Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Demandante: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela por presunta mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 4 de abril de 2025, la señora Flor Margoth González Flórez, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre los impulsos procesales presentados por la parte actora y dictar sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000 2019-00244-00. 1.2.
Pretensiones La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 El abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres, cuyo poder fue allegado debidamente al proceso. Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, que en el término perentorio de 48 horas responda las solicitudes de impulso procesal presentadas el 3 julio de 2024 y 30 de octubre de 2024, de este modo, proceda a continuar con el trámite procesal pertinente, esto es, proferir sentencia de primera instancia.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 13 de agosto de 2019 la señora González Flórez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 54001-23-33-000 2019-00244-00, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En esta solicitó la nulidad de la Resolución DESAJCUR17-1779 del 17 de junio de 2017 mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones con el 100% de los factores devengados mensualmente, particularmente, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuyos magistrados se declararon impedidos para conocer el asunto.
Tal manifestación fue encontrada fundada por el Consejo de Estado, de manera que el 13 de marzo de 2020 se realizó sorteo en el cual se designaron los conjueces Sandro José Jácome Sánchez, José Efraín Muñoz Villamizar y Luis Alejandro Corzo Mantilla. En auto del 14 de septiembre de 2020, el conjuez ponente Sandro Jácome Sánchez admitió la demanda y, posteriormente, la entidad accionada allegó contestación oponiéndose a las pretensiones.
En vista de lo anterior, mediante proveído del 2 de agosto de 2021 se declararon no probadas las excepciones previas y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 9 de agosto de 2021. En el desarrollo de la audiencia inicial, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander allegar las pruebas documentales decretadas.
Sin embargo, puesto que la demandada no aportó lo requerido, en proveído del 22 de octubre de 2021 se reiteró lo ordenado y se reprogramó la audiencia de pruebas para el 29 de noviembre de 2021. A través de auto del 29 de abril de 2023 se resolvió incorporar al expediente las pruebas documentales remitidas por la demandada y correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, en memoriales de impulso procesal con fecha del 3 de julio y 30 de octubre de 2024, la parte actora solicitó «impartir celeridad al trámite procesal correspondiente en el proceso de la referencia» y «emitir dentro del proceso de la referencia el pronunciamiento que en derecho corresponda, tendiente a emitir la sentencia de primera instancia». 1.4.
Fundamentos de la vulneración Según lo expuesto por la accionante, desde el ingreso del expediente al despacho de la autoridad judicial accionada para proferir sentencia de primera instancia, han transcurrido aproximadamente un año y diez meses sin que se haya dado el impulso procesal correspondiente, lo que evidencia una dilación injustificada en la resolución del litigio.
Alegó que esta inactividad procesal vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término para proferir sentencia de primera instancia luego de presentados los alegatos de conclusión por escrito, el cual ha sido ampliamente superado.
Explicó que la presente tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, dado que la vulneración alegada se mantiene vigente y actual, en detrimento de sus garantías constitucionales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1 Impedimento Mediante escrito del 8 de abril de 2025, la consejera ponente manifestó impedimento para conocer de la tutela, en virtud del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia y percibir la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1102 de 2012, la cual, guarda semejanza con la bonificación judicial objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por medio de auto del 24 de abril de 2025, los demás integrantes de la Sala lo declararon infundado toda vez que en el caso concreto se controvierte la mora judicial en la que, en sentir de la parte accionante, incurrió la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de resolver la segunda instancia de la controversia suscitada, sin embargo, en estricto sentido, consideró que no se está discutiendo el reconocimiento o pago de la aludida prestación, y que no se configuró el elemento subjetivo por el solo hecho de haber percibido una bonificación similar.
Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2. Admisión de la tutela Mediante auto del 30 de abril de 2025, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la acción de tutela; ii) ordenar la notificación de la autoridad judicial accionada; iii) vincular en calidad de tercero con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y iv) oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que allegara copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000- 2019-00244-00. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital3, se recibieron las siguientes: 1.6.1. Andrea Lyzeth Londoño Restrepo La abogada Londoño Restrepo, refiriendo actuar en nombre del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que, aunque la parte actora alega una mora judicial atribuida al tribunal accionado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para intervenir en la decisión de estos procesos, en atención al principio de autonomía judicial. 1.6.2. el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se limitó a enviar el link de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000 2019-00244-00, sin pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo. 1.7.
