Micelio
11001031500020250731800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-19

Radicación interna: 11633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira, Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Riohacha

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Tema: Auto que admite acción de tutela.

Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Admisión 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, se admitirá la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha y vinculará a Edelmiro Antonio Gnecco Moscote, como tercero interesado.

Solicitud de medida provisional 2. La parte accionante, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicitó decretar una medida provisional en los siguientes términos: «La suspensión de los efectos contenidos en la sentencia de segunda instancia, proferida por parte del tribunal contencioso administrativo de la guajira, dentro del proceso con radicado no. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que se confirmó la sentencia condenatoria en contra del ICBF a favor de Edelmiro Antonio Gnecco Moscote». 3.

La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general; cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes. 4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1. 1 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva2. 6.

En el presente caso, el despacho no advierte un hecho grave o que afecte de manera desproporcionada los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la medida no fue debidamente sustentada y la parte actora probó, siquiera de forma precaria, la inminente configuración de un perjuicio irremediable. 7. Aunado a lo expuesto, debe señalarse que la medida formulada no solo está estrechamente relacionada con las pretensiones de la solicitud de amparo, sino que requiere de un estricto estudio del expediente de tutela y de los documentos que eventualmente aporten las accionadas. 8.

En todo caso, se precisa que, dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías fundamentales de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, y VINCULAR a Edelmiro Antonio Gnecco Moscote, como tercero interesado.

SEGUNDO: NEGAR la medida de provisional solicitada por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, en el término de 3 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Auto 065 de 2021. En el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Por Secretaría General, REQUERIR al Juzgado 4 Administrativo de Riohacha para que remita, con destino a este expediente, copia escaneada del proceso con radicado No. 44001-33-40-003-2019-00063-00/01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.