Micelio
11001032500020160081800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2016-08-31

Radicación interna: 58971 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Alexander Gil Aguirre·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2016-00818-00 (3755-2016) Actor: ALEXANDER GIL AGUIRRE Accionado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitud presentada por el señor Alexander Gil Aguirre a través de apoderado judicial ANTECEDENTES El señor ALEXANDER GIL AGUIRRE, por intermedio de apoderado, con fecha 15 de junio de 2016, presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces de mayo 18 de 2016, dictada dentro del expediente N° 25000232500020100024602 (N.I. 0845-2015), ante la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que mediante resolución No. 834 del 06 de agosto de 2014, niega la solicitud de extensión presentada por el actor.

De otro lado, solicita como consecuencia de la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, se ordené a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocerle el reajuste de su salario mensual equivalente al 30 % de lo percibido por todo concepto salarial por un Juez de la República y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Prima Especial de Servicios, desde el día 03 de septiembre de 2001 hasta el extremo laboral, de conformidad con la Ley 4º de 1992.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial dentro del expediente radicado N° 2500023250002010000246-02, de fecha 18 de mayo de 2016. El actor presenta el día 15 de junio de 2016, ante la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensión de los efectos de la sentencia de Unificación antes enunciada.

Mediante el acto administrativo contenido en el oficio DEATHH16-5326 del 27 de julio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió no acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia referida, en cuyo contenido considera el actor, que hay planteamientos parciales y confusos que desconocen y vulneran la situación jurídico laboral.

Expresó que, por el contrario, la solicitud de extensión de jurisprudencia se fundamentó en hechos y consideraciones, que fueron justificándose de manera razonada como en derecho corresponde. Precisó la parte actora, que tiene una situación similar a la expuesta en la sentencia, pues los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la extensión de la jurisprudencia, son similares a la de los demandantes que promovieron la acción que culminó con la Sentencia de Unificación antes referida, de la que se pretende se extiendan sus efectos, ya que el solicitante funge como Juez de la República, y por tanto, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992.

JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL NORMAS APLICABLES Afirmó el apoderado de la parte actora, que en la solicitud radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, peticionó ordenar el pago del salario que debe percibir su poderdante como Juez de la República, desde el día 03 de septiembre del 2001 hasta el extremo laboral en los términos establecidos en la ley 4º de 1992, de lo devengado por todo concepto por los Jueces de la República.

Sostuvo, que tales emolumentos deben reconocerse en forma retroactiva, indexados y con intereses moratorios, teniendo en cuenta que el ingreso total anual de un funcionario de la Rama Judicial sirve como base para determinar el 30% que debe percibir un Juez de la República, en aplicación de la Ley 4º de 1992. En igual sentido precisó extender los efectos de la sentencia de unificación referida ya que se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, debido a que el fallo en mención versa sobre la Prima Especial de Servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, por tratarse de un Juez de la República, a la que tiene derecho el peticionario al ejercer el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena.

Enunció además como fundamento todo lo relacionado con la extensión de jurisprudencia acorde con las sentencias de constitucionalidad C-681 de 2001 de la Corte Constitucional y nulidad por inconstitucionalidad del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (N° 1686-07) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, CP.

María Carolina Rodríguez Ruiz. Frente a las normas jurídicas aplicables al caso, señaló los Artículos 10, 102, 103, 256, 269, 270 y 271 del C.P.A.C.A, en armonía con el Artículo 614 del Código General del Proceso. CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Al respecto afirmó la Rama Judicial lo siguiente: “…que la solicitud por parte del actor es elevada de la aplicación de la extensión jurisprudencial, contenida en la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, C.P JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, arriba citada, es del caso señalar, que en la misma el máximo órgano de cierre se pronunció unificando sentencia sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por compensación creada por el decreto 610 de 1998, concepto que en desarrollo de la ley 4ª de 1992, y devengada por los Magistrados de los Tribunales, NO PARA JUECES, y la forma como se debe hacer su cálculo, es decir para establecer el 80% de los ingresos permanentes de los Magistrados de las Altas Cortes, en la medida que ese es el tope de los ingresos anuales de los Magistrados de Tribunales…” Señaló además que: “… este precedente para el cálculo de la Prima Especial de Servicios, creada por el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, no por los Jueces, se debe incluir las cesantías de los Congresistas como un ingreso permanente, concepto que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 10 de 1993 no se tomaba en cuenta…” Finalmente afirma “…que el peticionario el Dr. Alexander Gil Aguirre, al haberse desempeñado como Juez en los Distritos Judiciales de Bolívar y de Cartagena, nunca como Magistrado de Tribunal u otro cargo de los equivalentes arriba indicados, su régimen salarial y prestacional no está regulado por el Decreto 610 de 1998, D- 1102 de 2012, decreto 10 de 1993, art. 15 de la ley 4ª de 1992, lo que hace colegir que la situación del petente es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación por él invocada y no es procedente aplicarle la extensión de sus efectos, pues la sentencia de unificación hace el reconocimiento de un derecho para unos determinados cargos, bajo unos supuestos facticos y jurídicos diferentes a los del acá peticionario…” AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Una vez surtido el traslado, esta entidad se pronunció a través de apoderado judicial, realizando apreciaciones en torno a la descripción de la sentencia cuyos efectos se pretende extender en valoraciones del carácter de unificación de tal fallo e identidad de los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia frente al caso en concreto.

Al respecto precisó: “…que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales manifestó de forma expresa su interés de proferir Sentencia de Unificación Jurisprudencial en torno a las controversias relacionadas con la aplicación del Decreto 610 de 1998, el Artículo 15 de la Ley 4º de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en casos de reajuste salarial y pensional, por lo que realizó una síntesis del fallo, teniendo en cuenta las consideraciones de los Conjueces en tal decisión…” Con respecto a la valoración del carácter de unificación de la sentencia invocada, resaltó lo previsto en los artículos 102, 270 y 271 del C.P.A.C.A, para indicar que tal fallo corresponde a una Sentencia de Unificación Jurisprudencial, que pertenece a la categoría de sentencia proferida teniendo en cuenta el criterio de trascendencia económica.

En cuanto a la identidad de los supuestos fácticos y jurídicos, argumentó que: “…pese a estar frente a la solicitud de extensión de una sentencia calificada en su momento como de Unificación Jurisprudencial, éste no es el único requisito para que opere tal figura, dado que se requiere además que la situación fáctica y jurídica del accionante sea idéntica a la situación del demandante dentro del proceso en donde se emitió la sentencia de unificación jurisprudencial…” A argumentó que, “…teniendo en cuenta que los accionantes dentro del proceso donde se dictó sentencia de unificación jurisprudencial, de la cual se pretende extender sus efectos en la solicitud, eran funcionarios de la Rama Judicial lo que diferencia a la parte actora en este proceso, debido a que pertenece a la Procuraduría General de la Nación. Entidades en las que los regímenes salariales y prestacionales son distintos, por lo que no existe identidad jurídica y fáctica ”…advierte a los Honorables consejeros que no podría concederse en el presente caso la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, por cuanto es posible advertir que según el numeral 1° del Artículo 102, cuando se refiere a la misma situación fáctica y jurídica del accionante frente a la sentencia que se invoca, encontramos que la petición objeto de estudio, es por varios aspectos, disímil a los hechos que refleja la llamada Sentencia de Unificación para hacer uso de la Extensión de Jurisprudencia…” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada a través de apoderado en términos manifestó: “…Teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado y atendiendo que las facultades legales para reglamentar y proferir los decretos salariales son inherentes al Gobierno Nacional, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial ofició al departamento Administrativo de la unción publica, órgano competente para fijar las políticas en materia salarial y prestacional en el sector público, consultando específicamente sobre los efectos de la citada declaratoria de nulidad frente a la disposición salarial vigente para el año 2014 en la Rama Judicial…”Con respecto al reconocimiento adicional de 30% del salario básico, como factor adicional a la remuneración mensual establecida en los decretos salariales, aunque la parte demandante no lo solicitó, y sin que este argumento dé lugar a entender por adicionadas las pretensiones es importante manifestar que es importante mencionar que los decretos salariales han fijado la remuneración mensual, concepto que según legislación laboral es amplio, es decir comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y conforme al artículo 14 de la ley 4ª de 1992, la prima especial corresponde al 30% del sueldo básico…” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Corporación establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA -CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El mecanismo de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado, está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de la ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: El artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” Bajo estos fundamentos jurídicos y habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dirá esta Sala de Conjueces que a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El señor Alexander Gil Aguirre, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 18 de mayo de 2016, la cual quedo ejecutoriada el 7 de junio del mismo año, dictada dentro del proceso 250002325000201000246-02, por considerar encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia. La solicitud le fue negada por la -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que los elementos facticos y jurídicos invocados en el escrito de extensión, no compadecen con los decididos en la Sentencia de Unificación, razón por la cual dentro del término legal el hoy convocante acudió ante esta Corporación, para que se defina la aplicación de la extensión de la Jurisprudencia antes referida.

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CUYA EXTENSIÓN SE SOLICITA Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia del Señor Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación Nº 250002325000201000246-02, No. Interno 0845 – 2015, promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CASO CONCRETO Como bien es cierto, el señor Alexander Gil Aguirre, solicitó ante la entidad demandada la extensión de la sentencia de Unificación Jurisprudencial, expedida el 18 de mayo de 2016, que fue proferida por el Consejo de Estado, expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), así como que se le reliquide y pague a partir de la fecha de vinculación a la Rama Judicial como Juez de la República, teniendo en cuenta la incidencia de la Prima Especial de Servicios.

Dijo la mencionada sentencia: “…ARTÍCULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 1998 “…El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el fiscal general de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil…” En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”.

A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad…” “…No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios.

Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes…” “…Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Así las cosas, se tiene que la sentencia de Unificación cuya extensión se solicita no se refirió para otorgar el derecho de los Jueces de la República, esto es, la Prima Especial de Servicios, solo se refirió al reconocimiento y pago de los reajustes otorgados por el decreto 610 de 1998, y la Prima Especial de Servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4 de mayo 18 de 1992, en otros términos, en este primer caso, se solicita el reajuste de Bonificación por Compensación para las categorías de Magistrados de Tribunal y sus homólogos (D.610-98) y de otro lado, la Prima Especial de Servicios para Magistrados de Alta Corte y sus homólogos (Art. 15 ley 4 de 1992); a diferencia de lo solicitado por el demandante, quien funge como Juez de la República, y le corresponde el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y decretos reglamentarios.

Arriba en conclusión esta Sala, que la Sentencia de Unificación dictada dentro del Expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta; invocada en extensión por el señor Alexander Gil Aguirre, ante esta Jurisdicción, no comporta los mismos supuestos facticos y jurídicos de la situación del solicitante, por el contrario existe una profunda disimilitud entre la una y la otra, razón por la cual ha de negarse la solicitud de extensión jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la extensión de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, expedida el 18 de mayo de 2016, que fue proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces. Expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), invocada por ALEXANDER GIL AGUIRRE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INDICASE al interesado que puede incoar el medio de control judicial que corresponda el cual deberá ejercer dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA