Micelio
11001031500020230346900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-28

Radicación interna: 5411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-03469-00 Accionante:  Wilson Alfonso Andrade Accionados:  Consejo de Estado, Sección Quinta y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues la acción de tutela sí cumple con este requisito. En su lugar, se debió negar la solicitud de amparo porque no se configuró ningún defecto en la providencia objeto de reproche. 1.- La tutela sí detenta relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e indicó los defectos en que habría incurrido la providencia acusada (violación directa de la Constitución y defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante argumenta que ambos defectos radican en que las autoridades judiciales accionadas inobservaron lo dispuesto en el artículo 3 y artículo 22 de la Ley 909 de 2004, normas que remiten al Decreto Ley 1042 de 1978 a afectos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 2 establecer la jornada laboral de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, a su juicio, la jornada laboral de esa entidad debe ser la definida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19781. 2.2.- Si bien la Ley 909 de 2004 dispone las reglas generales que regulan el empleo público y la carrera administrativa, lo cierto es que la Procuraduría General de la Nación se rige por una norma especial, a saber, el Decreto Ley 262 de 2000.

Por lo tanto, las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y del Decreto Ley 1042 de 1978 (al cual remite aquella) solo son aplicables a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en caso de que no haya una regla especial en el régimen de esta última o, en otras palabras, las normas generales aplican de manera supletiva.2 2.3.- En este sentido, se evidencia que el Decreto Ley 262 de 2000 establece en su artículo 178 que <<El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna>>.

Por lo tanto, como existe norma especial sobre la jornada de los empleados de la Procuraduría, no sería procedente aplicar de manera supletiva la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1042 de 1978. En consecuencia, no se configuraron los defectos alegados en la tutela. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 <<Artículo 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas>>. 2 En efecto, el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 dispone: <<Artículo 3.

Campo de aplicación de la presente ley. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios autónomos, Personal regido por la carrera diplomática y consular, el que regula el personal docente, el que regula el personal de carrera del Congreso de la República>>.