Micelio
76001233300020160190801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 2127-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Emma Ruiz Rodriguez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

1 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: MARÍA EMMA RUIZ RODRÍGUEZ Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Pensión de sobreviviente soldado regular fallecido en combate.

Régimen aplicable contenido en el Decreto 1211 de 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-09-2023 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Emma Ruiz Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 5588 del 22 de diciembre de 2015 y 3021 del 25 de julio de 2016, en cuanto negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer a la señora María Emma Ruíz Rodríguez una pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del soldado regular Olimpo Sánchez Ruiz, quien falleció en combate el 3 de marzo de 1991. 3. Ordenar que las sumas que surjan a favor de la libelista sean indexadas desde el momento de la causación del derecho y hasta que se realice el reconocimiento de la pensión como cabo segundo póstumo. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

Se destaca que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio de providencia del 25 de agosto de 2014, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el trámite del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 50 a 51). 2 Folios 4 a 5. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez Supuestos fácticos relevantes3 1.

El señor Olimpo Sánchez Ruiz se incorporó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, el 4 de diciembre de 1989. Posteriormente, fue ascendido a cabo segundo póstumo, el 3 de marzo de 1991. Prestó sus servicios hasta el día de su deceso. 2. El uniformado fue ascendido de forma póstuma mediante Resolución 01273 del 11 de marzo de 1992.

Era soltero y no tenía hijos. Sus padres eran los señores María Emma Ruiz Rodríguez y José Cristóbal Sánchez Cataño. 3. La muerte del militar ocurrió en combate, tal como lo calificó el Ejército Nacional. 4. La señora Ruiz Rodríguez mediante escrito del 24 de noviembre de 2015, solicitó ante la demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, fue expedida la Resolución 5588 del 22 de diciembre de 2015 que desató de manera negativa el requerimiento. 5. Contra la anterior decisión fue presentado recurso de reposición, el 16 de mayo de 2016. 6. Con ocasión de ello, se profirió la Resolución 3021 del 25 de julio de 2016 que resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de mayo de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) La parte demandada no presentó excepciones previas. El a quo manifestó que el fenómeno jurídico de la prescripción sería estudiado de oficio en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. (Folio 189 y CD obrante a folio 197) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5588 del 22 de diciembre de 2015, y la No. 3021 del 25 de 3 Folios 3 a 4. 4 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez julio de 2016, a través de las cuales la entidad demandada, niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la demandante por infracción de las normas en que debía fundarse; en caso afirmativo si es jurídicamente procedente a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Emma Ruiz Rodríguez, desde el día 3 de marzo de 1991, y a que la misma sea indexada desde la fecha de su causación hasta que se realice el reconocimiento como cabo segundo póstumo de su fallecido hijo.».

(Folio 189 y CD que reposa a folio 197). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 24 de marzo de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente indicó que el Decreto 2728 de 1968 no distingue entre los soldados regulares y voluntarios, motivo por el cual, si no hay una regulación específica para este primer grupo de servidores, se puede acudir a la misma norma a fin de resolver este tipo de situaciones jurídicas.

Acto seguido, manifestó que el Decreto 1211 de 1990 consagró a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, y a reconocer a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) compensación equivalente a 4 años de haberes correspondientes al grado conferido al causante; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el finado, y; iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios acreditado.

A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, el a quo sostuvo si bien la autoridad demandada reconoció una cesantía doble y compensación por muerte a favor de la libelista con ocasión del fallecimiento del soldado regular Sánchez Ruiz, ello en aplicación del Decreto 2728 de 1968, lo cierto es que este se dio de forma incompleta, por cuanto en virtud de lo previsto por el Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios del uniformado también tienen derecho al otorgamiento de una pensión de sobrevivientes.

En este punto agregó que la prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el ascenso póstumo a cabo segundo. Citó apartes de decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos similares al de marras, para exponer que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana con el causante, quienes entran a soportar cargas económicas con ocasión de la muerte de quien dependía su sustento.

En ese sentido, puntualizó que los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 únicamente exigen para el otorgamiento de la pensión, la demostración de calidad del parentesco con el causante. Situación que quedó comprobada en el plenario, quien acreditó a través del registro civil de nacimiento que era la madre del señor Sánchez Ruiz.

Por consiguiente, estimó que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse en una cuantía del 50 % de lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 ejusdem, teniendo en cuenta que el uniformado laboró durante 14 meses y 29 días. El 5 Folios 224 a 232. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez derecho económico surtirá efectos fiscales desde el 25 de noviembre de 2012, al haberse configurado el fenómeno prescriptivo de mesadas pensionales, dado que la reclamación en sede administrativa se surtió hasta el 25 de noviembre de 2015 y el deceso ocurrió el 3 de marzo de 1991.

Finalmente, concluyó que deben ser descontadas las sumas que por concepto de compensación por muerte fueron abonadas previamente a la señora Ruiz Rodríguez, equivalente a 48 meses de los haberes percibidos por el finado, en los términos ordenados en la Resolución 03522 del 19 de mayo de 1992. Fundamentó su postura en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 del Consejo de Estado.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró probada la excepción de prescripción trienal de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2012; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 5588 del 22 de diciembre de 2015 y 3021 del 25 de julio de 2016, que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Emma Ruiz Rodríguez, en cuantía equivalente al 50 % de las partidas computables de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, ello a partir del 25 de noviembre de 2012; iv) ordenó la indexación de las mesadas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor; v) la autoridad demandada deberá efectuar el descuento de la compensación por muerte reconocida a la libelista mediante Resolución 03522 del 19 de mayo de 1992; vi) condenó en costas y agencias en derecho a la parte pasiva del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN6 La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó en primera medida que el Ejército Nacional ascendió de forma póstuma a cabo segundo al soldado fallecido en combate, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, pero ello no implica que el uniformado al momento del deceso tuviera la calidad de suboficial.

Añadió que este ascenso se realiza con el fin de favorecer a los beneficiarios del servidor fallecido con el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización por muerte, las cuales se liquidarían con el sueldo de un grado superior al que este ostentaba. Continuó su razonamiento al esbozar que mediante Resolución 3522 del 19 de mayo de 1992, fue ordenado el pago de unas cesantías definitivas dobles y compensación por muerte; únicas prestaciones a que había lugar a reconocer, según las normativas aplicables.

Precisó que, en todo caso, la demandante debía impugnar dicho acto administrativo si consideraba que tenía un derecho económico distinto. Por último, solicitó que en el evento de que se resuelva confirmar la sentencia impugnada, se ordene descontar los valores que recibió la señora Ruiz Rodríguez por concepto de compensación por muerte.

Indicó que ambas prestaciones resultaban incompatibles, tal como se desarrolló en la sentencia del 30 de octubre de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Índice 38 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA   Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 16 de mayo de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 24 de junio de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 8 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo la presentó la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Emma Ruiz Rodríguez en su calidad de madre del soldado regular Olimpo Sánchez Ruiz, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y quién falleció en combate el 3 de marzo de 1991, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevista en el Decreto 1211 de 1990? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 189, literal d), del Decreto 1211 de 1990, con ocasión de la muerte en combate del soldado regular Olimpo Sánchez Ruiz, con base en las razones que se exponen a continuación: Ø La pensión de sobrevivientes El artículo 48 de la Constitución Política dispuso que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar7.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). Bajo dicho entendido, la pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia financiera que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. Ø El servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política textualmente preceptúa: «[…] Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pública.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. […]» Para la Corte Constitucional, «[…] prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público […]»8. 7 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 8 Sentencia C-511 de 1994 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez En este punto, es pertinente señalar que las normas que se citarán a continuación son las aplicables al causante de la prestación reclamada, toda vez que eran las vigentes al momento de su deceso.

Ello por cuanto mediante Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 se modificó la prestación del servicio militar obligatorio. La obligatoriedad del servicio militar se plasmó inicialmente en la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», que para tal efecto, señaló: «[…]

ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. […]» Por su parte, el artículo 13 ibidem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «[…]

ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. […]» Igualmente, se previó en el parágrafo 1.° del referido artículo que los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

Dentro de los derechos que se distinguen para aquellas personas que hubieren cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y pensión (artículo 40), es decir, que ese tiempo tiene incidencia en la consolidación del derecho pensional en las entidades del Estado de cualquier orden9.

