CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela – consulta de desacato Parte actora: Ever Urrutia, agente oficioso de Daniel Felipe Urrutia Parte accionada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar y otro Radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda, por el desacato de la sentencia de tutela de 13 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante fallo de tutela de 13 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos fundamentales a la salud y educación de la parte accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 - BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realizar una nueva valoración médica e interdisciplinaria al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA.
La EPS de SANIDAD MILITAR deberá ponerse en contacto con los pedagogos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, para efectos de determinar qué aspectos en salud y en educación requiere el niño de acuerdo a su discapacidad. Asimismo, Se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 BATALLÓN DE AS.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", prestar el servicio médico integral al menor DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, en aras de mejorar su calidad de vida; los aspectos relacionados con el derecho a la educación deberán ser atendidos por la Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad competente - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN-.
TERCERO: ORDENAR al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, determine la Institución Educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI) garantiza de mejor manera el derecho a la educación inclusiva en aulas regulares de estudio al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIA, atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluación por profesionales expertos en educación inclusiva.
Se aclara que de no existir una institución de igual especialidad, idoneidad y competencia al Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer, para garantizar el derecho a la educación inclusiva del niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, deberá ser matriculado en el Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer con cargo a los recursos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, por las razones expuestas”. 1.2.
El 8 de julio de 2025, la parte accionante solicitó dar apertura a incidente de desacato en contra de la Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de enero de 2014 dado que “[…] se negó a suministrar viáticos, especialmente en lo que respecta a alojamiento y alimentación […].” 1.3.
Mediante auto de 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato en contra del señor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán - Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda. 1.4. El 15 de septiembre de 2025, esta Sección requirió a la Dirección General de Sanidad Militar para que informara si el señor Ronald Vides Hostia actualmente se desempeña como director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda. 1.5.
En respuesta de lo anterior, la Dirección General de Sanidad Militar informó que “[…] el BATALLÓN DE ASPC NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS” - EJC, es representado legalmente por el señor Mayor RONALD VIDES HOSTIA, su dirección de correo electrónico es ronald.vides@ejercito.mil.co y bas29@ejercito.mil.co […]”. Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al señor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda y, lo sancionó con “[…] multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” por incumplir el fallo de 13 de enero de 2014.
Lo anterior, con fundamento en que “[…] aunque en la sentencia de tutela no se explicite lo que incluye el tratamiento integral, en el presente asunto se debe entender que, debido a la discapacidad del paciente y la falta de recursos económicos de su padre, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean requeridos, conforme la citada jurisprudencia, se encuentran cubiertos dentro del mismo. […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.
Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.
En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2.
De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer o no la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591.
La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento 2 En la Sentencia T-763 de 1998, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la orden proferida.
De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. 3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y «[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]».
En el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, ya que lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.
En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de esta. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda, mediante auto de 30 de julio de 2025, debe ser confirmada, revocada o modificada. 5.
Caso concreto Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, la Sala considera determinar si al señor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda, se le garantizó el debido proceso, mediante la individualización y notificación en debida forma de las providencias que dieron apertura e impusieron sanción por desacato.
En el asunto bajo examen se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 17 de julio de 2025, abrió incidente de desacato en contra del señor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda, cuyas notificaciones se realizaron el día 18 de ese mismo mes y año a los siguientes correos electrónicos: ronald.vides@buzonejercito.mil.co, ronald.vides@buzonejercto.mil.co, sanidadpopayan@gmail.com, autorizacionesesmbas29@gmail.com, bas29@buzonejercito.mil.co, br29@buzonejercito.mil.co, tal como se observa a continuación: La decisión de 30 de julio de 2025 mediante la cual se sancionó al señor Ronald Vides Hostia también fue notificada a las direcciones electrónicas indicadas en el párrafo anterior, como se aprecia a continuación: Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, tal como se anunció en los antecedentes de esta decisión, en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto de 15 de septiembre de 2025, la Dirección General de Sanidad Militar informó que “[…] el BATALLÓN DE ASPC NO. 29 “GR.
ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS” - EJC, es representado legalmente por el señor Mayor RONALD VIDES HOSTIA, su dirección de correo electrónico es ronald.vides@ejercito.mil.co y bas29@ejercito.mil.co […]”. De lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca notificó el auto de apertura de incidente de desacato y el que resolvió sancionar al señor Ronald Vides Hostia por desacato a unas direcciones electrónicas que no coinciden con los correos personales del sancionado, lo que significa que hubo una indebida notificación de las actuaciones proferidas en el marco de este trámite incidental, máxime cuando él no intervino dentro del presente asunto.
Sobre el particular, esta Sección3 ha sostenido “[…] que la notificación del auto de apertura del trámite incidental debe surtirse de manera personal al incidentado y no al institucional, de tal forma que la notificación a correos electrónicos institucionales para informar sobre la apertura de este tipo de procesos no resulta válida en la medida en que no se pone en conocimiento al directo implicado”4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2025, radicación 2022-00112-05.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2025, radicación 2015-00059-03. Entre otras. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de septiembre de 2025, radicación 25000-23-42-000-2013-02075-02. Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la decisión consultada que impuso sanción por desacato al señor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Batallón de ASCP No. 29 General Enrique Arboleda y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un trámite incidental de desacato garantizándole el derecho al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren a cargo del cumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014, garantizándoles el derecho al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Número único de radicación: 19001-23-33-000-2013-00695-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.