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11001032500020150055700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-05-07

Radicación interna: 1529-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jesus Maria Lemos Bustamante·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2015-00557-00 (1529-2015) Demandante: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Tema: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numerales 1.º y 9.º del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jesús María Lemos Bustamante, mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014 dentro del proceso radicado con el número 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), cuyo problema jurídico gravitó en torno a determinar si la mesada pensional de la demandante, en aplicación del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, como magistrada de una Alta Corte de Justicia, debía sujetarse al Extensión de Jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00557-00 (1529-2015) Demandante: Jesús María Lemos Bustamante. 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia valor máximo de 25 s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Como consecuencia de ello, pretende que: « (…) se le continúe pagando, desde la fecha en que se produjo la reducción y hacia el futuro, la mesada pensional sin aplicación de lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, es decir, sin el tope de los 25 SMLMV, y solicitó la devolución inmediata, indexada y con el interés legal más alto, de los valores dejados de percibir desde el 1 (sic) de julio de 2013 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo y se incorpore en nómina con el valor que corresponde, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del Decreto 546 de 1971. » MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, respectivamente.

El magistrado William Hernández Gómez, sostuvo lo siguiente: (…) Revisada la demanda se encuentra que el solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radicado interno 1434-2014 y (ii) ordenar a la UGPP continuar pagando la mesada pensional desde la fecha en que se produjo la reducción y hacia el futuro, sin aplicación de lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, es decir, sin el tope de los 25 SMLMV y liquidada en la forma prevista en el Decreto 546 de 1971.

Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de los topes a las mesadas pensionales. Por lo tanto, se considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…) En este orden de ideas, en mi calidad de consejero de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me asiste un interés directo en las resultas del proceso, si se Extensión de Jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00557-00 (1529-2015) Demandante: Jesús María Lemos Bustamante. 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tiene en cuenta que me fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, cuya liquidación quedó sujeta a mi retiro del servicio y que la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de topes pensionales.

En consecuencia, manifiesto estar impedido para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Jesús María Lemos Bustamante. Es de resaltar que el dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) en el expediente de Extensión de Jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017), al resolverse un impedimento manifestado por el suscrito, se indicó por parte de la Subsección A de la Sección Segunda que, «se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia».

Por su parte, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas fundamentó su impedimento en razón a que la parte demandante es el doctor Jesús María Lemos Bustamante, exconsejero de Estado, con quien existe una fuerte amistad porque se desempeñó como magistrado auxiliar de su despacho, hasta el 27 de octubre de 2008, situación que no le permite participar en la decisión correspondiente.

CUESTIÓN PREVIA Por lo anteriormente expuesto, para resolver el impedimento manifestado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, es necesario integrar el quorum decisorio, por lo que, la Sala se conformará con dos de los magistrados integrantes de la Subsección B, designados por orden alfabético, tal y como lo dispone el numeral 3.º el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de Extensión de Jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00557-00 (1529-2015) Demandante: Jesús María Lemos Bustamante. 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2021 1.

En ese orden, la sala de decisión será integrada con los magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés. Resuelto lo anterior, la sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, previas las siguientes CONSIDERACIONES El numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». Para el caso bajo estudio, los consejeros de Estado manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, por estar incursos en las causales 1ª y 9ª del artículo 141 del CGP, que preceptúan lo siguiente: 1 Art. 131 del CPACA – modificado por el art. 21 de la Ley 2080 de 2021.- Cuando un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en los que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. Extensión de Jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00557-00 (1529-2015) Demandante: Jesús María Lemos Bustamante. 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».

(Negrilla fuera de texto original) » Teniendo en cuenta que el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del proceso por cuanto sostiene una amistad entrañable con el demandante, por haberse desempeñado como magistrado auxiliar de este cuando fungió como consejero de Estado, es evidente que esta razón lo deja incurso en la causal invocada, circunstancia que puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.

Por otra parte, frente a lo expresado por el doctor William Hernández Gómez y comoquiera que es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y la cuantía de su mesada pensional quedó condicionada al momento del retiro del servicio, es claro que podría tener un interés directo en el presente proceso.

Las anteriores razones son suficientes para declarar fundados los impedimentos manifestados por cuanto está demostrado que les asistes un interés en el resultado del proceso y es evidente que dichas circunstancias pueden comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto, razón más que suficiente para declarar FUNDADOS los impedimentos manifestados y, por lo tanto, deberán ser separados del conocimiento del presente asunto.

Extensión de Jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00557-00 (1529-2015) Demandante: Jesús María Lemos Bustamante. 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas, la Sala declarará FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

Debido a lo expuesto, la Sala de decisión del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. SE ORDENA a la secretaría remitir copia de esta providencia a la oficina de sistemas para que efectúe la compensación respectiva y remita los soportes que den cuenta de la manera en que se efectuó. Cumplido lo ordenado, la secretaría remitirá el expediente al despacho para continuar el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente