Micelio
25000234200020140186402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 0622-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Jose Aldemar Benitez Bohorquez

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandada: JOSÉ ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ Tema: Recurso de reposición. Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de febrero de 2023, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia. El apoderado del señor José Aldemar Benítez Bohórquez en escrito del 7 de septiembre de 2022, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022, dentro del cual, entre otros solicitó “decretar la apertura de incidente de tacha de falsedad-prueba ilícita (exclusión de las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las secretarías de Educación del Departamento de Cundinamarca y Distrito de Bogotá D.C.” De igual manera, solicitó decretar los siguientes documentos en la categoría de “pruebas de oficio: “(…) 1.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique:.- Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente), hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N..- Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación..- Se indique si el M.E.N. canceló salarios al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión..- Se indique si el M.E.N. reconoció y paga pensión de jubilación (al) señor JOSE labor.

(sic). Radicado: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de.- Se indique si el M.E.N. aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia del señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) con la Nación - M.E.N. (sic): - Se indique si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) cumplió un horario a la Nación - M.EN.. - Se indique si la Nación - M.E.N. reconoció salarios al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que certifique:.- Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca.. - Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación).. - Se indique si el Departamento de Cundinamarca, canceló salarios al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión.. - Se indique si el Departamento de Cundinamarca reconoció y paga pensión de jubilación (al) señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el Departamento de Cundinamarca aceptó el retiro de la planta de personal (al) señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia del señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHOROUEZ (docente) con el Departamento de Cundinamarca.. - Se indique si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) cumplió un horario al Departamento de Cundinamarca.. - Se indique si el Departamento de Cundinamarca reconoció salarios (al) señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHOROUEZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 3.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C., con el fin de que certifique:.- Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Distrito de Bogotá D.C..- Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Distrito de Bogotá D.C., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación).. - Se indique si el Distrito de Bogotá D.C., canceló salarios al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. •- Se indique si el Distrito de Bogotá D.C., reconoció y paga pensión de jubilación (al) señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el Distrito de Bogotá D.C., aceptó el retiro de la planta de personal al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia del señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) con el Distrito de Bogotá D.C..- Se indique si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) cumplió un horario al Distrito de Bogotá D.C..- Se indique si el Distrito de Bogotá D,C., reconoció salarios al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009) (…)” Radicado: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora, en el auto admisorio, el despacho dispuso “teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda pasar el expediente al despacho”.

Por lo anterior, procede el despacho a reponer el auto en los términos de los artículos artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso, para en su lugar, resolver la solicitud de pruebas presentada en el escrito de apelación: De conformidad con el artículo 212 del CPACA, la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas está reglamentada: “(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Numeral modificado por el artículo 53, Ley 2080 de 2021. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (subrayado por fuera del texto) (…)” De conformidad con lo anterior, resulta preciso mencionar que, una vez revisado el proceso de lesividad en primera instancia, en acta de audiencia realizada el 28 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó: “(…) Tener como pruebas con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso tanto en la demanda como en su contestación, así como las que se agreguen posteriormente, en virtud a lo dispuesto por este Despacho, las cuales serán valoradas en su oportunidad” Además, precisó: Radicado: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Así, se tiene que las partes no solicitaron el decreto ni la practica de pruebas.

Sin embargo el Despacho encuentra necesario, útil y pertinente para establecer los hechos objeto de la controversia y proferir una decisión de fondo, en los términos del artículo 213 del CPACA, de oficio ordena que por la Secretaría de la Subsección B, se oficie al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de 10 días, se sirva certificar 1.

Clase de vinculación que ostentó el señor JOSE ALFEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, como docente; 2. Actas de nombramiento y de posesión; 3. Los recursos con los cuales se canceló su vinculación y de donde provienen los mismos. Así mismo, se oficie a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que en el mismo término, se sirva certificar: 1. Tipo o tipos de vinculación que ostentó el señor JOSE ALFEMAR BENITEZ BOHORQUEZ; 2.con que recursos fueron cancelados los salarios y prestaciones del demandado en cada una de sus vinculaciones, con especificación clara y precisa de si estos provienen o no del sistema general de participaciones o de la Nación; 3.

Copia de todos los actos de nombramiento con todas con sus respectivas actas de posesión, del demandado. 4. Todos los establecimientos educativos en los cuales laboró el demandado, con indicación de la naturaleza de cada establecimiento al momento en el que prestó sus servicios personales, es decir, se deberá precisar si estos establecimientos eran del orden nacional, departamental, municipal o distrital, al momento de la prestación del servicio. 5.

Factores salariales devengados en el último año de servicios. (…)” Nótese que, contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso alguno. Ahora, en cumplimiento al decreto de pruebas, las entidades respectivas aportaron los documentos1; mismos que fueron incorporados en auto del 28 de noviembre de 20192 por el Tribunal Administrativo.

