Micelio
05001233300020130206001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-01-31

Radicación interna: 58556 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Pedro Nel Perez Sanchez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Net Pérez Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Pedro Nel Pérez Sánchez y otros Nación — Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa.

Tema 1: Privación de la libertad — Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve, de conformidad en los dispuesto en el Acta No. 10 del 25 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra Ia sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de septiembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Pedro Nel Pérez Sánchez fue capturado con fines de indagatoria el 29 de agosto de 2007 por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, sindicado de la ejecución de varias conductas atentatorias de la seguridad y salud públicas. Practicada la diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que fue sustituida por domiciliaria el 26 de noviembre del mismo año, sin embargo, dos (2) días después de esta última data -en sede de apelación- la superior funcional de ente instructor, revocó en su integridad la medida privativa de la libertad.

La fiscalía acusó al investigado Pérez Sánchez de ser autor de los delitos de concierto para delinquir cor fines de narcotráfico y rebelión, pero finalmente, el 3 de octubre de 2011, precluyó la investigación por falta de prueba, razón por la cual Pedro Nel Pérez Sánchez y su grupo familiar reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la detención que afirmaron, fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 10 de diciembre de 20131, Pedro Nel Pérez Sánchez, en calidad de victima directa de la privación; Helda María Pérez Hincapié, su esposa; Carlos Alberto, Geymar Doris Lorena y Jorge Iván Pérez Pérez, sus hijos; y, Julio Ernesto, Fabio de Jesús, Rosa María y Eloisa Pérez Sánchez, sus hermanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pedro Nel 1 Sello de radicación de folio 46 C.1.

Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros dentro de la investigación criminal surtida en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión2 y que estimaron así3: 2.1.1. Morales: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Pedro Nel Pérez, su cónyuge y cada uno de sus hijos, así como cincuenta (50) SMLMV en favor de cada hermano. 2.1.2.

Vida en relación: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Pedro Nel Pérez, su cónyuge y cada uno de sus hijos 2.1.3. Materiales por lucro cesante: cuantificadOs en setecientos ochenta y tres millones dieciséis mil doscientos pesos ($783'016.200), que equivale a lo que dejó de percibir el afectado directo en el lapso de cuarenta y nueve (49) meses contabilizados desde que fue privado de la libertad -29 de agosto de 2007- hasta cuando se decretó la preclusión de la investigación -3 de octubre de 2011-. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia: El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 22 de enero de 20144 y notificó el auto admisorios. La demandada Nación — Fiscalía General de la Nación6 presentó escrito de contestación con el que se opuso a las pretensiones7 y formuló la excepción que denominó "ausencia de responsabilidad", según la cual, no podía atribuirsele el daño invocado, comoquiera que su actuación se produjo en estricto acatamiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten; el Tribunal, a través de proveído del 15 de agosto de 20149 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada el 15 de septiembre siguiente9 en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 Id.): "[ ) corresponde a la Sala a (sic) determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue sujeto el señor PEDRO NEL PÉREZ SÁNCHEZ". 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 201619, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Respecto a la principal razón de dicha decisión, la Sala extracta la siguiente consideración: "El caso concreto La revocatoria de la medida de aseguramiento del señor Pedro Nel Pérez Sánchez se expidió con fundamento en la ausencia de pruebas sólidas, por 2 Sumario identificado con el radicado No. 807.565 3 Pretensiones vistas a folios 38 a 41 Cl. 4 Auto de folios 48 y 49 Cl. 5 Folios 50 a 52 y 59 a 61 C.1.

Folios 69 a 72 C.1 7 Se destaca que la demanda también se dirigió contra la Rama Judicial, órgano que presentó oportunamente contestación y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que puso de presente que no intervino la actuación que privó de la libertad a Pedro Nel Pérez, razón por la cual, el Tribunal -en audiencia inicial- declaró probado dicho medio exceptivo y desvinculó del contradictorio al organismo judicial accionado, decisión que no fue recurrida por las partes.

Cfr. Folios 62 a 64, 92, 93 y 98 C.1. Auto de folio 87 Cl. 9 Acta de folios 92 a 97 Cl. y CD de folio 98 íd. 10 Folios 233 a 241 C. Apelación. 2 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro N& Pérez Sánchez y otros lo que el título de imputación aplicable al caso debe ser el de la falla del servicio, puesto que la medida de aseguramiento carecía de pruebas que respaldaran esta decisión, por lo que se mantiene incólume la presunción de inocencia del señor Pedro Nel Pérez Sánchez, lo que toma en injusta la privación de su libertad.

En consecuencia, el daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación41. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, el tribunal condenó a la entidad al pago a favor de Pedro Nel Pérez, de dos millones quinientos noventa y ocho mil sesenta y un pesos ($2'598.061) por concepto de lucro cesante —que' correspondió el monto de tres (3) meses de duración de la privación de la libertad más el 25% de prestaciones sociales - y 35 SMLMV por daño moral; aunado a ello, reconoció en favor de su cónyuge y para cada hijo 20 SMLMV, y para sus hermanos 17.5 SMLMV c/u, a título de perjuicios morales, estimación diferenciada que realizó en aplicación del arbitrio iuris, reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, a diferencia de lo dispuesto por esta Corporación en sede de Unificación el 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, consideró que la aflicción padecida por los familiares del privado de la libertad no era igual a la del directo afectado, argumento sobre el que edificó la disminución de la condena para estos últimos12; finalmente negó el daño a la vida en relación deprecado por falta de prueba. 2.4.

El recurso La parte actora" recurrió la sentencia de primera instancia y formuló reparos únicamente al monto de los perjuicios reconocidos así: (i) morales, toda vez que —a su juicio- el a quo desconoció los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación en sede de unificación - sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000- 2002-02548-01(36149-, directrices que, además, eran las vigentes para la fecha en que se profirió el fallo recurrido y no imponían tratamiento distintiva entre la victima directa, su cónyuge y los parientes en el primer grado de consanguinidad.

En ese orden, solicitó que en esta instancia se diera aplicación al aludido precedente, de modo tal que los perjuicios reclamados por la cónyuge e hijos14 de Pedro Nel Pérez Sánchez, se reconocieran en el mismo quantum al ordenado en favor del afectado principal (incrementar de 20 a 35 SMLMV). (ii) materiales en la modalidad de lucro cesante, puntualmente, el aspecto asociado al reconocimiento del periodo de treinta y cinco (35) semanas de salario -8.75 meses- que corresponden a la presunción jurisprudencia115, según la cual, es el lapso que tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral. 11 Folio 235 id. 12 Reconocimiento de perjuicios morales realizado con base en los montos establecidos por esta corporación en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 dentro del proceso 68001-23-31-000-2002-02548. 01(36149). 13 Recurso de folios 246 a 248, C. Apelación. 14 Helda María Pérez Hincapié, su esposa;

Cados Alberto, Geymar Doris Lorena y Jorge Ivan Pérez Pérez, sus hijos. 15 Sentencia del consejo de Estado No. 36.149 del 28 de agosto de 2014. 3 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación16, que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 201617, y resultó fallida. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 8 de marzo de 201718, esta Corporación corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente19. Los sujetos procesales se pronunciaron oportunamente con reiteración de sus posiciones29; por su parte, la Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación presentó el concepto No. 074/2017, mediante el cual consideró que de acuerdo con el origen y causación del daño invocado en la demanda —privación injusta de la libertad padecida por Pedro Nel Pérez Sánchez-, en el presente asunto debería confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, sugirió que la condena de los perjuicios se modificara en el sentido de ser ajustada a los criterios jurisprudenciales delimitados por esta Corporación en sede de unificación mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, asimismo, concluyó que era procedente la inclusión del monto económico deprecado en el recurso, asociado al lucro cesante derivado del lapso que estadísticamente tardaría el sindicado para emplearse nuevamente luego de recuperar su libertad (8.75 meses)21. 2.7.

Manifestación de impedimento El doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó estar impedido para integrar la Sala que defina el asunto dado que fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación y en tal calidad rindió concepto en esta instancia al interior de este proceso22. El magistrado Nicolás Yepes Corrales se retiró de la Sala para que sus homólogos decidieran sobre el impedimento.

Luego de la revisión de la actuación, se encontró probada la causal en que se fundó el impedimento y, en consecuencia, se separa del conocimiento del presente asunto al magistrado Yepes Corrales, y los demás miembros de la Subsección continúan la discusión del proyecto para ser definido en Sala Dual. 16 At de folio 249 C. Apelación. 17 Acta de folio 270 C. Apelación. 18 Folio. 280, C. Apelación. 19 Folio. 284, C. Apelación. 28 Escrito parte actora de folios 288 a 290 C Apelación, y de la Fiscalía General de la Nación a folios 291 a 293 Id. 21 Escrito de folios 308 a 320 C. Apelación. 22 Según índice SAMAI No. 25 4 Radicado: 06-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros III.

PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") —, aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188723-24— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"25. 3.2.

Ahora bien, en el sub examine el recurso de alzada fue interpuesto únicamente por la parte demandante, quien se limitó a cuestionar aspectos particulares que —a su juicio— fueron resueltos de manera errada por el Tribunal, tales como: (i) la liquidación del perjuicio moral padecido por Helda María Pérez Hincapié, esposa de la víctima directa; y Carlos Alberto, Geynnar, Doris Lorena y Jorge Iván Pérez Pérez, sus hijos; y, (ii) el reconocimiento del periodo de treinta y cinco (35) semanas de salario -8.75 meses- que corresponden a la presunción jurisprudencia126, según la cual, es el lapso que tarda una persona para reincorporarse a la vida labora127.

En este sentido, la Sala precisa que, como juez de segunda instancia, su competencia funcional se circunscribe a resolver solo los aspectos indicados anteriormente y, por lo tanto, le corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes: 3.2.1. ¿El Tribunal, en la sentencia recurrida, estimó correctamente los perjuicios morales reconocidos en favor de Helda María Pérez Hincapié, Carlos Alberto, Geymar, Doris Lorena y Jorge Iván Pérez Pérez, esto es, en acatamiento de la reglai jurisprudencial vigente para el momento del fallo? 3.2.2.

¿Procede -en esta instancia- analizar el reconocimiento, en favor de Pedro Nel Pérez Sánchez, del daño material en la modalidad de lucro cesante por concepto de treinta y cinco (35) semanas -8.75 meses- que corresponden a la' presunción jurisprudencia128, según la cual, es el lapso que tarda una persona para reincorporarse a la vida laboral? 23 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre lasi anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 1 ]" (subrayado fuera del texto original). 24 cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio' de 2014, rat núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 28 Sentencia del consejo de Estado No. 36.149 del 28 de agosto de 2014. 27 Apartado 2.4. 28 Sentencia del consejo de Estado No. 36.149 del 28 de agosto de 2014. 5 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto29, así como al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 10 de diciembre de 2013", esto es, dentro de los dos (2) años posteriores31 al día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que se precluyó32 la investigación seguida contra Pedro Nel Pérez Sánchez33, máxime que, el término de caducidad se suspendió por lapso de dos (2) meses y seis (6) días con ocasión a la presentación de solicitud de conciliación extrajudicia134. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Pedro Nel Pérez Sánchez35, en calidad de victima directa de la privación; lielda María Pérez Hincapié", su esposa; Carlos Alberto37, Geynnar39, Doris Lorena39 y Jorge Iván Pérez Pérez", sus hijos; y, Julio Ernesto41, Fabio de Jesús42, Rosa María43 y Eloisa Pérez Sánchez", sus hermanos. Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en causa a la Nación - Fiscalía General de la Nación, comoquiera que a dicho órgano se le atribuyeron los daños derivados de la expedición de la orden de captura, detención, vinculación, medida de aseguramiento y acto de acusación contra Pedro Nel Pérez Sánchez, razón por la cual, se avala la concurrencia de dicho ente a través de su representante legal, el Fiscal General de la Nación o su delegado. 4.2.

Sobre el primer problema jurídico El recurrente sustentó el presente cargo en la incorrecta tasación de la compensación del daño moral, toda vez que, en su criterio, el tribunal se apartó 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 3° Sello de radicación de folio 46 Cl. 31 CPACA.

Articulo 164. 'La demanda deberá ser presentada:1.12. En lok siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] 0 Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. E ". 32 Ejecutoria a partir del 7 de octubre de 2011.

Art. 187 de la Ley 600 de 2000. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425. 34 Suspensión entre el 3 de octubre al 9 de diciembre de 2013. Folio 34 Cl. 39 Según orden de captura, acta de derechos del capturado, oficio 3251SIJIN del 30 de agosto de 2007 mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía, auto de medida de aseguramiento y resolución de acusación; documentos de Folios 142,225 a 234 C.9 de pruebas, folios 128 a 279 C 25 de pruebas y folios 252 a 401 C.12 de pruebas. 36 Según registro de matrimonio católico del 12 de agosto de 1965.

Folio 19 Cl. y registro civil de nacimiento No. 17021316 a infolio 20 íd. 37 Según registro civil de nacimiento sin NUIP del 19 de noviembre de 1977. Folio 22 Cl. 39 Según registro civil de nacimiento sin NUIP del 5 de junio de 1973. Folio 23 Cl. 39 Según registro civil de nacimiento sin NUIP del 16 de agosto de 1971. Folio 21 Cl. 40 Según registro civil de nacimiento sin NUIP del 1 de febrero de 1974.

Folio 24 C.1. 41 Según partida de bautismo de la diócesis de Sonson Rionegro - Antioquia a Folio 26 C.1. - Documento válido de acuerdo con su fecha de nacimiento 16 de junio de 1937, según ley 92 de 1938 42 Según registro civil de nacimiento No. 11204086 de. Folio 28 C.1. - Documento válido de acuerdo con su fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1925, según ley 92 de 1938.

" Según partida de bautismo de la diócesis de La Dorada - Caldas a Folio 25 Cl. - Documento válido de acuerdo con su fecha de nacimiento 6 de julio de 1933, según ley 92 de 1938 " Según partida de bautismo de la diócesis de Sonson Rionegro - Antioquia a Folio 27 Cl. 6 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros injustificadamente de los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación en sede de unificación en la sentencia del 28 de agosto de 2014, 1 expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149).

Bajo tal premisa, solicitó en esta instancia la adecuada aplicación del aludido precedente, de modo que la compensación reclamada por la cónyuge e hijos" de Pedro Nel Pérez Sánchez se reconociera en el mismo quantum al ordenado en favor del afectado principal (incrementar de 20 a 35 SMLMV). Precisado el fundamento de la censura, viene pertinente traer a colación los parámetros jurisprudenciales descritos en la citada sentencia para estimar el monto de la compensación por daños morales en asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad, al respecto, véase: "7.- Indemnización de perjuicios. 7.1.

Perjuicios morales. Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad'; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades'', al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertacr.—Se resalta— Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos49, según corresponda.

Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto57.—Se resalta— Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa —radicación No. 25.022— y se complementan los términos de acuerdo con la 45 Helda María Pérez Hincapié, su esposa;

Carlos Alberto, Geymar Doris Lorena y Jorge Iván Pérez Pérez, sus hijos. 46 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 47 Sentencia de 20 de febrero de 2008,, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 48 Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 58 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 7 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: NIVEL 1 NIVEL2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguinidad Parientes en el 3° de consanguinidad Parientes en el e de consanguinidad y afines hasta el 2° Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 26 15 Superior a 12 e Inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superioras e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 36 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,6 12,5 7,6 Superior a 1 e inferior a 3 36 17,6 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 Es decir, que se unificó la tasación del perjuicio moral desde dos planos: (i) la equiparación del sufrimiento que padecen los parientes en primer grado de consanguinidad y afinidad y, (ii) la estimación, con fines de cuantificación, de unos baremos en función de los niveles de afectividad, los cuales, en todo caso, no son oponibles al arbitrio iuris en tanto se deben sopesar las circunstancias de cada caso concreto.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia impugnada, consideró lo siguiente para cuantificar el monto de la compensación por daño moral: j la mayoría de la Sala se aparta del criterio orientador del Consejo de Estado, por considerar que el perjuicio sufrido por el que es privado de la libertad es mayor que el de las personas que se encuentran en primer nivel, Es decir su cónyuge o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.

Teniendo en cuenta que para la cuantificación de los perjuicios morales, si bien es cierto, se debe atenderla jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2014, también se debe considerar el arbitrio judicial previsto en el artículo 176 del código General del Proceso y en las providencias de la Corporación'en las que se sostiene que para establecer el monto de dichos perjuicios, el juez debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y debe apoyarse en las reglas de la experiencia y la lógica, posición que no comparte la Magistrada Ponente, por lo que la indemnización de los perjuicios morales se determinará así: Se le asignará al señor Pedro Nel Pérez Sánchez una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Se le asignará a la señora Helda María Pérez Hincapié y sus hijos Doris Lorena Pérez Pérez, Carlos Alberto Pérez Pérez, Geymar Pérez Pérez y Jorge Iván 51 Sentencia del consejo de Estado No. 36.149 del 28 de agosto de 2014. 52 Cita de cita: "ver sentencia del 8 de marzo de 2007 del consejo de Estado. Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 8 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros Pérez Pérez una suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales [1' 63 Efectuado el parangón entre: (i) las directrices jurisprudenciales atinentes a la cuantificación de la afectación del daño moral; y (ii) las razones esbozadas por el Juez Colegiado en el fallo impugnado para estimar la afectación padecida por la cónyuge e hijos de Pedo Nel Pérez Sánchez, se concluye -en consonancia con el censor- que el a quo efectivamente se apartó del precedente de unificación vigente al momento del dictado del fallo, toda vez que distinguió entre el monto reconocido a la víctima directa con aquél adjudicado a sus parientes más próximos; sin embargo, para verificar el grado de atino frente a tal proceder, conviene traer a colación las exigencias fijadas por Corte Constitucional para apartarse del seguimiento de un precedente judicial, sobre el particular, la suprema guardiana de la Carta en Sentencia SU 354 de 2017 enseñó: 7 j 4.

Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia f.] 4.3. Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo.

Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional'. Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella.

Sobre el particular expuso: "Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencia'. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga'45.

I" A la luz de lo expuesto, vale rememorar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 indicaba, con el fin de calcular las sumas a reconocer por daño moral, que el Juez debería tener como fundamento el arbitrio judicial, y en ese sentido, si bien definió unos topes a reconocer de acuerdo con la duración de la 53 Folio 238 a 239 C. Apelación 54 Sentencia T-309 de 2015. 55 Sentencia C-621 de 2015. 9 Radicado: 65-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros medida privativa de la libertad, le correspondería al operador jurídico entonces valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso en concreto para efectos de determinar la intensidad de esa afectación; de otro lado, el pronunciamiento de la Corte en cita, reiteró el criterio.jurisprudencial referente al desconocimiento del precedente judicial, en el sentido de precisar que si bien el juzgador estaría habilitado para ello, lo podría hacer siempre y cuando, de manera justificada explicara las razones de apartamiento, esto es, al amparo de un ejercicio razonado de contra-argumentación. Así las cosas, en el presente asunto se observa que el Tribunal de manera explícita manifestó que se apartaba del criterio orientador expuesto por esta Corporación en el año 2014 para el cálculo de los daños morales en, tratándose de privaciones injustas de la libertad, sin embargo, lejos de apreciarse el despliegue considerativo requerido para desconocer el lineamiento de unificación de este órgano de cierre, se limitó apenas a manifestar de forma genérica que, a su juicio, el padecimiento de los parientes era inferior al del afectado directo, elucubración esta que ni siquiera confrontó con lo probado en el proceso, sin embargo y a pesar de ello, con base en esa mera consideración edificó la disminución del monto a reconocerle a la cónyuge y los hijos de Pedro Nel Pérez Sánchez.

En ese orden, claro está que al recurrente le asiste razón en censurar la manera en que el Tribunal desconoció el precedente vertical, no porque sea una actuación prohibida, sino porque brilló por su ausencia el soporte argumentativo y el análisis probatorio que sustentara la diferenciación en el reconocimiento de la compensación por daño moral entre Pedro Nel y sus parientes más próximos.

Así las cosas, como en el expediente reposan los registros de matrimonio y de nacimiento con los que se demuestra el parentesco entre Pedro Nel Pérez Sánchez y Helda María Pérez Hincapié, Carlos Alberto Pérez Pérez, Geymar Pérez Pérez, Doris Lorena Pérez Pérez y Jorge Iván Pérez Pérez56, fuerza la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocerle a su cónyuge e hijos el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de compensación por perjuicios morales, y en ese sentido, rectificar la condena de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, que desconoció el Tribunal en el fallo impugnado, pues, era la pauta jurisprudencial vigente para el momento en que definió la controversia.

Vale precisar que si bien esta Corporación, con posterioridad, redefinió los criterios para calcular el daño emergente y lucro cesante en asuntos de privación injusta de la libertad (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572 y del 29 de noviembre del 2021, exp. 46681), criterios que, en principio, resultarían aplicables por estar vigentes para el momento en que se resuelve la apelación, pues el juez debe acompasar sus decisiones a los lineamientos que primen cuando debe decidir un asunto en particular, lo cierto es que en el presente caso, amén de que la alzada se surtió por única apelación presentada por la parte actora, en virtud del principio de la prohibición de reforma para agravar la condición del apelante único "non reformatio in pejus", no es posible analizar la condena a la luz del criterio jurisprudencial que actualmente se aplica para asuntos de esta naturaleza. 56 Ver acápite 4.1.1. 10 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Net Pérez Sánchez y otros 4.3.

Sobre el segundo problema jurídico Sea del caso rememorar que el otro cargo formulado por el apelante surgió a partiri de la solicitud que le plantea a la Colegiatura para que en esta instancia se estudie la posibilidad de reconocer el perjuicio material causado por el lucro cesante asociado al lapso que tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral, compensación tazada en treinta y cinco (35) semanas de salario -8.75 meses-, de acuerdo con la jurisprudencia vigente al momento del dictado del fallo recurrido57.

Bajo tal escenario, correspondería analizar el cargo, sin embargo, previo a ello, viene atinado traer a colación el petitum resarcitorio formulado en el escrito inicial, que en suma versó sobre lo siguiente58: (i) MORALES: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Pedro Nel Pérez, su cónyuge y cada uno de sus hijos, así como cincuenta (50) SMLMV en favor de cada hermano. (ii) VIDA EN RELACIÓN: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Pedro Nel Pérez, su cónyuge y cada uno de sus hijos (iii) MATERIALES POR LUCRO CESANTE: cuantificados en setecientos ochenta y tres millones dieciséis mil doscientos pesos ($783016.200), que equivale a la estimación de los devengos dejados de percibir por el afectado directo en el lapso de cuarenta y nueve (49) meses, que corresponde el lapso a partir del que se produjo la privación de su libertad -29 de agosto de 2007- hasta que se extinguió la acción punitiva -3 de octubre de 2011-.

Como se observa, el perjuicio deprecado en el recurso no guarda consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda, ello por cuanto en el libelo introductorio no se deprecó el reconocimiento del monto equivalente a treinta y cinco (35) semanas de salario por lucro cesante asociado al lapso que tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral.

Lo considerado denota que el objeto de litis planteado en la demanda inicial fue variado en la apelación, yen esa medida, no es posible para la Sala emitir un pronunciamiento sobre una nueva pretensión, pues ello constituiría un desconocimiento del derecho de defensa de la Entidad• demandada y de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre este punto, es preciso referir el Artículo 281 del código General del Proceso", aplicable por la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, del cual se infiere que la decisión contenida en la sentencia debe guardar coherencia entre lo pedido y lo probado dentro del proceso, y así entonces, de aceptar la petición que tardíamente presentó la apelante, la infracción de dicha disposición se evidenciaría, al decidir un recurso de apelación frente a planteamientos que nunca fueron puestos a consideración del Juez de primera instancia y que, por tal razón, no podía emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el reconocimiento de tal perjuicio no forma parte del objeto del litigio.

Por las razones expuestas, la Subsección se abstendrá de analizar el presente cargo. 57 Sentencia del consejo de Estado No. 36.149 del 28 de agosto de 2014. " Pretensiones vistas a folios 38 a 41 C.1. 59 "Articulo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as! lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda • ni por causa diferente a la invocada en esta. U.] 11 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Net Pérez Sánchez y otros V. COSTAS 5.1. El artículo 361 del CGP prevé que "las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho".

A su vez, los artículos 365.16° y 36661 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA62, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandada dado que resultó vencida en el proceso. Para tal efecto, el:Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 1% de las pretensiones reconocidas en este proveídos°, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura", suma que asciende a tres millones doscientos setenta y tres mil novecientos ochenta pesos con sesenta y un centavos ($3'273.980,61).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en favor de Helda María Pérez Hincapié, Carlos Alberto 60 cop. 'Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto [ ]". 61 CGP. —Articulo 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos porta parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que flue el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. [ ] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el iuez tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas" (subrayado añadido). 62 CPACA.

"Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán porras normas del Código de Procedimiento Civil". 63 Valor total reconocido en el proceso $327398.061, que corresponde a 280 SMLMV (daño moral) más $2398.061 (daño material por lucro cesante consolidado). 64 ACUERDO 1887 de 2003.

El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será "hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas". 12 Radicado: 05-001-23-33-000-2013-02060-01 (58556) Demandante: Pedro Nel Pérez Sánchez y otros Pérez Pérez, Geymar Pérez Pérez, Doris Lorena Pérez Pérez y Jorge Iván Pérez Pérez el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de compensación por perjuicios morales.

TERCERO: DÉJANSE incólumes los demás numerales de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de origen, pero teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($3'273.980,61).

QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME RIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 34.952-15 #2 y Rad. 45.655-19 #2. Magistrado 13