CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez1 Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 29 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con número único de radicación 250001102000201901110 00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1 Obrando en nombre propio y en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvana – Cundinamarca. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que desde el mes de agosto de 2004 está vinculado a la Rama Judicial, por lo que desde el 1° de agosto de 2009 se viene desempeñando como Juez de la República con función de garantías, y en mayo de 2016 se posesionó como Juez Promiscuo Municipal de Silvania -Cundinamarca- en propiedad y por concurso de méritos, completando más de 12 años de experiencia. 4.
Expresó que el 11 de abril de 2017 dentro del turno de semana santa, conoció del CUI núm. 2017-80144 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo Fiscal Seccional el señor Karin Sefair Calderón, por lo que, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, llevó a cabo audiencia de control de garantías: i) solicitud de legalización de captura en contra del señor Silvio Ernesto Torres, la cual, decidió favorablemente a los intereses de la Fiscalía; ii) formulación de imputación; y iii) solicitud de medida de aseguramiento, la cual negó. 5.
Manifestó que el Fiscal Seccional Karin Sefair Calderón, sin ningún fundamento jurídico lo denunció penalmente por el delito de prevaricato por omisión, al haber negado la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Silvio Ernesto Torres. 6. Agregó que la anterior denuncia fue instaurada por el Fiscal Karin Sefair Calderón antes de que la segunda instancia se pronunciara al respecto, la cual le correspondió conocerla al exjuez German Javier Giraldo quien fungía como Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, y quien el 5 de julio de 2017, revocó la decisión de negar la medida de aseguramiento y ordenó que el imputado fuera privado de su libertad de manera preventiva; mismo funcionario judicial que, destaca, fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2018 por el delito de extorsión. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez 7.
Afirmó que el 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acogió en su totalidad la solicitud de la Fiscalía 15 Delegada, y ordenó la preclusión a su favor por el delito de prevaricato por omisión. 8. Señaló que el 23 de agosto de 2019, presentó “[…] contradenuncia disciplinaria […]” contra el Fiscal Karin Sefair Calderón invocando dos faltas disciplinarias: i) Falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal), tipificada como falta gravísima, y ii) Temeridad o Mala Fe por ser manifiesta la carencia de fundamento legal de la denuncia (numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal). 9.
Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió la providencia de 29 de mayo de 2020, por medio del cual resolvió ordenar la terminación y el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario a favor del señor Karin Sefair Calderón en su calidad de Fiscal Seccional de Fusagasugá. 10.
Afirmó que en providencia de 22 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de mayo de 2020, mediante el cual se dispuso la terminación y consecuente archivo a favor del doctor Karin Sefair Calderón en su condición de Fiscal Seccional de Fusagasugá Providencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000201901110 00 11.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en el presente asunto a favor del doctor Karin Sefair Calderón en su condición de Fiscal Seccional de Fusagasugá 1 CAIVAS, conforme con las razones puntualizadas en la parte considerativa de esta providencia […]”. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez 12.
Consideró que: “[…] Dicho lo anterior, esta Sala comienza por recapitular que el 11 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia en la que el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para el imputado, la cual se negó por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania con función de Control de Garantías en la audiencia, al razonar que la imposición de la misma no era viable por cuanto en su sentir se estructuraba la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, constitutivo del error de prohibición; lo que conllevo, que el doctor Karin Sefair Calderón en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá 1 CAIVAS no solo impugnara la decisión del Juez de Primera instancia sino que también radicara denuncia penal en contra del doctor John Freddy Rodríguez Martínez por el delito de prevaricato por omisión, la cual se asignó el 11 de mayo de la misma anualidad.
Nótese, como el doctor Karin Sefair Calderón, en su condición de servidor público, procedió a denunciar un hecho que podía llegar a incurrir en una conducta delictiva, con la cual, en su sentir, no solo desconocía los preceptos legales sino que también cercenaba aún más los derechos de una menor de catorce años considerando la posición de garante que ostentaba el señor Silvio Ernesto Torres frente a la víctima.
Y es que si bien, el Fiscal 15 adscrito a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso penal que se adelantaba en contra del doctor John Freddy Rodríguez Martínez en su condición de Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías elevó solicitud de preclusión de la investigación por la atipicidad del delito investigado, que fundamentó en que el indiciado actuó con error de tipo de carácter vencible, pues estaba convencido que su decisión era la correcta, actuando negligentemente, con falta de diligencia, pero con error que descarta el dolo; es decir, que la determinación cuestionada no fue producto de una intención maliciosa y consciente de apartarse de su deber funcional; ni un comportamiento consciente y deliberado de actuar de manera contraria a la ley.
Tesis que se acogió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2019, al considerar que a pesar de que el funcionario judicial excedió el análisis que debía realizar como juez de control de garantías pues la emisión del criterio sobre el caso que efectuó ciertamente arribó a una definitiva convicción, sin contar con los elementos de juicio para ello; este actuar, no se encontró precedido de una actividad dolosa por parte del señor juez indiciado, en el entendido que esa forma de culpabilidad surge en el caso del prevaricato por omisión, pues adujo el Colegiado que la actuación del Juez se circunscribió al ejercicio de valoración y conclusión que se le había pedido realizar, por parte de la fiscalía, en desarrollo de una actividad constitucional; alejada de la mala fe, de la intención voluntaria de contrariar la ley de desconocer el vencimiento jurídico.
En suma, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el quejoso, dichos pronunciamientos no son óbice para concluir que las actuaciones del fiscal se encuentran precedidas de una conducta disciplinaria reprochable, pues es claro que las manifestaciones que se surtieron dentro del proceso penal adelantado en su contra se ciñeron únicamente a dilucidar si la conducta que se le endilgaba se 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez consolidaban como un delito, más no se dijo nada, respecto de la temeridad, mala fe o la falsedad de la noticia criminal génesis de la actuación punitiva.
Paradójicamente, es claro que el Fiscal aquí investigado en cumplimiento de su deber constitucional y legal, como colombiano y servidor público, consideró que la decisión del Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Silvania podía constituir un delito el cual se vio en la obligación de denunciar, dejando así que el funcionario competente procediera a realizar la respectiva investigación y actuación de rigor, para con esto determinar la comisión o no de la presunta conducta delictiva, lo que está lejos de constituir una irregularidad disciplinaria por parte del servidor público […]”. […] “[…] Asimismo, es preciso reiterar, que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; máxime, cuando es deber de todo colombiano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia que en este caso se traduce en el deber de denunciar la posible comisión de un delito, todavía más, si se trata de un servidor público quien deberá iniciar sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello o, en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, razón por la que no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional del servidor público correspondiente.
Es así, que para la Sala los hechos denunciados no tienen la relevancia disciplinaria suficiente que amerite el adelantamiento de una actuación disciplinaria en el sub judice, al no advertirse una conducta irregular por parte del funcionario aquí investigado, y conforme a ello, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se emitirá auto inhibitorio respecto de la queja analizada.
CONSIDERACIÓN FINAL-. En relación con la decisión inhibitoria adoptada en este asunto, se debe destacar lo señalado por nuestra Superioridad en fecha 3 de marzo de 2021 dentro de actuación disciplinaria con radicado No. 110010102000-2020-00098, donde entre otros se afirmó: Por último, es importante anotar que esta corporación judicial es del criterio de que contra las decisiones inhibitorias no procede recurso alguno. Ello en atención a las siguientes razones: - El recurso contra una decisión inhibitoria no está contenido en la ley. - La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, el ciudadano puede volver a interponer la queja las veces que se requiera. - La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del proceso. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez -El recurso implica una formalidad y una carga adicional para el ciudadano, quien en esta posibilidad ya no dirige su esfuerzo para concretar los motivos de la queja, sino para remover una decisión adoptada, la que en todo caso no hizo tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, por razones de economía, es mucho mejor que el ciudadano vuelva a interponer una queja que formular un recurso. -La resolución del recurso de apelación contra una decisión inhibitoria implica un desgaste innecesario, pues, bien que se interponga o no, el ciudadano puede volver a interponer su queja por los mismos hechos y la autoridad estará obligada a valorarlos […]”.
(Resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 5.1. Que se conceda la acción de tutela contra el auto inhibitorio de 29 de octubre de 2021, proferido por el consejo de disciplina judicial de Cundinamarca, notificado el 19 de noviembre de 2021. 5.2. Que, en consecuencia, se ordene al consejo de disciplina judicial de Cundinamarca actuar conforme a derecho, esto es ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN, la cual está cerca de prescribir […]”. 14.
El actor en su escrito de tutela señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en la causal de decisión sin motivación, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. Actuación 15. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 28 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, y iii) vinculó al doctor Karin Sefair Calderón en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 16.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca consideró que: “[…] Y corolario al precitado antecedente jurisprudencial, ésta Magistratura, debe afirmar desde ya de manera contundente, que no existió vulneración alguna al derecho fundamental deprecado por el actor, en tanto que el quejoso aquí accionante, acudió a la jurisdicción disciplinaria a fin de exponer los hechos que consideraba debían ser objeto de investigación y posteriormente, adoptándose la decisión en el proceso y sin que el hecho de ser adversa a los intereses del quejoso, permita pregonar la vulneración al derecho fundamental alegado, pues aquella tuvo sustento en la normatividad sustancial y procesal aplicable al asunto como a la valoración de la documental aportada al proceso disciplinario […]”. 17.
El señor Karin Sefair Calderón en calidad de Fiscal Seccional de Fusagasugá adujo que: “[…] Ya entrando en el asunto reclamado bajo acción de amparo, debo señalar, muy respetuosamente, que, por parte del suscrito, contrario a los señalado por el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Juez Promiscuo Municipal de Silvania, no se advierte vía de hecho que imponga la revisión de la decisión adoptada el día 29 de octubre anterior por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA […]”.
La sentencia impugnada 18. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ actuando en nombre propio y en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA - CUND-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 19. Consideró que: “[…] Es por lo que, esta Sala considera que la reclamación de la parte actora en esta vía de tutela, no supera el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales puesto que si el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión contenida en la providencia de 29 de octubre de 2021 por medio de la cual la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez CUNDINAMARCA con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, se inhibió de iniciar investigación en contra del Fiscal Seccional de Fusagasugá, doctor Karin Sefair Calderón; es evidente que en el escrito de tutela no se desplegó una carga argumentativa mínima para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención, contrario sensu de su contenido se desprende que lo que busca es convertir este instrumento preferente y sumario en una instancia adicional al proceso disciplinario, por cuanto se está en desacuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada al momento de inhibirse de dar apertura a la investigación solicitada, de manera que, se insiste, el papel del juez constitucional no se circunscribe a cumplir la tarea de superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales que profieren los jueces de la causa.
En ese contexto, la Sala advierte que en el sub lite se pretende revivir o reabrir un debate jurídico procesal que era propio del juez natural, máxime cuando al juez constitucional le está vedado inmiscuirse sobre materias que desbordan su competencia so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, de manera que, no se encuentra acreditado que el asunto puesto a consideración revista una genuina relevancia constitucional, pues emplear la tutela como una instancia adicional, su proceder se encuentra proscrito. 5.5.1.2.
Del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Frente a este aspecto, la Sala precisa que tampoco se cumple con el presente presupuesto, dado que si bien la parte actora aduce que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno como lo dispone el artículo 110 del Código Disciplinario Único; no lo es menos que al referirse aquella decisión al hecho de abstenerse de conocer un asunto —para el caso concreto, por la causal conjurada en la providencia reprochada y determinada por el legislador de irrelevancia disciplinaria de los hechos—, no se estaría en el escenario de la cosa juzgada, lo que significa per se que le es posible al accionante instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos e invocando nuevos y mejores elementos de juicios de cara a la conducta que a juicio del Juez de la República considera incurrió el representante del ente acusador.
De otra parte, es del caso advertir, que no existe, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que sustente excepcionalmente el amparo constitucional, como tampoco, se acompañó manifestación o prueba alguna que lo corrobore […]”. La impugnación 20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez “[…]
1. ESTE CASO SI TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El Juez de Garantías es el Juez Constitucional por excelencia. Su función por mandato de la constitución y la ley 906 de 2004 es precisamente controlar a la fiscalía, para que no se cometan las arbitrariedades que existieron durante la ley 600 de 2000, y otros sistemas penales de corte inquisitivo en donde el mismo fiscal instructor tenía funciones jurisdiccionales, como la de privar de la libertad a una persona, imponiendo medida de aseguramiento, antes de ser vencida en juicio.
Entonces, el hecho de que el fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN, quien ha fracasado en todos los concursos, presente una denuncia penal temeraria contra un Juez de Garantías que si está por concurso, por el hecho de que le negué una medida de aseguramiento, en cumplimiento de mis funciones, si tiene relevancia constitucional, pues agrede de manera directa los artículos 228 y 229 Superiores, sobre el derecho a la administración de justicia, y a la independencia judicial, que garantiza a los usuarios que el Juez actúe sin ningún tipo de presión, y sus decisiones solo se basen en la constitución y en la ley.
Tampoco tuvieron en cuenta los artículos 13, igualdad, 28 libertad, 29, debido proceso, y, 93, bloque de constitucionalidad, esbozados en la demanda. Por ninguna parte hicieron referencia a los mismos, quedando la sentencia apelada sin sustento. Desafortunadamente, en la providencia recurrida, tampoco me contestaron mis argumentos esbozados en la demanda, por lo cual la sentencia impugnada carece de sustento.
Recuérdese que toda providencia judicial debe tener; i) argumento principal; ii) sub argumento; iii) contra argumento, que es donde se le debe decir a la parte que pierde porque no tiene la razón, lo que en la sentencia apelada no existe; y, iv) conclusión. Eso fue lo que los jueces que estamos por concurso de méritos vimos en el curso de formación judicial […]”. […] “[…] Durante la demanda también expliqué: El 29 de mayo de 2020, el Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca archivó la investigación a favor del fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN. ii) Contra esa decisión interpuse y sustenté el recurso de apelación. iii) El 22 de octubre de 2021, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial REVOCÓ la decisión impugnada y la devolvió a la primera instancia. v) El 21 de octubre de 2021, el Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca decidió inhibirse.
Decisión frente a la cual no proceden recursos, precisamente para que yo, en calidad de víctima no pudiera recurrir. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez Ahora si contra la decisión no proceden recursos, SI procede la acción de tutela. Es falsa la conclusión de la providencia apelada de que no procede la tutela contra providencias que no tienen recursos.
En ningún pronunciamiento de la Corte Constitucional dice que solo procede la tutela contra providencias que tengan recursos. Lo que se dice es que se debieron agotar los recursos, y si estos no están previstos por la ley, sencillamente no hay nada que agotar, y por lo mismo procede directamente la acción de tutela contra providencia judicial […]”. […] […] Si la decisión del Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca carece de fundamentos, es obvio que se vulnera el derecho a la administración de justicia, tal y como lo demostré en la demanda: 1.
La Corporación demandada no pronunció una sola palabra sobre el hecho, de que el Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, quien revocó mi decisión de negar la media de aseguramiento FUE CONDENADO PENALMENTE por el delito de concusión, al exigir $ 900 millones por una libertad. 2. Salta de bulto el dolo del Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA de tener en detención preventiva a todos los imputados a cambio de seguir delinquiendo. 3.
El tribunal de Cundinamarca condenó penalmente al Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, ese sí corrupto, previo allanamiento a cargos, durante la audiencia de imputación, donde reconoció ser culpable de concusión. 4. Por esta razón el Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, revocó mi decisión de negar medida de aseguramiento. Y dolosamente ordenó que yo firmará una boleta de excarcelación por una detención carcelaria que negué. Por eso mismo devolví esa orden para que la firmara el mismo Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, pues yo no tengo porque firmar una privación de la libertad que negué, y asumir la responsabilidad del condenado Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA.
Pero en la decisión recurrida, ni siquiera se hace mención al respecto, no se contra argumentó, no se me dijo porque no tenía la razón, entonces la sentencia de primera instancia carece de motivación, al igual que el inhibitorio del Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca. La falta de sustentación fue una de las muchas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que mencioné en la demanda, pero que la decisión impugnada por ninguna parte se refirió […]”. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 33.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 34.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional10: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200911 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 35. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 38. En el presente caso, se advierte que el actor pretende lo siguiente: 12 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez “[…] 5.1.
Que se conceda la acción de tutela contra el auto inhibitorio de 29 de octubre de 2021, proferido por el consejo de disciplina judicial de Cundinamarca, notificado el 19 de noviembre de 2021. 5.2. Que, en consecuencia, se ordene al consejo de disciplina judicial de Cundinamarca actuar conforme a derecho, esto es ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN, la cual está cerca de prescribir […]”.
(Resaltado por la Sala). 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en el presente asunto a favor del doctor Karin Sefair Calderón en su condición de Fiscal Seccional de Fusagasugá 1 CAIVAS, conforme con las razones puntualizadas en la parte considerativa de esta providencia […]”. (Resaltado por la Sala). 42. El actor en su escrito de tutela señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en la causal de decisión sin motivación, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 43.
En ese orden de ideas, adujo que: 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez “[…]
4.1. DEFECTO SUSTANTIVO De acuerdo con la doctrina constitucional este defecto se da cuando la norma pertinente es inobservada, y por lo tanto inaplicada. Las normas que fueron desconocidas de manera abultada por la decisión atacada son: 1. Artículo 436 del código penal. 2. Artículo 48 numeral 1 código disciplinario único 3.
Artículo 150 de la ley 734 de 2022 […]”. […] “[…] Por eso el auto inhibitorio desconoce de manera FLAGRANTE los artículos 29, 93, 228 y 250 superiores, así como los 295 y 296 del código de procedimiento penal, donde dice que la fiscalía SOLICITARÁ a los jueces de garantías las medidas de aseguramiento, ya el juez DECIDE si accede o no, previa intervención de la defensa.
También se desconoció de manera FLAGRANTE el artículo 29 constitucional y el 8 del código de procedimiento penal, que regulan el debido proceso y el derecho fundamental a la defensa, pues si fuera cierto que los jueces fuéramos una máquina que ACCEDE a todas las solicitudes de la fiscalía, entonces sobraría la defensa material y técnica, pues no tendría ningún rol al oponerse a las solicitudes de la fiscalía, ya que según el auto recurrido los jueces SIEMPRE debemos acceder a las medidas de aseguramiento, y nos atrasaríamos mil años en la historia regresando a los tribunales de la inquisición […]”. […] “[…] De la misma manera el auto inhibitorio desconoce de forma FLAGARNTE el artículo 4 de la ley 906 de 2004, que trae el principio rector de la IGUALDAD y la obligación que tenemos los servidores públicos de garantizar este derecho que viene del artículo 13 superior y que cumplí fielmente al negar una medida de aseguramiento solicitada por el temerario fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN. De la misma manera el inhibitorio desconoció de manera directa el artículo 229 superior, ignorando la garantía constitucional de la INDEPENDENCIA JUDICIAL, pues el temerario fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN, quien ha fracasado en todos los concursos, presenta falsas denuncias penales y disciplinarias […]”. […] “[…] Es deber de todos los jueces de la República pronunciarnos de fondo sobre todas las pretensiones planteadas en la queja, porque hay se materializa el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia del artículo 229 superior, desarrollado por la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Irónicamente en este caso el consejo de disciplina judicial de Cundinamarca vulneró a este Juez, ese derecho fundamental, porque NO se pronunció sobre las dos pretensiones planteadas en la contradenuncia disciplinaria. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez Como fue enunciado en el acápite de los hechos mis pretensiones fueron dos: i) FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO PENAL, Y REALIZAR OBJETIVAMENTE UNA DESCRIPCIÓN TÍPICA CONSAGRADA EN LA LEY COMO DELITO SANCIONABLE A TITULO DE DOLO, CUANDO SE COMETA CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DE LA FUNCIÓN DEL CARGO, O ABUSANDO DEL MISMO, ARTÍCULO 48 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO.
LA CUAL ESTÁ TIPIFICADA COMO FALTA GRAVÍSIMA; y ii) TEMERIDAD O MALA FE: CUANDO SEA MANIFIESTA LA CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL DE LA DENUNCIA (…), ARTICULO 141, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Sin embargo, la decisión inhibitoria solamente se pronunció sobre la primera pretensión, guardando ABSOLUTO SILENCIO sobre la segunda, frente a la cual NO se pronunció. Eso es una vulneración EVIDENTE al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Preocupante que el consejo de disciplina judicial de Cundinamarca le vulneré ese derecho constitucional a un Juez de la República.
Más grave aún que el consejo de disciplina judicial de Cundinamarca de Cundinamarca siendo juez de jueces no cumpla con su obligación de resolver todas y cada una de las pretensiones de la queja […]”. […] “[…] EL AUTO INHIBITORIO TAMPOCO CONTESTÓ MIS ARGUMENTOS FRENTE AL DOLO PENAL Y DICIPLINARIO DEL FISCAL KARIN SEFAIR CALDERÓN […]”. […] “[…] EL CONSEJO DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA NO RESPETA SU PROPIA JURISPRUDENCIA HORIZONTAL.
En desarrollo del artículo 13 superior, para garantizar en la realidad el principio fundamental de igualdad, las corporaciones judiciales están obligadas a seguir su precedente horizontal. En caso de cambiar de precedente, están obligadas, como cualquier Juez de la República, a ARGUMENTAR porque el cambio de jurisprudencia y porque se apartan de su propio precedente.
En este caso en el auto recurrido: i) se apartó de la jurisprudencia horizontal; y, ii) NO argumentó por qué. Yo como querellante presenté queja disciplinaria por otro fiscal que TAMBIÉN presentó falsa denuncia penal en mi contra solo porqué negué su pretensión durante una audiencia de garantías, y para ese caso nel Consejo de Cundinamarca ordenó 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por lo que con el auto recurrido vulnera de manera evidente su propia jurisprudencia horizontal.
Efectivamente, el 1 de marzo de 2019 presenté otra contradenuncia disciplinaria contra otro fiscal exactamente por los mismos hechos, pues solo por haberle negado su pretensión presentó falsa denuncia penal en mi contra, la cual tampoco prosperó porque fue archivada y para ese caso idéntico el consejo seccional de Cundinamarca ABRIÓ INVESTIGACIÓN contra el temerario fiscal, el 18 de junio de 2019, radicado 2019-0236.
La jurisprudencia horizontal, del consejo de Cundinamarca al abrir investigación disciplinaria en el radicado 2019-0236 debió aplicarse en este caso por presentar: i) analogía fáctica; y ii) analogía conceptual […]”. […] “[…] 4.5 DEFECTO FÁCTICO El consejo de disciplina judicial de Cundinamarca dio por establecido un hecho sin que exista material probatorio que los demuestre porque: ES FALSO QUE EL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA NO SE HAYA PRONUNCIADO FRENTE AL DOLO DE LA FALSA DENUNCIA. La Sala Penal si se pronunció al respecto, cuando solicité que se compulsaran las copias penales y disciplinarias contra el temerario fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN. Al respecto el Tribunal de Cundinamarca precisó que por tratarse de una conducta punible querellable yo podía iniciar las acciones penales y disciplinarias correspondientes.
Eso está en el auto de 5 de febrero de 2019, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca terminó anticipadamente el proceso penal a mi favor, PREVIA SOLICITUD DE LA PROPIA FISCALÍA. Sin embargo, esta prueba también fue ignorada por la decisión inhibitoria […]”. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 44.
La Sala al revisar el caso sub examine, evidencia que la autoridad judicial accionada profirió una decisión inhibitoria dentro del marco de un proceso disciplinario, en los términos del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 5 de febrero de 200213, que dispone lo siguiente: 13 “Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único”. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez “[…] Cuando la informacion o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibira de iniciar actuacion alguna […]“.
(Resaltado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto consideró lo siguiente: “[…] Asimismo, es preciso reiterar, que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; máxime, cuando es deber de todo colombiano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia que en este caso se traduce en el deber de denunciar la posible comisión de un delito, todavía más, si se trata de un servidor público quien deberá iniciar sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello o, en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, razón por la que no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional del servidor público correspondiente.
Es así, que para la Sala los hechos denunciados no tienen la relevancia disciplinaria suficiente que amerite el adelantamiento de una actuación disciplinaria en el sub judice, al no advertirse una conducta irregular por parte del funcionario aquí investigado, y conforme a ello, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se emitirá auto inhibitorio respecto de la queja analizada […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a las decisiones inhibitorias ha dicho lo siguiente14: “[…] Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito15; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción […]“. 47.
La Sala debe poner de presente que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 9 de noviembre de 201716, resolvió el 14 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Sentencia C-666 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 9 de noviembre de 2017, C.P William Hernández Gómez, radicación número: 05001-23-33-000-2012-00918-01. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez siguiente problema jurídico: “[…] Cuando el titular de la potestad disciplinaria se inhibe de iniciar actuación alguna en atención al parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ¿es posible o no, instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos? […]”.
(Resaltado por la Sala). 48. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver el anterior problema jurídico consideró lo siguiente: “[…] En relación con las decisiones inhibitorias, tenemos entonces que el funcionario al proferir el auto de que trata el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto, no adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto sentido del adelantamiento de un juicio disciplinario.
Resulta claro además, que las decisiones inhibitorias difieren de la determinación de archivo de la actuación, caso en el cual, necesariamente se requiere valoración del asunto y la toma de una decisión de fondo al respecto, tal como se advierte en los artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. « […] Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias […] Artículo 164.
Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada» Así las cosas, cuando se habla del archivo definitivo del proceso disciplinario, se infiere que se llevó a cabo un análisis de fondo para establecer si está plenamente demostrado el hecho atribuido, si constituye falta disciplinaria y si fue cometido por el investigado, y en general los demás razonamientos propios de este tipo de decisiones, circunstancia en la cual esa providencia hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 164 arriba transcrito.
Situación diferente sucede cuando se profiere la decisión inhibitoria del parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en donde el operador disciplinario no hace una verificación o análisis para determinar la existencia de una posible falta disciplinaria, básicamente porque los elementos con los que cuenta son temerarios, irrelevantes o muy precarios, por lo cual se le permite que de plano se inhiba, y bajo estos presupuestos no estaríamos frente a la cosa juzgada […]”. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez […] “[…] Tal como se expuso en precedencia, al operador disciplinario se le autoriza para que, en atención a los presupuestos del parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhiba de iniciar actuación alguna.
De esta manera, no obstante haberse proferido el 20 de octubre 2010 por parte de la Procuraduría Provincial de Fredonia auto inhibitorio en relación con los hechos del convenio 2006-viva-cf-363 y el contrato de obra 02 de 2007, ello no trae como consecuencia la materialización de una cosa juzgada que impidiera tramitar la actuación IUS 2010-70964, en la cual fue efectivamente sancionado el acá demandante.
Como se advirtió en precedencia la naturaleza de ese tipo de actuaciones, concretamente en el plano disciplinario, no impiden que se dé inicio nuevamente a la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos, pues resulta claro que la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer de fondo el asunto, de lo cual se concluye que si con posterioridad el funcionario advierte que se superaron las razones por las cuales se adoptó la decisión anterior, y encuentra mérito para iniciar la actuación disciplinaria así lo puede hacer.
En conclusión: Cuando el titular de la potestad disciplinaria se inhibe de iniciar actuación alguna en atención al parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sí es posible instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos […]”. (Resaltado por la Sala). 49. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que las providencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que el actor podría nuevamente y con mayores elementos de juicio presentar una nueva queja disciplinaria fortaleciendo su argumentación jurídica para que el juez correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos legales, decida de fondo la controversia jurídica.
Estudio del perjuicio irremediable 50. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 51. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional17: 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable18[…]” 52.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 25000231500020220047801 Actor: John Freddy Rodríguez Martínez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.