Sobre el particular, mediante escrito del 5 de diciembre de 2019, el apoderado del señor José Benítez, objetó las pruebas e interpuso incidente de tacha de falsedad al considerar que los documentos expedidos por el Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del Distrito no podían ser tenidos en cuenta para demostrar la existencia de los requisitos en el reconocimiento de la pensión gracia, pues bastaba con el historial de cotizaciones ante la entidad que reconoció tal prestación. Además, en el escrito, también solicitó el decreto de oficio de las siguientes pruebas: “(…) a- Se oficie al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique: ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N. ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central del ME.N. mediante la cual cancelo salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUES, le fue reconocida pensión de jubilación. ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, le cancelo salarios y efectuó el descuento para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ le acepto el retiro de la planta de personal de nivel central del M.E.N. ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, presto a la entidad actividad personal, que por dicha labor recibió una remuneración o pago y que en relación con el empleador existía subordinación o dependencia para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo y cantidad de 1Visible a folios 993 a 1008. 2 Folio 1010.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trabajo e imponerle reglamentos el cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. b.- Se Oficie al Departamento de Cundinamarca con el fin de que certifique: ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, hizo parte de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca. ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual cancelo salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUES, le reconoció pensión de jubilación. ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, le cancelo salarios y efectuó el descuento para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ le acepto el retiro de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca. ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, presto a la entidad actividad personal, que por dicha labor recibió una remuneración o pago y que en relación con el empleador existía subordinación o dependencia para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos el cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del v(i)nculo (sic). c.- Se Oficie al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique: ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, hizo parte de la planta de personal del Distrito de Bogotá D.C. ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, hizo parte de la nómina de la planta de personal del Distrito de Bogotá D.C., mediante la cual cancelo salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUES, le fue reconocida pensión de jubilación por el Distrito de Bogotá D.C. ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, le cancelo salarios y efectuó el descuento para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. ➢ Si al señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ le acepto el retiro de la planta de personal del Distrito de Bogotá D.C. ➢ Si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, presto a la entidad actividad personal, que por dicha labor recibió una remuneración o pago y que en relación con el empleador existía subordinación o dependencia para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos el cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del v(i)nculo (sic). d.- Solicito muy respetuosamente se sirva decretar, practicar y fijar fecha y hora con el fin de recepcionar las declaraciones de los señores: TEOBALDO ENRIQUE URBINA OSPINA, GILBERTO VARGAS, ELIO FEO, CARLOS RUBIO, con el fin de que se sirva indicar si el señor JOSE ALDEMAR BENITEZ BOHORQUEZ, presto a la entidad Nación - Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Cundinamarca y Distrito Bogotá D.C., actividad personal, que por dicha labor recibió una remuneración o pago y que en relación con el empleador existía subordinación o dependencia para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos el cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del v(i)nculo (sic) laboral (…)” Radicado: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso abstenerse de dar trámite a la tacha de falsedad deprecada, al considerar que había sido propuesta por fuera del término señalado, asimismo, consideró que más allá de la presunta falsedad, buscaba generar un debate probatorio que ya había cerrado y que no fue objeto de discusión en la oportunidad procesal adecuada.

La anterior decisión, fue objeto de apelación, el cual fue adecuado a reposición y resuelto de manera favorable, sin embargo, la autoridad judicial en el auto de 23 de abril de 2021, informó que no procedería a lo deprecado, pero que el escrito sería tenido en cuenta al momento de dictar la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, nuevamente la parte demandante el 3 de mayo de 2021 presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso y prueba falsa, sobre el particular, el Tribunal mediante providencia del 22 de marzo de 2022, consideró abstenerse de no dar trámite a lo requerido y advirtió que, en el ejercicio de la sana crítica, realizará el respectivo análisis probatorio en el momento en que decida de fondo el asunto.

De lo descrito anteriormente, puede evidenciarse que la parte interesada en la etapa procedente para solicitar las respectivas pruebas, esto es, en audiencia inicial, guardó silencio. Ahora bien, una vez fue ordenada la incorporación de las pruebas decretadas al proceso, el demandado pretendió controvertirlas mediante la tacha de falsedad y solicitó otras con el objetivo de controvertirlas, empero, la autoridad judicial, al considerarlas improcedentes y obtenido el material probatorio suficiente para resolver el caso de fondo, consideró innecesario el decreto de documentos adicionales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de apelación, la parte interesada no advierte la solicitud de pruebas conforme a lo reglado en el artículo 212 del CPACA, ni argumenta causal alguna que configure su procedencia, puesto que para la etapa procesal en que se encuentra el asunto, resulta indispensable que la parte interesada de manera clara, precisa y concisa, fundamente su procedencia de manera excepcional.

Sin embargo, al no cumplirse lo anterior, resulta improcedente resolver lo alegado bajo la premisa del mencionado artículo. De otra parte, en relación con la solicitud de pruebas con sustento en el artículo 213 del CPACA, debe mencionarse que las mismas fueron requeridas en primera instancia y negadas en su oportunidad. Ahora, se estima que la facultad allí consagrada es de carácter oficioso y sólo en caso de que así lo estime el Despacho, procederá en lo que corresponda, para decidir si resulta necesario el decreto oficioso de alguna prueba, esto en la oportunidad procesal respectiva.

Finalmente, sobre la tacha de falsedad por la exclusión de las certificaciones de tiempo se servicio y salarios expedidos por las secretarías de Educación del Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá D.C, debe advertirse que el mecanismo para controvertir dichos documentos, son justamente las pruebas Radicado: 25000-23-42-000-2014-01864-02 (0622-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debidamente recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar su contenido, las cuales serán valoradas en su momento por esta instancia judicial.

Aunado a ello, tal como se observó, es esta etapa procesal no resulta procedente tal solicitud, máxime cuando, la misma fue interpuesta en primera instancia, dentro la oportunidad para tachar de falsas las aludidas certificaciones, pero que al no cumplir con los presupuestos del artículo 269 del CGP, el a quo no impartió el trámite respectivo.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Reponer el auto proferido el 24 de febrero de 2023, en el sentido de aclarar que, si hubo solicitud probatoria en segunda instancia conforme a los artículos 212 y 213 del CPACA, descrita en el escrito de apelación presentado por el apoderado del señor José Aldemar Benítez Bohórquez. Segundo: Negar la solicitud de “pruebas de oficio” formulada en segunda instancia por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este Despacho, para el trámite de lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente