Manizales. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 23 de enero de 2025, la ESE Hospital San Antonio de Manzanares (Caldas) presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, con ocasión de las Sentencias de 10 de abril de 2019 y 22 de julio de 2024, proferidas en el proceso de reparación directa No. 17001-33-33-756-2015-00216-00/02.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «1. Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de mi representada. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los despachos accionados, dentro del medio de control de Reparación Directa identificado con radicado 2015-216. 3.Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, que se sirva proferir una sentencia, con acatamiento previo del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y que se acompase con el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, como se expondrá.» 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 2 de febrero de 2015, Eliana Paola López dio a luz a un bebé que tuvo múltiples complicaciones de salud, presuntamente atribuibles al parto, y que solo fue trasladado a un centro médico de tercer nivel luego de su nacimiento. 5. El menor fue diagnosticado con daño cerebral y falleció el 22 de junio de 2017. 6. El 28 de julio de 2020, Darley Alberto Escobar Ospina, Eliana Paola López, José Noel Escobar, Flor Marina Ospina Restrepo, Paola Andrea Escobar Ospina, Luz Mary Escobar Ospina, Vilma Marcela Escobar Ospina, José Albeiro Escobar Ospina, José Arnorbio Escobar Ospina, Yon Fredys Escobar Ospina, Paulo Andrés Escobar Ospina y Edelmer Escobar Ospina (familiares del menor) presentaron una demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares y el municipio de Manzanares, para que fueran indemnizados los perjuicios derivados de la falla en el servicio médico por mala praxis.
Dentro del proceso se llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 7. El Juzgado 5 Administrativo de Manizales, mediante Sentencia de 10 de abril de 2019, declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, por los perjuicios causados con ocasión del daño cerebral del menor al momento de su nacimiento. 8.
Contra la decisión anterior, la ESE Hospital San Antonio de Manzanares presentó recurso de apelación en el que alegó que (1) el servicio fue oportuno conforme al nivel de atención de la ESE; (2) la decisión judicial se basó solo en el dictamen pericial; (3) la EPS a la que estaba afiliada la gestante debió programar la atención en un centro de salud de mayor complejidad;
(4) se realizó un monitoreo fetal con fonendoscopio; (5) la ESE no tenía el nivel para realizar una cesárea y (6) el traslado hubiere puesto en peligro la vida de la madre y el feto. 9. Mediante Sentencia de 22 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que en el proceso quedo demostrada la responsabilidad que tenía la ESE Hospital San Antonio de Manzanares respecto de las secuelas neurológicas que le impidieron al menor llevar una vida normal, a raíz de la falta de movilidad y visión, durante el poco tiempo de vida que tuvo. 10.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, por no vincular a la EPS COOMEVA y analizar el material probatorio bajo la culpa presunta y no la culpa probada, así como por no aplicar el principio de relatividad de la falta. 2 La sentencia fue notificada a través de mensaje de datos de 25 de julio de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones3 11.
El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la sentencia fue suficientemente motivada, en ella se hicieron las consideraciones necesarias para declarar la responsabilidad de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares. Adujo que la sentencia guardó coherencia entre las pruebas y la tesis que se desarrolló. Sobre el litisconsorcio, señaló que el hospital no solicitó la vinculación de la EPS.
Por anterior, indicó que no se vulneraron derechos fundamentales de la parte actora. 12. El Juzgado 5 Administrativo de Manizales sostuvo que en el proceso se garantizó el debido proceso de las partes y se tomó una decisión ajustada a derecho. 13. Darley Alberto Escobar Ospina manifestó que el Hospital tuvo todas las oportunidades procesales para hacer ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción. Adujo que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, así como tampoco señaló una irregularidad procesal.
Respecto de los defectos, sostuvo que estos no se configuraron. 14. Las demás personas vinculadas como terceros interesados en el proceso, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio4. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 15. Si bien la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, lo cierto es que fue el Tribunal Administrativo de Caldas la autoridad que definió el asunto objeto de controversia.
Por ende, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre la Sentencia de 22 de julio de 2024. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Caldas, al proferir la Sentencia del 22 de julio de 2024 incurrió en los defectos (1) procedimental por, presuntamente, no integrar en debida forma el contradictorio por no llamar a la EPS COOMEVA como litisconsorte y/o (2) 3 Mediante Auto de 31 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado 5 Administrativo de Manizales, así como a Darley Alberto Escobar Ospina, Eliana Paola López, José Noel Escobar, Flor Marina Ospina Restrepo, Paola Andrea Escobar Ospina, Luz Mary Escobar Ospina, Vilma Marcela Escobar Ospina, José Albeiro Escobar Ospina, José Arnorbio Escobar Ospina, Yon Fredys Escobar Ospina, Paulo Andrés Escobar Ospina y Edelmer Escobar Ospina. 4 Es importante resaltar que se requirió a la ESE Hospital San Antonio de Manzanares para que informara la dirección de notificación de los demandantes del proceso ordinario.
