REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Demandantes: ANTONIO CARLOS LUNA PETRO Y OTROS Demandado: SALA DE DECISIÓN 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno.”.(índice 33 del aplicativo SAMAI, negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2024 los señores Antonio Carlos Luna Petro, Karina Estefany García Martelo (en nombre propio y en representación de la menor HPLG1), María 1 La Sala suprime la identidad de la menor como protección de su derecho a la intimidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela Bernarda Petro Vargas, Antonio Luna Palomino, Yesid Rafael Luna Petro, Julio Cesar Luna Petro, Steel Luna Petro, Jarold Enrique Luna Navas, Ada Luz Luna Marsiglia;
Antonio Luna Navas, Ivonne Liseth Luna Petro y Mirta Cecilia Luna Ballestas promovieron proceso de acción de tutela2 contra la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa con radicación no. 13001-33-40-015-2016-00164-00/01. 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de marzo de 2013 en la entrada de la cárcel San Sebastián de Ternera, en Cartagena, se presentó un enfrentamiento con arma de fuego entre un desconocido y guardias del INPEC; durante dicho enfrentamiento, el señor Antonio Carlos Luna Petro resultó herido por uno de los disparos realizados por los guardias del INPEC, mientras se desplazaba por el sector en una motocicleta, por lo cual fue trasladado a un centro asistencial, donde fue posteriormente capturado por agentes de la Policía Nacional, como presunto responsable de haber accionado un arma de fuego contra los guardias del INPEC. 2) El 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena la audiencia concentrada, en la cual se le impuso medida de detención en centro carcelario y se le imputaron los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tentativa de homicidio agravado. 3) El 10 de mayo de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación; no obstante, el 26 de febrero de 2014 solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena e indicó que los elementos materiales probatorios no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Luna Petro y que la defensa aportó un video que desacreditó la versión de los agentes de la Policía Nacional. 2 Índice 2 del expediente digital en Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela 4) El señor Antonio Carlos Luna Petro y su grupo familiar3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones causadas al señor Luna Petro con arma de fuego y la privación injusta de su libertad, que se dio entre el 13 de marzo de 2013 y el 27 de febrero de 2014. 5) Mediante sentencia de 11 de octubre de 2023 el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, y consideró, en primer lugar, que no se logró probar que fuera alguno de los agentes pertenecientes al INPEC que prestaban guardia en la puerta de acceso del establecimiento carcelario el 12 de marzo de 2013 quien accionara su arma de dotación y lesionara al señor Luna Petro. 6) Frente a la privación injusta de la libertad del señor Luna Petro afirmó que no se evidenció arbitrariedad alguna en la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto, para ese momento existían razones atribuibles al imputado que justificaban el decreto de la medida. 7) La parte demandante apeló la anterior decisión4 y, en sentencia del 29 de abril de 2024 la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que no era posible tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el daño, pues no se evidenció el origen del proyectil de arma de fuego que impactó al demandante. 8) Frente a la privación injusta de la libertad, señaló que resultaba razonable para la jueza de control de garantías acceder a la imposición de la medida de aseguramiento, pues existían elementos materiales probatorios que generaban inferencia razonable de la participación del señor Luna Petro en la conducta punible. 3 Karina Estefany García Martelo (en nombre propio y en representación de la menor HPLG);
María bernarda Petro Vargas; Antonio Luna Palomino; Yesid Rafael Luna Petro; Julio Cesar Luna Petro; Steel Luna Petro; Jarold Enrique Luna Navas; Ada Luz Luna Marsiglia; Antonio Luna Navas; Mirta Cecilia Luna Ballestas e Ivonne Liseth Luna Petro. 4 Afirmó que el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas, que evidenciaban que quien se enfrentó al guardia del INPEC mediante disparos fue una persona diferente al actor y que la medida de aseguramiento impuesta fue injusta, en tanto se declaró la preclusión de la investigación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela 2.
Fundamentos de la vulneración Los demandantes sostienen que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en tanto i) se realizó una indebida valoración de la historia clínica de la víctima directa, la cual daba cuenta de las circunstancias de modo y tiempo en los cuales se dio la lesión; ii) no se tuvo en cuenta el video aportado por la defensa en el proceso penal, en el cual se desvirtuó el informe presentado por los agentes de la Policía; iii) no se valoró la declaración del señor Óscar Emilio Romero Guerrero, quien señaló que los victimarios huyeron con dirección a la salida de Turbaco, por lo cual era contradictorio afirmar que el señor Luna Petro había sido perseguido por los agentes de la Policía hasta la clínica Madre Bernarda, donde realizaron la captura.
