CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04613-01 Actor: Adriana María Jiménez Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Adriana María Jiménez y otros, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Adriana María Jiménez Avendaño actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Juan Esteban Medina Jiménez; Freddy Alberto Jiménez Avendaño, actuando en nombre propio y en representación de su hija Aura Elisa Jiménez Rodríguez; Dorian Erison, Marivel de Jesús y Nidia Esther Jiménez Avendaño;
Sara Maryory, Daniela Andrea y Laura Marcela Medina Jiménez; Yenifer Lissette Córdoba Jiménez; Seudy Cairasco Jiménez; Lía Valeria Jiménez Rodríguez; Maira Alejandra Jiménez Bueno y Yiset Dalila Jiménez Hidalgo, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad “en conexidad con el principio de la dignidad humana”, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2022, que revocó la decisión de 5 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Distrito Especial de Buenaventura; la empresa de transportes Coomobuen; el Centro de Especialistas Diagnostio y Tratamientos CEDIT Ltda;
Seguros Colpatria SA; Seguros Generales Suramericana SA y los señores Libardo Cordón Astroz y Robeiro Giraldo Ríos, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de León de Jesús Jiménez a causa de un accidente de tránsito. En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) 1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, ha vulnerado los derechos incoados por los señores ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO, FREDDY ALBERTO JIMÉNEZ AVENDAÑO, DORIAN ERISON JIMÉNEZ AVENDAÑO, MARIVEL DE JESÚS JIMÉNEZ AVENDAÑO, NIDIA ESTHER JIMÉNEZ AVENDAÑO, SARA MARYORY MÉDINA JIMÉNEZ, JENIFER LISSETTE CÓRDOBA JIMÉNEZ, SEUDY CAIRASCO JIMÉNEZ, DANIELA ANDREA MEDINA JIMÉNEZ, LAURA MARCELA MEDINA JIMÉNEZ, LIA VALERIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ BUENO, YISET DALILA JIMÉNEZ HIDALGO, mayores de edad y residentes en Buenaventura – Valle, menor AURA ELISA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ representada por su señor padre FREDY ALBERTO JIMENEZ AVENDAÑO, menor JUAN ESTEBAN MÉDINA JIMÉNEZ, representado por su señora madre ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO. 2.
CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro de la acción de reparación directa incoada por ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ Y OTROS contra EL DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 4.
En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda (…)”. (Sic) La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que interpuso demanda de reparación directa, solicitando la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la empresa de transportes Coomobuen, el Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento Cedit Ltda., Seguros Colpatría S.A, Seguros Generales Suramericana S.A y los señores Robeiro Giraldo Ríos y Libardo Cordón Astroz, por los perjuicios materiales e inmateriales generados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 27 de mayo de 2011, que provocó la muerte al señor León de Jesús Jiménez.
Relató que el 27 de mayo de 2011, el señor León de Jesús Jiménez, cuando transitaba como peatón en el andén ubicado en la Carrera 5 con Calle 4 de Buenaventura, fue golpeado por un vehículo que fue arrastrado hacía el andén producto de una colisión previa entre ese automotor con otro vehículo, debido a que ambos se encontraron en un cruce vial donde no existía señal de pare.
Manifestó que la responsabilidad no solo es atribuida al Distrito Especial de Buenaventura por falta de señalización vial, sino también a los conductores de los vehículos, sus dueños y aseguradoras respectivas, por no conducir con la debida prudencia y cuidado para realizar el pare que correspondía; particulares que también fueron demandados en el presente asunto.
Indicó que en primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que mediante sentencia de 5 de febrero de 2018 resolvió declarar al señor Libardo Cordón Astroz y a la Sociedad Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento Cedit Ltda., solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor León de Jesús Jiménez en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2011.
Expuso que presentó apelación contra dicho pronunciamiento ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; autoridad judicial que mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, revocó lo decidido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque a su juicio, las pruebas allegadas al proceso, acreditaron que en el lugar donde ocurrió el accidente (carrea 5 con calle 4), no existía señal de pare.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 30 de agosto de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que realizó una valoración probatoria adecuada y que los demandantes no lograron demostrar la causa adecuada del daño. Agregó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.2 El Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento-CEDIT, solicitó que se declare la improcedencia del amparo al considerar que no se vulneraron los derechos alegados, así como que no se incurrió en el defecto fáctico. 4.3 AXA Colpatria Seguros SA, solicitó declarar la improcedencia de la acción, argumentando que los tutelantes no justificaron de forma suficiente la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, ni que la valoración probatoria fue inadecuada.
Estimó que se pretende revivir la etapa probatoria en sede de tutela. 4.4 Seguros Suramericana SA, pidió negar la solicitud de tutela, pues la autoridad judicial no incurrió en el defecto alegado y la solicitud se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. 4.5 El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura se limitó a remitir el expediente ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al carecer de relevancia constitucional, argumentando lo siguiente: Precisó que la providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el material probatorio allegado al proceso no permite establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización de la vía o que haya sido por culpa atribuible a los particulares demandados; por tanto, no se tuvo por acreditada la relación de causalidad frente al daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la muerte de León de Jesús Jiménez.
Sostuvo que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Agregó que este mecanismo tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Concluyó que no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, por lo que esta acción es improcedente. La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la pertinencia de la valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y del principio de dignidad humana, al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con el principio de la dignidad humana los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocado, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que hoy se cuestiona en tutela, es decir la sentencia de 2 de mayo de 2022, fue notificada a las partes el 3 de junio de 2022; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 24 de agosto de 2022, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Adriana María Jiménez Avendaño, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Medina Jiménez;
Freddy Alberto Jiménez Avendaño, actuando en nombre propio y en representación de su hija Aura Elisa Jiménez Rodríguez; Dorian Erison, Marivel de Jesús y Nidia Esther Jiménez Avendaño; Sara Maryory, Daniela Andrea y Laura Marcela Medina Jiménez; Yenifer Lissette Córdoba Jiménez; Seudy Cairasco Jiménez; Lía Valeria Jiménez Rodríguez; Maira Alejandra Jiménez Bueno y Yiset Dalila Jiménez Hidalgo, a través de apoderado, plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no haber valorado de manera correcta las pruebas allegadas al expediente.
Argumentaron que mediante las fotografías recolectadas durante la inspección judicial, se logra evidenciar que en la calle 3 con carrera 5, de Buenaventura, lugar donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor León de Jesús Jiménez, no había señalización, impidiendo a los vehículos que transitaban, realizar el “pare” cuando corresponde.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión de 2 de mayo de 2022, en la que consideró: “(…) En el proceso obran las siguientes pruebas: Informe de accidentes de tránsito nro. 7922 del 27 de mayo de 201127, el señor León de Jesús Jiménez fue víctima de un accidente de tránsito.
El informe describe que en el accidente estuvieron involucrados dos vehículos, el primero, se identificó con placas VMW523 y era conducido por el señor Juan David Marín, el segundo, se identificó con placas RZG173 y era conducido por el señor Librado Cordón Astroz. Como causa probable se anotó que el vehículo nro. 2 no respetó la prelación de la vía. También se consignaron ciertas características de las vías: rectas, planas, una calzada, un sentido, dos carriles, iluminación buena, en concreto y húmeda.
Diligencia de inspección judicial del 24 de agosto de 2012 realizada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura como prueba anticipada y practicada con el fin de constatar la existencia de señalización reglamentaria en la Carrera 5 con Calle 4, se describió lo siguiente28: Como observaciones al momento de la presente diligencia se deja como constancia que, de Norte a Sur, esta calle tiene un pendiente en igual sentido, mientras que occidente, o sea en la Carrera 3 con Calle 5 se observa un «pare» en el piso, y a una cuadra hacia el oriente, o sea, en la 5 con 5, se observa una señal de «cebra» ambas en el piso indicando el sentido de la vía. Se aportaron dos folios con cuatro fotografías, copia simple de informe de accidentes por parte del Ministerio de Transporte (…).
Copia simple de la Inspección Técnica del Cadáver y registro civil de defunción con fecha del 27 de mayo de 2011 del señor León de Jesús Jiménez29. En la Inspección Técnica solo se anotó el nombre de la víctima y el lugar del suceso, se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar exámenes de alcoholemia y establecer la causa y la hora de la muerte.
No se observa alguna otra información. El 17 de agosto de 201630, el Distrito Especial de Buenaventura expidió certificación donde relata que para la fecha en mención ya existía señal de «pare de pedestal» ubicada en el mismo sitio: Calle 4 con Carrera 5 esquina. Menciona que dicha señal fue ubicada en el año 2008. Certificado suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura en el que se señala que el vehículo de placas VMW523 está registrado a nombre del señor Roberto Giraldo Ríos31.
También fue allegado el contrato de vinculación suscrito entre el propietario, Roberto Giraldo Ríos y la Cooperativa de Transportes Motoristas de Buenaventura Ltda. - Coomobuen32. Del mismo modo, se certificó por la Secretaría de Tránsito de Bogotá que el vehículo con placas RZG173 se encuentra registrado a nombre de la sociedad Cedit Ltda.33.
En audiencia del 14 de abril de 201634 y 28 de abril de 201635, realizadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, se efectuó la práctica de testimonios e interrogatorios de parte. Así mismo, en audiencia del 26 de mayo de 201636, efectuada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali y la audiencia del 25 de julio de 2016, desarrollada por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, se practicaron otros interrogatorios de parte.
Sin embargo, ninguno de los testigos que acudieron presenciaron los hechos. Obra en el expediente la investigación adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Libardo Cordón Astroz por el delito de homicidio culposo con Spoa 76109600016320110095637 donde funge como víctima el señor León de Jesús Jiménez y en el cual se encuentra, entre otros, la epicrisis del señor León de Jesús Jiménez en la que se lee lo siguiente: Condiciones al ingreso: 27 de mayo de 2011: hora: 22:2.
Paciente que es traído por ambulancia de los bomberos, paciente que ingresa secundario a accidente de tránsito tras colisión por microbús en abdomen contra muro al ingreso. Paciente en malas condiciones generales, pálido, cianótico, no se registra signos vitales. Se ingresa a sala de reanimación para manejo de urgencias. 27 de mayo 2011: hora: 23:02.
Al ingreso paciente premortem en shock hipovolémico grado iv y paro cardiorrespiratorio, se inició reanimación (…) se reanimó por más de 30 minutos sin respuesta, al parecer presentó hemorragia abdominal 2dario a trauma cerrado por colisión de microbús contra pared. A las 22:32 se detiene la reanimación y se declara paciente fallecido. Se explica a familiares.
(…) La imputación (…) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política41 y numeral 2° del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 de 201242, es función de los municipios la construcción de las obras que demande el progreso municipal y, como lo ha establecido el Consejo de Estado (2015)43, es deber de las entidades públicas el mantenimiento adecuado de las vías o en su defecto ordenar su señalización para que se advierta los peligros existentes, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas, no hay duda de que la vía en la que ocurrió el accidente para la época de los hechos estaba a cargo del Distrito Especial de Buenaventura, pues este hecho no fue negado por la entidad territorial, siendo entonces su responsabilidad el cuidado, su conservación y debida señalización. Ahora bien, como se observó en acápites anteriores, el servidor adscrito a la Policía Judicial que atendió el accidente planteó en el informe de tránsito la hipótesis: código 132 «no respetar prelación» para el vehículo nro. 2, placas RZG173, además de referir y dibujar en el croquis la colisión de los dos vehículos involucrados.
Sin embargo, frente a la falta de señalización y las demás circunstancias que llevaron a la muerte del señor León de Jesús Jiménez, la Sala encuentra que no se tiene certeza sobre la causa eficiente del daño, toda vez que no se encuentra acreditado plenamente que la muerte de Jesús León Jiménez se haya generado con ocasión de falta de señalización de la vía, misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia. Como se vio en el párrafo 46, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que las solas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las vías, no es razón suficiente para condenar al Estado por un daño sufrido en un accidente, pues se debe demostrar, además, el nexo causal entre la falta de señalización vial y el accidente.
(…) Con fundamento en lo anterior, el a quo afirmó que, aunque no está demostrada la ausencia de una señal de tránsito, su sola existencia tampoco hubiese determinado que el accidente ocurrido se hubiera evitado, no obstante, esa libertad de valoración no puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia. (…) En este orden de ideas, el escaso material probatorio, contrario a lo que determinó el a quo, no permite establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización de la vía o que haya sido por la culpa de los particulares demandados, lo que impide a la Sala tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la muerte del señor León de Jesús Jiménez.
Lo anterior significa que, en el presente caso, la Sala advierte que la regla de la carga de la prueba desató sus efectos típicos, pues se ha establecido la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito ocurrido se generó por la falta de señalización en la vía o por culpa de los particulares demandados, que fueron los puntos centrales sobre los cuales se estructuró la demanda.
En efecto, es de destacar que la carga de la prueba se aplica en el evento en que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual, para efectos de procesos contenciosos de reparación directa por falla del servicio, o donde sea aplicable el fuero de atracción, la premisa exige negar las pretensiones de la demanda cuando la parte actora no logra acreditar el hecho generador del daño como presupuesto fáctico de la imputación al Estado.
Respecto a las fotos aportadas, el Consejo de Estado ha sostenido que el material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y, por lo tanto, reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo. De ahí que las fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse, por consiguiente, las fotos aportadas carecen de valor probatorio.
Como conclusión de lo anterior, debe decirse entonces que, contrario a lo decidido por el a quo, no es dable imputarle responsabilidad a la entidad estatal ni los particulares por el accidente de tránsito sufrido por el fallecido León de Jesús Jiménez, toda vez que no se encuentra acreditada la causalidad del siniestro. Así las cosas, la Sala revocará la decisión inicial (…)”.(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Distritito Especial de Buenaventura derivada por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor León de Jesús Jiménez, realizó un análisis probatorio de los siguientes documentos: Informe de accidentes de tránsito No. 7922 de 27 de mayo de 2011.
Diligencia de inspección judicial de 24 de agosto de 2012, realizada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, como prueba anticipada. Copia simple de la Inspección Técnica del Cadáver, y registro civil de defunción con fecha del 27 de mayo de 2011 del señor León de Jesús Jiménez. Investigación adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Libardo Cordón Astroz por el delito de homicidio culposo con “Spoa” No. 761096000163201100956.
Del estudio de los documentos relacionados, la autoridad judicial demanda logró determinar lo siguiente: Sobre la ocurrencia del daño, indicó que en el expediente se demostró que el 27 de mayo de 2011, el señor León de Jesús Jiménez, transitaba como peatón en el andén ubicado en la Carrera 5 con Calle 4 de la ciudad de Buenaventura, cuando repentinamente sufrió un accidente de tránsito al ser impactado por un vehículo que fue arrastrado hacía la acera, producto de una colisión previa entre ese automotor con otro vehículo; lo que conllevó a su muerte.
Señaló que el hecho descrito se encuentra demostrado con el certificado de defunción, el informe de tránsito, la Inspección Técnica del Cadáver y la respectiva epicrisis; documentos que tienen valor probatorio y dan certeza sobre el accidente de tránsito. En cuanto a la imputación, afirmó que no existía duda de que la vía en la que ocurrió el accidente para la época de los hechos estaba a cargo del Distrito Especial de Buenaventura, pues este hecho no fue negado por la entidad territorial, siendo entonces su responsabilidad el cuidado, su conservación y debida señalización. Destacó que frente a la falta de señalización y las demás circunstancias que llevaron a la muerte del señor León de Jesús Jiménez, no se tuvo certeza sobre la causa eficiente del daño, toda vez que no se encontró acreditado, plenamente, que la muerte de Jesús León Jiménez se hubiere generado con ocasión de la falta de señalización de la vía, misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia. En ese sentido manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que las solas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las vías, no constituye razón suficiente para condenar al Estado por un daño sufrido en un accidente, pues se debe demostrar, además, el nexo causal entre la falta de señalización vial y el advenimiento del siniestro.
Agregó que el Juez de primera instancia, en el marco del proceso ordinario, afirmó que, aunque no está demostrada la ausencia de una señal de tránsito, su sola existencia tampoco hubiese determinado que el accidente ocurrido se hubiera evitado; no obstante, esa libertad de valoración no puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas al plenario, teniendo la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o resulten ser contraevidentes.
De tal manera que, explicó que aunque el informe policial del accidente tránsito da cuenta de la hipótesis según la cual no se respetó la prelación de la vía por parte del vehículo que conducía el señor Cordón Astroz; no obstante, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2018, ha indicado que dicha prueba documental, a pesar de ser un documento público, el cual demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, la hora y las partes involucradas en el mismo, “(…) constituye un mero indicio, una hipótesis, conjetura, suposición, que requiere de otros medios de prueba para su valoración en conjunto (…)”.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinó que los documentos allegados al proceso de reparación directa como material probatorio, no resultaron ser suficientes para establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización de la vía, ni que tampoco el hecho dañoso obedeciera a la actuación culposa de los particulares demandados, lo que les impidió tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la muerte del señor León de Jesús Jiménez.
Agregó que la regla de la carga de la prueba desató sus efectos típicos, pues se estableció la insuficiencia de elementos probatorios que demostraren que el accidente de tránsito ocurrido se generó por la falta de señalización en la vía o por culpa de los particulares demandados. Ahora, la parte accionante alegó en el escrito de tutela que mediante las fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos se lograba evidenciar que no había señalización; a lo cual la autoridad judicial demandada sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, por lo tanto, reviste de un carácter meramente representativo.
Concluyó que las fotografías arrimadas al plenario, por sí mismas, no acreditaron que las imágenes capturadas correspondían con los hechos que pretendían probarse; por lo tanto, la autoridad judicial no se les otorgó valor probatorio. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la acción de repetición, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 2 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, en el sentido de negar el amparo de tutela promovido por la señora Adriana María Jiménez y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que declaró improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente)