Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837).
Demandantes: Germán Alonso Correa Borja y otros. Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Privación de la libertad – Ley 906 de 2004. Subtema 1: Prueba del daño antijurídico – prolongación injusta de la libertad. Subtema 2: imputación del daño antijurídico. Subtema 3: Liquidación de perjuicios morales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de diciembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS La Infantería de Marina capturó a German Alonso Correa Borja y a otra persona, por hallar una sustancia, con derivados de cocaína, en la embarcación donde estos se encontraban. Un juez de control de garantías ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario de los capturados, por encontrarse sindicados de haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación adelantada a Correa Borja, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la anterior petición. La Fiscalía deprecó, por segunda vez, la preclusión de la investigación. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto accedió al pedimento, por vencimiento de términos. Los actores demandan al Estado, porque consideran que fue injusta la mentada privación de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 German Alonso3 Correa Borja, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Deiver Correa Cadena y German Stalin Correa Cadena; María 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: “los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (…)”. 2 Demanda.
Folios 1 a 8, cuaderno 1. 3 En la demanda se hace alusión al nombre “Alonzo” (Folio 1, cuaderno 1), sin embargo, en el certificado de registro civil de nacimiento de ese demandante, con indicativo serial 3028899 y fecha de expedición el 11 de agosto de 2009, está consignado el nombre “German Alonso Correa Borja”. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837).
Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 2 Nancy Cadena Obando; Gloria Inés Correa Borja; Liliana Correa Borja; Nora Soledad Correa y Gloria Borja Gil pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la privación de libertad que soportó German Alonso Correa Borja dentro del proceso radicado bajo el número 52-696-6100-509-2007- 0285, a consecuencia de la detención preventiva que se le impuso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y que perduró hasta el momento en que un juez penal de Pasto precluyó la investigación penal adelantada en su contra.
Los actores solicitan al juez administrativo que condene a la demandada a cancelar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12.360.000 a favor del señor Correa Borja; y, por concepto de perjuicios morales, el monto de 200 SMLMV4 para cada uno de los integrantes de la parte demandante, excepto la víctima directa que reclamó la suma de 1000 SMLMV. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda5, notificado el auto admisorio, y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, carece de la facultad para decidir la imposición de una medida de aseguramiento.
Sostuvo, además, que actuó en cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley le atribuyeron. La Nación – Rama Judicial también contestó la demanda7. Reclamó que si los jueces que conocieron la investigación penal en contra del señor Correa, actuaron conforme a la ley y la Constitución, entonces carece de legitimación en la causa por pasiva y resulta ilusorio el objeto de la demanda.
También manifestó que las autoridades judiciales no causaron un daño antijurídico y que no está presente un nexo causal entre la lesión invocada en la demanda y las actuaciones jurisdiccionales. En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de Ángela María Quevedo Guerrero8, quien, para el momento en que ocurrieron los hechos de la demanda, ocupaba el cargo de Directora del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco9.
Admitida la solicitud de llamamiento en garantía10, la señora Quevedo Guerrero contestó la demanda11. Protestó que los demandantes ejercieron de manera extemporánea la acción de reparación directa. Luego, expuso las razones por las que consideraba que no fue quien contribuyó a que el juez penal de conocimiento haya declarado la preclusión de la investigación por vencimiento de términos, a saber: i) la Fiscalía tiene la obligación de promover solicitudes en un proceso judicial, con la totalidad de la documentación requerida; ii) el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco no es el lugar correcto para radicar escritos que, por competencia, deben conocer los Juzgados Penales del Circuito Especializado de 4 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Auto admisorio de la demanda.
Folios 54 y 55, cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Folios 71 a 81, cuaderno 1. 7 Contestación a la demanda de la Nación – Rama Judicial. Folios 92 a 98, cuaderno 1. 8 Solicitud de llamamiento en garantía. Folios 104 a 107, cuaderno 1. 9 Corresponde al lugar donde la Fiscalía radicó la segunda petición de preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Correa Borja. 10 El 1° de julio de 2011.
Auto que acepta la llamada en garantía efectuada por la Nación – Rama Judicial. Folios 136 a 140, cuaderno 1. 11 Contestación a la demanda de la llamada en garantía. Folios 149 a 154, cuaderno 1. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 3 Pasto; iii) las actuaciones de la Fiscalía fueron ineficaces para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Correa Borja; y iv) la inobservancia e incumplimiento de las reglas establecidas en el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, respecto de la recepción de los documentos, produjo confusiones.
Concluida la etapa de pruebas12, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran en primera instancia sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto13. Así lo hizo la Nación – Fiscalía General de la Nación14 y la Nación – Rama Judicial15, mientras que la parte demandante y la llamada en garantía guardaron silencio.
El Ministerio Público16 presentó un escrito que contenía un concepto sobre hechos distintos a los que son objeto de estudio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 4 de diciembre de 201517, en la que: i) absolvió de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y a la llamada en garantía, Ángela María Quevedo Guerrero; ii) declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Nancy Cadena Obando y “German Stalin Correa Cadena”18; y iii) encontró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la parte actora, como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por German Alonso Correa Borja.
En consecuencia, el juez de primera instancia condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 40 SMLMV a favor de German Alonso Correa Borja, Deiver Correa Cadena, Gloria Borja, Liliana Correa Borja, Gloria Inés Correa Borja y Nora Soledad Correa Borja; y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $10.824.766 a favor de la víctima directa.
El Tribunal encontró que la decisión de precluir la investigación del señor Correa Borja se produjo por una falla en las actuaciones de la Fiscalía, pues: i) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia obedeció a falencias en la recopilación de las pruebas requeridas; ii) la segunda solicitud de preclusión de la investigación fue extemporánea; y iii) el impulso del trámite de la anterior petición ocurrió tres meses después de su radicación, sin consideración a la detención preventiva impuesta al señor Correa Borja.
Y en ese sentido, concluyó que la privación de la libertad padecida por el señor Correa Borja se prolongó injustificadamente en el tiempo, entre el último día con el que contaba la Fiscalía para radicar la segunda solicitud de preclusión de la investigación (2 de marzo de 2008) y aquél en el que el imputado recobró su libertad (10 de julio de 2008).
En todo caso, precisó que el lapso que corrió entre la captura del señor Correa Borja y la resolución que resolvió la primera solicitud de preclusión, estuvo acorde a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004. 12 El Tribunal abrió la etapa de pruebas el 14 de marzo de 2012. Folios 161 a 164, cuaderno 1. 13 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 281, cuaderno 2. 14 Alegatos de conclusión de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Folios 283 a 293, cuaderno 2. 15 Alegatos de conclusión de la Nación – Rama Judicial.
Folios 307 a 309, cuaderno 2. 16 Concepto del Ministerio Público. Folios 311 a 323, cuaderno 2. 17 Sentencia de primera instancia. Folios 356 a 366, cuaderno principal. 18 Es cierto que en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia quedó establecida la orden de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de una persona identificada bajo el nombre “Deiver Borja Cadena” (folio 366, cuaderno principal), sin embargo, de la lectura de los motivos que soportan la decisión del Tribunal (folio 364, anverso, cuaderno principal), así como la carga argumentativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (que se expondrá más adelante), resulta válido inferir que la decisión de decretar una ausencia de legitimación en la causa por activa estaba dirigida a German Stalin Correa Cadena.
Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 4 Por otra parte, el Tribunal, en primer lugar, indicó que la Rama Judicial no era responsable del daño causado a la parte actora, dado que el juez de conocimiento adoptó una decisión, tan pronto como le fue puesta de presente la segunda solicitud de preclusión de investigación. Igual resultado determinó para la llamada en garantía, con sustento en estas razones: i) la solicitud de preclusión de la investigación podía ser sellada en el municipio de Tumaco para evitar un vencimiento de los términos legales, sin embargo, al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco no le corresponde el reparto de la petición entre los jueces ubicados en la ciudad de Pasto, sino únicamente el de los asuntos atinentes a su jurisdicción; ii) la Fiscalía debía realizar seguimiento a la carpeta del procesado y cerciorarse de que sus solicitudes llegaran al destino correcto; iii) los yerros en la conformación de las carpetas de cada una de las personas investigadas no es un hecho atribuible al Centro de Servicios de Tumaco, sino a la Fiscalía, quien tiene a su cargo el ejercicio probatorio de la investigación penal; y iv) la Fiscalía debía asegurar que estuviera completa la documentación de la carpeta del señor Correa Borja, al momento de requerir la preclusión de la instrucción. Para la liquidación de los perjuicios morales, el a quo acudió a un criterio jurisprudencial fijado en el año 2013 (exp. 25022); y, con base en ello, determinó que German Stalin Correa Cadena y María Nancy Cadena Obando carecían de legitimación en la causa por activa, ya que no acreditaron, respectivamente, la condición de hijo y compañera permanente de la víctima directa.
En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, justificó su decisión en el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, el 28 de enero de 201619, interpuso recurso de apelación. Sustentó su escrito con fundamento en los siguientes cargos presentados en contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1.
En el expediente no se encuentra acreditado que la parte actora sufrió un daño antijurídico que le sea imputable al ente investigador. 2.4.1.2. Las pruebas revelan que el hecho dañoso ocurrió como consecuencia directa de una circunstancia ajena al servicio, esto es, que no se le haya trasladado de inmediato el escrito que contenía la solicitud de preclusión. 2.4.1.3.
El incumplimiento de los plazos legales per se no implican la responsabilidad patrimonial del Estado, dada las condiciones específicas de la infraestructura judicial. 2.4.1.4. La actividad de la Fiscalía se enmarcó dentro de los parámetros legales. 2.4.2. La parte demandante, el 28 de enero de 2016, interpuso recurso de reposición20 en contra de la decisión de primera instancia, con la pretensión de que el Tribunal reconociera la legitimación en la causa por activa de German Stalin Correa Cadena y de María Nancy Cadena Obando.
Como sustento de su petición, el impugnante allegó las copias del registro civil de nacimiento de German Stalin Correa Cadena, del registro civil de matrimonio de German Alonso Correa Borja y 19 Recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Folios 372 a 374, cuaderno principal. 20 Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.
Folios 387 a 389, cuaderno principal. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 5 María Nancy Cadena Obando, y del acta de audiencia pública para la celebración de matrimonio civil entre los señores Correa Borja y Cadena Obando21. El Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia del 2 de mayo de 201622, adecuó el anterior recurso de reposición al de apelación, con fundamento en los principios de doble instancia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación judicial23, la cual fue evacuada el 19 de mayo y el 23 de junio de 201624, en la que la Nación – Fiscalía General de la Nación y los integrantes de la parte demandante, German Alonso Correa, Gloria Borja, Nora Soledad Correa Borja, Liliana Correa Borja y Gloria Inés Correa Borja y German Stalin Correa Cadena, pactaron el siguiente acuerdo conciliatorio: la Nación – Fiscalía General de la Nación se comprometió a cancelar el 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, “excluyendo el 25% de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, y 8.75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo.
El pago se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes y pertinentes”25. En el acuerdo no quedaron incluidos María Nancy Cadena Obando y “Deiver Correa Cadena”26, por falta de ánimo conciliatorio. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó auto el 8 de julio de 201627, en el que aprobó el referido acuerdo parcial conciliatorio y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de German Alonso Correa, Gloria Borja, Nora Soledad Correa Borja, Liliana Correa Borja, Gloria Inés Correa Borja y German Stalin Correa Cadena.
Tras ello, concedió el recurso de apelación respecto de María Nancy Cadena Obando y “Deiver Correa Cadena”28. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 5 de octubre y el 9 de noviembre de 201629, admitió los recursos de apelación formulados. 21 Pruebas anexadas al recurso de reposición. Folios 390 a 395, cuaderno principal. 22 Auto que adecuó el recurso de reposición. Folio 429, cuaderno principal. 23 Auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación judicial.
Folio 430, cuaderno principal. 24 Actas de audiencia de conciliación. Folios 452 a 454 y 457 a 459, cuaderno principal. 25 Acta de audiencia de conciliación del 23 de junio de 2016. Folio 457, cuaderno principal. 26 La Sala entiende que, pese a que en el acta de audiencia de conciliación judicial quedó establecido que los términos de la propuesta conciliatoria presentada por la Fiscalía, no eran acogidos por una persona identificada bajo el nombre “Deiver Borja Cadena” (Folios 457 y 458, cuaderno principal), el verdadero integrante de la parte demandante que careció de ánimo conciliatorio era “Deiver Correa Cadena”, porque, por un lado, es quien sí ha actuado como sujeto procesal en este proceso, y, por el otro, en la diligencia se hizo alusión al hijo menor de German Alonso Correa Borja, como la persona que no aceptaba el acuerdo conciliatorio.
Es decir, el Tribunal equivocó el primer apellido del demandante. 27 Auto de aprobación del acuerdo conciliatorio. Folios 462 a 464, cuaderno principal. 28 En el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto que aprobó el acuerdo parcial conciliatorio logrado (Folio 463 anverso, cuaderno principal), el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora, “respecto de las pretensiones indemnizatorios de los señores María Cadena Obando y Deiver Borja (sic) Cadena” (Subrayado fuera del texto).
No obstante, la Sala entenderá que la concesión del recurso responde a los intereses de “Deiver Correa Cadena”, quien efectivamente es integrante del colectivo demandante. 29 Auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y providencia que adicionó al anterior, en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Folios 480 y 486, cuaderno principal. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 6 El magistrado sustanciador en esta instancia, el 15 de febrero de 201730, ordenó que se tuviera como prueba los documentos anexados al escrito que contenía el recurso de apelación promovido por los demandantes.
En providencia posterior31, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia y, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que no descorría el traslado para alegatos, con motivo del acuerdo parcial conciliatorio ya logrado en este proceso32.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto en el sentido de solicitar que esta Subsección reconozca una indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de German Stalin Correa Cadena (sic), y niegue una condena por el mismo concepto, respecto de María Nancy Cadena33. Los demás sujetos procesales guardaron silencio34.
Los abogados, Nelson Javier Rojas Goyes35 y Marleny Isabel Bolaños Riascos36, el 17 de enero37 y el 14 de junio38 de 2017, presentaron escritos ante esta Corporación, en los que manifestaban su renuncia al poder que les había sido conferido para actuar en este contencioso, en representación de la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.
El abogado Cesar Alirio Navarrete Vega, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.632.120 de Bucaramanga y con tarjeta profesional número 211.933 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de junio de 201739, allegó memorial que contenía el poder que le fue conferido por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, para actuar en su nombre en este proceso.
De acuerdo con lo dispuesto en sesión del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)40, el doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó estar impedido para integrar la Sala, impedimento que fue aceptado en la misma fecha por la Sala Dual. 30 Auto que resolvió solicitud de pruebas en segunda instancia. Folios 497 a 503, cuaderno principal. 31 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 505, cuaderno principal. 32 Escrito presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Folio 507, cuaderno principal. 33 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 517 a 524, cuaderno principal. 34 Constancia secretarial.
Folio 525, cuaderno principal. 35 El Tribunal Administrativo de Nariño reconoció personería al abogado Nelson Javier Rojas Goyes en la audiencia de conciliación judicial celebrada el 19 de mayo de 2016, como apoderada de la Naciòn – Rama Judicial. Folio 452, cuaderno principal. 36 El magistrado sustanciador de esta instancia, en providencia dictada el 15 de febrero de 2017, reconoció personería a la abogada Marleny Isabel Bolaños, como apoderada de la Naciòn – Rama Judicial.
Folio 503, cuaderno principal. 37 Renuncia al poder. Folios 527 y 528, cuaderno principal. 38 Renuncia al poder. Folios 534 y 535, cuaderno principal. 39 Escrito que contiene el poder conferido. Folios 530 a 532, cuaderno principal. 40 Según el Acta N n° 2 de Sala de Sala de Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837).
Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 7 III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188741-42— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”43. 3.2.
En este orden de ideas, al revisar el contenido del recurso de apelación interpuesto por los actores y el agotamiento de las etapas en este proceso, cabe precisar que esta Sala no se pronunciará sobre los cargos de la alzada relacionados con las pretensiones indemnizatorias de German Stalin Correa Cadena, en la medida en que este último acogió los términos del acuerdo conciliatorio logrado con la Fiscalía General de la Nación y aprobado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada44; así que, en consecuencia, este contencioso concluyó respecto de aquel integrante del colectivo demandante.
Por las mismas razones, tampoco habrá manifestación alguna en relación con los demás sujetos de la parte activa45 que aceptaron el referido pacto. 3.3. Precisado lo anterior, los cargos de los recursos de apelación dan lugar al siguiente problema jurídico: ¿Se le causó un daño antijurídico a María Nancy Cadena Obando y a Deiver Correa Cadena, con ocasión y por rebote de la privación de la libertad de que fue objeto German Alonso Correa Borja, la cual culminó en razón de la preclusión de investigación por vencimiento de términos? 3.4.
En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección estudiará este problema jurídico: ¿El daño antijurídico advertido se refleja frente a todo el tiempo en que duró la privación del señor Correa Borja o, 41 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.
(subrayado fuera del texto original). 42 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 44 Ver numeral 2.5. de esta providencia. 45 German Alonso Correa, Gloria Borja, Nora Soledad Correa Borja, Liliana Correa Borja y Gloria Inés Correa Borja.
Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 8 solamente respecto de aquella fracción que dio lugar a la declaratoria de vencimiento de términos? 3.5. Dilucidado el anterior planteamiento, la Sala establecerá ¿El daño que se revele indemnizable debe ser atribuido a todas las demandadas, o a una o unas en particular? 3.6.
Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, esta Colegiatura absolverá estos interrogantes: ¿María Nancy Cadena Obando acreditó los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación para acceder a una condena por concepto de perjuicios morales? Y ¿La condena impuesta en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a favor de Deiver Correa Cadena, se ajusta a los criterios establecidos por el Consejo de Estado? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto46, así como del oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 12 de marzo de 201047 y su demanda el 13 de julio del mismo año48, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores49 al día siguiente a la ejecutoria de la decisión adoptada, en audiencia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que precluyó la investigación penal del señor Correa Borja (8 de julio de 2008); o al momento en que el señor Correa Borja recuperó su libertad (10 de julio de 2008). 4.1.2.
Deiver Correa Cadena está legitimado en la causa por activa, debido a que en el expediente se encuentra acreditada la condición que detenta como hijo de German Alonso Correa Borja50. En relación con María Nancy Cadena Obando, quien manifestó que acudía a este contencioso en su condición de compañera permanente de la víctima directa, valga la pena resaltar que le asiste razón al juez de primera instancia cuando le restó eficacia probatoria a la declaración extrajuicio allegada por la parte actora51 para demostrar aquel vínculo, toda vez que esa declaración no fue ratificada en este proceso52.
Ahora, esta Corporación ha indicado que la parte interesada puede 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 47 La audiencia de conciliación prejudicial, que se declaró fallida, se celebró el 24 de mayo de 2010. Acta y constancia del Ministerio Público.
Folios 15 a 18, cuaderno 1. 48 Acta de presentación personal. Folio 1, cuaderno 1. 49 Código Contencioso Administrativo, artículo 136. “Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”. 50 En el expediente se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Deiver Correa Cadena, con indicativo serial 40774017 y con fecha inscripción 10 de abril de 2007 ante la Registraduría de Santa Bárbara (Nariño), que acredita que sus padres son German Alonso Correa Borja (la víctima directa) y María Nancy Cadena Obando.
Folio 29, cuaderno 1. 51 Declaración extrajuicio. Folio 19, cuaderno 1. 52 Código de Procedimiento Civil, artículo 229. “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837).
Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 9 acreditar la existencia de una relación marital entre dos personas, es decir, la estabilidad del vínculo afectivo entre compañeros permanentes, a través de cualquier medio probatorio incorporado al plenario53. En ese sentido, a juicio de esta Sala, medios de convicción como las copias de los registros civiles de nacimiento de German Stalin Correa Cadena y Deiver Correa Cadena54, del acta de derechos del capturado emitida por la Policía Judicial55 o de la cartilla biográfica del interno expedida por el INPEC, Seccional Tumaco56, son elementos probatorios suficientes para denotar que María Nancy Cadena Obando era la compañera permanente57 del señor Correa Borja para el momento de los hechos y, por ende, su legitimación en la causa por activa, comoquiera que dan cuenta de: i) la presencia de dos hijos comunes entre los involucrados; ii) el nacimiento de uno de esos dos hijos dentro de los ochos meses anteriores a la detención preventiva; y iii) la identificación reiterada de la señora Cadena Obando en el proceso penal, como la pareja afectiva del señor Correa Borja.
Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, están legitimados en causa la Nación – Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, en cuanto fue el órgano que solicitó la medida privativa de la libertad del señor Correa Borja y deprecó dos veces la preclusión de la investigación; y la Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, al ser el organismo que decretó la detención preventiva por medio del juez de control de garantías y resolvió las dos peticiones de precluir la instrucción penal. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad58, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no en el posterior. 2.
Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. (…)”. 53 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de noviembre de 2020, exp. 50349. 54 Registro civil de nacimiento de Deiver Correa Cadena. Folio 29, cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de German Stalin Correa Cadena.
Folio 390, cuaderno principal. 55 Acta de derechos del capturado emitida por la Policía Judicial. Folio 40, cuaderno 1. 56 Cartilla biográfica del interno. Folio 30, cuaderno 1. 57 Se aclara que, aun cuando al proceso se allegó el certificado de matrimonio así como el acta de celebración de matrimonio civil entre la señora Cadena Obando y German Alonso Correa Borja, tales pruebas no revelan una situación de convivencia marital para el momento en que fue privado de la libertad el señor Correa Borja, pues los documentos datan del año 2013, es decir, seis años posteriores a la ocurrencia del proceso penal objeto de examen y, por lo mismo, no se legitimará como cónyuge, sino como compañera permanente que fue la calidad probada para la época de los hechos.
Cfr. Certificado de matrimonio y acta de celebración de matrimonio civil. Folios 391 a 393, cuaderno 1. 58 “Artículo 307. Son medidas de aseguramiento: || A. Privativas de la libertad || 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. || 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […]”.
Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 10 comparezca al proceso o cumpla la sentencia59. El análisis de la necesidad, a su vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto60.
Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado. La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más61.
Dicha medida, puede ser sustituida por las de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado62. La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a “juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no”63.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia64 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten.
De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales65. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas 59 “Artículo 308. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. […]”. 60 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia C-123 de 2004, fundamento jurídico 5. 61 “Artículo 313.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: || 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. || 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. 62 “Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: || 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. […]”. 63 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, exp. 59710. 64 Auto del 15 de octubre de 2008, exp. 29626. 65 “Artículo 209.
Informe de investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. || Artículo 210.
Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; f) Interpretación de esos resultados”.
Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 11 realizadas por policía judicial, en lo que resulta “importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar66, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño67. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida68-69, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito70 (proporcionalidad). 66 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 67 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. […]”.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 68 “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.
CORTE IDH, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr. 77. 69 “Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)”. COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100, 102 y 105. 70 “La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837).
Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 12 Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación71, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse72, y luego al convencimiento que supere la duda razonable73 requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia74. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales y a las grabaciones practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El 10 de noviembre de 2007, en el sector de Morongo del municipio de Iscuandé (Nariño), miembros de la Infantería de Marina de Colombia requisaron una embarcación en la cual se encontraban German Alonso Correa Borja y Orlando Rodríguez Castañeda75.
El resultado de la diligencia fue el hallazgo de un paquete que contenía supuestamente estupefacientes y, por consiguiente, la captura de las dos personas en mención76. 4.2.3.2. La Unidad Investigativa de Policía Judicial de El Charco, Seccional de la Policía de Nariño, el 11 de noviembre de 2007, inspeccionó la sustancia hallada en la embarcación e indicó el siguiente resultado: “se toma una cantidad representativa de la sustancia de cada uno de los paquetes y se le agrega tres gotas de reactivo SCOTT y dio como resultado preliminar positivo para derivados de la cocaína”77. 4.2.3.3.
Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño), con funciones de control de garantías, celebró audiencia el 11 de noviembre de 200778, en la que declaró la legalidad de la captura de los aprehendidos y les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por encontrarse sindicados de haber incurrido en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En la diligencia, el señor Rodríguez Castañeda se allanó a los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía, pero el señor Correa Borja, no. Los imputados interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de imponerles una medida de aseguramiento en su contra79. derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”.
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 71 Ley 906 de 2004. “Artículo 287.El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 72 Ley 906 de 2004. “Artículo 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. 73 Ley 906 de 2004.
“Artículo 372. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. 74 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 75 Acta de audiencia de preclusión realizada el 11 de enero de 2008.
Folio 258, cuaderno 2. Acta de incautación de elementos e informe de la Armada Nacional. Folios 222 y 223, cuaderno 2. 76 Acta de derechos del capturado. Folios 40, cuaderno 1; y 224, cuaderno 2. 77 Diligencia de inspección de sustancia. Folio 231, cuaderno 2. 78 Acta de audiencias preliminares. Folios 209 y 210, cuaderno 2; y 38 y 39, cuaderno 1. 79 Ibid.
Folio 210, cuaderno 2. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 13 4.2.3.4. La Fiscalía, el 5 de diciembre de 200780, presentó escrito ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, en el que solicitaba la preclusión de la investigación penal del señor Correa Borja, con sustento en la causal sexta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Ese mismo día, el órgano investigador radicó escrito de acusación en contra del señor Orlando Rodríguez Castañeda81. 4.2.3.5. El 7 de diciembre de 200782, el ente investigador radicó la misma petición preclusoria ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto. 4.2.3.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, con funciones de conocimiento83, en audiencia del 11 de enero de 200884, negó la solicitud de preclusión de investigación, por cuanto, en su opinión, la Fiscalía no dio cuenta de haber agotado un programa metodológico de investigación, al punto que, efectivamente, resultara imposible desvirtuar la presunción de inocencia. 4.2.3.7.
La Fiscalía y la defensa apelaron la anterior decisión85, no obstante, en escrito posterior, presentaron escritos de desistimiento de aquel medio de impugnación86, que luego fueron aceptados por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto87. 4.2.3.8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, el 17 de enero de 200888, declaró desierto el recurso de apelación en contra de la decisión de imponer medida de aseguramiento a los imputados, comoquiera que el apoderado de la defensa renunció al poder que le fue otorgado para representar a los procesados; y, por ende, no compareció a la diligencia cuyo fin era la sustentación de la alzada. 4.2.3.9.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en providencia dictada el 6 de febrero de 2008, manifestó: “se recibe el presente proceso proveniente del Tribunal Superior de Pasto (…), toda vez que la Fiscalía y la defensa desistieron del recurso de apelación del auto de fecha 11 de enero del año en curso”89. Por lo anterior, ordenó que se remitiera “la causa” a la Fiscalía Primera Especializada de Tumaco. 4.2.3.10.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto remitió al Fiscal Primero de Tumaco, a través del Oficio CSA.SPA.J1 265 emitido el 7 de febrero de 2008, el expediente 80 Escrito de la primera solicitud de preclusión de la investigación. Folios 215 a 217, 270 y 271, cuaderno 2. 81 Escrito de acusación. Folios 263 a 265, cuaderno 2. 82 Escrito de la primera solicitud de preclusión de la investigación. Folio 272 y 273, cuaderno 2. 83 El asunto le fue asignado el 10 de diciembre de 2007.
