1 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Actor: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Demandados: Municipio de Barrancabermeja Terceros: Agencia Nacional de Infraestructura y otros ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Barrancabermeja y la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Santander mediante la cual se amparó el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de la población residente en el Barrio Tres Unidos de Barrancabermeja.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos colectivos en contra del Municipio de Barrancabermeja, Secretaría de Medio Ambiente y la empresa Aguas de Barrancabermeja. Como hechos de la demanda se indicó que en el Barrio Tres Unidos, ubicado en Barrancabermeja, se viene presentando una situación que vulnera los derechos colectivos invocados, pues no disponen de un sistema de servicios de alcantarillado, por lo que las aguas residuales se están vertiendo sobre el perímetro del barrio.
Esta situación ha generado en la población residente de este barrio brotes e infecciones, problemas respiratorios, enfermedades diarreicas, así como la presencia de vectores que propagan enfermedades virales, influenzas y dengues. Se aduce que el municipio no ha cumplido con el Plan Maestro de Alcantarillado y que la comunidad desde el 2010 ha solicitado la atención 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co porque desde ese momento presentan problemas de salubridad.
En el 2015 empezaron una serie de reuniones con las autoridades municipales que siguieron durante el 2016. En el 2016 la empresa Aguas de Barrancabermeja contestó una solicitud de la comunidad indicando que, por la ubicación del barrio, que queda sobre una vía férrea, resultaba imposible atender la problemática. I.2. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
“Que se reconozca, que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, por la falta de canalización, recolección conducción y disposición de aguas (nacimiento, lluvias y residuales), con el fin de evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos. 2.
Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de 30 días efectuar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, que el inicio y la construcción de obras de alcantarillado para el Barrio Tres Unidos en el sector comprendido entre la carrera 30 con calle 44 y toda la carrera 32, donde se presenta una situación que afecta el bienestar de cada uno de los habitantes, tal y como se relata en los hechos; de tal manera y de conformidad a la normatividad que rige la materia. 3.
Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la Defensoría del Pueblo, en forma solidaria”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA II.1. Actuaciones procesales. II.1.1. La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos; mediante auto del 1° de agosto de 2016, el juez primero del circuito de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Barrancabermeja, al representante legal de la empresa Aguas de Barrancabermeja y al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
II.1.2. El 16 de diciembre de 2016, ante el juzgado se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Unión Temporal Ferroviaria Central. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1.3.
Mediante auto del 26 de febrero de 2018 el juzgado declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 14 de marzo del mismo año, resolvió avocar conocimiento del asunto. II.1.4. El 11 de agosto de 2018, ante el Tribunal, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, y fue declarada fallida.
II.2. Contestación de la demanda. II.2.1. Municipio de Barrancabermeja. Mediante apoderado judicial presentó contestación a la demanda indicando que no era cierto que en el lugar descrito en la demanda no existiera alcantarillado, y que la empresa Aguas de Barrancabermeja realiza un mantenimiento constante. Propuso como excepciones la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, por cuanto no existe prueba que acredite que el municipio por omisión haya o esté vulnerando los derechos colectivos invocados, y una excepción genérica solicitando se decrete toda aquella que de oficio se advierta.
II.2.2. Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P Empieza indicando que no es cierto que entre la carrera 30 con calle 44 y toda la carrera 32 del municipio se presenta una situación que afecte el bienestar de los habitantes por no disponer del servicio de alcantarillado; lo que ocurre es que las viviendas fueron construidas dentro de la franja de protección de la línea férrea, razón por la cual no es posible intervenir sin la autorización de la Agencia Nacional de Infraestructura, que es la operadora del sistema ferroviario, aunado a que las viviendas fueron construidas de manera irregular.
Señala que la problemática de aguas residuales se presenta porque las viviendas fueron construidas sin cumplir las normas urbanísticas y los baños se encuentran ubicados en los sótanos de las viviendas. Como excepciones propuso el incumplimiento de requisitos y normas técnicas para el acceso al servicio público de alcantarillado e inexistencia de prueba que permita determinar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.
II.2.3. Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Presentó contestación de la demanda; respecto de los hechos manifestó que no le constaban, por lo que no podía tener por ciertos o falsos los alegados en la demanda.
En cuanto a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde a la Corporación la prestación de los servicios públicos. II.2.4. Agencia Nacional de Infraestructura. En cuanto a las pretensiones indica que la ANI no desarrolla proyectos de construcción de alcantarillado y/o la prestación de dicho servicio público, pues su función es la administración de los contratos de concesión. En cuanto a la vía férrea, precisó que la que pasa por el municipio corresponde al corredor central que fue construido en los años 30 y, según los hechos narrados en la demanda, solo 181 mts. colinda con el primer tramo del corredor, encontrándose dentro de los abscisados PK442+196 al PK442+377.
Señala que, por las características de la vía, debe tener una franja de protección de 15 mts, de los cuales, en el caso concreto, 12.6 mts se encuentran invadidos por las personas que habitan en el sector. Adicionalmente menciona que, para el mantenimiento del corredor central, se adjudicó la licitación pública No. VJ-VE—LP-001-2017 al Consorcio Ibines Férreo y se suscribió el contrato de obra nro. 313 del 25 de mayo de 2017.
Señaló finalmente que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de la Agencia. II.2.5. Unión Temporal Ferroviaria Central. Presenta la contestación indicando en primera medida la integración de la unión temporal, compuesta por cuatro sociedades, esto es, Construcciones Rubau S.A., SONACOL SAS, RAHS Ingeniería y Ferroviaria Oriental S.A., y que su duración es de cinco años.
Señala que no tiene como objeto la construcción de alcantarillado. No obstante, indica que suscribió con la ANI el contrato de obra nro. 418 de 2013, que tenía por objeto la reparación y atención de puntos críticos que presenta la vía férrea. En relación con el lugar donde está ubicado el barrio Tres Unidos manifestó que no fue intervenido.
Finaliza precisando que el contrato venció el 31 de mayo de 2017 y que actualmente el mantenimiento está a cargo del Consorcio Ibines Férreo bajo el contrato de obra nro. 313 del 25 de mayo de 2017. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluye proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, presentó contestación la sociedad Ferroviaria Oriental SA quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II.3. Alegatos de conclusión. II.3.1. Corporación Autónoma Regional de Santander, ratificó los argumentos presentados en la contestación a la demanda, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación. II.3.2.
Sociedad Ferroviaria Oriental S.A, reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva. II.3.3. Aguas de Barrancabermeja, indica que en una parte del barrio se presta el servicio de alcantarillado, en otra, específicamente en la carrera 32, no es posible, debido a que se encuentra dentro de la franja de protección de la línea férrea; puntualmente manifiesta que: “Las viviendas que alegan no tener servicio de alcantarillado, están construidas de manera irregular sobre la franja de protección de la línea férrea, lo cual imposibilita a la empresa para realizar intervención alguna en dicha franja, ahora en el evento que esta construcción del sistema de alcantarillado fuese posible, no serviría de nada y los recursos se perderían debido a que los baños de las viviendas se encuentran en los sótanos de las mismas por debajo de la rasante de donde pasaría la red de alcantarillado, lo que impediría que la empresa pueda conectar dichas viviendas a la red”.
II.3.4. Defensoría del Pueblo. Estima que la problemática se sigue presentando y que los derechos colectivos invocados en la demanda se siguen vulnerando; por lo tanto, se reiteran las pretensiones propuestas. II.3.5. Municipio de Barrancabermeja, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II.3.6. Unión Temporal Ferroviaria Central, reitera que sus obligaciones como parte del contrato de obra suscrito con la ANI no incluían la construcción de alcantarillado; por lo tanto, no le puede ser imputada la vulneración a los derechos colectivos aducida en la demanda. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió amparar los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de la población residente en el Barrio Tres Unidos de Barrancabermeja.
A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “Primero. Amparar los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de la población residente en el Barrio Tres Unidos de Barrancabermeja.
Segundo. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Agencia Nacional de Infraestructura decidir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si para la protección de los derechos colectivos se reubica a la vía férrea que atraviesa el Barrio Tres Unidos o a los habitantes de las 167 viviendas que en la actualidad se encuentran en su zona de seguridad.
Parágrafo. Cualquier reubicación debe realizarse en el plazo de dieciocho meses (18) meses siguientes al vencimiento del precitado mes. Tercero. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja, en caso que se escoja la reubicación de los habitantes, ofrecer alternativas de vivienda a los habitantes fuera de la zona de seguridad de la vía férrea.
Parágrafo. El Municipio de Barrancabermeja debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos en la zona de seguridad de la vía férrea que pasa por el Barrio Tres Unidos de Barrancabermeja. Cuarto. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Agencia Nacional de Infraestructura, si se decide reubicar la vía férrea, financiar respectivamente, el costo de la adquisición de los predios donde pase el nuevo trayecto y el valor de la infraestructura férrea que se requiera.
Quinto. Ordenar, si se decide reubicar la vía férrea, a Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P.: (i) brindar a los habitantes de las 167 viviendas que en la actualidad se ubican en su zona de seguridad la asesoría y supervisión técnica para que ellos construyan las redes locales o secundarias de alcantarillado, y (iii) construir la red primaria o matriz de alcantarillado para los sectores del Barrio Tres Unidos que carezcan de ella.
Parágrafo. El Municipio de Barrancabermeja debe destinar, si llega a ser necesario, recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz, conforme a lo previsto en el artículo 11 lit. e) de la Ley 1176 de 2007. Parágrafo. Las redes de alcantarillado deben 7 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co estar construidas a más tardar dentro de los seis (06) meses siguientes al desmonte de la vía férrea.
Sexto. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional de Santander actualizar, desde el ámbito de sus competencias y dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el plan maestro de alcantarillado y de control vertimientos para que incluyan los que realizan las redes artesanales de alcantarillado que en la actualidad existen en el Barrio Tres Unidos de Barrancabermeja.
Séptimo. Denegar las demás pretensiones. Octavo. Conformar un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia integrado por la Defensoría del Pueblo, un representante de la comunidad del Barrio Tres Unidos, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Municipio de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P, la Corporación Autónoma Regional de Santander y la agente del Ministerio Público.
Parágrafo. El actor popular debe garantizar la difusión de esta providencia entre la comunidad interesada. Noveno. Sin condena en costas en esta instancia. Décimo: Prevenir a las partes que la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de esta providencia, es la señalada en el art. 322.1 del CGP, según art. 37.1 de la L.472/98.
Undécimo: Notificar electrónicamente esta providencia, según lo ordenado en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07.05.2020. Duodécimo. anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”. Los fundamentos del Tribunal para declarar la vulneración de los derechos colectivos consistieron en que tuvo por acreditado que existen 167 viviendas construidas sin licencia de urbanismo dentro del área de seguridad de la vía férrea que atraviesa el Barrio Tres Unidos en Barrancabermeja que cuentan con un alcantarillado artesanal, lo que implica que el vertimiento de aguas residuales se realiza al aire libre y a un humedal cercano. Indica que en el lugar donde están las 167 viviendas no es posible construir un alcantarillado y por ello deben ser reubicadas las familias o la vía férrea.
En cuanto a la responsabilidad de las entidades accionadas, señala que el municipio no ha realizado ningún procedimiento de policía para recuperar el espacio público sobre la franja de seguridad de la vía férrea. Adicionalmente, concluye que le es imputable al municipio, pues permitió 8 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el asentamiento de las 167 familias en la franja de seguridad de la vía férrea y a la fecha no ha brindado ninguna solución a la problemática.
Respecto de la ANI, le imputó la vulneración en su calidad de entidad que administra el corredor férreo, pues, según el Tribunal, “tiene la obligación de promover las querellas respectivas”. La Corporación Autónoma de Santander también fue declarada responsable debido a la omisión en la inclusión del manejo de vertimientos en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos presentado por el municipio.
Una vez establecidas las entidades a quienes les atribuyó la vulneración a los derechos colectivos, estimó que las órdenes que podían superarla eran, o el traslado de la vía férrea, o la reubicación de las 167 viviendas. Por otra parte, en cuanto al argumento de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la ANI, indica que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se vincula a una entidad en calidad de litisconsorte necesario, no se exige su cumplimiento.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.2. Municipio de Barrancabermeja. Cuestiona que el municipio no es la entidad llamada a responder e indica que a quien le corresponde es a la empresa Aguas de Barrancabermeja y a la Corporación para el Rio Grande de la Magdalena, en su condición de ente que administra los recursos de los OCAD. Con fundamento en lo anterior, solicita sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Subsidiariamente, solicita ampliar el plazo para cumplir las órdenes, indicando que debido a “la situación presupuestal y de emergencia sanitaria que está atravesando el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, como el resto del país, la cual es generada por el virus del COVID-19”. 4.3. Agencia Nacional de Infraestructura. Inicia por reiterar que, respecto de la ANI, no se agotó el requisito de procedibilidad.
En cuanto a la responsabilidad que le fue atribuida, señala que, en virtud de los contratos que ha suscrito, los contratistas han elevado varias solicitudes al municipio para que se adelante el proceso de restitución de espacio público. A manera de ejemplo, cita unas querellas presentadas el 28 de marzo de 2013 por FENOCO, el 12 de diciembre de 2014 la UTFC presentó impulso procesal, reiterado el 16 de marzo de 2015.
El 24 de 9 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2017 el Consorcio Ibimes Férreo radicó otro impulso procesal, reiterado el 28 de junio de 2018 y el 23 de octubre de 2018.
En cuanto al cumplimiento de la orden, señala que, desde el punto vista jurídico, técnico, social, ambiental y fiscal, resulta imposible cumplir la orden de traslado de la vía férrea. Finalmente, comparte con el Tribunal que la reubicación de las 167 viviendas es la medida adecuada, dado que solucionaría la problemática y permitiría la recuperación de la franja de seguridad de la vía férrea.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 se admitieron los recursos de apelación presentados por el municipio de Barrancabermeja y la Agencia Nacional de Infraestructura. El 16 de diciembre de la misma anualidad se corrió traslado para alegatos de conclusión. La Corporación Autónoma de Santander presentó sus alegatos señalando que comparte la decisión adoptada por el Tribunal.
La ANI reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 6.2.
Delimitación de la decisión de segunda instancia. Según lo dispuesto en el recurso de apelación presentado por el municipio de Barrancabermeja, le corresponde a la Sala establecer si procede declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o revisar el plazo de cumplimiento de las órdenes por razones presupuestales. Por su parte, según lo expuesto por la ANI, debe la sala establecer, en primer lugar, si en un proceso de acción popular, no obstante que es 10 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculada en calidad de litisconsorte necesario, se debe agotar con ella el requisito de procedibilidad.
En segundo lugar, si procede revocar la orden impuesta en cuanto al traslado de la vía férrea. 6.2.1. Del cumplimiento de requisito de procedibilidad respecto de las entidades vinculadas oficiosamente. Establece el artículo 144 del CPACA que, antes de presentar la demanda, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, como se puede advertir de la norma, corresponde a una obligación de la parte demandante que es previa a la presentación de la demanda y que tiene una finalidad, a saber, que la autoridad adopte las medidas necesarias de protección del derecho o derechos amenazados o vulnerados. Es decir, el supuesto que prevé esta norma es que la parte demandante identifique la situación que está amenazando o vulnerando los derechos colectivos y presente una solicitud ante la entidad que eventualmente tiene la función de adoptar las medidas necesarias para su protección. Otra situación es cuando en el curso del proceso la autoridad judicial que lo dirige, advierte que debe vincular a una entidad que no fue identificada como parte demandada en calidad de litisconsorte necesario y lo hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, como sucedió en el caso concreto, pues esta decisión deviene de una facultad oficiosa y deber del juez de vincular a todas aquellas personas que, sin su comparecencia, no se pueda proferir un fallo.
Al revisar las peticiones previas presentadas por la parte demandante, advierte la Sala que fueron dirigidas al municipio de Barrancabermeja y a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y contestadas el 23 y 31 del mismo mes y año, respectivamente. En éstas se detalló que la problemática tenía que ver con la falta de alcantarillado que estaba generando problemas de salubridad pública.
Conforme a lo anterior, inicialmente, el objeto de la presente acción consistía en identificar la vulneración de derechos colectivos con ocasión de la ausencia de alcantarillado en un barrio de Barrancabermeja ubicado cerca de una vía férrea, por lo que inicialmente fue admitida en contra del municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de 11 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander y la empresa Aguas de Barrancabermeja, entidades identificadas como parte demandada en la demanda.
En el curso de la audiencia de pacto de cumplimiento la Defensoría del Pueblo solicitó la vinculación de la ANI al proceso, comoquiera que se puso de presente en las contestaciones de la demanda que era quien administraba la vía férrea y que había entregado una serie de contratos de concesión, a lo que el juez accedió. Como se puede apreciar, la vinculación de la ANI al presente proceso se da con ocasión del curso del proceso, donde se advirtió que le asistía un interés directo y que debía hacer parte, pues no se podía proferir una decisión sin su comparecencia. En este sentido, se reitera, como el requisito de procedibilidad está previsto para que sea agotado previo a la presentación de la demanda, no puede predicarse o exigirse cuando la vinculación se da en el curso del proceso, pues ello se hace en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa.
En este mismo sentido tuvo la oportunidad de pronunciarse esta misma Sección en decisión del 5 de marzo de 2015 en el radicado 2014-01265- 01, con Ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García: “Recuerda la Sala que la acción popular fue concebida para la protección de los derechos colectivos, razón por la que el artículo 5° de la Ley 472 de 19981, le impuso la obligación al Juez de que una vez promovida, debe darle, de oficio, el impulso requerido para emitir una decisión de mérito, de suerte que no resulta constitucionalmente válido que una vez se inicie el proceso, éste imponga el mencionado requisito procesal al actor, por cuestiones que sobrevinieron con posterioridad a la presentación de la demanda.
Admitir lo contrario, sería permitir que se restringiera el conocimiento del Juez popular únicamente a las personas demandadas inicialmente y respecto de las cuales se agotó el requisito de procedibilidad, es decir, que no habría lugar a que durante el curso del proceso se vincularan personas que podrían ser responsables de las conductas vulneradoras de los derechos colectivos, sólo por el hecho de que el actor no las requirió; o restringir el estudio únicamente a los derechos colectivos sobre 1 Ibídem,” Artículo 5°.
Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” 12 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales versó la amonestación, lo que de sumo, atenta contra el principio de Iura Novit Curia”. 6.2.2.
De la responsabilidad del municipio de Barrancabermeja. Indica el municipio que, en atención al objeto de la presente acción popular, que corresponde a la falta de alcantarillado en un barrio ubicado en el casco urbano, quien debe responder es la empresa Aguas de Barrancabermeja. En cuanto a la responsabilidad de los municipios en la prestación de servicios públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en las leyes 136, 142, 388 y 715, tienen la obligación de garantizar su prestación, y en algunos casos prestarlos directamente; así se expuso a profundidad en un fallo de esta misma Sección2 en la que el análisis discurrió de la siguiente manera: “(…) De las facultades de los municipios Pues bien, como se vio en el acápite precedente en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.
Ahora, el artículo 311 ibidem señala que a los Municipios les corresponde la prestación de los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local y promover el mejoramiento social de sus habitantes, entre otras. Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” En similar sentido, los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, contemplaron: 2 Cfr 2020-00407, CP Oswaldo Giraldo López; 30 de mayo de 2024; 30 de mayo de 2024 13 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 3o.
Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas de la Sala). Ahora, se desprende de lo dicho que la prestación de los servicios públicos quedó supeditada a lo que definiera el Legislador, quien, como ya quedó atrás explicado, lo llevó a cabo cuando expidió la Ley 142 de 1994, concibiendo un régimen que respondía a la línea trazada para la época dada la corriente denominada “crisis de los servicios públicos”.
Particularmente, en el artículo 5º de esa norma determinó que era deber de los Municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos en su territorio, ya sea a través de una empresa o directamente cuando no existan sociedades interesadas en ejercer esa actividad; veamos: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” 14 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, el artículo 26 ibidem previó que los municipios deben permitir que las empresas de servicios públicos instalen las redes permanentes que estén destinadas a la prestación de los servicios públicos.
Y, además, señaló que a esos entes les está prohibido favorecer monopolios o limitar la competencia en ese sector. La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia” (Subrayas de la Sala).
Lo hasta aquí expuesto, fue reiterado por el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que, al definir las competencias de los Municipios, dispuso literalmente: “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación 15 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” En ese orden, lo que se advierte es que, aun cuando los Municipios no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus deberes el de garantizar que tal actividad se efectúe de manera eficiente, esto es, asegurando: (i) universalidad en el acceso a los servicios, (ii) optimización de los niveles de consumos, (iii) la ampliación de la cobertura, y (iv) evitando crear condiciones que puedan limitar o restringir la competencia en ese sector dentro del área de su jurisdicción. En consecuencia, no le asiste razón al apoderado del municipio de Barrancabermeja, comoquiera que sí está legitimado en la causa por pasiva, pues el objeto de la presente acción está ligado directamente a las funciones constitucionales y legales atribuidas a las entidades territoriales, en particular, las relacionadas con el ordenamiento del territorio y la prestación de los servicios públicos, estos últimos, sin perjuicio de la participación de empresas privadas, dispuesto así en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política.
Finalmente, en cuanto al argumento que quien debe responder es la empresa Aguas de Barrancabermeja y la Corporación para el Río Grande de la Magdalena, debe precisar la Sala que no está llamado a prosperar, comoquiera que la problemática que debe resolverse en esta oportunidad, se deriva de la omisión del municipio en su condición de responsable del ordenamiento del territorio, pues el origen como quedó debidamente probado es la ocupación de la franja de seguridad de la vía férrea por un asentamiento ilegal.
Es decir, no le corresponde a la empresa Aguas de Barrancabermeja, quien debe prestar servicios públicos y la Corporación Autónoma, que a su turno tiene la función de la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, la adecuación y conservación de tierras, la generación y distribución de energía así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables3. 6.2.3.
De la orden de traslado de la vía férrea dispuesta por el Tribunal. El último punto objeto de debate en el proceso corresponde a la orden que impartió el Tribunal relacionada con la reubicación de la vía férrea. 3 Ley 161 de 1994. Artículo 2° objeto. ARTÍCULO 2º. OBJETO. La Corporación tendrá como objeto la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, la adecuación y conservación de tierras, la generación y distribución de energía así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar las órdenes dispuestas por el Tribunal, advierte la Sala que indicó dos formas para restablecer los derechos colectivos de las 167 viviendas ubicadas en la franja de seguridad de la vía férrea, a saber, la reubicación de la vía férrea o la reubicación de las 167 viviendas, que dejó a discreción del municipio de Barrancabermeja y la ANI, como se puede leer en el numeral segundo de la parte resolutiva: “Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Agencia Nacional de Infraestructura decidir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si para la protección de los derechos colectivos se reubica a la vía férrea que atraviesa el Barrio Tres Unidos o a los habitantes de las 167 viviendas que en la actualidad se encuentran en su zona de seguridad.
