Micelio
11001031500020250773100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-12-04

Radicación interna: 12286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Cesar, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Wendy Marcela Fuentes Peñaloza en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. Wendy Marcela Fuentes Peñaloza Quimbayo, en nombre propio1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada por embarazo, a la unidad familiar, al mínimo vital y a la perspectiva de género, que consideró vulneradas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con ocasión del concepto CSJCEOP25-222 del 26 de febrero de 2025, mediante el cual se consideró inviable aprobar la solicitud de traslado2 que presentó la accionante.

Igualmente, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la expedición de la Resolución CJR25-390 del 10 de noviembre de 2025, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra de referida decisión administrativa. 2. A partir de los fundamentos de hecho y del material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1.

La accionante expuso que superó el concurso de méritos de la Convocatoria 4 convocada para proveer empleos en la Rama Judicial. En consecuencia, fue 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C95EBED76D675605 E64AC274D56A28BF B4593D4DF23A65B6 0CA2DDF32DCC2206. 2 En el cargo de escribiente, del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza nombrada en propiedad, en un primer momento, en el cargo de escribiente nominado y tomó posesión el 21 de septiembre de 2021 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica. Asimismo, informó que, desde el 20 de noviembre de 2023, se desempeña en propiedad, como escribiente nominado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. 2.2.

Refirió que el 6 de febrero de 2025 solicitó el traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica. Añadió que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó la solicitud mediante concepto CSJCEOP25-222 del 26 de febrero de 2025, decisión confirmada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al resolver el recurso de apelación, mediante la Resolución CJR25-0390 del 10 de noviembre de 2025. 2.3.

Según la actora, la negativa se fundamentó en la interpretación, a su juicio errada, del parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, pues las accionadas exigieron demostrar permanencia mínima tres (3) años en el mismo despacho, sin tener en cuenta que el cómputo desde su primer nombramiento (21 de septiembre de 2021) demuestra su superó el termino solicitado.

Por consiguiente, afirmó que satisface tal requisito. 2.4. En línea con lo anterior, afirmó que la norma no exige permanencia en un mismo despacho, sino en un mismo cargo. Por ello, invocó el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución, dado que, según afirma, la redacción legal presenta un vacío que debe resolverse a través de la interpretación más beneficiosa para el trabajador. 2.5.

La accionante añadió que la solicitud de traslado perseguía restablecer la unidad familiar, pues su esposo labora en Aguachica y ambos enfrentaban una situación emocional vulnerable por la pérdida de su hijo (9 de diciembre de 2024) y el fallecimiento de su suegra (10 de enero de 2025). Señaló que estos hechos cuentan con sólido respaldo constitucional y jurisprudencial.

A juicio de la actora, las autoridades accionadas omitieron valorar las circunstancias particulares que exigían protección reforzada de su unidad familiar. Recordó que la jurisprudencia reconoce ese derecho como fundamental y que toda actuación administrativa debe evitar decisiones irrazonables que afecten el núcleo familiar. 2.6. También subrayó que las convocadas desconocieron la obligación de incorporar un enfoque de género en la evaluación del caso.

Expresó que la interpretación plasmada en los actos que negaron la solicitud de traslado resultó restrictiva e ignoró sus soportes fácticos y jurídicos, así como las obligaciones derivadas del parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza 2.7.

La accionante hizo énfasis en que cuenta con 39 años de edad y presenta un embarazo de 23 semanas que fue catalogado como de alto riesgo. Explicó que sus antecedentes clínicos de preeclampsia severa y pérdida gestacional, que por estar debidamente certificados debieron incidir en la decisión administrativa, máxime su situación configura un escenario de especial protección constitucional 2.8.

En punto de lo anterior, resaltó la necesidad de garantizar condiciones que favorezcan el entorno familiar del niño por nacer. Indicó que la Corte Constitucional ha resaltado que el adecuado desarrollo emocional y afectivo de los menores depende, en gran medida, del fortalecimiento de vínculos familiares estables. 2.9. En consideración de la tutelante i) las decisiones administrativas carecen de solidez, pues las autoridades aplicaron el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 de forma parcial y sin coherencia interna; ii) servidores en condiciones análogas recibieron decisiones favorables, como ocurrió con Germán Andrés Barón Bonilla, respecto de quien se impartió aprobación pese a no cumplir con el requisito de desempeñar durante tres (3) años en el mismo despacho, lo cual evidencia un trato desigual e injustificado; iii) su ingreso a la carrera judicial se produjo bajo reglas preexistentes que no exigían permanencia en un mismo despacho.

Por tanto, aplicar una exigencia nueva desconoce la confianza legítima y constituye una medida regresiva. 3. La accionante solicitó como medida provisional: “Por lo expuesto, y con el debido respeto, solicito se decrete como medida provisional ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CESAR abstenerse de publicar, ofertar o proveer la vacante del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, hasta fallo definitivo”.

En consecuencia, como fundamento de su petición expuso los argumentos que se sintetizan a continuación: 3.1. Explicó que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 fija los criterios para decretar medidas provisionales, los cuales exigen demostrar con claridad la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado y la urgencia de la medida frente al riesgo de un daño mayor.

Recordó que dichas medidas pueden adoptarse desde la presentación de la tutela y hasta antes del fallo definitivo. 3.2. Añadió que su situación evidencia una afectación evidente a los derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la estabilidad laboral reforzada por su embarazo y a la unidad familiar. Precisó que su esposo labora como secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica. 3.3.

Denunció que estas vulneraciones adquieren mayor relevancia por su condición de mujer de 39 años y por tener un embarazo de 23 semanas catalogado como de alto riesgo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza 3.4. En desarrollo de lo expuesto, indicó que los antecedentes médicos de preeclampsia severa y pérdida gestacional previa se encuentran acreditados y refuerzan la necesidad de protección reforzada.

Resaltó que el juez constitucional tiene el deber de salvaguardar el interés superior del niño por nacer y evitar decisiones administrativas que generen afectaciones irreversibles. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7 prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante3.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias6, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”7, para que “el juez pueda 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 4 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”8; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”9 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”10. 2.2.

Pues bien, de conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que se negará la medida provisional deprecada porque no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.

En relación con el asunto planteado, la accionante solicitó que se ordene a las autoridades demandadas abstenerse de publicar la vacante correspondiente al cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, hasta que se emita fallo de primera instancia. 2.4. Del análisis de las incidencias expuestas no se configura la apariencia de buen derecho.

Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.

Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. En efecto, no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales invocados al permita per se el decreto de la medida solicitada, como pasa a explicarse. La actora argumentó que la negativa a su solicitud de traslado del Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, desconoce, entre otras garantías, su derecho a la unidad familiar, pues presenta embarazo de alto riesgo de 23 semanas y su esposo labora en el Juzgado Primero Promiscuo de Familiar de Aguachica.

Igualmente, afirmó que los actos mediante los que adoptó dicha decisión se fundaron en una interpretación restrictiva del requisito de permanencia de tres (3) años, el que no fue exigido para el caso de otro servidor en situación análoga. Finalmente, denunció que no se tuvieron en cuenta circunstancias de calamidad familiar ocurridas entre diciembre de 2024 y enero de 2025.

Si bien es cierto, con el escrito de tutela se aportó el historial clínico que demuestra que en efecto para el mes de diciembre de 2025 la accionante cuenta con 23 semanas de gestación y que su estado se catalogó como de alto riesgo,11 no allegó elementos 8 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 9 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 10 Ibidem. 11 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico identificado con el certificado Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza de pruebas suficientes para acreditar de manera objetiva la existencia de un daño inminente o la imposibilidad de su posterior resarcimiento.

Desde esta perspectiva, el Despacho estima que el estado de embarazo, por sí mismo, no constituye un parámetro suficiente para demostrar la vulneración de derechos fundamentales ni para sustentar la procedencia de la medida provisional solicitada. Aunado a lo anterior, la accionante no expuso ni acreditó la forma en que la negativa del traslado afecta de manera directa y lesiva su condición de gestante.

Tampoco explicó la manera en que la eventual publicación de la vacante del cargo de escribiente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica tendría la capacidad de comprometer sus garantías constitucionales en un grado que requiera la intervención del juez constitucional en esta fase del trámite. Adicionalmente, aunque el fallecimiento de miembros de su familia constituye una situación dolorosa que afecta su núcleo familiar, la accionante no expuso con claridad cómo dicha circunstancia incide en su esfera laboral.