Acta de reparto. Folio 269, cuaderno 1. 84 Acta de audiencia en la que se resolvió la primera solicitud de preclusión de la investigación. Folios 256 a 261, cuaderno 2. 85 Ibid. 86 Constancias de los desistimientos de los recursos de apelación contra la decisión de negar la primera solicitud de preclusión de la investigación. Folios 248, 254 y 255, cuaderno 2. 87 Conforme a la copia del registro de órdenes de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que hace constar de aquella decisión, con registro de fecha el 29 de enero de 2008.
Folio 250, cuaderno 2. 88 Acta de audiencia que resolvió el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta. Folios 201 y 202, cuaderno 2. 89 Providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Folio 244, cuaderno 2. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 14 del proceso penal adelantado en contra del señor Correa Borja contenido en “34 folios, incluido medios magnéticos, un (1) CD”90. 4.2.3.11.
El Centro de Servicios Administrativos de Pasto, con oficio emitido el 18 de febrero de 200891, remitió a la Fiscalía Primera Especializada de Tumaco “un (1) CD y 2 Casetes”, con el objeto de que se incorporara a la “carpeta referente al acusado (…) CORREA BORJA”. En el oficio se aclaró: “El expediente fue remitido a su despacho el día siete de los cursantes con oficio 265”.
(Negrilla en el texto). 4.2.3.12. La Fiscalía Primera Especializada de Tumaco, el 12 de marzo de 200892, solicitó por segunda vez, ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, que se declarara la preclusión de la investigación del señor Correa Borja, con fundamento en la causal número 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y bajo la consideración de que Orlando Rodríguez Castañeda (la otra persona capturada), en interrogatorio, manifestó que el señor Correa Borja no tuvo participación en el hecho delictivo, ya que únicamente se encontraba en la embarcación como pasajero; y que la sustancia incautada pertenecía a una tercera persona. 4.2.3.13.
Ángela María Quevedo Guerrero, Jefe del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, el 11 de junio de 200893, envió un escrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, en el que hizo esta petición: “De manera comedida le solicito que las carpetas que sean enviadas por parte de este Centro de Servicios a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, si por razones procesales (nulidades) se ordena devolverlas a los juzgados de control de garantías o a los fiscales para que sean corregidas determinadas actuaciones, se lo haga entregándole a los últimos mencionados copia de estas, mas no las originales las cuales deben ser devueltas directamente al Centro de Servicios y no por intermedio de la fiscalía; lo anterior porque es así como este centro lleva control y gestiona lo pertinente, pues como se puede observar, el trámite dado a esta carpeta es confuso por no haberse seguido este procedimiento, ya que la carpeta original no fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, sino a la Fiscalía Especializada organismo que maneja otra clase de información”94.
Al final, manifestó que adjuntaba la carpeta del proceso penal del señor Correa Borja, integrada por 77 folios, 2 casetes y 1 CD. 4.2.3.14. El 19 de junio de 200895, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto repartió la solicitud de preclusión de la investigación requerida por la Fiscalía, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, con funciones de conocimiento. 90 Oficio de la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.
Folio 243, cuaderno 2. 91 Oficio de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Folio 199, cuaderno 1. 92 Escrito de la segunda solicitud de preclusión de la investigación. Folios 211 a 213, cuaderno 2. 93 Oficio del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco. Folio 198, cuaderno 1. 94 Ibid. 95 Acta de reparto.
Folio 197, cuaderno 1. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 15 4.2.3.15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en audiencia celebrada el 8 de julio de 200896, precluyó la investigación penal que cursaba en contra del señor Correa Borja, bajo la causal relativa al vencimiento de términos (numeral séptimo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004).
Lo anterior, con base en estos argumentos: i) no estaba demostrada la imposibilidad de desvirtuar la presunción del procesado, si la Fiscalía no acreditó la manera en la que, luego de la audiencia de formulación de cargos, fue diligente en recabar los elementos probatorios necesarios para esclarecer las circunstancias objeto de investigación penal; ii) el 31 de enero de 2008 quedó en firme la providencia que accedió a los escritos de desistimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de negar la primera solicitud de preclusión de la investigación; y iii) acorde con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, entre el 1° de febrero de 2008 y los primeros días de marzo del mismo año, la Fiscalía podía formular una segunda petición preclusoria de la investigación, no obstante, la radicó el 13 de marzo de 2008, cuando el plazo ya había vencido; y iv) la presentación extemporánea de la segunda solicitud de preclusión de la investigación produjo un vencimiento de los términos para “dar una respuesta en un sentido del caso”97.
La Fiscalía informó en esa audiencia, respecto del trámite de la primera petición de preclusión de la investigación, que: i) La sustentación de la solicitud no tuvo éxito por circunstancias ajenas a su voluntad y a la de la defensa. Lo anterior, afirmó, porque tenía el convencimiento que existía una sola carpeta para ambos imputados, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto no compartió esa opinión, al considerar que cada procesado contaba con una carpeta distinta y, por ende, su propia documentación; ii) el Centro de Servicios Judiciales no allegó los documentos que integraban la carpeta del proceso penal adelantado en contra del señor Correa Borja; y iii) el juez penal de conocimiento citó a la audiencia de preclusión de la investigación, sin tener la totalidad de la documentación98.
En relación con el trámite de la segunda solicitud de preclusión de la investigación, el órgano investigador aseveró que la radicó el 12 de marzo de 2008 ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, tras el regreso a su despacho de la carpeta del proceso del señor Correa Borja. Luego, informó que la Directora del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco anexó la documentación aportada a la carpeta de Orlando Castañeda.
Indicó que en la ciudad de Pasto no había llegado la solicitud preclusoria, pese a que ya habían transcurrido tres meses de su radicación; así que acudió a la Directora del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, quien pudo percatarse de la indebida anexión de documentos, y, luego, proceder con la remisión de los documentos a la ciudad de Pasto.
Finalmente, comentó que el 7 de junio de 2008, el señor Correa Borja envió un escrito en el que requería información sobre aquella solicitud de preclusión de la investigación99. Al final de la audiencia, la Fiscalía indicó que “para no generarle más traumas al capturado” no interponía recurso contra la decisión de precluir la investigación del señor Correa Borja, pero que, en todo caso, si era necesario destacar que no ocurrió una presentación extemporánea de la segunda solicitud de preclusión de la investigación, al tener en cuenta, acorde con el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, 96 Acta de audiencia en la que se resolvió la segunda solicitud de preclusión de la investigación. Folios 188 a 191, cuaderno 1; y 34 a 37, cuaderno 1. 97 Tercer CD del cuaderno 1.
Archivo “52696610050920078028500_520013107002_1”. Grabación de la audiencia de la segunda solicitud de preclusión de la investigación. Minutos 6:53 a 14:28. 98 Tercer CD del cuaderno 1. Archivo “52696610050920078028500_520013107002_0”. Grabación de la audiencia de la segunda solicitud de preclusión de la investigación. Minutos 17:11 a 33:08. 99 Ibid.
Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 16 que el plazo para formular esa petición comenzó a correr desde la fecha en que recibió las diligencias, porque fue en ese momento que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que admitió los comentados escritos de desistimiento100. 4.2.3.16.
El señor Correa Borja recobró su libertad el 10 de julio de 2008101. 4.2.4. Con base en los anteriores hechos probados, es válido colegir que German Alonso Correa Borja soportó una medida restrictiva de su bien jurídico de la libertad personal y física, que generó padecimientos no solo a él sino a sus seres queridos102; y que, en consecuencia, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado.
Ahora, con fundamento en el marco teórico, normativo y jurisprudencial ya descrito, resulta necesario, para efectos de determinar el carácter antijurídico del daño padecido por la víctima directa, que el Juez Administrativo constate el respeto de las formalidades procesales y materiales para la solicitud e imposición de la detención preventiva, y constate la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla.
En ese sentido, cabe decir que las pruebas del expediente revelan que la medida de aseguramiento impuesta al señor Correa Borja se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido (siete meses y veintiocho días103), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión establecida para el delito de tráfico o porte de estupefaciente104.
También, que la detención preventiva responde a la condición de legalidad, por estar inmerso en la instrucción penal del señor Correa Borja, la comisión de una conducta punible con una pena de prisión superior a cuatro años, y cuya competencia está asignada a los jueces penales de circuito especializado105. Sin embargo, frente a los criterios de razonabilidad y necesidad no es factible acometer el correspondiente análisis, en tanto que del plenario no se extrae algún medio de convicción que ponga de presente el examen que efectuó el juez de control de garantías sobre esos criterios, a la luz del hecho ilícito que le fue endilgado al imputado, y de los parámetros de la Ley 906 de 2004.
Un ejemplo de ello, en el contenido del acta de celebración de las audiencias preliminares se hace constar la orden de imponer una medida de aseguramiento al señor Correa Borja y la interposición de recursos de apelación contra esa decisión, pero sin consignar los fundamentos de aquella determinación o los motivos para promover el referido medio de impugnación. Inclusive, la grabación de la audiencia en que se resolvió la segunda solicitud de preclusión de la investigación, aunque revela los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para requerir la detención preventiva, no advierte la carga argumentativa que respaldó la inferencia razonable que observó el juez de control 100 Tercer CD del cuaderno 1.
Archivo “52696610050920078028500_520013107002_1”. Grabación de la audiencia de la segunda solicitud de preclusión de la investigación. Minutos 16:00 a 18:00. 101 Boleta de libertad y orden de libertad. Folios 32, 47 y 184, cuaderno 1. 102 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 103 Lapso contabilizado entre el día en que se impuso la medida de aseguramiento y la fecha en que recobró la libertad la víctima directa. 104 Código Penal, artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses (…)”.
(Negrilla fuera del texto). 105 Texto original del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 17 de garantías para encontrar al señor Correa Borja como posible autor del delito investigado. Así las cosas, la Sala no encuentra los elementos de juicio suficientes para entrar a verificar el carácter arbitrario o irrazonable de la medida de aseguramiento impuesta; lo que, por ende, conduce a colegir, acorde con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil106, que la parte demandante no demostró el carácter antijurídico del daño sufrido por el señor Correa Borja, en cuanto a ese punto de la controversia y, hasta ese estadio de la privación. 4.2.5.
Ahora bien, con motivo de los fundamentos que sostienen el fallo en primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, los cargos invocados en los recursos de apelación, y las reclamaciones planteadas en la demanda, la Sala verificará si las actuaciones de la Fiscalía, posteriores a la imposición de la medida de aseguramiento, contribuyeron, o no, a que la detención preventiva del señor Correa se prolongara de manera injustificada en el tiempo.
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004107 dispone que la Fiscalía debe solicitar la preclusión de la investigación, con sustento en alguna de las causales fijadas en el artículo 332 de la misma norma108 y en el evento de que no existe mérito para acusar109, dentro de los treinta días siguientes a la formulación de imputación de cargos, salvo en lo dispuesto en el artículo 294 ejusdem.
Esta última disposición normativa establece que si el anterior plazo se vence y el ente investigador ha incumplido con aquella carga que le asiste, este pierde competencia para adelantar actuaciones en el proceso y, entonces, el superior designa a un nuevo fiscal, quien debe adoptar la decisión que corresponda en el plazo de treinta días, so pena de que el imputado quede en libertad inmediata ante la indefinición de su situación jurídica.
El artículo 335 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que, si el Fiscal efectivamente depreca la preclusión de la investigación en el plazo fijado por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y queda en firme la decisión de rechazar esa petición, “las diligencias (vuelven) a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión”.
Hasta aquí, puede advertirse que de la aplicación del artículo 175 ibidem, que refiere al tiempo ─30 días─ de que dispone la Fiscalía para, luego de la imputación de cargos solicitar, bien sea la acusación o la preclusión, se desprenden dos posibilidades diferenciables entre sí: (i) que el fiscal encargado deje vencer el plazo sin presentar la correspondiente solicitud, en cuyo caso, será relevado y se le asignará el asunto a otro fiscal que contará nuevamente con los 30 días del término inicial, porque así lo prevé expresamente el artículo 294 ibidem, y (ii) que el fiscal encargado presente la solicitud dentro del término, pero aquella sea rechazada por el juez correspondiente, pudiendo presentar una nueva solicitud, en los términos del artículo 335 ejusdem. 106 “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 107 Texto original de la norma, porque era el vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. 108 Artículo 332.
Causales. “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código”. (Negrilla fuera del texto). 109 Artículo 331 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 18 En el marco de este último evento se desarrolló el sub lite y, por tanto, corresponde a la Sala analizar ─a efectos de determinar si la privación del señor Correa Borja se prolongó más allá de lo permitido─, si la Fiscalía elevó oportunamente o a destiempo la segunda solicitud de preclusión, lo que implica establecer en qué momento preciso feneció el término legal de que disponía para ello.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento del 3 de noviembre de 2021, indicó que el artículo 335 ejusdem debe ser interpretado en armonía con el artículo 175 ibidem, en el sentido de comprender que la aludida “restitución del término” se refiere al término faltante que le fue otorgado a la Fiscalía (30 días) para desarrollar la investigación penal110.
Ejemplificado lo anterior, quiere decir que, si el fiscal presenta la primera solicitud de preclusión el día 24 posterior a la formulación de acusación y aquella es rechazada, dispone, por vía de restitución del término, los seis días faltantes para completar el término definitivo de 30 días y, no un restablecimiento de 30 días adicionales, porque tal posibilidad solo aplica para la excepción de que trata el artículo 294 ejusdem.
Un entendimiento distinto tuvo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, pues consideró que la restitución del término prescrito en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 equivale a una reactivación del término inicial establecido en el artículo 175 de la misma norma, es decir, otros treinta días adicionales. Adicionalmente, la Fiscalía le añadió otra arista interpretativa en el sentido de entender que la reactivación del término para presentar la segunda solicitud empezó a correr, no desde que quedó ejecutoriada la decisión de rechazo de la primera solicitud, sino desde cuando las diligencias retornaron a su despacho, en contraposición a la tesis del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto que indicó que el término corría desde le ejecutoria y, por tanto, no venía al caso descontar el tiempo que aducía la Fiscalía y, menos aún, aquél que tomó la segunda solicitud de preclusión en llegar nuevamente al Juzgado, por cuenta de que la Fiscalía la radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco y no en Pasto como correspondía. Bajo ese panorama y de conformidad con los hechos probados, la Sala observa lo siguiente: En primer lugar, si esta Colegiatura, a partir de una lectura gramatical del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, asumiera –como así lo consideró la Fiscalía en la audiencia del 8 de julio de 2008– que la restitución del término para formular la segunda solicitud de preclusión de la investigación comenzó a correr, no desde que quedó en firme la decisión de rechazar la primera solicitud de preclusión, sino a partir de que, efectivamente, le fueron devueltas las diligencias al ente investigador, entonces cabría entender, conforme a las pruebas del proceso, que este último evento ocurrió el 7 de febrero de 2008 ( ver numeral 4.2.3.10. de esta providencia), 110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 3 de noviembre de 2021, AP5252-2021, radicación número 58646, acta número 287.
“La restitución del término, regulada en el artículo 335 ibidem, ha de mirarse en armonía con lo previsto en el artículo 175 ibidem, en cuanto establece la ‘duración de los procedimientos’, refiriéndose al término del cual dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, que se contará desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo las excepciones legales. || De acuerdo con ello, la restitución del término previsto en el mencionado artículo 335, se refiere al otorgado a la Fiscalía para continuar con el desarrollo de la investigación penal, pues se entiende que fueron ellos los términos que se interrumpieron con ocasión a la solicitud de preclusión de investigación, lo que significa que, al ser rechazada, el lapso de duración de esta actuación debe ser repuesto al término faltante para culminar la investigación”.
(Negrilla fuera del texto). Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 19 cuando la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto remitió el expediente del proceso penal del señor Correa Borja a la Fiscalía, circunstancia confirmada por el oficio enviado el 18 de febrero del mismo año (ver numeral 4.2.3.11. de esta providencia).
Y en ese sentido, si se optara por alguna de las posturas interpretativas de la Corte Suprema de Justicia o del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, respecto del plazo máximo para promover la referida segunda solicitud, la conclusión obtenida sería igual y es que, en cualquiera de los dos eventos, la Fiscalía desatendió el plazo legal que le había sido ordenado para promover una segunda petición preclusoria, tras el rechazo de la primera.
En concreto, por un lado, conforme a lo planteado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede denotar que, si la Fiscalía deprecó, aunque en lugar incorrecto (Tumaco y no Pasto), la preclusión de la investigación el 5 de diciembre de 2007, esto es, seis días antes del vencimiento del término fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, entonces el órgano investigador tenía el deber de formular una segunda petición en el mismo sentido hasta el 13 de febrero de 2008111; y por el otro, la posición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto se centraría en aducir que aquel plazo se extendía hasta el 8 de marzo de 2008112, sin embargo, en ambos supuestos, la Fiscalía no honró tales límites y la promovió el 12 de marzo de 2008.
En segundo lugar, que no se encuentra justificación para comprender por qué la Fiscalía, pese a tener de presente que la competencia para resolver las solicitudes de preclusión de la investigación estaba en cabeza de los jueces penales del circuito especializado de San Juan de Pasto, porque así lo demostró en la primera ocasión, decidió radicar la segunda solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco y no en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, a quien efectivamente le asistía la función de repartir el expediente del asunto entre las distintas autoridades judiciales de ese municipio, y de garantizar el traslado de la documentación que integra la petición al respectivo despacho.
Finalmente, que la Fiscalía, en la audiencia del 8 de julio de 2008 y a pesar del tiempo que permanecía privado de su derecho a la libertad el señor Correa Borja (entre seis y siete meses), reconoció su complacencia con permitir el transcurso de tres meses, contados a partir de la radicación de la segunda solicitud de preclusión de investigación, para adelantar actuaciones que brindaran una solución efectiva a las dificultades acaecidas en el traslado de la documentación que contenía la petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto y, por consiguiente, su respectivo reparto.
No puede haber motivación que respalde el hecho de haber repartido el expediente hasta el mes de junio de 2008, si esto hubiera podido evitarse con una labor de investigación de la Fiscalía más rigurosa y respetuosa del tiempo que llevaba privado de la libertad el señor Correa Borja. Visto lo anterior, la Sala considera que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía no se muestran diligentes, como lo exige la máxima valía de la libertad personal, en 111 Esto, bajo el entendido que, si la Fiscalía recibió el expediente el 7 de febrero de 2008, los seis días restantes para interponer la segunda solicitud se cumplían el 13 de febrero. 112 Fecha que se determina, teniendo en cuenta que las diligencias, tras el rechazo de la primera solicitud, le fueron devueltas a la Fiscalía el 7 de febrero de 2008, data a partir de la cual (considerando el día siguiente al recibido), bajo la interpretación del Juzgado tendría hasta el 8 de marzo de 2008 la Fiscalía para elevar la segunda solicitud.
Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 20 su propósito de satisfacer plenamente sus deberes legales de adelantar una investigación de los hechos constitutivos de conductas punibles, y de agotar cada una de las etapas procesales en las oportunidades que ha definido la ley; sino que, por el contrario, revelan irregularidades que resultaron determinantes para que German Alonso Correa Borja sufriera una injustificada prolongación en el tiempo de la restricción de su derecho a la libertad, es decir, el daño antijurídico que lo ha traído a esta jurisdicción en procura de reparación. Es insoslayable percatarse que incluso si la Fiscalía, a pesar de la extemporaneidad de la segunda solicitud de preclusión de la investigación, hubiera actuado en forma diligente ante el órgano competente y con la presteza que merece buscar una resolución pronta a aquella petición, el tiempo que el señor Correa Borja hubiera permanecido recluido en un establecimiento carcelario, sería menor porque la decisión del juez penal de conocimiento hubiera sido dictada antes de la fecha en la que lo hizo.
En ese sentido, de cara a la imputación del daño antijurídico causado al señor Correa Borja, la Sala denota que la presentación extemporánea de la segunda solicitud de preclusión de la investigación y la desidia porque esa petición fuera radicada ante la autoridad judicial competente y tramitada en plazos razonables, revela una clara inobservancia por parte de la Fiscalía, de la regulación contenida en la Ley 906 de 2004 (numeral 10 del artículo 114, artículo 115 y numeral 2° del artículo 138), que establecía como obligaciones a cargo del ente investigador, las de “solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar”; respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso; y adecuar sus actuaciones, bajo un criterio objetivo y transparente, a la correcta aplicación de la Constitución y de la ley.
