Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00753-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE PEDROZA PIRE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo - Reconocimiento de práctica jurídica – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Andrés Felipe Pedroza Pire, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 28 de enero de 2022 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando en nombre propio, el señor Andrés Felipe Pedroza Pire ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental “al debido proceso administrativo”. 2.
El accionante consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo, mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó desde el 17 de diciembre de 2021. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se tutele el derecho al debido proceso administrativo, y como consecuencia de esto, se le ordene a la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, se me tramite y notifique el acto administrativo del reconocimiento de la practica (sic) jurídica”. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Andrés Felipe Pedroza Pire realizó su práctica jurídica en la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, Boyacá, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 9 de diciembre del mismo año. 5.
El mismo día, una vez el accionante culminó su judicatura ad-honorem, la Subdirección Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, expidió la certificación de ello. 6. El 17 de diciembre de 2021, el accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le reconociera su práctica jurídica.
Para ello, se registró en la plataforma SIRNA y envió, al buzón de correo1 indicado, los documentos exigidos. 7. El 20 de diciembre del mismo año, el accionado le informó al señor Pedroza Pire que se había recibido la solicitud y que esta sería transferida al personal encargado para darle el trámite correspondiente. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8.
El demandante mencionó que, no obstante, el envío de los documentos exigidos, hasta la fecha en que ejerció la acción de tutela no había recibido contestación alguna a su petición, y eso le irrogaba un grave perjuicio. 9. El recurrente resaltó que, el Consejo de Estado2 había sostenido en su jurisprudencia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante acto administrativo debidamente motivado, debía emitir el certificado que acredita el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica para optar por el título de abogado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que fuera allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. 10.
De igual forma, citó el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se estipuló que el término para 1 Los documentos fueron enviados al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 El actor citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. William Hernández Gómez, Sentencia 30.08.21, Rad. 11001-03-15-000- 2021-04943-00;
Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia 18.11.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07116-00. Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura “será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 3 de febrero de 2022, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos, pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes. 12.
De igual forma, se vinculó a la Fiscalía Novena Seccional Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Duitama, Boyacá, en calidad de tercero con interés, para que se refiriera sobre la actuación. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 13. Con escrito enviado el 4 de febrero del 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad. 14.
Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario (…)3”. 15.
Sin embargo, indicó que se expidió la Resolución No. 780 de 1º de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, cuestión que le fue notificada por medio del Oficio No. 780 de la misma fecha, documentos que fueron enviados el mismo día al correo electrónico suministrado para el efecto. 3 Folio 1 de la respuesta a la tutela, allegada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Por todo lo expuesto, la entidad accionada adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado. 17. Pese a que la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama fue notificada en debida forma, no allegó contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Pedroza Pire, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 19.
Lo anterior, por cuanto se precisó que la autoridad contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Andrés Felipe Pedroza Pire con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 21.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 22. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 24.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2.
Carencia actual de objeto 25. La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 26. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 27.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 28. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se 4 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6”. 29.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 30. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 31.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 32.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. 33. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la 5 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 6 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados9. 2.4.
Caso concreto 34. La parte actora alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 17 de diciembre de 2021 y hasta el 28 de enero de 2022, fecha en la que presentó esta acción constitucional, no se le había dado respuesta. 35.
Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad requerida, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por el actor, ya fue satisfecho mediante Resolución No. 780 del 1º de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 36.
En la citada resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRES FELIPE PEDROZA PIRE, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1053586821, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO”, como puede observarse continuación: 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) la Resolución No. 780 de 2022, ii) el Oficio No. 780 de 2022, y iii) el correo electrónico10 del 1º de febrero de 2022, por medio del cual fue notificado en debida forma el aludido acto administrativo, como se evidencia: 38. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que amenazaba el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Pedroza Pire dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber. 10 El correo electrónico fue enviado a: andresfepe24@hotmail.com mismo correo que el accionante indicó para efectos de notificación. Demandante: Andrés Felipe Pedroza Pire Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00753-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión 39. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por el señor Andrés Felipe Pedroza Pire, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Pedroza Pire contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.