CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Asamblea de Caldas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo Nacional de Estadística Asunto: Autoridad competente para responder de fondo una consulta relacionada con la proporción de un territorio que fue segregado de un municipio, para ser agregado a otro La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2023, la Secretaría de Planeación Departamental de Caldas, mediante el oficio SP-7652, presentó una petición a la Asamblea del mismo departamento, en la cual formulaba dos preguntas: i) ¿A qué porcentaje del territorio del Municipio de Samaná equivale la segregación dispuesta según Ordenanza Nro. 327 de 1999?, y ii) ¿Se debe tener en cuenta la segregación del Municipio de Samaná dispuesta [por] la Ordenanza Nro. 327 de 1999, para el estudio y análisis de cumplimiento al último inciso del artículo 4 de la ley 136 de 1994, que establece: “En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega ( )” ? 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, expediente electrónico, archivo 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 2. Esta consulta obedece al estudio que realiza la Asamblea de Caldas sobre la posibilidad de segregar, del municipio de Samaná, perteneciente a ese departamento, el territorio de los corregimientos de San Diego y Berlín, para anexarlo o agregarlo al municipio de Norcasia, que forma parte del mismo departamento, en virtud de una iniciativa popular impulsada por un grupo de ciudadanos de los dos corregimientos mencionados3. 3.
En respuesta a la petición referida en el numeral primero, el presidente de la Asamblea de Caldas, mediante la comunicación CE-278-2023 del 10 de abril de 20234, remitió la consulta al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), en relación con la primera pregunta formulada, por considerar que «la solicitud elevada hace relación a las competencias funcionales de […] [esa] entidad descentralizada del nivel nacional» [el IGAC]. 4.
El 27 de abril del año en curso, mediante el oficio radicado con el número 2420SGEO-2023-0001810-EE-0035, el subdirector técnico de Geografía del IGAC dio respuesta al presidente de la Asamblea, en la cual, luego de citar las disposiciones del Decreto 846 de 2021, que establecen las funciones de ese instituto, manifestó que «[…] la ”agregación/segregación” de entidades territoriales como los municipios, no es competencia del Instituto, ya que dicha facultad recae únicamente en las asambleas departamentales con sujeción a los requisitos que señale la ley […]», conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 66, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 12 de la Ley 1551 de 20127.
Por tal razón, concluyó: […] esta entidad en el marco de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2021 [sic], se permite trasladar la presente petición a las siguientes entidades, para que en el marco de sus funciones emitan respuesta de fondo: - Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Asamblea Departamental de Caldas. [Negrillas añadidas] 3 Samai, expediente electrónico, archivo 1. 4 Samai, expediente electrónico, archivo 11. 5 Samai, expediente electrónico, archivo 29. 6 Artículo 300. [Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 1996].
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. […] [Se destaca]. 7 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 5. Mediante los oficios núm. 2420SGEO-2023-0001815-EE-001 y 2420SGEO- 2023-0001816-EE-001 del 27 de abril de 2023, el IGAC remitió la petición formulada por la Secretaría de Planeación de Caldas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DANE, respectivamente, invocando lo dispuesto en el artículo 21 del Cpaca, tal como fue subrogado por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 20218. 6.
El DANE, mediante la comunicación radicada con el número 20232300002161T del 8 de junio de 2023, dio respuesta a la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas, en relación con las dos preguntas que esta había formulado a la Asamblea del mismo departamento9. Para los efectos de este conflicto, es importante señalar que, al responder la primera pregunta, el DANE manifestó que el IGAC es la entidad competente para pronunciarse sobre el porcentaje del territorio que fue segregado del municipio de Samaná, para crear el municipio de Norcasia, ya que el DANE solo tiene competencia para certificar la población del territorio que se pretende segregar, y la del municipio del cual se segrega, con base en la revisión inicial y en la constancia que, sobre las áreas involucradas, expida al IGAC10. 7.
