Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: PABLO CÉSAR GARCÍA MUÑOZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pablo César García Muñoz en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25307 33 33 001 2015 00219 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo César García Muñoz, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana de PABLO CESAR GARCIA MUÑOZ.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de octubre de 2023 proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferida dentro del proceso Radicación: 2530733330012015-00219-00. TERCERA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, confirmar la Sentencia del A-quo proferida dentro del proceso Radicación: 2530733330012015-00219-00 […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 5 de mayo de 1986, que a sus 18 años prestó el servicio militar obligatorio y que, posteriormente, al cumplir con todos los requisitos de aptitud física y mental, se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional. Manifestó que, durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, recibió capacitación como tirador de alta precisión o francotirador, luchó contra las FARC y el ELN y fue contrapuntero en campo minado.
Agregó que, “(…) al sentirse afectado por los combates en los cuales compañeros salieron mutilados de los miembros inferiores por minas antipersonas, y por acción del enemigo, decidió retiro voluntario (…)”2. Sostuvo que, al desvincularse del Ejército Nacional, no se le practicó el examen de retiro del servicio ordenado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, así como el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, y que se enfrentó a la vida civil “(…) sin recibir adaptación ni apoyo del Estado, que 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le facilitara el reintegro (…), el accionante no tuvo forma de buscar apoyo para facilitar su adaptación (…)”3. Señaló que proviene de una familia humilde, estrato uno de la ciudad de Bucaramanga, conformada por su madre, la señora Gloria Elena Muñoz Zapata de 70 años y su padre, el señor Pablo Vicente García de 73 años, quienes están separados.
Expuso que después de haber salido del Ejército Nacional como soldado profesional, asistió a consulta por psiquiatría y que su historia clínica relata lo siguiente4: “[…] 6.1 (…) Del 3 al 14 de noviembre de 2012, se indicó como diagnóstico de ingreso: “trastorno de estrés post traumático. Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos.
Trastornos mentales y del comportamiento debido a uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas: uso nocivo”. El diagnóstico de egreso: psicosis de origen orgánico, no especificado (…). 6.2 Del 27 de julio al 6 de agosto de 2013. Diagnóstico de ingreso: otros trastornos psicóticos de origen no orgánico, no especificado. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. Trastorno de estrés post traumático.
Diagnóstico de egreso: Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso alucinógenos (…). (…) 6.5 En mayo 15 al 26 de mayo de 2014, con diagnóstico de ingreso y egreso, respectivamente: - Trastorno de Estrés postraumático - Trastorno Afectivo Bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. 6.6 El 21 de junio de 2015, del 15 de marzo al 1 de abril y del 4 al 21 de abril de 2016, con el mismo diagnóstico de ingreso: trastorno de estrés post traumático.
Sin embargo, el Diagnóstico de egreso: fue de psicosis de origen orgánico, no especificada, trastorno afectivo bipolar, episodio maníaco presente con síntomas psicóticos, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y el uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia. diagnóstico de Egreso: Trastorno afectivo bipolar, 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. Lo anterior fue reiterado en la valoración por psiquiatría del 12 de agosto de 2016. (…) 6.12 En diciembre 30 de 2016 hasta enero 29 de 2017, en el Programa TRAD, con diagnóstico de ingreso y egreso coincidentes en: “Trastorno Mentales y del Comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas.
Síndrome de Dependencia 6.13 En concepto del Dr. Regulo Ramos del 12 de julio de 2018, dice que presenta comorbilidad con trastorno de estrés postraumático. 6.14 Para el año 2021 el diagnóstico fue de trastorno bipolar y trastorno de dependencia. 6.15 Año 2021 al 2024: Actualización de historia psiquiátrica: presenta varias hospitalizaciones en Unidad de Salud Mental.
Ha estado en centro de rehabilitación en Clínica San Pablo de Bucaramanga, el cual fue fallido. 6.16 Ultima atención psiquiátrica del 23 de marzo de 2024, el médico psiquiatra en el análisis registró que el paciente presenta un Trastrono (sic) Afectivo Bipolar, en coomorbilidad (sic) con un Trastorno de Estrés Postraumático y dependenecia (sic) de marihuana y cocaína, que Las personas que padecen trastorno por Estrés postraumentoco (sic) y Tarastorno (sic) Bipolar tienen más probabilidades de volverse dependientes de sustancias psicoactivas, que El trastorrno (sic) por Estrés postramático (sic) está presente, afectando su día a día con clara disfuncionabilidad (activo) y concluye que que (sic) todas las patologías mentales anotadas en la historia clínica actual, están directamente relacionadas como consecuencia de la vida militar de este paciente.
Que Coomorbilidad (sic) significa; varias patologías mentales sumadas […]”. Aseveró que, “(…) a partir de la baja, la situación del exsoldado GARCIA empeoró psiquiátricamente, y la familia necesitó asesoría jurídica, iniciando con radicación de la actuación administrativa el día 11 de junio de 2014, solicitando a Sanidad Militar valorar la pérdida de capacidad laboral de PABLO CESAR GARCIA MUÑOZ laboral (sic) el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es de pensión o indemnización según corresponda (…)”5. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el acto administrativo contenido en el oficio nro. 20148450419501, por medio del cual se le comunicó la improcedencia del trámite solicitado, sin atender la petición del derecho pretendido.
Anotó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, en sentencia del 24 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones, reconociendo la pensión de invalidez en virtud del dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila del 10 de junio de 2021 que calificó las patologías de leishmaniasis, traumatismo afectivo bipolar en comorbilidad con estrés post traumático y dependencia al consumo de sustancias psicoactivas, y la pérdida de su capacidad laboral.
Precisó que en su historia clínica se observa que presentó cuadro clínico de leishmaniasis en tercio inferior de la pierna izquierda, con celulitis local e infección bacteriana, la cual “(…) sobrevino como consecuencia obligada del medio en que realizaba su trabajo (…)”6 y que “(…) por causa y razón del servicio estaba expuesto a las condiciones ambientales en el lugar de acampado, donde existe tanto (i) el parásito del género Leishmania como (ii) el vector que lo transmite a través de la picadura de flebótomos (genero Lutzomyia) infectados (…)”7.
Manifestó que, inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 10 de octubre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que (i) la patología psiquiátrica de trastorno 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectivo bipolar y trastorno de dependencia no tiene nexo con la actividad que desempeñaba en el Ejército Nacional, y que (ii) no puede concederse la pensión de invalidez conforme al régimen general de pensiones previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que el tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y a la seguridad social por vicio fáctico. Alegó que “(…) El Ad-quem, omitió valorar la prueba pericial dictamen de la Junta Regional del Huila, que estableció que el desarrollo de la enfermedad de la patología psiquiátrica de estrés postraumática, del accionante, es consecuencia del servicio militar, conforme a la historia clínica del accionante y que dice que calificó el estrés postraumático en comorbilidad con la patología trastorno afectivo bipolar y dependencia al consumo (…)”8.
Al efecto, citó un aparte del “Dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación del Huila rendido el 10 de junio de 2021”, que, conforme lo transcrito, explica lo siguiente: “(…) los diagnósticos a calificar son: traumatismo afectivo, bipolar en comorbilidad con estrés post traumático y dependencia al consumo de sustancias psicoactivas.
Según el concepto de psiquiatría 12 de julio del 2018 se considera de origen común dado al consumo de sustancias psicoactivas; adicionalmente no se practicaron las pruebas de personalidad. La leishmaniasis se considera de origen laboral dado a la exposición en regiones indemicos (sic) a los cuales estuvo expuesto en el servicio.
Se califica a la edad de 23 años cuando prestaba servicio militar. La pérdida de capacidad laboral es del: 91% (…)”9. Argumentó que “(…) El Ad-quem valoró indebidamente el dictamen pericial emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL Huila que 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las patologías de El diagnóstico psiquiátrico “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia”, y la historia clínica del accionante, al omitir establecer que hubo un detonante, una situación extrema que hace aflorar el gen de la enfermedad bipolar, y por historia clínica y por dictamen no hay otro detonante diferente al servicio militar (…)”10.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada violó su derecho fundamental a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración de justicia, al exigir que “(…) solo nace el derecho a la seguridad social del ex militar, cuando los efectos de la enfermedad se consoliden en el mismo periodo en que se prestó el servicio militar, omitiendo en éste caso, valorar la prueba que indica que las patologías psiquiátricas del accionante, se desarrollaron posteriormente al servicio, pero por razón del servicio (…)”11.
Adujo que “(…) El Ad-quem no valoró los efectos jurídicos de la omisión del examen de retiro del accionante. La falta de abordaje del accionante, como persona afectada, la omisión en la calificación de estado de salud al retiro del servicio, impiden conocer las condiciones de salud psicofísicas del accionante, al retiro del trabajo como soldado profesional, que impide, como lo hace el fallo, descartar las condiciones del servicio militar, como desencadenantes, mantenedores o mediadores de los problemas psiquiátricos del accionante, las cuales no fueron detectadas a tiempo ni tratadas de forma efectiva (…)”12.
Indicó que “(…) El Ad-quem desconció (sic) que el Dictamen pericial de La Junta Regional del Huila, defiinió (sic) que la patología de estrés post traumático que padece el accionante, fue con ocasión del servicio, y por ende si le asiste al accionante el derecho a la calificación integral de patologías tanto de origen común, como laboral, ANTE LA OMISION DE 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HABER PRACTICADO EL EXAMEN MEDICO DE RETIRO (…)”13. (Mayúsculas originales del escrito de tutela). Arguyó que las anteriores circunstancias permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser una enfermedad surgida como consecuencia del servicio militar.
El accionante anotó que su madre, en declaración extra juicio del 8 de marzo de 2024, indicó que él, antes de ingresar al Ejército Nacional, laboraba en oficios varios como ayudante de ornamentación, en la ciudad de Bucaramanga, devengando un salario mínimo, y que durante el tiempo de servicio sufrió hostigamientos y fue dado de baja sin examen de retiro, siendo abandonado por el Estado en malas condiciones de salud.
Finalmente, resaltó que, en la historia clínica del 23 de marzo de 2024, suscrita por el Psiquiatra Regulo Alfonso Ramos Rodríguez, se evidencia que el trastorno por estrés postraumático está presente, afectando su día a día con clara disfuncionalidad, y que las personas que padecen dicha patología, así como trastorno bipolar, tienen más probabilidades de volverse dependientes de sustancias psicoactivas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 12 de abril de 202414 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que por auto del 17 de abril de 202415 la admitió y dispuso notificar16 a los magistrados que integran la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 16 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular17 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado de este trámite tutelar.
De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25307 33 33 001 2015 00219 00/01. 3.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitieron el enlace de acceso al expediente requerido, sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela18. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardó silencio. 3.4.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de mayo de 202419.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 17 Ibidem. 18 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 19 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. El señor Pablo César García Muñoz, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se declare la existencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, por no haberse notificado decisión de fondo respecto del agotamiento de la actuación administrativa iniciada con la petición de fecha de recibido 11 de junio de 2014 dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Ministerio de Defensa Nacional, en asunto de definición de situación militar, pérdida de capacidad laboral, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pensión de invalidez.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que lleva tácitamente la negativa de la petición con fecha de recibido 11 de junio de 2014 dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Ministerio de Defensa Nacional, en asunto de reconocimiento y pago de pensión de invalidez. TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicito declarar la nulidad del oficio nro. 20148450419501MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999, proferido por el Mayor Francisco Javier Velásquez, Jefe Sección Medina (sic) Laboral DISAN del Ejército Nacional, por medio del cual se comunicó la improcedencia del trámite solicitado, pero nada dice de la definición del derecho pretendido.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión mensual de invalidez, por presentar una disminución de la 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25307 33 33 001 2015 00219 00/01.
Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral igual o superior al 50%, según lo indique dictamen médico laboral practicado para tal efecto, invalidez ocurrida en servicio activo, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 o en subsidio el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
QUINTA: Que la pensión mensual de invalidez sea reconocida en el monto de ley, esto es ley (75%, 85%, o 95%), de la base de cotización establecida en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, militares y civiles cuando prestaba servicios como soldado profesional.
SEXTA: Que la pensión de invalidez sea reconocida a partir de la fecha de estructuración de la invalidez señalada en dictamen pedido para estos efectos. SÉPTIMA: Que el retroactivo de pensión de invalidez se reconozca tres años atrás de la fecha en la cual se agotó la vía gubernativa, esto desde el 11 de junio de 2011 aplicando los reajustes previstos en la ley.
OCTAVA: En subsidio de la anterior pretensión de pensión solicito el reconocimiento y pago de la mayor indemnización que corresponda conforme a la ley de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le fije en el dictamen médico laboral practicado para tal efecto […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, en sentencia del 24 de marzo de 2022, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los Oficios No. 20148450419504 de 22 de agosto de 2014 y 20148450292501 de 21 de febrero de 2014, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prestación solicitada por el demandante, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor PABLO CÉSAR GARCÍA MUÑOZ una pensión mensual de invalidez en porcentaje del 85% de las partidas enlistadas para los Soldados Profesionales en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es, de un salario mensual en los términos del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 12 de julio de 2018.
Las sumas resultantes del reconocimiento ordenado deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo reseñado […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, notificada el 18 de octubre de 2023, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: “[…] Obra historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Tolemaida, en la que se registra los tratamientos realizados al demandante por úlcera por leishmaniasis en pierna izquierda; sin que en esta se haga referencia ningún episodio psiquiátrico (…).
Así mismo, se allegó epicrisis de hospitalización siquiátrica, en el hospital San Camilo (…). (…) La Sala evidencia conforme la historia clínica múltiples hospitalizaciones por consumo de sustancias y trastorno bipolar que son catalogadas como patologías mentales sin que se pueda advertir que la misma sea originada en el servicio o por causa de este, pues se indica que son neurológicas orgánicas.
(…) Realizado el respectivo ejercicio de valoración probatoria, la Sala concluye en torno a la “leishmaniasis”, calificada como de origen laboral, sin embargo, no se le asignó porcentaje de pérdida de la capacidad a la secuela, precisó que esta fue en un “grado mínimo”. El diagnóstico psiquiátrico “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia” es la patología que permitió al juez de primera instancia, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, calificada la pérdida de la capacidad laboral en un 91%, y de origen común por el “consumo de sustancias psicoactivas”, sin que en el plenario se evidencie soporte de la enfermedad por parte de atención médica por dispensarios de salud militar, lo que impide establecer un nexo con el servicio que prestó al Ejército Nacional.
En ese entendido las normas que contienen el régimen especial de las Fuerzas Militares, no permiten conceder la Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación, pues la enfermedad y secuelas carecen de relación directa e indirecta con el servicio.
El a quo, pese al origen de la patología y que esta no fue en el servicio o con ocasión del mismo, ordenó reconocer la prestación al considerar que la enfermedad no tiene que estructurarse propiamente durante el servicio pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En este punto, la Sala no desconoce que existen eventos en que las secuelas de las enfermedades evolucionan y en ocasiones conlleven a un aumento del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral; circunstancias que permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez por la relación de la enfermedad con el servicio. Empero, advierte la Sala que tal situación no es la que se presenta en esta oportunidad, ya que según la historia clínica y el dictamen del 10 de junio de 2021 no existe un nexo entre “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia” y la actividad que desempeñaba en el Ejército; o que aquella se hubiese presentado en servicio activo, se recuerda que del historial médico de la Entidad demandada no se hace referencia a ningún episodio relacionado con la mencionada patología. ( ) De igual forma, no se puede conceder la prestación por favorabilidad con el régimen general de pensiones contenido en artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
El demandante no reúne el requisito en torno a “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Téngase en cuenta que la estructuración de la invalidez del 5 de mayo de 2014 los 3 años inmediatamente anteriores se cumplen el 5 de mayo de 2011, en este período el demandante únicamente había cotizado 2,14 semanas que corresponde a 10 días, lo anterior en razón a que se retiró del servicio de las Fuerzas Militares el 15 de mayo de 2011 […]”.
(Se destaca).
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional25 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional27. 25 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 27 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que30 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que el tribunal accionado hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) el Ad-quem, omitió valorar la prueba pericial dictamen de la Junta Regional del Huila, que estableció que el desarrollo de la enfermedad de la patología psiquiátrica de estrés postraumática, del accionante, es consecuencia del servicio militar, conforme a la historia clínica del accionante y que dice que calificó el estrés postraumático en comorbilidad con la patología trastorno afectivo bipolar y dependencia al consumo (…)”31.
En igual sentido, argumenta que “(…) El Ad-quem valoró indebidamente el dictamen pericial emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL Huila que las patologías de El diagnóstico psiquiátrico “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia”, y la historia clínica del accionante, al omitir establecer que hubo un detonante, una situación extrema que hace aflorar el gen de la enfermedad bipolar, y por historia clínica y por dictamen no hay otro detonante diferente al servicio militar (…)”32.
Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) la patología de estrés post traumático que padece el accionante, fue con ocasión del servicio (…)”33, por lo que estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le fue negada. Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada en este trámite tutelar, expuso que34: 31 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Visto en los índices 2, 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01770 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala evidencia conforme la historia clínica múltiples hospitalizaciones por consumo de sustancias y trastorno bipolar que son catalogadas como patologías mentales sin que se pueda advertir que la misma sea originada en el servicio o por causa de este, pues se indica que son neurológicas orgánicas.
(…) El diagnóstico psiquiátrico “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia” es la patología que permitió al juez de primera instancia, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, calificada la pérdida de la capacidad laboral en un 91%, y de origen común por el “consumo de sustancias psicoactivas”, sin que en el plenario se evidencie soporte de la enfermedad por parte de atención médica por dispensarios de salud militar, lo que impide establecer un nexo con el servicio que prestó al Ejército Nacional.
En ese entendido las normas que contienen el régimen especial de las Fuerzas Militares, no permiten conceder la prestación, pues la enfermedad y secuelas carecen de relación directa e indirecta con el servicio. (…) (…) según la historia clínica y el dictamen del 10 de junio de 2021 no existe un nexo entre “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia” y la actividad que desempeñaba en el Ejército; o que aquella se hubiese presentado en servicio activo, se recuerda que del historial médico de la Entidad demandada no se hace referencia a ningún episodio relacionado con la mencionada patología […]”.
(Se destaca). En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, respecto a las pruebas documentales aportadas por el accionante, correspondientes a (i) la declaración extra juicio del 8 de marzo de 2024, rendida por su madre, la señora Gloria Elena Muñoz Zapata, y (ii) la historia clínica del 23 de marzo de 2024, suscrita por el Psiquiatra Regulo Alfonso Ramos Rodríguez, la Sala precisa que estas son posteriores a la fecha en que fue proferida la sentencia cuestionada en este trámite Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelar, por lo que no fueron objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo César García Muñoz, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01770 00 Accionante: Pablo César García Muñoz 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.