Esta ausencia de conexión directa impide considerar que dicho hecho configure, por sí mismo, una afectación constitucional relevante. De otro lado, la accionante afirmó ser sujeto de especial protección constitucional, dado que se encuentra en estado de embarazo, lo que implica un examen menos estricto de la procedencia de la tutela. En relación con la protección especial que el Estado y sus instituciones deben garantizar a las mujeres en embarazo, el artículo 43 de la Constitución Política establece que no podrán ser sometidas a ninguna clase de discriminación y que, durante el embarazo y después del parto, deberán gozar de especial asistencia. En este sentido, el Estado tiene la obligación de salvaguardar a quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta para evitar cualquier forma de discriminación. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el fuero de maternidad constituye una “garantía compuesta de varias medidas de protección complementarias a favor de las mujeres gestantes y en periodo de lactancia, con el fin de evitar que sean discriminadas en su trabajo en razón a su condición12“.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018 definió el fuero de maternidad como “(…) una medida destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el ámbito laboral con fundamento en su rol reproductivo. Luego, es claro que el sustento principal de esta protección se relaciona con estos dos aspectos, a saber: la condición de mujer y su acceso y permanencia en el trabajo, más allá de la protección a la vida y la relevancia de la familia en el orden constitucional.” Así las cosas, aunque el ordenamiento constitucional impone al Estado y sus instituciones el deber de brindar especial protección a las mujeres gestantes, en el presente asunto no se advierte de manera preliminar que las autoridades accionadas AF0A83628D1CDA6A 2084E3BD2FCBE4FB B37EA02C241FE0C4 271D719B57C063D9, páginas 73 a 96. 12 Corte Constitucional, sentencia T-141-23 5 de mayo de 2023 [Fundamento jurídico 4.1] Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza hayan desconocido la condición de la tutelante o le hayan impuesto barreras administrativas para acceder al cargo que ostenta en carrera administrativa.

En efecto, el concepto CSJCEOP25-222 del 26 de febrero de 2025 y la Resolución CJR25-390 del 10 de noviembre de 202513 se expidieron conforme a los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. Tales decisiones concluyeron que la solicitud presentada el 6 de febrero de 2025 resultaba inviable, al verificarse que la actora no cumple el requisito de tres (3) años de permanencia en el cargo de escribiente.

De acuerdo con su historia laboral, la servidora se posesionó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar el 20 de noviembre de 2023, lo cual impide satisfacer la permanencia mínima exigida por la normativa aplicable. Lo expuesto, lejos de revelar un conflicto que alcance relevancia constitucional, evidencia que la accionante expresa una inconformidad con las decisiones administrativas adoptadas, sin que tales actos comprometan de manera real o actual su estabilidad laboral.

Resulta pertinente precisar que la solicitante se encuentra inscrita en un cargo de carrera administrativa, circunstancia que descarta la existencia de un riesgo cierto sobre una estabilidad laboral reforzada y desvirtúa su afirmación relacionada con un presunto desconocimiento de dicha garantía. 2.5. Por otra parte, en lo referente a la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), se advierte que la parte accionante no presentó elementos, ni siquiera sumarios, que permitan inferir que la no adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un perjuicio o daño mayor, lo que eventualmente afectaría la eficacia del fallo definitivo.

En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, ambos requisitos deben evaluarse de manera conjunta, ya que su interrelación impide que el juez del amparo emita una orden “ante la simple apariencia de verdad”14. En el presente asunto, la actora no aportó ningún medio de prueba que demuestre que, por recomendación u orden médica, debe desempeñar sus funciones en el municipio de Aguachica, ni que su salud o la de su hijo por nacer se verían afectadas por el hecho de permanecer en Valledupar, lugar donde labora.

La acreditación de este aspecto resulta indispensable para evaluar la procedencia de la medida provisional solicitada, pues no basta con alegar una condición de vulnerabilidad para justificar la adopción de una medida excepcional. Es necesario demostrar, de manera objetiva, la existencia de un riesgo real e inminente que haga indispensable la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 2.6.

De este modo, el Despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que 13 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico identificado con el certificado E5AB56D58CDBCFD2 793CF0ED317EFBAA 5984DB2761247EE0 AB31D11CDC699CFD, páginas 3 a 12. 14 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre los cuales solicitó el decreto de la medida cautelar. Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta vulneración, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la decisión judicial que se cuestiona podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.

La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada. En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3.

Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Wendy Marcela Fuentes Peñaloza en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

SEGUNDO: VINCULAR como tercero interesado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07731-00 Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS