CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: EFECTIVO LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva elevada por la apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cartera ministerial con interés directo en las resultas del proceso.
I. Antecedentes 1. La sociedad Efectivo Limitada, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 58959 del 31 de octubre de 2019 “Por la cual se imparten unas órdenes”.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2587 del 30 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25176 del 29 de mayo de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. CUARTA: Que, en consecuencia de las pretensiones primera a tercera, se declare que EFECTIVO LTDA no está en la obligación de acatar las órdenes impartidas a través de las 1 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Resoluciones 58959 del 31 de octubre de 2019, 2587 del 30 de enero de 2020 y 25176 del 29 de mayo de 2020.
QUINTA: Que se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio [ ] (negrillas fuera del texto). 2. El citado medio de control fue repartido, en primer lugar, al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 10 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en que la controversia se encuentra asociada: i) a la expedición de actos administrativos de carácter particular; iii) a pretensiones que no persiguen el restablecimiento de un derecho con contenido económico, y iii) a actos expedidos por una autoridad del orden nacional; de allí que, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, el Consejo de Estado resulte ser la autoridad judicial competente para conocer de la controversia en única instancia y, por consiguiente, el proceso fue remitido a esta corporación para lo de su cargo. 3.
Este Despacho, a través de auto de 30 de septiembre de 2021, por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, admitió la demanda y ordenó que se surtieran las correspondientes notificaciones y traslados de ley. II. Sustentación de la excepción propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 4.
La citada cartera ministerial sustenta la excepción en el hecho de que, a su juicio, al no fungir como suscriptora de las Resoluciones números: 58959 del 31 de octubre de 2019, 2587 del 30 de enero de 2020 y 25176 del 29 de mayo de 2020, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso unas obligaciones administrativas a cargo de la sociedad demandante, encaminadas a la protección de datos personales -actos demandados en el sub lite-, no tiene la capacidad para responder a las pretensiones que se deprecan en contra de dichos actos administrativos.
III. Traslado de las excepciones 5. El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas2. 6. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, coadyuvó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2 Índice 15 del aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.
Consideraciones del Despacho IV.1. Resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa elevada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 7. El Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 8. Visto lo anterior, debe hacer precisión en el hecho de que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA3, ordene la notificación de aquellas personas que, según la demanda o las actuaciones acusadas, puedan tener interés directo en las resultas del proceso.
Es debido a este último supuesto normativo que se hizo necesaria la vinculación al trámite procesal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto que dicha cartera fue la que inició la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados. 9. En efecto, una vez efectuada la lectura del ordinal cuarto de la parte considerativa de la Resolución No. 58959 del 31 de octubre de 2019, se advierte que «[…] el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC mediante radicado No. 16-463442 informó que los operadores postales de pago utilizan un sistema de autenticación mediante biometría, el cual es un requisito exigido por el MinTIC, sin embargo, *desconoce[n] la manera como dichos operadores administren esta base de datos y si tratándose de un dato sensible cumplen sus deberes en calidad de responsables, máxime tratándose de un dato sensible […]», y, por lo anterior, pusieron en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- dicha situación, para que, en el ámbito de sus competencias, se iniciaran las investigaciones administrativas a que hubiera lugar. 10.
Significa lo anterior que fue en virtud de la anterior comunicación -dirigida a la SIC- que esta entidad inició la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos acusados en el trámite de la referencia y, por ende, le asiste interés en las resultas del proceso. 11. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva elevada por la apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de 3 «ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Información y las Comunicaciones, tercera con interés directo en las resultas del proceso. 12.
Finalmente, el Despacho encuentra que, aunque en el auto admisorio de la demanda se solicitó a la entidad demandada que aportara copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, lo cierto es que dichos documentos no han sido allegados al expediente, por lo que se ordenará requerirle para que, de manera inmediata, remita los mismos, so pena de la sanciones a que se refiere el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso -CGP4.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA de falta de legitimación en la causa pasiva elevada por la apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad demandada para que, de manera inmediata, remita al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados en el sub lite, so pena de la imposición de las sanciones a que se refiere el numeral 3° del artículo 44 del CGP.
TERCERO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. […]».