Solicitud de corrección En escrito del 2 de mayo de 2025, la parte actora solicitó que se corrigiera el auto del 30 de abril de 2025, en cuyo resuelve se dispuso notificar y requerir al Tribunal Administrativo de Santander, para que se indicara que la autoridad judicial accionada es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 Índice 20.
Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Cuestiones previas Pese a que en escrito del 5 de mayo de 2025, la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo allegó intervención en nombre del Consejo Superior de la Judicatura,esta intervención no será tenida en cuenta por la Sala, puesto que la memorialista no tiene capacidad para comparecer al proceso, ya que no aportó ningún documento del que se desprenda su facultad para actuar en representación de la entidad.
Por otro lado, mediante escrito del 2 de mayo de 2025, la parte actora solicitó corregir el auto admisorio del 30 de abril de 2025, en el cual se dispuso notificar y requerir al Tribunal Administrativo de Santander, para que se indicara correctamente que la autoridad judicial accionada es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Si bien asiste razón al accionante en cuanto al yerro en la identificación de la autoridad accionada, se advierte que la Secretaría de la Corporación notificó oportunamente la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, de hecho, respondió al requerimiento que se le efectuó aportando el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. En consecuencia, considerando que el Tribunal accionado fue efectivamente notificado y ejerció su derecho de defensa, se obviará la corrección del auto admisorio en un proveído adicional, teniendo en cuenta el principio de celeridad que guía el trámite de este mecanismo constitucional.
En todo caso, se precisa que, en la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de conjueces, incurrió en mora judicial al no proferir la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33- 000 2019-00244-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: […] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando: [El] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que […] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]13. 2.6. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibidem. 12 Ley 2430 de 2024, por la cual se modificó la Ley 270 de 1996 “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto La parte actora considera que se le han vulnerado sus garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada para dictar sentencia de primera instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 radicado 54001-23-33-000-2019-00244-00, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Alega que, pese a que han transcurrido aproximadamente un año y diez meses desde que el expediente ingresó al despacho para fallo, la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno, a pesar de las solicitudes de impulso procesal que fueron desatendidas. De la revisión del expediente en cuestión, se advierte que, una vez conformada la Sala de conjueces esta ha desplegado las siguientes actuaciones: (i) En auto del 14 de septiembre de 2020, se admitió la demanda;
(ii) mediante proveído del 2 de agosto de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas y se fijó fecha de audiencia inicial; (iii) en el desarrollo de la audiencia, se ordenó a la demandada allegar las pruebas documentales decretadas; (iv) en proveído del 22 de octubre de 2021 se reiteró lo ordenado y se reprogramo la audiencia de pruebas; y (v) a través de auto del 29 de abril de 2023 se resolvió incorporar al expediente las pruebas documentales remitidas y correr traslado para alegar de conclusión. Finalmente, el expediente ingresó al despacho para sentencia el 25 de mayo de 2023.
En atención a lo expuesto, la Sala advierte que en este caso no se configura la mora judicial injustificada que alega la parte accionante. Esto, en razón a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, ha tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54001-23-33-000-2019-00244-00 atendiendo a la complejidad del asunto, decretando las pruebas pertinentes y adelantando las actuaciones procesales necesarias para adoptar una decisión de fondo.
Asimismo, se debe tener en cuenta que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los que se controvierte el pago y la liquidación de prestaciones, y en atención a la bonificación por compensación y la prima especial de servicio, suelen dar lugar a la declaratoria de impedimento de los funcionarios judiciales competentes para decidirlos, quienes pueden ser beneficiarios de tales prestaciones como servidores públicos de la Rama Judicial.
Esta circunstancia, que tuvo lugar en el caso de la señora González Flórez, ha requerido la intervención reiterada de conjueces, quienes, debido a la congestión que generan estos procesos, deben resolver los asuntos en el orden en que ingresan a su despacho, sin que se observe una inactividad injustificada ni irrazonable en la tramitación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, al haberse adelantado las etapas procesales necesarias para llegar a la fase de decisión, no se advierte una dilación que implique una vulneración de las garantías constitucionales de la accionante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Margoth González Flórez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.