Parágrafo. Cualquier reubicación debe realizarse en el plazo de dieciocho meses (18) meses siguientes al vencimiento del precitado mes”. Ahora bien, lo que cuestiona la ANI en el recurso de apelación es que la reubicación de la vía férrea no es posible en atención a razones jurídicas, ambientales, sociales, técnicas y fiscales. En cuanto a las razones técnicas, señala que el traslado de la vía férrea implicaría el desplazamiento a las afueras del casco urbano del municipio, y que ello implicaría la intervención de más de 7 kilómetros, en contraste con los 180 metros que actualmente atraviesan por la zona objeto de la presente acción popular.
Así mismo, señala que una decisión de esa naturaleza requiere de un proceso de planeación técnica, financiera y en especial ambiental, pues, entre otras obligaciones, se requiere la solicitud de una licencia ambiental, según lo dispuesto en el decreto 1076 de 2015. Establece el artículo 34 de la ley 472 que las órdenes que se imponen pueden ser de hacer o de no hacer, exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de derecho o interés colectivo cuando fuere físicamente posible.
Si se opta por órdenes de hacer o de no hacer se deben definir de manera precisa cual es la conducta por cumplir; finalmente, se debe definir un plazo prudencial de acuerdo con el alcance de las determinaciones adoptadas. De la lectura de las órdenes impuestas advierte la Sala que el Tribunal optó por órdenes de hacer, sujetas a una decisión previa que debe ser adoptada en conjunto por el municipio de Barrancabermeja y la ANI, pues indicó que, dentro del mes siguiente a la providencia, debían definir si se reubica la vía férrea o las 167 viviendas.
Ahora bien, una decisión de esta naturaleza, ya sea la reubicación de la vía férrea, o de 167 viviendas, no puede estar sujeta a la discrecionalidad de dos entidades, pues cualquiera de las dos opciones requerirá de la asignación de recursos públicos que, al ser escasos, debe atender a los 17 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de planificación, anualidad y universalidad4, así como de programación integral5.
En consecuencia, órdenes de esta naturaleza requieren previamente de estudios técnicos de viabilidad y en especial de impacto fiscal, en aras de establecer cuál puede ser la forma en que, de la manera más eficiente, se resuelva la problemática que se presenta con ocasión de la amenaza o vulneración de derechos colectivos, y maximizar así el bienestar en la sociedad.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar lo que esta misma Sección resolvió en un caso que tenía por objeto el traslado de una vía que atravesaba el casco urbano de un municipio6: “Sobre este punto, la Sala observa que, según lo disponen los artículos 339 y siguientes de la Constitución Política, a nivel nacional existe un Plan Nacional de Desarrollo que consta de una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas.
Así mismo, establece que las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional planes de desarrollo; lo anterior, con un objetivo único y transversal de “asegurar el uso eficiente de los recursos”. (…) Dentro de este contexto, las ordenes incorporadas en los numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada no tienen en cuenta que el desarrollo de un proyecto de infraestructura vial, sea nacional, terciaria o veredal, y bajo cualquier modalidad contractual, esto es, APP, concesión o licitación pública, debe estar precedida de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que va a desarrollar la entidad.
Los escasos recursos que existen para el desarrollo de la infraestructura vial no se pueden destinar de una manera ineficiente, pues desconocen la prioridad que surge de estudios detallados elaborados por las autoridades competentes, y obligan a destinar el presupuesto de manera desorganizada a la atención de necesidades que, si bien pueden favorecer a un grupo de personas, necesariamente implican desconocer el 4 Decreto 111 de 1996.
ARTÍCULO 13. Planificación. El presupuesto general de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del plan financiero y del plan operativo anual de inversiones (L. 38/89, art. 9; L. 179/94, art. 5).
ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10).
ARTÍCULO 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3;
L. 225/95, art. 22). 5 Decreto 111 de 1996.
ARTÍCULO 17. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes. 6 Cfr CP Oswaldo Giraldo López, radicado 2013-00357-02 (AP); doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) 18 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo en su conjunto de la infraestructura, como elemento básico para la comunidad en general.
En consecuencia, para adoptar órdenes de esta naturaleza, resulta necesario tener en cuenta el conjunto de planes en los niveles nacional, regional y territorial, que permitan conocer con ellos los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo; ello, teniendo en cuenta las necesidades del país en su conjunto, los estudios técnicos de priorización y la situación particular de ciertas regiones que requieren infraestructura, incluso para promover el desarrollo y reducir los índices de violencia, en un país que tiene muchas necesidades y pocos recursos para la inversión, y en el cual la destinación de los mismos requiere del máximo cuidado.
Ahora bien, de ser necesario la inclusión de un programa o proyecto en el plan de desarrollo correspondiente, con ocasión de las órdenes impartidas, según lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia7, así como la ley orgánica de presupuesto8, la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden, cuentan con la posibilidad de modificar el plan de desarrollo, siempre y cuando surtan el procedimiento llevado a cabo durante su aprobación y justifiquen, en aras del principio de planeación, los motivos que la hicieron necesaria”.
Es decir, le asiste parcialmente la razón a la ANI en cuanto a que órdenes como la impartida por el Tribunal deben estar precedidas de estudios técnicos, sociales, ambientales y financieros, con el fin de establecer si de esa manera se están garantizando los principios de asignación presupuestal y gasto público. En lo que no le asiste razón es que la orden no sea adecuada y necesaria y que la única pertinente sea la reubicación de las viviendas.
Según lo dispone el decreto 4165 de 2011 le corresponde a la ANI la administración y/o explotación de la infraestructura pública, así como administrar y operar de forma temporal la infraestructura ferroviaria nacional cuando se encuentre desafectada de un contrato de concesión y hasta tanto se entregue a un nuevo concesionario9. Ello conlleva entonces la obligación y el deber de defender el corredor férreo, adelantando las acciones que se requieran con ese propósito, y su incumplimiento comporta la responsabilidad que debe asumir, en especial cuando es de tal naturaleza que, con el paso del tiempo, la situación adquiere tal magnitud que desborda la adopción de las medidas de policía ordinarias.
Actualmente, la ANI tiene suscrito el contrato Nro. VE-639-2023 con el Consorcio San Felipe Férreo que tiene por objeto: “Ejecutar las 7 Artículos 339 al 344 8 Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo 9 Cfr Decreto 4165 de 2011 artículo 4° 19 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades de mantenimiento, conservación y mejoramiento de la infraestructura entregada y que hace parte del corredor la dorada (caldas) - chiriguana (cesar) y ramales incluidos en los anexos técnicos, así como el control y mantenimiento de material rodante y atención de emergencias que alteren de alguna manera las operaciones ferroviarias en el corredor ferroviario, y demás actividades consagradas en los anexos”.
Entre las obligaciones específicas del contratista se establecieron expresamente las siguientes: “(a) Realizar la identificación física de las ocupaciones ilegales que se encuentran a lo largo del corredor férreo al inicio y al final del Contrato, mediante planos, registros fotográficos y videos. En la actividad de inicio, la entidad entregará copia de la información recibida del Contrato Anterior de inventarios detallados.
(b) Identificar frente a las ocupaciones ilegales mencionadas en el numeral anterior, cuáles de ellas cuentan con procesos policivos en curso y su estado. (c) Hacer seguimiento a las ocupaciones ilegales identificadas. (d) Interponer las querellas respectivas ante el órgano jurisdiccional competente en el evento que no se hayan iniciado.
(e) Continuar con el trámite de las querellas existentes, para lo cual el Contratista se hará cargo de la vigilancia, seguimiento y defensa de las mismas, de acuerdo con el Anexo 13. (f) Realizar el acompañamiento jurídico en las querellas que se interpongan con posterioridad a la entrega del corredor férreo para lo cual deberá hacerse cargo de la vigilancia, seguimiento y control respectivo.” En el trámite de la presente acción se allegaron al proceso prueba de la celebración de contratos similares en los que parte del objeto era la administración de la vía férrea, a saber, contrato de concesión Nro- O- ATLA-00-99 suscrito en esa oportunidad por la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías y Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO; posteriormente FENOCO, mediante Resolución 048 del 10 de septiembre de 2003, entregó al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- dicho contrato; y, a partir del 2013, la ANI celebró los siguientes: contrato Nro. 418 de 2013, contrato de obra nro. 313 de 2017, contrato de obra nro.
VJ-VE-001-2019 del 9 de julio de 2019. Nótese entonces que a la ANI le corresponde la administración del corredor férreo, que ejerce ahora mediante contratos, y entre sus obligaciones debe propender por evitar alteraciones a la normal operación e identificar si a lo largo del corredor se encuentran ocupaciones ilegales, así como solicitar los procesos policivos correspondientes.
Y, si bien la Sala no desconoce que le correspondía al municipio garantizar que ello no sucediera, no cabe duda de que hay una responsabilidad compartida, pues se trata de un asentamiento con 167 viviendas que, con acciones oportunas sobre el corredor vial, bien pudo evitarse. De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la orden dispuesta en el numeral segundo, en el sentido de precisar que la opción entre la reubicación de la vía férrea y las 167 viviendas ubicadas en la franja de seguridad corresponda a un estudio previo, el cual debe contener un 20 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de la información técnica, social, ambiental y financiera que exigen proyectos de esta naturaleza que requieren de la asignación de recursos públicos10.
Así mismo, para el proceso de financiación de la opción que arroje el estudio se deben tener en cuenta las alternativas que la normativa presupuestal disponga para ello, en particular mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios, entre el municipio, departamento y La Nación. 6.2.4. Del plazo para cumplir las órdenes. En la decisión de primera instancia el Tribunal dispuso como plazos para cumplir las órdenes, las siguientes: un mes para definir la acción a adoptar, esto es, reubicar la vía férrea o las 167 viviendas; si se opta por la reubicación de las viviendas el plazo es de 18 meses; si se decide reubicar la vía férrea, las redes de alcantarillado deben estar construidas dentro de los seis meses siguientes al desmonte de la vía férrea.
Planteó el municipio de Barrancabermeja en su recurso de apelación como pretensión subsidiaria ampliar los plazos por razones presupuestales y de emergencia sanitaria debido a la pandemia del COVID-19. Según lo expuesto en el numeral 6.2.3. de esta providencia, el plazo de un mes dispuesto por el Tribunal será modificado, comoquiera que la opción procedente, entre la reubicación de la vía o de las 167 viviendas, debe ser resultado del estudio que se realice, el cual, entre sus fundamentos técnicos, establecerá los tiempos de ejecución para las etapas de cualquiera de la opción u opciones que resulten.
Por lo anterior, dispondrá la Sala que el estudio deberá ser elaborado dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y el plazo de ejecución de la obra estará sujeto al resultado que arroje. En todos los casos, los estudios que se adelanten deberán tener en cuenta la población afectada, ya sea para su reubicación, o para dotarla de servicios públicos domiciliarios, e incorporará los mecanismos y las acciones que se requieran para lograr uno u otro propósito, con los tiempos de ejecución. 6.2.5.
De la integración del comité de verificación. Establece el artículo 34 de la Ley 472 que en la sentencia se podrá integrar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, comoquiera que resulta necesario garantizar un mecanismo que le haga seguimiento a las órdenes dispuestas en esta decisión, así se dispondrá en la parte resolutiva. 10 Cfr Decreto 1082 de 2015. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de primera instancia, si bien el Tribunal dispuso la integración del comité se modificará, para precisar que le corresponde al magistrado ponente presidirlo. 6.2.6.
Cuestiones finales. Mediante memorial presentado el 18 de enero el apoderado de la CAS Albeiro Orozco Gómez presentó renuncia al poder, la cual cumple lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, por lo que se tendrá por debidamente presentada. A su turno el abogado Alfredo Pradilla Silva presentó memoriales para ser reconocido como apoderado de la CAS, cumpliendo así lo indicado en el artículo 74 del CGP por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero y séptimo de la providencia de primera instancia.
SEGUNDO: SUSTITUIR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia de primera instancia, y en su lugar quedará así: “Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Agencia Nacional de Infraestructura realizar las gestiones administrativas necesarias para contar con un estudio previo que incluya un análisis de componentes sociales, ambientales, técnicos y fiscales que permita determinar, entre la reubicación de la vía férrea y las 167 viviendas, la opción u opciones que maximicen la asignación de los recursos públicos, para lo cual se contará con un plazo de doce (12) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia. El estudio deberá establecer en detalle las acciones a adelantar para la efectiva protección de los derechos colectivos que se amparan, de conformidad con el resuelve primero de esta providencia, e incluirán los plazos razonables para su ejecución. Además, deberá tener en cuenta la población afectada, ya sea para su reubicación, o para dotarla de servicios públicos domiciliarios, e incorporará los mecanismos y las acciones que se requieran para lograr uno u otro propósito”.
TERCERO: MODIFICAR el numeral OCTAVO, para precisar que el Comité de Verificación, debe estar integrado también por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de su magistrado ponente, lo presidirá. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00276-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Tener por debidamente presentada la renuncia del abogado Albeiro Orozco Gómez como apoderado de la Corporación Autónoma de Santander y en su lugar reconocerle personería al abogado Alfredo Pradilla Silva como apoderado de la Corporación Autónoma de Santander.
QUINTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.