Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y JAVIER ARMANDO SOLORZANO PEÑAS Demandada: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Tema: Rechazo de los recursos de reposición y de súplica por extemporaneidad AUTO Sería del caso entrar a estudiar los recursos de reposición y súplica interpuestos por la demandada contra el auto del 29 de junio de 2023 que rechazó las pruebas solicitadas en segunda instancia, sino fuera porque el despacho advierte la extemporaneidad de tales mecanismos de impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes, en nombre propio, interpusieron el medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 271 del 23 de julio de 2021, proferido por la alcaldesa mayor de Bogotá, por medio del cual nombró a la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcaldesa de la localidad Antonio Nariño de la capital de la República.
La parte actora advirtió la vulneración del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 19931 –Estatuto Orgánico de Bogotá–, en consideración a que la demandada no 1 Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del Artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplió el requisito de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha del nombramiento. 1.2.
Trámite de primera instancia 1.2.1. Admitida la demanda y negada la medida cautelar solicitada por los demandantes, el despacho de primera instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 18 de mayo de 2022 en la que, entre otros asuntos, negó al demandante la incorporación de los siguientes registros fílmicos: i) un video en el que la demandada, en calidad de participante del proceso de elección de burgomaestre local, participó en las sesiones del Concejo Distrital los días 27 y 29 de abril del 2021 y ii) otro de la sesión pública del 21 de junio de 2021 donde el cabildante, Rolando González García, insistió a la administración distrital sobre el vínculo de Mónica Díaz Chacón con la localidad de Antonio Nariño. Lo anterior, tuvo sustento en que el juzgador de instancia, en virtud de la prueba de oficio, decretó la incorporación de los antecedentes administrativos del acto demandado, en la que aparecen los videos referidos.
En igual sentido, el a quo denegó la inspección judicial solicitada por el accionante sobre el predio ubicado en la calle 17 sur número 10ª - 21 del barrio Ciudad Jardín Sur de Bogotá, la cual buscaba determinar la existencia del centro de capacitación donde presuntamente, la demandada realizó una serie de charlas a mujeres y jóvenes, en la que se puede acreditar el requisito establecido en el artículo 65 del Estatuto Orgánico de Bogotá, así como indagar con los vecinos y residentes las actividades enunciadas por la defensa, para reforzar sobre el acatamiento del citado requisito.
Esta decisión fue tomada por el tribunal de instancia, bajo dos argumentos a saber: i) conforme al artículo 236 del CGP, a la inspección judicial solo se acude cuando no pueda demostrarse por otros elementos un hecho, sin embargo en el presente caso existen suficientes elementos materiales probatorios aportados al plenario que permiten tomar una decisión judicial y, ii) tal medio de convicción no guarda una relación de pertinencia, conducencia y utilidad frente a los cargos formulados, como quiera que los hechos ocurridos y el nombramiento acusado, cuyos requisitos se cuestionan, debieron ser demostrados en el momento del proceso de la elección y no con posterioridad o en el marco de la demanda de nulidad electoral. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección B–, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 declaró la nulidad Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Decreto 271 del 23 de julio de 2021, a través del cual se nombró a Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcaldesa local de Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá, D.C. El a quo indicó que la inhabilidad del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 se demostró, conforme a los elementos materiales probatorios aportados, que la demandada no desempeñó una actividad profesional dentro de los dos años anteriores al 23 de julio de 2021, fecha ésta de su nombramiento. 1.2.3.
Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada y el distrito capital interpusieron oportunamente recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el juzgador de primer grado mediante auto del 18 de mayo de 2023 y admitidos por el suscrito magistrado en providencia del 2 de junio2 de la misma anualidad. 2. Solicitud de pruebas en segunda instancia El apoderado de la demandada, en el término de ejecutoria3 del auto que admitió los recursos de apelación, presentó escrito el 8 de junio de 20234, en el que solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, ello de conformidad con los artículos 212 numerales 2, 3 y 4 y 213 del CPACA.
Solicitó se decretara y practicara una inspección judicial al predio ubicado en la calle 17 sur número 10ª - 21 del barrio Ciudad Jardín Sur de Bogotá, así como la incorporación de oficio de los videos de retractación del concejal Rolando González García o, en su defecto, ordenar una ampliación al testimonio por él brindado y que quedó alojado en las redes sociales del cabildante y de la duma distrital cuya data fue del 11 de julio de 2022, medios probatorios que fueron solicitados en primera instancia por el accionante. 3.
Auto que rechazó solicitudes probatorias Este despacho, mediante auto del 29 de junio del presente año, decidió rechazar la petición hecha por el apoderado de la demandada bajo los siguientes razonamientos: En primer lugar, esta judicatura manifestó frente al decreto y práctica de la inspección judicial que, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 2 del CPACA, la posibilidad excepcional de decretar pruebas en segunda instancia 2 Índice SAMAI número 5. 3 La secretaria de la Sección Quinta notificó por estado el 5 de junio de 2023, luego los tres días de ejecutoria se surtieron el 6, 7 y 8 del citado mes y año. 4 Índice SAMAI número 10.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 además de tener un límite temporal, está restringido al interés jurídico que subyace a la parte que la solicita5.
En este sentido, este juzgador entendió que solo está legitimado para formular este tipo de peticiones a quien le «fuere negado» tal pedimento; de tal suerte que, el extremo que pidió un medio de convicción en la oportunidad correspondiente en primera instancia y le fue negado, será la única habilitada ante el superior para solicitar un nuevo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de aquella.
En el caso concreto se negó la prueba, habida cuenta que esta solicitud probatoria había sido pedida únicamente por la parte actora, no por el extremo pasivo, lo que desnaturaliza el interés jurídico que subyace en punto al decreto y práctica de la inspección judicial, pues el demandado nunca la solicitó en las oportunidades previstas por el inciso 2 del artículo 212 del CPACA.
De otro lado, el despacho denegó: i) la solicitud de incorporar aquellos videos en los que aparecía el concejal Rolando González García rectificando sus manifestaciones contra la demandada y ii) la ampliación del testimonio por parte de este cabildante, habida cuenta que lo solicitado pretende ser incorporado a través de la instrumentalización de la prueba de oficio, cuya naturaleza jurídica es la de ser una facultad del fallador que no puede tener origen en una solicitud de parte, pues justamente tal atribución es potestativa de quien dirige el proceso judicial6.
Además de esto, este juzgador entendió que no es de recibo que el demandado utilice a su favor la facultad oficiosa del juez para suplir su omisión probatoria, pues conforme al referido artículo 212 ídem, existen unos momentos específicos al interior del proceso para ejercer tal derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217, para emitir 5 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE editores, 2016 pp. 820 – 821. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 4 de noviembre de 2021 radicación número: 54001-23-33-000-2020-00010-02. 7 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pronunciamiento frente al recurso de reposición como el de súplica interpuesto por el accionado contra el auto del 29 de junio de 2023, proferido por el consejero sustanciador en el que se rechazó la petición de pruebas en segunda instancia. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo desde el punto de vista sustancial. Así lo precisó esta Corporación8: (…) Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son9: -Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; -Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; -Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente número 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 López Blanco, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 -Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; -Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; -Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso.
(Subrayado fuera de texto). En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no fue ajeno en estructurar algunos de los elementos anteriormente descritos en tratándose de los recursos de reposición y de súplica, los cuales están contemplados en los artículos 242 y 246 del CPACA, normas que fueron modificadas y adicionadas por la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso10. (…) Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 24311 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: 10 Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. 11 Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) Parágrafo 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.
La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(…) De la norma trascrita, se extrae con claridad el elemento de procedibilidad al que se ha hecho referencia, pues, el precepto es diáfano en enlistar cuáles son los autos susceptibles de ser recurridos a través de ese medio de impugnación. Vale la pena precisar que, como la mayoría de los recursos, su ejercicio tiene un carácter restrictivo que se somete a la taxatividad de la norma que lo erige, ello para no dar cabida a un ejercicio abusivo del derecho de acción; por tal razón, solo es procedente frente a aquellas decisiones que el legislador ha establecido.
De otro lado, se observa de las normas citadas, la carga que tiene el recurrente de no solo interponer el recurso, sino también de esbozar –en forma escrita u oral– una sustentación del mismo en el que dilucide los reparos o defectos que encuentra en la providencia y que lesionan su legítimo interés jurídico. Desde luego, esto lleva implícito un deber de guardar una debida congruencia en las argumentaciones; en tal sentido, las censuras deben tener una relación sustantiva inescindible de cara a las razones que fundamentaron la decisión adversa.
En lo atinente a la oportunidad, ello está sujeto al medio de notificación a través del cual se dé a conocer la decisión, comoquiera que: i) si se notifica en estrados el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados; ii) si se notifica por estado, la parte interesada debe hacer lo propio dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición – término propio del medio de control electoral.
Ahora bien, en lo atinente al requisito de oportunidad, particularmente, cuando la providencia a recurrir se notifica por estado, la Sección Quinta12 ha insistido en que: Desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 24 de febrero de 2023, radicación 11001032800020220003300.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.
Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente13, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica de las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 del referido estatuto14.
Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de los recursos.
Así las cosas, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas –por estado y personal– tienen en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 –artículo 815–, el plazo 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, MP Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. 15 Artículo 8. Notificaciones Personales. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal16. 2.3 Caso concreto Bajo este panorama, se tiene que el auto objeto de reposición y súplica fue proferido el 29 de junio de 202317, notificado por estado fijado electrónicamente el 30 del mismo mes y año18, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20119 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no es un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19820 del citado estatuto procesal.
En este orden, para el recurso de reposición, el término de los tres (3) días dispuestos por el artículo 242 del CPACA, corrió los días 4, 5 y 6 de julio de 2023. Respecto al de súplica, los dos (2) días consagrados en el artículo 246 literal c) ídem, transcurrieron entre el 4 y 5 del mismo mes y año. Lo anterior, una vez se contrasta con el recurso de reposición y el de súplica que presentó la parte actora, observa el despacho que, fue interpuesto solo hasta el 7 de julio de 202321. por el mismo medio.
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 16 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 17 Índice SAMAI número 12. 18 Índice SAMAI número 15. 19 Artículo 201.
Notificaciones Por Estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 20 Artículo 198.
Procedencia de la Notificación Personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 21 Índice SAMAI número 17. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, impera concluir que el recurso fue extemporáneo, es decir, presentado un día después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de reposición y súplica formulados por la demandada contra el auto del 29 de junio de 2023.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»