La ESE respondió que ellos tenían como notificación la dirección del abogado que los representó en la reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico por la indebida valoración de las pruebas bajo la culpa presunta y no la culpa probada.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 18. Una vez revisados los documentos aportados al proceso, así como los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, logró advertirse que la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, llamó en garantía a la EPS COOMEVA, los médicos Martha Alejandra Suarez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, y la Aseguradora Solidaria de Colombia. 19.
Mediante Auto de 5 de octubre de 2016, el Juzgado 5 Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y los médicos Martha Alejandra Suarez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez. Dicha decisión fue debidamente notificada por estado el 7 de octubre de 2016 y frente a esta la parte actora no presentó recurso alguno, pese a que era procedente, de conformidad con el artículo 243 de Ley 1437 de 2011 (CPACA)5, el de apelación. El Hospital tampoco se refirió al tema en el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. 20.
En ese orden, al no haber hecho uso de los mecanismos judiciales, la sociedad accionante no puso en funcionamiento todo el andamiaje de defensa que tenía a su disposición, dejando de lado la respectiva oportunidad procesal para defender su posición. En otras palabras, la ESE Hospital San Antonio de Manzanares contaba con mecanismos judiciales que no fueron utilizados. 21.
Lo anterior se fundamenta en que la acción de tutela no es un medio para reabrir discusiones que debieron ventilarse en las etapas procesales correspondientes ni, mucho menos, para corregir errores u omisiones de las partes. Dado su carácter excepcional y su finalidad específica, la procedencia de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 22.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la parte actora no justificó de forma alguna las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos judiciales disponibles. 5 En su versión original, dada la fecha de la providencia, era procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Ahora, frente al defecto fáctico, la Sala advierte que se cumplieron todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) la controversia tiene relevancia constitucional, ya que el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a la presunta indebida valoración de pruebas; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el Hospital participó como demandada en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas;
(3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia6; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino un indebido de análisis probatorio;
(6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio del defecto (fáctico) 24. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto alegado. 25.
La ESE Hospital San Antonio de Manzanares alegó que hubo una indebida valoración en las pruebas dentro del proceso No. 17001-33-33-756-2015-00216-02 al aplicar la culpa presunta y no la probada en la responsabilidad por falla médica, así como por el hecho de no tener en cuenta el principio de la relatividad de la falla. 26. Para estudiar este reparo, es necesario revisar lo que dijo el Tribunal Administrativo de Caldas, a la hora de valorar las pruebas: «77.
La accionante señora Eliana Paola, para la fecha de los hechos se encontraba afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en la Eps Coomeva. 78. De acuerdo a las historias clínicas allegadas, se puede sintetizar la atención prestada a la paciente Eliana Paola López de la siguiente manera: 79. El 2 de febrero de 2015 Hora: 02:0754, la paciente ingresó al servicio de urgencias a la ESE Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas.
Allí el médico general diagnosticó embarazo normal, trabajo de parto, fase latente se pasa a hospitalización, y vigilancia de actividad uterina con control de signos vitales. 80. A las 02+00 se pasa a hospitalización con buena actividad uterina. 81. A las 6+20 se señala que se revisó a la paciente varias veces, refiere 2 episodios eméticos, se hace regulación respiratoria, con signos vitales estables. 82.
Durante la mañana refiere aumento de dolor tipo contracción, actividad uterina, dilatación de 6, borramiento 70% del cuello uterino, membranas íntegras, trabajo de parto fase latente, se pasa a hospitalización, vigilancia de actividad uterina y control de 6 La sentencia fue notificada a través de mensaje de datos de 25 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signos vitales. (…) 89. Con la demanda se allegó el dictamen pericial emitido por el Médico Cirujano, doctor José Norman Salazar González. 90.
En cuanto a la evolución de los hechos, se resalta del dictamen: (i) “… destaco al examen la existencia de una altura uterina de 35 Cms, feto longitudinal cefálico dorso derecho con un FC fetal de 149 y una actividad uterina de 3x10x25…”; (ii) se hizo tacto vaginal; (iii) “… Posteriormente aparece un registro efectuado al día siguiente y que narra en retrospectiva las situaciones sucedidas en el día anterior…;
(iv) la historia clínica está incompleta, resulta difícil seguir la línea de tiempo, hay registros sin correlación o extemporáneos; (v) “Durante el trabajo de parto se registra una buena evolución … a las 9:30 a.m. … se realiza amniotomía, (ruptura de membranas),… se evidencia que en las evaluaciones se determina dificultad en el descenso del feto ya que se encontraba muy alto a pesar de la buena dilatación …hacia las 11:00 a.m. ya estaban las condiciones de una dilatación completa … que es llamada "expulsivo", pero el feto seguía muy alto… se hace evidente una condición clínica que se llama distocia del trabajo de parto… consiste en dificultades que se presentan en el trabajo de parto originadas en factores fetales o maternos no satisfactorios o eventos potencialmente adquiridos durante el trabajo de parto que aumentan el riesgo tanto para la madre como para el feto…”;
(vi) “… posteriormente, aunque sin saberse la hora, que se presentan manifestaciones de "sufrimiento fetal agudo" … fue necesario realizar acciones como el uso de la oxitocina y maniobras extra corporales buscando el objetivo de lograr el descenso del feto… se encuentra la existencia de retención de hombros … del recién nacido quien en ese momento se encontraba en muy malas condiciones y para lo cual se realiza el manejo que la emergencia ameritaba…”;
(vii) sobre la evaluación del canal del parto, “… en la historia clínica no evidenció que se haya registrado el resultado de dicha evaluación máxime si se trataba de una paciente que cursaba con su primer embarazo y parto y de manera adicional no se consideró que la altura uterina era de 35 CC la cual es considerada alta para dicho momento y proyectaba que se trataba de un feto grande…”;
(viii) “… quedó registrado que el Hospital no contaba con monitor fetal por cuanto el mismo se indicó estaba en reparación, este elemento resultaba imprescindible a efectos de seguimiento del bienestar fetal durante el trabajo de parto. Igualmente se documentó dificultades para tener un tubo de diámetro adecuado a efectos de realizar la entubación orotraqueal que requería el recién nacido durante su condición clínica…”;
(ix) “Los hechos ocurridos durante la atención del trabajo de parto determinaron que se presentara sufrimiento fetal agudo, condición clínica que desencadena la presencia de fenómenos como "hipoxia perinatal" que posee una relación directa sobre el futuro neurológico del recién nacido…” (…) Como antes se analizó, se encuentra acreditado el daño, por las patologías sufridas por el menor SEL, concernientes a las secuelas neurológicas severas.
(ver §37) (…) 94. De la valoración de la historia clínica como el informe pericial controvertido, se infiere: (i) la paciente Eliana Paola llegó al servicio de urgencias del Hospital, quien se encontraba en estado de gravidez primigestante de 40.3 semanas, al padecer un dolor bajito; (ii) se le diagnosticó embarazo normal en fase latente, y ordenó hospitalización para vigilancia de actividad uterina;
(iii) a pesar de realizarse la evaluación vaginal, no existe constancia de la medición del diámetro de la pelvis; (iv) desde la consulta la altura uterina era alta, de 35 cm, el bebé era grande; (v) no se dejó indicación de inicio de partograma; (vi) el monitor fetal estaba en reparación, y no se dejó constancia de la permanente monitorización a través de fonendoscopio;
(vii) pese a iniciarse el trabajo de parto y tratar de demorarlo, teniendo en cuanta que el centro hospitalario de nivel superior se encontraba a 3 horas de distancia, como del riesgo para la paciente y el bebé, se decidió continuar el parto; (viii) ante el pujo inadecuado en la etapa de expulsivo, con descenso inadecuado, se decide aplicación de oxitocina, se realizan maniobras pero sin la experticia de utilización de fórceps para la rotación del bebe, logrando la salida de la cabeza fetal con retención de hombros, los cuales finalmente salieron;
(ix) luego, el neonato sale atónico, en la laringoscopia se encuentra meconio, se trató de hacer intubación orotraqueal, pero no se tenía tubo de 3.5 y se logró la intubación, pero debió hacerse reanimación; (x) tanto la señora madre como el bebé fueron remitidos a una institución de nivel superior, donde fue recibido el neonato con epilepsia refractaria, asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxico-isquémica severa, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encefalopatía multi quística, trastorno succión deglución severo, flebitis miembro superior derecho resuelta. 95.
Visto lo anterior, considera la Sala la existencia de indicios importantes que permiten identificar la inadecuada atención en el servicio de salud por parte del Hospital.» 27. A partir de lo transcrito, no se evidencia que el análisis realizado por el Tribunal haya sido arbitrario, irracional o caprichoso. Esto se debe a que, tras valorar de manera integral la historia clínica, el dictamen del perito y los documentos incorporados al proceso, la autoridad judicial encontró probada la responsabilidad de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares por una falla en el servicio médico a causa de la inadecuada prestación del mismo. 28.
Cabe destacar que las autoridades judiciales actúan con autonomía e independencia al resolver cada caso y, en particular, evalúan el conjunto de pruebas recaudadas durante el proceso. Por ello, el juez constitucional solo puede cuestionar la decisión cuando se constata un error que vaya abiertamente en contra de los principios de la sana crítica.
En este sentido, que la autoridad judicial haya interpretado la situación de manera diferente a las pretensiones de la accionante no implica que la sentencia impugnada presente un defecto fáctico, puesto que se realizó una interpretación razonable de las pruebas, sin evidenciarse omisiones o errores en su valoración. 29. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo una valoración adecuada de las pruebas y fundamentó su decisión en un análisis integral de las mismas.
Es importante recordar que el simple desacuerdo entre los resuelto y la postura que una de las partes considere correcta no constituye, por sí solo, un defecto fáctico ni implica la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Conclusión 30. La Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con el defecto procedimental y negará el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, respecto del defecto procedimental alegado por la ESE Hospital San Antonio de Manzanares Caldas, por las razones aquí descritas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-00 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR las súplicas de amparo, en relación con el defecto fáctico, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.