De acuerdo con la normativa en cita, se observa que tanto la ley como la Constitución otorgaron derechos a los ciudadanos, también lo es, que se les impuso el desempeño de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relación con la prestación del servicio militar obligatorio, que en tratándose de los conscriptos10 el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. 9 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto con radicación 1144 del 16 de septiembre de 1998.

Así mismo, concepto con radicación 11001-03-06-000-2001-01397- 00(1397) del 24 de julio de 2002. 10 En sentencia de unificación SUJ-009-S2, del 1.° de marzo de 2018, radicado Rad.: 68001-23-33-000- 2015-00965-01 (3760-16), Conejero ponente: William Hernández Gómez, esta Sección precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 es la de soldado regular.

Para mayor ilustración se transcribe lo pertinente: «[…]se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Subsección). 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez Ø El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.11 En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», el cual en su artículo 8 consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete muerto en combate, así: «Artículo 8.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. […]».

(Subrayas de la Subsección). De esta forma, se determinaron los beneficios a percibir con ocasión del soldado regular cuyo deceso ocurra en combate, así: i) ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero; ii) reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y; iii) pago doble de la cesantía. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares12 muertos en combate, pues solo determinó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas.

Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», confirió en su artículo 1.° a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: «ARTICULO

1. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.».

Así definitiva, la citada normativa previó una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del soldado regular muerto en combate, así: pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensual y vigente a favor de sus beneficiarios. Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «por 11 Artículo 1 literal c). 12 Tal y como se explicó en precedencia, es una modalidad de prestación de servicio militar obligatorio. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

La citada relación normativa evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que como se indicó en precedencia, el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Posteriormente, dicha prestación fue regulada en el Decreto 4433 de 2004.

Ahora bien, toda vez que el soldado regular ascendido de forma póstuma a cabo segundo13 Olimpo Sánchez Ruiz falleció el 3 de marzo de 199114, no le es aplicable ni la Ley 447 de 1998 ni el Decreto 4433 de 2004, pues como lo ha sostenido en diferentes oportunidades el Consejo de Estado15, la normativa que gobierna la pensión de sobreviviente son las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Bajo dicho entendido, tampoco se podría dar aplicación al principio de favorabilidad, dado que conforme lo ha entendido la Corte Constitucional «[…] este se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. […]» 16 Al respecto, esta Sección en reciente sentencia de unificación,17 en la cual se trató la procedencia de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, concluyó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.

En este sentido, es claro que el presente asunto no puede estudiarse a la luz de lo regulado en la Ley 447 de 1998 o el Decreto 4433 de 2004, pues si bien, prevén la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del soldado conscripto fallecido en combate, dichas normas no se encontraban vigentes al momento de la muerte del soldado regular (ascendido de forma póstuma a cabo segundo) Olimpo Sánchez Ruiz (causante del derecho en el sub lite).

De otro lado, como se analizó, el Decreto 2728 de 1968 solo reguló una serie de prestaciones tales como ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, reconocimiento y pago 48 meses de los haberes 13 Por medio de Resolución 01275 del 11 de marzo de 1992, visible a folio 183. 14 Conforme se observa en el registro civil de defunción que reposa a folio 50. 15 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, Sección Segunda.

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(132115). CE-SUJ-SII 010-2018. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez correspondientes a dicho grado y pago doble de la cesantía, sin embargo, no tuvo dentro de sus previsiones la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, habrán de analizarse las disposiciones especiales vigentes al momento del fallecimiento del causante, con el fin de verificar cuál es la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ø El régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares vigente al momento del deceso del soldado regular El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 189, contenido en la sección de prestaciones por muerte en actividad, indicó lo siguiente: «ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto18.» Conforme a la normativa en cita, las prestaciones por muerte en combate para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, son las siguientes: i) ascenso póstumo; ii) una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; iii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; iv) una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio y; v) una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. 18 «- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales». 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez Respecto de los beneficiarios de las referidas prestaciones, esta norma prevé: «ARTICULO 185.

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: -El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. -El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(Nota: La expresión señalada con negrilla en este inciso fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 134 de 1991, Providencia confirmada en por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 1997, la cual declaró exequible el resto del mismo.) -Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 1997.). -Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

(Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 1997.) -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 1997.) -Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.».

Ahora bien, esta Sección Segunda mediante sentencia de unificación CE-SUJ- SII 013-2018 del 4 de octubre de 201819 analizó los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivencia a favor de los soldados voluntarios muertos en combate. Con base en ello, esta misma Sala de Decisión ha considerado en casos anteriores20 que el proveído unificador de la referencia debe aplicarse por analogía a asuntos como el de marras, dado que es la posición que mejor resuelve los aspectos jurídicos más relevantes de la litis y efectiviza el principio de igualdad.

Se resalta que en el sub examine se estudia la pensión de sobrevivientes a favor de la madre de un soldado regular muerto en combate que también fue ascendido de forma póstuma a cabo segundo. En esta sentencia de unificación se estudió la figura del ascenso póstumo, la cual si bien no tiene un carácter económico sí sirve como base para el 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 4 de octubre de 2018, Sección Segunda.

Radicación número: 050012333000201300741-01 (4648-2015). CE-SUJ-SII 013-2018. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de octubre de 2018, demandante: María Mercedes Tuberquia de González, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez reconocimiento de las prestaciones que se expresan en sumas líquidas.

Bajo este entendido, se estudió su significado y la injerencia de aquel para reconocer el derecho deprecado, así: «[…] el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a […] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido»21, de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones. […]» Por consiguiente, es dable colegir que el ascenso póstumo es un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas Militares.

Lo anterior, al ser ellos precisamente quienes están sometidos al riesgo que supone el combate, dentro de las funciones que les fueron asignadas para el cumplimiento de los fines del Estado. En virtud de ello, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal.

De esta manera se tiene que, en lo que respecta a los soldados regulares fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora, por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, es decir Decreto 1211 de 1990 vigente al momento del deceso del causante.

La sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto al régimen aplicable a los soldados voluntarios fallecidos en combate pero que, en observancia del principio de favorabilidad, se aplicará en el presente caso para resolver la situación jurídica de la demandante. Se cita a continuación: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200222, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 21 http://dle.rae.es/?id=TqjIDCn. 22 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez 3.

Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200223, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)».

En consecuencia, la normativa que se adapta el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, es el Decreto 1211 de 1990. Se resalta nuevamente que son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

De esta forma, debe acudirse al principio de especialidad24, criterio interpretativo para resolver los casos en los que se presenta incompatibilidad entre fuentes formales del derecho de igual jerarquía conforme se prevé en el numeral 1.° del artículo 5.° de la Ley 57 de 198725, toda vez que si bien la ley general garantizaba el derecho de pensión de sobreviviente, dada la característica del ascenso póstumo, esta solo se prevé para los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que es dicha normativa la que debe resolver el problema jurídico planteado.

En este sentido, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política26, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 ibidem.

Por consiguiente, se concluye que el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 1211 de 1990, la norma aplicable para los soldados regulares fallecidos en combate antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998. Ø Los anteriores razonamientos aplicados en el caso sub examine De conformidad con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado 23 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 24 Entendido este según la sentencia de unificación precitada como «[…] la disposición que regula un asunto especial prevalece sobre aquella de carácter general, de ahí que se identifique con el aforismo latino lex specialis derogat generali. […]» 25 «[…] Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional.» Articulo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa á un asunto especial prefiere á la que tenga carácter general; 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en articulo (sic) posterior; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. […]» (Subrayas fuera de texto). 26 «[…] Artículo 4º.- La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […]» (Subraya la Sala) 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Emma Ruiz Rodríguez, de la cual se desprende que nació el 19 de agosto de 1934 (folio 118). • Acorde con el certificado de nacimiento aportado, el señor Olimpo Sánchez Ruiz nació el 2 de febrero de 1969 y es hijo de los señores María Emma Ruiz Rodríguez y José Cristóbal Sánchez Castaño (folio 51). • Copia del registro civil de defunción del señor Olimpo Sánchez Ruiz, que indica que falleció el 3 de marzo de 1991, y que para aquel momento su estado civil era de soltero (folio 50). • Copia del registro civil de defunción del señor José Cristóbal Sánchez Castaño (padre del uniformado), del que se observa que falleció el 3 de septiembre de 2001 (folio 121 vuelto). • Fue expedida por el secretario general del Ejército Nacional, la Resolución 01275 del 11 de marzo de 1992 (folio 183) que confirió ascenso póstumo al soldado regular Olimpo Sánchez Ruiz, en los siguientes términos: «[…] Que de acuerdo con el Informe Administrativo 002/91 elaborado por la Dirección de la Escuela Militar de Aviación, el día 3 de marzo de 1991 se desplazaba el relevo del Cerro Pan de Azúcar hacia la ciudad de Cali (Valle del Cauca), y a la altura del Puente de las Águilas se realizó un dispositivo de seguridad por la presencia de personal con prendas camufladas, el cual abrió fuego en su contra, resultando muerto el soldado OLIMPO SÁNCHEZ RUIZ - 16761980-. […]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º. El Ministro de Defensa Nacional deplora el fallecimiento del Soldado OLIMPO SÁNCHEZ RUIZ -16761980-, quien ofrendó su vida en actos propios del mantenimiento del orden constitucional y la seguridad ciudadana y honra su memoria. ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º. Del Decreto No. 2728/68, asciéndase en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado OLIMPO SÁNCHEZ RUIZ -16761980-, con fecha 3 de marzo de 1991. […]». • Por Resolución 03522 del 19 de mayo de 1992, el subsecretario general y jefe de división de prestaciones sociales del Ejército Nacional le reconocieron a la señora María Emma Ruiz Rodríguez, la compensación por muerte y la cesantía doble definitiva de que trata el Decreto 2728 de 1968, en los casos de muerte en combate, por valor de $3.683.220.

(folios 122 vuelto a 123). • La demandante presentó petición ante la División de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado regular Olimpo Sánchez Ruiz (folios 23 a 25). • La directora administrativa y el coordinador de grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional expidieron la Resolución 5588 del 22 de diciembre de 2015 (folios 28 a 29), por medio de la cual desataron de manera desfavorable el anterior requerimiento, al considerar que en el caso que nos ocupa no resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990, toda vez 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez que el fallecido no ostentaba el grado de oficial o suboficial al momento de su deceso. • En consecuencia, la señora Ruiz Rodríguez interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo (folios 32 a 44). • La Resolución 3021 del 25 de julio de 2016 desató de manera desfavorable este recurso, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión del 22 de diciembre de 2015 (folios 45 a 48).

Pues bien, con fundamento en la aplicación análoga de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII 013-2018 del 4 de octubre de 2018 a casos como el de marras y en atención a que la fecha del fallecimiento del señor Olimpo Sánchez Ruiz fue el 3 de marzo de 1991, se tiene que el régimen aplicable en este caso es el contenido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

En tal virtud, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por dicha prerrogativa para la procedencia de la pensión de sobrevivientes que solicita en el sub lite la señora María Emma Ruiz Rodríguez en calidad de madre del fallecido soldado voluntario Olimpo Sánchez Ruiz, de la siguiente manera: - Muerte en combate En el plenario se encuentra acreditado con la Resolución 01275 del 11 de marzo de 1992, que el exmilitar Olimpo Sánchez Ruiz falleció en actos propios del mantenimiento del orden constitucional y la seguridad ciudadana (folio 183). - Condición de beneficiarios De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que la señora María Emma Ruiz Rodríguez es madre del exsoldado regular Olimpo Sánchez Ruiz (registro civil de nacimiento, folio 51) quien estuvo vinculado al Ejército Nacional, condición que la habilita como beneficiaria de las prestaciones por muerte de su fallecido hijo. - Ausencia de otros beneficiarios De conformidad con el registro civil de defunción (folio 50), el señor Olimpo Sánchez Ruiz al momento de su deceso no tenía más hijos y era soltero.

Información que, en todo caso, no controvirtió la parte demandada en sede administrativa ni durante el curso de la litis. Aunado a lo anterior, se demostró que el padre del causante, señor José Cristóbal Sánchez Castaño, falleció el 3 de septiembre de 2001 (folio 121 vuelto). Respecto de la dependencia económica de la beneficiaria frente al causante, es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, circunstancia que fue ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 201827: «205.

Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la parte demandada es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 050012333000201300741-01 (4648-2015), demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, no obstante, frente al particular es oportuno hacer las siguientes precisiones: 206.

La Sección Segunda de esta Corporación28 entendió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». 207.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». 208.

En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 209.

En el asunto bajo estudio la apoderada del Ministerio de Defensa cuestiona la dependencia económica que tenían los demandantes respecto de su hijo, al considerar que han trascurrido más de 17 años desde el fallecimiento del causante durante los cuales no han recibido ayuda económica de su fallecido hijo. 210. En relación con dicho aspecto, en primer lugar, es necesario precisar que el hecho del paso del tiempo, luego de la muerte del causante, no implica que en vida no hubiere sido el soporte económico de su hogar, del cual, lógicamente, se vieron privados luego de su deceso, situación que como antes se dejó claro es precisamente la que pretende amparar la prestación en discusión.».

(Se resalta). Bajo dicho entendido, se advierte que la exigencia de dependencia económica, no resulta de trascendencia para el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990, motivo por el cual no es necesario el análisis de dicho requisito. - Salario base de liquidación En consecuencia, dado que el señor Olimpo Sánchez Ruiz prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años (4 de diciembre de 1989 al 3 de marzo de 1991), la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189 literal d) debe ser de la siguiente manera: «Artículo 189. […] d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

(Resaltado fuera del texto original). En virtud de lo anterior, la liquidación de la prestación otorgada se debe realizar teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, sobre el 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, tal y como lo ordenó el a quo.

Bajo dicha intelección, para la Sala es diáfano que no le asiste razón a la demandada al aducir que la señora Ruiz Rodríguez no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del soldado fallecido Olimpo Sánchez Ruiz. Lo anterior, por cuanto en el plenario quedó debidamente demostrado que el deceso del militar ocurrió el 3 de marzo de 1991 para la procedencia del derecho económico objeto de controversia para casos como el de marras, en lo que respecta a los soldados regulares fallecidos en combate antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998.

Ahora, la entidad demandada esgrime en el recurso de alzada que deben ser descontados los dineros que por concepto de compensación por muerte le fueron abonados a la libelista a través de la Resolución 03522 del 19 de mayo de 1992. Al respecto, es pertinente indicar que en el ordinal quinto de la sentencia impugnada, el a quo ordenó efectuar las deducciones correspondientes a los dineros previamente pagados por compensación por muerte, así: «ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, efectuar el descuento de la compensación por muerte reconocida a la señora María Emma Ruíz Rodríguez, mediante la Resolución 03522 del 19 de mayo de 1992».

Si bien esta Subsección ha sostenido en casos similares29 que no resulta procedente ordenar el descuento de los valores de compensación por muerte y cesantía doble a los beneficiarios del exmilitar fallecido, cuando a su vez se les reconociera la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en esta oportunidad el ad quem no puede pronunciarse respecto a la orden impartida en primera instancia, en virtud del principio de non reformatio in peius de la entidad demandada como apelante único.

En conclusión: la demandante, en su calidad de madre del soldado regular Olimpo Sánchez Ruiz, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quien falleció en combate el 3 de marzo de 1991, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios de favorabilidad y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos por la disposición en comento, y con fundamento en las reglas de unificación contenidas en la sentencia de la Sección Segunda del 4 de octubre de 2018 para los soldados voluntarios muertos en combate.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones de la demandante, habida cuenta de que no prosperan los argumentos de la alzada presentada por la autoridad demandada. De la condena en costas en segunda instancia 29 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 30 de marzo de 2017, demandantes: Saulo Jesús Garnica y Rufina Ramírez de Garnica, demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional; ii) sentencia del 25 de mayo de 2017, demandante: Clelia Ropero Niño, demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201630, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP31, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público32. Por tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se observó su causación al no haberse surtido la etapa de alegación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 30 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 31 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 32 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022) Demandante: María Emma Ruiz Rodríguez Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Blanca María Emma Ruiz Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente