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76001333101820120013401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 5388-2022 · INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edgar Valderrama Varela·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 33 31 018 2012 00134 01 (5388-2022) Demandante: Edgar Valderrama Varela Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali) Tema: Prestaciones sociales RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Edgar Valderrama Varela, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali), a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0798 del 2 de marzo del 2011 y 2956 del 27 de abril del 2011, emitidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar su remuneración y sus 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 76001 33 31 018 2012 00134 01 (5388-2022) Demandante: Edgar Valderrama Varela prestaciones sociales, a partir del 1 de enero del 2009, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, «incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: [ ] y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas». 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia versa sobre la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009 en armonía con la Ley 4.ª de 1992, que contiene la prima especial de servicios, por ende, gira en torno a normas que regulan aspectos salariales y prestacionales que les resultan aplicables en calidad de funcionarios judiciales de esa Corporación, lo que les impide tener un criterio imparcial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 76001 33 31 018 2012 00134 01 (5388-2022) Demandante: Edgar Valderrama Varela 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009 y aunque ese decreto no se dirige a los magistrados de tribunal, la nivelación allí ordenada deriva de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que es la fuente legal de la prima especial de servicios que perciben tales 4 Radicación: 76001 33 31 018 2012 00134 01 (5388-2022) Demandante: Edgar Valderrama Varela funcionarios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMUC/DDG