El 2 de mayo de 202311, la Asamblea de Caldas, mediante apoderado, formuló a la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa corporación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en relación con la autoridad que debe responder de fondo la consulta presentada por la Secretaría de Planeación del departamento de Caldas, sobre el porcentaje del territorio que fue segregado del municipio de Samaná, para la creación del municipio de Norcasia, en virtud de la Ordenanza 327 de 199912.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó el conflicto de competencias administrativas a la Asamblea Departamental de Caldas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a los municipios de Samaná y Norcasia (departamento de Caldas), a la Secretaría de Planeación de Caldas y a la señora Yeni Alejandra Restrepo. 8 Samai, expediente electrónico, archivo 47. 9 Samai, expediente electrónico, archivo 54. 10 En el expediente, no aparece constancia de alguna respuesta que haya emitido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11 Samai, expediente electrónico, archivo 1. 12 Por la cual se crea el municipio de Norcasia y se dictan disposiciones para su organización y funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 Asimismo, se fijó un edicto, por el término de cinco (5) días, entre el 29 de junio y el 6 de julio de 2023, con el objeto de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. El 3 de julio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala un escrito firmado por la señora Yeni Alejandra Restrepo y el señor Úber Alejandro Londoño Quintero, quienes manifestaron actuar en su condición de integrante del Comité Promotor y vocero, respectivamente, del movimiento de iniciativa ciudadana que promueve la segregación de una parte del territorio del municipio de Samaná (Caldas), para adherirse al municipio de Norcasia, y solicitaron que, en su calidad de terceros interesados, fueran tenidos en cuenta dentro del trámite de este conflicto, con la posibilidad de presentar argumentos jurídicos y pruebas.
Tal como consta en el informe secretarial del 7 de julio de 2023, dentro del término de fijación del edicto, presentaron alegatos o consideraciones, además de los referidos terceros, la Asamblea Departamental de Caldas, la Gobernación de Caldas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Mediante el Auto del 31 de julio de 2023, la magistrada ponente dispuso vincular al conflicto de competencias al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DANE, en consideración a la remisión que les hizo el IGAC de la petición presentada por la Secretaría de Planeación de Caldas, y dado que, en el expediente, no obraban, hasta ese momento, las comunicaciones remisorias que les hubiera dirigido el IGAC, ni las respuestas de las autoridades mencionadas.
Lo anterior se dispuso con el fin de tener certeza sobre la existencia o no de un conflicto de competencias administrativas, y contar con todos los elementos de juicio necesarios para resolverlo, en el evento de existir. En la misma providencia, se dispuso oficiar al IGAC, para que aportara copia de las comunicaciones con las cuales hubiera remitido la petición al DANE y al Ministerio de Hacienda, y solicitar a dichos organismos que enviaran copia de las respuestas que hubiesen dado a la Secretaría de Planeación de Caldas o a la Asamblea de dicho departamento.
En respuesta, el IGAC envió una comunicación, por correo electrónico, el 9 de agosto de 2023, en la cual informó sobre el trámite dado a la petición de la Secretaría de Planeación de Caldas, y anexó copia de los oficios remisorios enviados tanto al Ministerio de Hacienda como al DANE, con las respectivas constancias de recibido. Por su parte, en la misma fecha, el DANE remitió la respuesta que le envió a la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas, el 8 de junio de 2023, y, en escrito separado, presentó sus alegatos, mediante apoderada.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Gobernación del departamento de Caldas -Secretaría Jurídica- Mediante apoderado, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas manifiesta que el competente para suministrar la información requerida por la Secretaría de Planeación de ese departamento es el IGAC, de acuerdo con las normas que regulan a dicho instituto.
Adicionalmente, señala que, en la parte motiva de la Ordenanza 327 de 1999, se hizo referencia a datos que fueron suministrados, en su momento, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que confirma que dicha entidad es la competente para realizar los cálculos y entregar la información geográfica que se le solicita. Adicionalmente, anota que, en la petición presentada por la Secretaría de Planeación Departamental de Caldas, y trasladada por la Asamblea al IGAC, no se preguntaba ni se pedía nada sobre el trámite para la segregación o agregación de un municipio, como dicho instituto parece haberlo entendido, sino solamente que se informara el porcentaje del territorio que fue segregado del municipio de Samaná, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza 327 de 1999. 2.
La Asamblea Departamental de Caldas El apoderado de la Asamblea, en sus alegatos, ratifica que el conflicto de competencias planteado recae solamente sobre cuál es la autoridad que debe dar respuesta de la pregunta formulada por la Secretaría de Planeación de ese departamento, en relación con el porcentaje de territorio del municipio de Samaná, que fue segregado en cumplimiento de la Ordenanza 327 de 1999.
Luego, cita las normas constitucionales y legales que regulan las funciones de las asambleas departamentales, así como las disposiciones legales y reglamentarias que señalan las atribuciones del IGAC, y concluye que la autoridad competente para suministrar la información que se solicita es dicho instituto. 3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) El Instituto Geográfico, en los alegatos que presentó a la Sala, dentro del trámite de esta actuación13, opina que no habría un verdadero conflicto negativo de competencias, en la medida en que dicha entidad no ha negado su competencia para expedir «[…] la certificación del requisito geográfico establecido en el inciso 2°. del numeral 4°. del art. 8°. de la Ley 136 de 1995 [sic], modificado por el art. 15 de la Ley 617 de 2020, relacionado con la no sustracción de más de la tercera parte 13 Samai, expediente electrónico, archivo 34.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 del territorio del municipio o municipios de los cuales se hace la segregación», y señala que, a su juicio, el presunto conflicto planteado obedece a una «errónea interpretación» de la Asamblea de Caldas a la respuesta que el IGAC le dio a dicha corporación. 4. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) En sus alegatos, la apoderada del DANE explica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 136 de 199414, modificado por el artículo 15 de la Ley 617 de 200015 y por el artículo 11 de la Ley 1551 de 2012, ese organismo y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tienen funciones distintas, pero interdependientes, en relación con el proceso de creación de los municipios, o de segregación del territorio de un municipio, para ser añadido al territorio de otro.
En efecto, conforme al numeral 2.° de la norma citada, el DANE debe certificar que el municipio que se pretende crear «[…] cuente por lo menos con veinticinco mil (25.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite», mientras que al IGAC le corresponde verificar los límites geográficos y las áreas del territorio que se pretende segregar y del municipio del cual se segrega, con el fin de certificar el cumplimiento del requisito exigido en el segundo inciso del numeral 4.° de la misma disposición, que estatuye, en lo pertinente: En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. […] [Se resalta] Por lo anterior, concluye que, hasta que el «el IGAC no genere la respectiva certificación de áreas y envíe la delimitación correspondiente al territorio a segregar, el DANE no puede proceder con la certificación preliminar de población requerida, correspondiente a la estimación poblacional en el área propuesta de segregación entre municipios al momento de realización de la solicitud, a partir del último Censo de Población realizado […]».
Por último, informa que dicho departamento administrativo dio respuesta a la petición formulada por el secretario departamental de Planeación de Caldas, mediante el oficio número 20232300002161T del 8 de junio de 2023. 14 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 15 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 5. La señora Yeni Alejandra Restrepo Cardona y el señor Úber Alejandro Londoño Quintero, en representación del movimiento de iniciativa ciudadana «Construyendo un nuevo territorio» Inicialmente, la señora Yeni Alejandra Restrepo, mediante comunicación enviada por correo electrónico el 28 de junio de 2023, solicita que se le permita intervenir en el trámite del conflicto de competencias, como tercera interesada, en su calidad de miembro del Comité Promotor de la iniciativa ciudadana «Construyendo un nuevo territorio», que busca la segregación de un territorio del municipio de Samaná, para adherirlo al municipio de Norcasia.
Al efecto, remite copia de la Resolución n.° 369 del 15 de junio de 2022, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil16, en cuya parte resolutiva se certifica el cumplimiento de los apoyos mínimos requeridos y de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de «Mecanismo de Participación Democrática Iniciativa Normativa denominado “Construyendo un nuevo territorio”, radicado IN-2021-10-001-09», y se ordena notificar dicho acto administrativo al señor Úber Alejandro Londoño Quintero, como vocero de la iniciativa ciudadana.
En la parte considerativa de la citada resolución, aparece que el Comité Promotor de esta iniciativa está conformado por las señoras Yeni Alejandra Restrepo Cardona y Diomary Betancurt Marín. Posteriormente, la señora Restrepo Cardona y el señor Londoño Quintero presentaron un escrito de consideraciones a la Sala de Consulta, en el cual reiteran su solicitud para que se les tenga como terceros interesados, en el trámite de este conflicto, y manifiestan las principales razones que los llevaron a promover la iniciativa ciudadana para segregar dos corregimientos del municipio de Samaná y anexarlos al municipio de Norcasia.
Sobre este último punto, explican lo siguiente: La paradoja jurídica de la mala planeación territorial, es que el municipio de Samaná comparte con los corregimientos en cuestión, SOLAMENTE la institucionalidad. Ningún campesino de San Diego y Berlín hoy, vende un producto agrícola en la cabecera del municipio de Samaná, no hay participación democrática activa de estos territorios con su actual cabecera porque para llegar un ciudadano necesita de 4 a 6 horas, pero también necesita 200 mil pesos como mínimo para pagar transporte, comida, hotel etc., para hablar con su alcalde, sus secretarios, para exigir y ejercer sus derechos.
Con el municipio de Norcasia al contrario compartimos todo, somos un territorio de facto ya que compartimos la estructura ecológica principal, las rutas de acceso, la economía agraria y turística, la cultura, el clima, la comida, compartimos todo, excepto la institucionalidad. [Negrillas y mayúsculas, en el original]. 16 Por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, válidos, nulos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación ciudadana Iniciativa Normativa de carácter Departamental.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 En esa medida, manifiestan que, a su juicio, el conflicto de competencias planteado no debe limitarse a determinar qué autoridad ha de responder las preguntas formuladas por la Secretaría de Planeación de Caldas. En su opinión, lo que se busca, con este debate jurídico, es algo más amplio, que consiste en que dicha autoridad dé cumplimiento a la Resolución 755 de 201317 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual debería realizar un estudio técnico, económico y social de todas las manifestaciones hechas por el Comité Promotor, e informar sobre las decisiones que se tomen, en audiencia pública, con el fin de que el Estado colombiano llegue efectivamente a todo el territorio nacional.
Tanto en este escrito como en el presentado el 28 de junio de 2023, por la señora Yeni Alejandra Restrepo, los intervinientes aportaron varios documentos, como pruebas, que se encuentran incorporados al expediente. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca) regula el «procedimiento administrativo».
Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»18 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 17 Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los artículos 11 y 12 de la Ley 1551 de 2012 18 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Más adelante se analizará si los requisitos enunciados se cumplen, en el caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis del caso concreto. El presunto conflicto de competencias administrativas no existe, por lo que la Sala se abstiene de resolverlo. Reiteración20 En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que, en el presente caso, no existe actualmente un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, pues una de las partes involucradas -el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- aceptó expresamente, en el curso de la presente actuación, tener la competencia para responder de fondo la petición presentada por la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas.
En efecto, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IGAC, en los alegatos que presentó a la Sala, manifestó que, en su concepto, no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, pues esa entidad nunca ha negado su competencia para suministrar la información geográfica requerida por la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas, dentro del estudio que se realiza de la iniciativa popular para segregar un territorio del municipio de Samaná, y lo que se presentó, a su juicio, fue una errada interpretación de la respuesta que ese instituto dio a la Asamblea del departamento, en la cual le informó que remitía la consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DANE, para los fines que competen a tales organismos, en esta materia.
Así lo explicó el citado funcionario: Para el IGAC NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, ya que el IGAC no ha negado su competencia para la certificación del requisito geográfico establecido en el inciso 2°. del numeral 4°. del art. 8°. de la Ley 136 de 1995 [sic], modificado por el art. 15 de las [sic] Ley 617 de 2020, relacionado con la no 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 8 de marzo de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00268-00; el 7 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022-00261-00, y el 31 de marzo de 2022, rad. núm. 110001-03-06-000-2021-00185-00, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 sustracción de más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se hace la segregación. En el caso específico ha existido una errónea interpretación por parte de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL […] de Caldas […] […] En ningún momento dentro del oficio No. 2420SGO-2023-0001810-EE-003 del 24- 04-2023 el IGAC hizo manifestación alguna de su falta de competencia en la certificación del porcentaje geográfico que se establece legalmente. […] Por otra parte, en relación con la certificación por parte del IGAC sobre el área geográfica que se ha segregado y la que se pretende anexar al municipio de Norcasia, la Subdirección de Geografía del IGAC al no tener claridad sobre los interesados en el trámite, mediante memorando No. 2604DTCAL-2023-0005812-IE-001 del 20-06- 2023, dirigido a la Directora Territorial Caldas del IGAC, indicó las inconsistencias que presentan las indicaciones geográficas que se presentaron al Instituto para establecer el porcentaje legal establecido en relación con el municipio de Samaná […] […] Por su parte, la Dirección Territorial Caldas remitió el oficio No. 2604DTCAL-2023- 0005812-IE-001 del 20-06-2023, a la ingeniera YENI ALEJANDRA RESTREPO CARDONA, quien había presentado el documento con información geográfica, confirmando lo mencionado [de] que no es claro quién es el solicitante en este trámite. […] [Negrillas en el original; subrayas añadidas] Y, más adelante, el mismo servidor público concluye: En ningún documento expedido por el IGAC se ha mencionado su falta de competencia para la determinación del porcentaje que se ha segregado y se pretende segregar del municipio de Samaná ya que lo que ha efectuado el IGAC es dar traslado a las demás entidades que también tienen competencia en estos trámites para lo correspondiente a sus funciones en la materia, lo que en ningún momento se puede inferir como un conflicto de competencia negativo.
Situación totalmente diferente es que en este trámite no se hayan cumplido los requisitos legales […] Como se aprecia de estos extractos, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi reconoce expresamente que esa entidad pública es la competente para determinar «el porcentaje que se ha segregado […] del municipio de Samaná», lo que corresponde justamente al contenido de la primera pregunta formulada por la Secretaría Departamental de Planeación de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 Caldas, en la petición que dicha dependencia presentó originalmente a la Asamblea del departamento, y a la cual se contrae el presunto conflicto planteado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe llamar la atención al IGAC, pues su conducta y las manifestaciones efectuadas dentro de la actuación administrativa que originó la formulación del conflicto, e, incluso, en esta instancia, resultan confusas y contradictorias, y desconocen los principios constitucionales y legales de la función administrativa, especialmente, los de buena fe, transparencia, eficacia, celeridad, economía y coordinación (artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y 3 del Cpaca).
En efecto, debe recordarse que el IGAC, mediante el oficio núm. 2420SGEO-2023- 0001810-EE-003 del 27 de abril de 2023, le respondió al presidente de la Asamblea de Caldas que «[…] la ”agregación/segregación” de entidades territoriales como los municipios, no es competencia del Instituto, ya que dicha facultad recae únicamente en las asambleas departamentales […]», de acuerdo con las normas constitucionales y legales que allí citó, y añadió que remitiría la petición al DANE, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la propia Asamblea de Caldas (autoridad remitente).
Según se aprecia, el IGAC se refirió a un asunto que no le estaban preguntando (el trámite completo de segregación y agregación de territorios municipales), y, con la excusa de no ser competente, remitió la petición a otras autoridades, con fundamento en el artículo 21 del Cpaca. Como se sabe, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como fue subrogado por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 202121, dispone: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. [Énfasis añadido].
Esta norma señala que si la autoridad a la cual se dirija una petición considera que no es la competente para responderla, debe remitirla a la autoridad o autoridades que considere competente, dentro del término indicado allí, e informar de esto al interesado. 21 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 Además de lo anterior, se observa que, en el oficio 2420SGEO-2023-0001810-EE- 003 del 27 de abril de 2023, dicha entidad no respondió de fondo, total o parcialmente, la solicitud presentada por la Secretaría de Planeación de Caldas, ni siquiera en el sentido de indicar los requisitos técnicos y legales que fuera necesario cumplir o completar para suministrar la información consultada por la Secretaría de Planeación, pues se limitó a remitir la petición a otras autoridades.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, contrario a lo manifestado por el IGAC, en sus alegatos, dicha entidad sí indicó tácitamente que no tenía la competencia para dar respuesta a la petición, aunque posteriormente, dentro del trámite del conflicto, reconoció o aceptó tener la competencia para el efecto. En esa medida, no compartimos la afirmación que hace dicha entidad, en el sentido de que hubo una «errónea interpretación», por parte de la Asamblea de Caldas, de la respuesta que le remitió a dicha corporación pública.
Sin perjuicio de lo anterior, esta colegiatura ha manifestado, en múltiples ocasiones22, que, cuando una autoridad se declara inicialmente incompetente, pero en el trámite del conflicto negativo de competencias, acepta o reconoce tener la competencia para iniciar o continuar con la actuación administrativa de que se trate, o para resolver de fondo el asunto, el conflicto de competencias desaparece y la Sala debe abstenerse de dirimirlo, por falta de objeto.
Así lo decidirá la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el presente caso, de acuerdo con las consideraciones expuestas. De todas maneras, la Sala recalca que, hasta el momento, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada, en su momento, por la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas, relacionada, como ya se indicó con el suministro de la información siguiente: ¿A qué porcentaje del territorio del Municipio de Samaná equivale la segregación dispuesta según Ordenanza Nro. 327 de 1999? La Sala de Consulta observa, además, que, aun cuando el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IGAC, en sus alegatos, informa que la Dirección Territorial Caldas de esa entidad remitió a la ingeniera Yeni Alejandra Restrepo Cardona23 el oficio 2604DTCAL-2023-0005812-IE-001 del 22 de junio de 2022, en el cual se hacen algunas precisiones técnicas sobre la información y los documentos cartográficos que deben entregarse al IGAC, para que este pueda expedir la certificación requerida sobre el área del territorio ya segregado y del que se propone segregar del municipio de Samaná, no puede olvidarse que la persona que presentó la petición que dio lugar al presunto conflicto de competencias no es la señora 22 Citadas en el pie de página núm. 19. 23 Integrante del Comité Promotor del movimiento de iniciativa ciudadana «Construyendo un nuevo territorio».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 Restrepo Cardona, sino el secretario departamental de Planeación de la Alcaldía de Caldas. Por lo tanto, es a dicha Secretaría a la que debe darse respuesta. Asimismo, es importante precisar que, si bien el DANE, mediante el oficio 20232300002161T del 8 de junio de 2023, contestó formalmente la petición que la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas presentó, originalmente, ante la Asamblea del mismo departamento, en relación con la pregunta número 1 (proporción del área ya segregada del municipio de Samaná) el DANE se limitó a precisar que dicho asunto era competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Por lo tanto, en relación con este interrogante, no existe todavía una respuesta de fondo. Vale la pena recordar que, conforme se indicó en los antecedentes, solo en relación con la pregunta número 1, es que la Asamblea Departamental de Caldas remitió al IGAC, por razones de competencia, la petición que recibió de la Secretaría de Planeación del mismo departamento.
En consecuencia, la Sala, en la parte resolutiva de esta decisión, ordenará que se remita el expediente al IGAC, para que, en ejercicio de la competencia que la misma entidad reconoce tener, y en cumplimiento a los principios de la función administrativa, responda de fondo la petición presentada por la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas, con respecto a la pregunta número 1.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Asamblea del departamento de Caldas, propuesto por esta última corporación, en atención a las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para lo de su competencia, según lo explicado en la parte considerativa.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Asamblea de Caldas y a su apoderado; a la Secretaría Departamental de Planeación de Caldas; a la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas y a su apoderado; a los alcaldes de los municipios de Samaná y Norcasia (Caldas); al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y a su apoderada; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la señora Yeni Alejandra Restrepo Cardona y el señor Úber Alejandro Londoño Quintero, como integrante del Comité Promotor y vocero, respectivamente, del movimiento de iniciativa ciudadana.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00223-00 CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Daisy Yolima Espitia Rincón, como apoderada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; al abogado Sergio López Arias, como apoderado de la Asamblea de Caldas, y al abogado Daniel Rendón Vásquez, como apoderado del departamento de Caldas - Gobernación-, en los términos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO Secretaria CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.