Ahora, no resulta posible dar buen recibo a los motivos expuestos por la Fiscalía en su apelación, para trasladar la atribución del daño a la Rama Judicial y a la llamada en garantía, pues, primero, el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco no tenía a su cargo la distribución de los expedientes cuya competencia estaba designada a los jueces penales del circuito especializado de Pasto; segundo, no hay prueba que demuestre una falla cometida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto al efectuar el reparto de la segunda solicitud de preclusión de la investigación; y, tercero, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto resolvió la petición en un periodo que resulta razonable desde que le fue repartida, al tener en cuenta la carga de trabajo que aqueja a la actividad jurisdiccional.
Es valioso recordar que las irregularidades presentadas, en el orden administrativo, por la conformación de las carpetas de cada uno de los procesados, no pueden ser un motivo para relevar de las funciones o deberes que por ley le han sido atribuidos al órgano investigador, en cuanto a requerir la preclusión de las investigaciones penales, máxime, cuando está de por medio la libertad personal del investigado.
En consecuencia, esta Subsección concuerda con el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto a la decisión de declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – del daño antijurídico que sufrió German Alonso Correa Borja, por el tiempo que de manera desproporcionada e injustificable se extendió su detención preventiva hasta el momento de su liberación; y, por ende, procederá a la revisión de la condena de reparación de primera instancia. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837).
Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 21 4.3. Sobre la tasación de los perjuicios morales La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación113, estableció estas reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad: • La indemnización se debe tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración al tiempo que haya durado la detención. • La privación de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). • En el evento en que la privación de la libertad tienen una duración superior a un mes, aplican estos criterios: i) Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV); y ii) Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. • Respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.
Las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral. • Para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y su cónyuge o compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Para los demás que acrediten los perjuicios morales, el monto será del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa114. • Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.
La privación de la libertad padecida por German Alonso Correa Borja se prolongó de manera injustificada por el periodo comprendido entre el 14 de febrero y el 10 de julio de 2008, esto es, por un lapso de cuatro meses y veinticinco días, y, en ese orden, a la víctima directa le correspondería una indemnización por una suma de dinero equivalente a 24,16115 SMLMV116.
Es necesario precisar que la Sala define este lapso con fundamento en la mentada labor hermenéutica que la Corte Suprema de Justicia hizo respecto del artículo 335 113 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 114 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681.
“65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que revelen una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. 115 El número correcto es 24,16666666666667. 116 Cuatro meses equivalen a 20 SMLMV y 25 días adicionales en el último mes transcurrido corresponden a 4,166666666666667 (0,1666666666666667 x 25).
Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 22 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al plazo máximo para formular la segunda solicitud de preclusión de la investigación, toda vez que alude a una interpretación que responde en mayor medida a los principios de favorabilidad117, pro homine y pro libertate118 en materia penal, respecto de los criterios que fueron aplicados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto en audiencia del 8 de julio de 2008, cuando realizó el cómputo de la oportunidad para promover este tipo de peticiones por segunda vez.
Así las cosas, María Nancy Cadena Obando, al acreditar su condición de compañera permanente, recibirá el cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponda a la víctima directa, es decir, el monto equivalente a 12,083 SMLMV. En cuanto a Deiver Correa Cadena, si bien está demostrada su condición de hijo de German Correa (primer grado de consanguinidad), y, por consiguiente, le correspondería una indemnización por la misma tasación asignada a la señora Cadena Correa, lo cierto es que se mantendrá la condena que le fue reconocida a su favor en el fallo de primera instancia (40 SMLMV), en virtud del principio no reformatio in pejus119.
Entonces, el reconocimiento de perjuicios morales quedará así: Nombre Parentesco Salarios German Alonso Correa Borja Víctima directa 40 SMLMV Deiver Correa Cadena Hijo 40 SMLMV Gloria Borja Madre 40 SMLMV Liliana Correa Borja Hermana 20 SMLMV Gloria Inés Correa Borja Hermana 20 SMLMV Nora Soledad Correa Borja Hermana 20 SMLMV María Nancy Cadena Obando Compañera permanente 12,083 SMLMV V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 117 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-225 de 2019.
“El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales”. (Negrilla fuera del texto). 118 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-350 de 2019. “La aplicación obligatoria de los principios pro homine y pro libertate lleva a que la interpretación que privilegia la liberad personal prevalezca, al menos prima facie, sobre otras consideraciones (…)”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 15183. “Así se deduce de la interpretación restrictiva de la norma transcrita, con base en el indubio pro libertate, esto es, que “en caso de duda prevalece la libertad individual sobre la obligación comunitaria”, y que es justamente la que el operador jurídico debe privilegiar en la medida en que se está en presencia de excepción a un derecho garantizado constitucionalmente”.
(Negrilla en el texto). 119 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-393 de 2017. “La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales y en consecuencia separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así: ABSOLVER de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y a la llamada en garantía, Ángela María Quevedo Guerrero, por las razones expuestas. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de German Stalin Correa Cadena.
DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Germán Alonso Correa Borja. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los siguientes demandantes estas sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: Nivel Demandante Indemnización German Alonso Correa Borja (víctima directa) Cuarenta (40) SMLMV 1º Deiver Correa Cadena (hijo) Cuarenta (40) SMLMV 1º Gloria Borja120 (madre) Cuarenta (40) SMLMV 2º Liliana Correa Borja (hermana) Veinte (20) SMLMV 2º Gloria Inés Correa Borja (hermana) Veinte (20) SMLMV 2º Nora Soledad Correa Borja (hermana) Veinte (20) SMLMV 1° María Nancy Cadena Obando (compañera permanente) Doce coma cero ochenta y tres (12,083) SMLMV TERCERO: En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por Nelson Javier Rojas Goyes y Marleny Isabel Bolaños Riascos, como apoderados judiciales de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, al reunir los 120 Tener en cuenta que en el registro civil de nacimiento de German Alonso Correa Borja, identificado con el indicativo serial 3028899 y con fecha de inscripción el 11 de agosto de 2009, registra que su madre es identificada con el nombre “Gloria Borja Gil” (folio 25, cuaderno 1), pero en los registros civiles de nacimiento de sus hermanas, Liliana Correa Borja (indicativo serial 5927661), Gloria Inés Correa Borja (indicativo serial 5927662) y Nora Soledad Correa Borja (no se puede visualizar el indicativo serial), aparece consignado el nombre de “Gloria Borja Quintero”, como su madre (Folios 26 a 28, cuaderno 1).
Además, que en el expediente se encuentra una cédula de ciudadanía expedida el 11 de diciembre de 1989, que registra el nombre “Gloria de Jesús Borja Quintero” y el número de identificación 39.410.121. (folio 22, cuaderno 1). Radicado: 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). Demandante: Germán Alonso Correa Borja y otros 24 requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP)121.
SEXTO: RECONOCER al abogado César Alirio Navarrete Vega, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.098.632.120 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional número 211.933 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial principal de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido.
SÉPTIMO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 114 del CGP. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto Firmado electrónicamente GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Firmado electrónicamente R7 121 El demandante aportó al expediente, la comunicación enviada a la entidad.
Folio 659 del cuaderno principal.