Se incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial demandada omitió aplicar el artículo 90 de la Constitución Política que dispone que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados a ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, KARINA ESTEFANY GARCIA MARTELO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor HPLG; MARIA BERNARDA PETRO VARGAS, ANTONIO LUNA PALOMINO, YESID RAFAEL LUNA PETRO, JULIO CESAR LUNA PETRO, STEEL LUNA PETRO, JAROLD ENRIQUE LUNA NAVAS, ADA LUZ LUNA MARSIGILIA, ANTONIO LUNA NAVAS, MIRTA CECILIA LUNA BALELSTAS E IVONNE LISETH LUNA PETRO, entre ellos el acceso a la administración de justicia, al debido proceso, derecho de defensa, derecho de igualdad, a la reparación integral, precedente judicial y violación directa de la Constitución, que nos fueron violados dentro del proceso de reparación directa, radicado 13001-33-40-016-2016-00164-00, en contra de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar integrada por los Magistrados Doctores JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ Y OSCAR IVAN CASTAÑEDA, quien fungió como Magistrado Ponente. 2.
Dejen sin efectos o se invalide la sentencia de calendas 29 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar integrada por los Magistrados Doctores JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ y OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, quien fungió como Magistrado Ponente, la cual fue notificada por mensaje de datos el día 16 de septiembre del año 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela 3.
Ordenar a Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar integrada por los Magistrados Doctores JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ Y OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, quien fungió como Magistrado Ponente, proferir una nueva decisión que reconozca y efectivice los derechos invocados por nosotros, teniendo en cuenta lo decidido por el honorable despacho” (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y negrillas del original) 4.
Actuación procesal Por auto de 2 de diciembre de 20245 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó como terceros interesados a la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al INPEC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado6 declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos de la parte demandante constituyen una reiteración del debate que se agotó en el proceso ordinario.
Expuso que los demandantes buscan que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre la misma, por lo cual pretende que se convierta en una instancia adicional. 6. Impugnación Los demandantes reiteraron los argumentos de la acción de tutela y afirmaron que la decisión cuestionada desconoció la gravedad del daño que pudo consolidarse si no hubieran allegado el video que desvirtuó la versión de los agentes de policía y permitió obtener la preclusión de la investigación penal. 5 Índice 4 del expediente digital en Samai. 6 Índice 33 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela Dicho elemento de convicción reveló hechos que debieron ser descubiertos directamente por la Fiscalía, en atención al principio de investigación integral y al deber del ente acusador de actuar con objetividad.
Las autoridades judiciales no otorgaron el valor probatorio correspondiente a ese material audiovisual y los hechos con él demostrados comprometieron la legalidad de la actuación policial y acreditaron el daño antijurídico. Finalmente, los actores expresaron su inconformidad con la aplicación rigurosa de las formas procesales que -a su juicio- impidieron alcanzar una decisión sustancialmente justa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de 11 de octubre de 2023 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado por los demandantes contra la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte demandante buscaba emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el demandante tenga frente a la decisión judicial7. 7 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela 2) De la revisión de la demanda de tutela, la Sala advierte que los fundamentos de la misma se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa. 3) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, en los siguientes términos: “Sea lo primero advertir que en todo proceso de responsabilidad ya sea contractual o extracontractual, sin importar a quien se le imputa la causación de un daño ya sea privado o estatal, lo primero que hay que demostrar es el DAÑO y en este proceso el daño está demostrado con las lesiones que sufrió el demandante, víctima directa señor ANTONIO LUNA PETRO producto de una bala que surgió en intercambio de disparos que se dio entre un sicario que pretendía asesinar a un guardia del INPEC y otro guardia que al repeler el ataque sicarial con su arma de dotación disparó varias veces, hiriendo según su dicho al sicario.
Como quiera que justamente en ese momento venía en su moto el señor ANTONIO LUNA PETRO quien desempeñaba la labor de mototaxista recibió un impacto de bala que no podía ser del sicario porque este disparó hacia adentro del INPEC, mientras que el guardia del INPEC disparó desde adentro hacia la vía pública, según lo narrado por el mismo guardián, además la historia clínica aportada da cuenta que a las 12:05PM del día 12 de marzo de 2013 se constata la existencia del proyectil en cara derecha sin orificio de salida.
El otro daño que aquí se persigue es el causado con la privación de la libertad del señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, quien estuvo privado de su libertad desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014. Esta restricción a su libertad y las lesiones inferidas ocasionaron dolor, aflicción y congoja no solo a la víctima directa sino a las víctimas de rebote, todos estos daños están debidamente probados dentro del proceso.
La juez de instancia desconoció la regla general de responsabilidad establecida en el art. 90 de la constitución política que establece “el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o a omisión de las autoridades públicas” y decimos que la desconoció porque determinó que las lesiones a la integridad física del señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO como no se probó que el proyectil proviniera de arma de dotación oficial no eran imputables al INPEC, cuando al interior del proceso existen otras pruebas que valoradas individualmente y en conjunto conllevaban a demostrar por lo menos en una probabilidad preponderante que quien ocasionó las lesiones fue el guardián del INPEC, primero por su propio dicho, segundo por la dirección a la que disparó, tercero porque el guardián manifestó que había mucha gente civiles en las afueras del INPEC, cuarto, su historia clínica y quinto y el más importante el video aportado y que constituye la prueba reina de las mentiras y falsedades en las que incurrieron los policías para dar el falso positivo, esa prueba que de no haberse aportado, hoy mantuvieran privado de la libertad a un ciudadano inocente víctima del comportamiento delictual, criminal de unos agentes de policía. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela Nos dolemos profundamente de la superficial valoración probatoria que hizo la juez al respecto, por no decir que ni siquiera la hizo, ¿veamos por qué? No analizó detenidamente el video a las 10:57:42 de la mañana del día 12 de marzo de 2023 ruego al Honorable Tribunal observar el video muy detenidamente y a esta hora de grabación observará como el sicario que efectivamente disparó sale corriendo con sentido a Turbaco.
Si la señora Juez hubiere visto y valorado el video que fue la prueba reina que le permitió al juez penal precluir la investigación en favor del señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, otro hubiese sido el sentido del fallo, pero no lo vio y por eso no lo valoró y debe tenerse en cuenta que dicho video fue validado en su origen y autenticidad por la misma fiscalía (…) Si la señora Juez hubiere visto y valorado el video que resultó siendo la prueba reina, se hubiera percatado que los policías también manipularon el reconocimiento fotográfico que hizo la víctima del ataque sicarial YONI MERCADO HERRERA, quien confesó que los policías lo engañaron diciendo que el dragoneante OSCAR EMILIO ROMERO GUERRERO quien fue la persona que reaccionó al ataque había reconocido la fotografía del señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO como la persona que le disparó, se lo señalaron y por eso lo reconoció8.”. 4) Tal como lo señaló el a quo, la autoridad judicial demandada se pronunció frente a dichos planteamientos en la sentencia del 29 de abril de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben; en primer lugar, frente a las lesiones producidas al señor Luna Petro, expuso: “Respecto a las lesiones producidas por proyectiles de un arma de fuego a la integridad física del señor Antonio Luna Petro, se puede entrever la causación del daño a través de los registros efectuados el día 12 de marzo de 2013 en la historia clínica del paciente.
Con este medio probatorio, se puede advertir que el demandante tuvo una afectación a su integridad personal. De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar (…) En ese orden de ideas, la Sala de Decisión comparte la argumentación expuesta por el juzgado de instancia. Al interior del plenario, no se puede entrever el origen del proyectil de arma de fuego que impactó contra la humanidad de la víctima directa.
De hecho, en la historia clínica que se aportó con la demanda se lee que el origen de la lesión fue una “BALA PERDIDA”. Así pues, mal haría esta Colegiatura en declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC, sin tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el daño. En el recurso de apelación, la parte demandante expone que los proyectiles provinieron del arma de fuego de un funcionario del INPEC, en la medida que, la dirección del disparo emanó del establecimiento carcelario.
Al respecto, debe decirse que, no existe un medio de convicción que acredite esta afirmación. La disputa producida entre los guardias y el ciudadano que atentó contra la vida e 8 Índice 13 del expediente digital en Samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela integridad personal de los agentes estatales, no permiten vislumbrar la dirección de los disparos producidos por los intervinientes.
Ante esta incertidumbre, no se puede determinar cuál fue la causa adecuada del daño (…)9”. 5) Así entonces, la providencia de segunda instancia atendió dichos planteamientos, valoró las pruebas aportadas, y en un claro ejercicio de autonomía judicial concluyó de manera razonable que no existía certeza sobre el origen del proyectil, pues ni la historia clínica ni las demás pruebas incorporadas permitían establecer, siquiera con grado de probabilidad, que la bala que originó el daño sufrido por el demandante hubiera sido disparada por un agente estatal.
De hecho, la historia clínica describía el impacto como proveniente de una “bala perdida”, y en tales condiciones, la Sala concluyó que no era jurídicamente posible imputar el daño al INPEC con base en los elementos de juicio disponibles. 6) De otro lado, respecto de la privación injusta de la libertad alegada por la parte demandante indicó: “En el presente caso, está probado que el fiscal seccional 7° de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cartagena solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano Antonio Luna Petro, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas de fuego.
En la audiencia pública, el funcionario acusador hizo referencia a tres (3) elementos materiales probatorios que sustentaban sus pretensiones, a saber: (i) La entrevista realizada al agente Oscar Ropero Guerrero, quien reaccionó a la agresión que había sido iniciada por un particular contra la humanidad del servidor público del INPEC, Yoni Mercado Herrera.
De acuerdo al relato del fiscal, el funcionario Oscar Ropero presenció el momento en que se presentó la agresión y, por lo tanto, identificó las características físicas del presunto agresor. De esta manera, su descripción física coincidía con la apariencia del hoy demandante. (ii) La entrevista realizada al señor Jorge Luis Martínez Amador, quien presenció los hechos al ser un vendedor informal de la zona.
El entrevistado -afirma el fiscal- detalló el momento en que el agresor huyó del lugar de los hechos con lesiones en su motocicleta, coincidiendo en la descripción física del demandante. (iii) Reconocimiento fotográfico realizado al uniformado que dispararon, Yony Mercado Herrera. El fiscal indicó que los miembros de la policía judicial realizaron esta actuación investigativa a la víctima, en la que se pudo entrever que la descripción morfológica del señor Antonio Luna encajaba con las características físicas de la persona que disparó contra su integridad física.
De esta manera, resultaba razonable para la jueza de control de garantías acceder a la imposición de medida de aseguramiento, por cuanto, había varios 9 Índice 9 del expediente digital del proceso ordinario en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela elementos materiales probatorios que hacían inferir razonablemente la participación del demandante en la conducta punible.
Nótese que, el defensor del procesado se limitó a indicar que los medios de convicción no eran suficientes para decretar la detención preventiva. No obstante, no aportó, ni tampoco hizo referencia a algún material probatorio que desvirtuara la posición inicial de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la jueza de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, que permitían, bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba (…) Ahora bien, la parte recurrente reprocha que no se haya tenido en cuenta el vídeo que determinó la preclusión del proceso penal.
Al respecto, debe decirse que, este elemento de convicción fue aportado por la defensa del señor Antonio Luna Petro con posterioridad a la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. De esta manera, resultaba imprevisible para el fiscal y la jueza de control de garantías, el devenir probatorio de la investigación realizada en contra del hoy demandante10.”. 7) De acuerdo con las consideraciones en cita la providencia explicó que, para el momento de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, existían elementos probatorios suficientes para sustentar una inferencia razonable de autoría, por lo cual el tribunal consideró que la decisión de la jueza de control de garantías no fue arbitraria ni ilegítima; se destacó que el referido video fue aportado por la defensa posteriormente, y aunque condujo a la preclusión penal, no podía ser considerado en el juicio de responsabilidad patrimonial como un vicio originario del proceso de detención, sino como un desarrollo probatorio sobreviniente. 8) De conformidad con lo expuesto, como lo estableció el a quo, la discusión planteada por la parte demandante respecto de la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa, particularmente, el video aportado por la defensa en el proceso penal, y la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Luna Petro ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 9) Así las cosas, la Sala evidencia que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de los demandantes es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses y expuso similares planteamientos a los que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso 10 Índice 9 del expediente digital del proceso ordinario en Samai. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 10) Si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de reparación directa. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06367-01 Actores: Antonio Carlos Luna Petro y otros Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.