Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01104-00 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Ernesto Andrade, en nombre propio, contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Cali y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Jorge Ernesto Andrade, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 1.º de marzo de 2023, al buzón de web de la Oficina de Reparto Judicial de la Seccional de Cali «ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co»1 presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Cali y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. 1 El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1.º de marzo de 2023.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 13 de enero de 20232 ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Fiscalía General de la Nación, asimismo ante la Personería Distrital de Cali el 16 de enero de 2023 y ante la Procuraduría General de la Nación, el 23 de enero de 2023.
Lo anterior, con el objetivo de que le indicaran si era viable o no postularse a una junta administradora local, ejerciendo simultáneamente el cargo de juez de paz, con el fin de evitar investigaciones disciplinarias o posibles inhabilidades. Adicionalmente, el 6 de marzo de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade radicó dos peticiones ante la Presidencia del Consejo de Estado, «registrad[a]s con código CE- EXT-2023-524.
Uno de ellos dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual, si bien no corresponde a las peticiones objeto de la presente acción constitucional, sí contiene una solicitud con el mismo objeto de aquellas»3. 1.2. Pretensiones El accionante presentó las siguientes: Tutelar mis derechos fundamentales de petición de la información y en donde ningunas de las entidades accionada no ha dado ninguna respuestas sobre mi petición dentro de una vulneración al debido procesos de derechos fundamentales de petición y la pregunta simple y fácil de contestar, en lo siguiente.
Le pregunto a cada entidad que si debo renunciar al ser juez de paz y poderme postular en la junta administradora local. Si debo o no debo renunciar al cargo actual como juez de paz y poder competir entre otras personas que se van a postular como junta administradora local. Por que le hago esta preguntas, he consultado a varios abogados y me dice que no debo renunciar al cargo de juez de paz, porque no soy funcionario publico con salario y que no devengo ningún salarios, como juez de paz y la postulación no me haría investigación disciplinarias de no haber renunciado como juez de paz.
Pero debo tener certeza que no tengo la necesidad de renunciar como juez de paz y esto me lo diaria dichas entidades accionadas, si debo o no debo renunciar, para la postulación del cargo como junta administradora local. En un terminos de 48 horas4. 2 Conforme el escrito de tutela y los documentos que el actor anexó y que reposan en el aplicativo SAMAI. 3 Es decir, que se le indicara sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para postularse a la junta administradora local de la comuna número 20 de Cali, Valle del Cauca. 4 Transcrito del original con posibles errores.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. El señor Jorge Ernesto Andrade afirmó que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el cual según el escrito de tutela, «radicó el 13 de enero de 2023», le solicitó a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Distrital de Santiago de Cali y a la Fiscalía General de la Nación, que le informaran si era viable o no postularse a la junta administradora local de la comuna número 20 de Cali, mientras ejerce simultáneamente el cargo de juez de paz, ello, con el fin de evitar investigaciones disciplinarias o posibles inhabilidades.
Precisó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, las autoridades demandadas, no le han dado respuesta a sus solicitudes. 1.4. Sustento de la vulneración Indicó que se ha vulnerado su derecho de petición, con la omisión por parte de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Cali y la Fiscalía General de la Nación, en resolver las solicitudes que radicó. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo 1.5.1. Auto que admitió la acción de tutela Mediante auto de 3 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Distrital de Santiago de Cali y a la Fiscalía General de la Nación, así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
En la mencionada providencia, y en concordancia con el auto 077 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se dispuso lo siguiente: [S]i bien no estamos en presencia de una tutela en contra de un fallo de la Corte Constitucional, se puede hacer uso de la mencionada regla, que establece la generalidad de que «dichas acciones [de tutela] proceden y deben ser repartidas a una de las altas cortes».
Por lo anterior, se aplicará la competencia a prevención, en concordancia con el Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio que establece que este mecanismo en contra de la Corte Constitucional sólo debe ser conocido «por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante» y se dispondrá su admisión. 1.5.2.
Contestaciones 1.5.2.1. Corte Suprema de Justicia Por conducto de documento de 9 de marzo de 2023, el presidente de la Corte Suprema de Justicia expresó que a la fecha no había recibido alguna petición enviada por el señor Jorge Ernesto Andrade, toda vez que revisado el buzón electrónico, no se encontró registro alguno de esta, además indicó que, de la revisión de los anexos de la tutela no se evidenció que el accionante hubiere radicado una solicitud a la dirección electrónica presidencia@cortesuprema.gov.co, por lo que, solicitó que se niegue el amparo. 1.5.2.2.
Personería Distrital de Cali A través de intervención de 13 de marzo de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, después de hacer un recuento de las pretensiones del actor, procedió a contestar la acción constitucional en los siguientes términos: Como primera medida dijo que la entidad consultó en el Sistema de Gestión Documental, y encontró que, en efecto, el señor Jorge Ernesto Andrade había presentado una petición el 13 de enero de 2023, la cual se radicó al interior de la entidad con el número 20232450008302, y se le trasladó a la Dirección Operativa de Participación Ciudadana, Defensa y Protección del Interés Público.
Adicionalmente, precisó que el 16 de enero de 2023, la petición se le asignó a una personería delegada, la cual solicitó una prórroga para responder la solicitud, puesto que, era una consulta, y le tomaría más tiempo para contestar. Dicha prórroga le fue notificada al señor Jorge Ernesto Andrade por medio de documento con radicado número 20232200022401 de 23 de enero de 2023, en el mismo oficio se le informó al actor que la respuesta sería proferida el 20 de marzo de 2023.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, la petición le fue remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido dijo que el Departamento Administrativo de la Función Pública le remitió la petición al Ministerio del Interior, porque consideró que era el competente para dar respuesta al requerimiento del actor, pues lo que solicitó era Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con las inhabilidades que tiene un juez de paz; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció al respecto.
Indicó que la Personería Distrital de Cali siempre está atenta y presta a resolver los requerimientos, peticiones y/o solicitudes elevadas por los ciudadanos, con el objetivo de ayudar a proteger sus derechos fundamentales, de manera que, la petición del señor Jorge Ernesto Andrade no ha sido desatendida, sino que, por el contrario, se han desplegado todas las acciones y gestiones que están en el marco de sus competencias.
Finalmente, pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela. 1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación Adjuntó el correo electrónico de 16 de enero de 2023, por medio del cual le comunicó de manera taxativa al señor Jorge Ernesto Andrade las funciones que tiene la Fiscalía General de la Nación, y le expuso que dicha entidad no es un ente consultivo, por lo que: [N]o tiene la función de absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho público, ni procesos de contratación pública, por lo cual las consultas elevadas a la entidad sobre casos hipotéticos, posturas teóricas o análisis teóricos no deben ser resueltas por esta entidad.
Sobre este punto, la jurisprudencia precisó que "el ente acusador no está facultado para ‘servir de órgano consultivo', en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal. De manera que, como no le podía responder la solicitud al peticionario, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que por competencia se sirviera realizar la verificación y trámite al que hubiere lugar para responder de fondo la inquietud del señor Jorge Ernesto Andrade, relacionada con saber si como juez de paz se encontraba inhabilitado para postularse a la junta administradora local de la comuna número 20 de Cali. 1.5.2.4.
Corte Constitucional En intervención de 8 de marzo de 2023, la presidenta de la corporación hizo un recuento de los hechos que suscitaron esta acción constitucional, y mencionó que el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 estableció de manera muy clara las funciones de la Corte Constitucional. En ese entendido es «una autoridad judicial, por tanto, los pronunciamientos de esta Corporación se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela, o en ejercicio de la competencia para dirimir un conflicto de jurisdicciones».
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, dentro de sus competencias no se encuentra la de absolver consultas, ni la de responder interrogatorios como el que propuso el tutelante en este caso, pues su función es jurisdiccional y no consultiva.
También mencionó que por medio de comunicación de 1.º de marzo de 2023, la Corte Constitucional le informó al actor5 lo explicado en líneas anteriores, ello, con el objetivo de que supiera las razones por las que no le puede dar una respuesta de fondo a su inquietud. Para concluir, solicitó que se niegue la acción de tutela porque la consulta del señor Jorge Ernesto Andrade no le compete. 1.5.2.5.
Procuraduría General de la Nación En intervención de 9 de marzo de 2023, arguyó que en efecto el actor radicó una petición ante la entidad el 23 de enero de 2023, y se le asignó el radicado E-2023- 030400. Al respecto mencionó que a través de contestación de 9 de marzo de 2023, se le comunicó al señor Jorge Ernesto Andrade que la autoridad competente para resolver la solicitud es el Departamento Administrativo de la Función Pública, de suerte que, se le remitió a dicho ente la inquietud.
Como anexos a la contestación, se allegaron los documentos que corroboran que en efecto: (i) se remitió la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública; y (ii) se le comunicó a la dirección web del señor Jorge Ernesto Andrade (andradejorge293@gmail.com) sobre la remisión. De manera que, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción. 1.5.2.6.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca En contestación de 8 de marzo de 2023, hizo una exposición de las funciones que tiene la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las competencias actuales que poseen las Comisiones de Disciplina Judicial del orden territorial, y concluyó que dentro de estas no se encuentra la de resolver consultas de ninguna índole.
En ese orden de ideas, y con relación a la petición que hizo el actor, encaminada a que se le informara sobre lo siguiente: «me inhabilito o no me inhabilito como JUEZ DE PAZ. DE LA REPUBLICA DE - COLOMBIA.COMUNA NUMERO VEINTE. 5 A su correo electrónico: andradejorge293@gmail.com. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTIAGO DE CALI, para poder postularme a la JUNTA ADMINISTRADORA - LOCAL DE LA COMUNA - NUMERO VEINTE DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI», la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le respondió el 13 de enero de 2023 al correo electrónico andradejorge293@gmail.com: Para dar trámite a su documento se solicita aporte número de radicación de proceso disciplinario al cual va dirigido, o si se trata de queja disciplinaria contra abogado o funcionario aportar escrito donde narre los hechos claramente, de lo contrario NO se da por recibido.
A pesar de lo anterior, el señor Jorge Ernesto Andrade no se pronunció sobre lo solicitado. Además de lo expuesto, mencionó que el 8 de marzo de 2023, el secretario de la corporación le envió otra vez al tutelante una comunicación en la que le informó que le trasladó la petición a la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co, cegral02@notificacionesrj.gov.co).
Solicitó que se niegue la presente acción constitucional. Adjuntó prueba de las dos respuestas, pero no de la remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.5.3. Autos que ordenan vincular Por medio de auto de 31 de marzo de 20236, el magistrado ponente de esta decisión ordenó vincular a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado7.
Asimismo, con auto de 14 de abril de 2023, vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública8, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9 y al Ministerio del Interior, entidades a quienes les fue remita la petición. También se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que recibió peticiones del actor en las cuales se abordaron temas similares al de la presente acción 6 Se notificó el 11 de abril de 2023. 7 Lo anterior, con fundamento en que la Personería Distrital de Cali y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca, en las contestaciones que allegaron al presente trámite tutelar, adujeron que habían remitido la petición del señor Jorge Ernesto Andrade a las mencionadas entidades. 8 A quien la Personería Distrital de Cali y la Procuraduría General de la Nación le remitieron la petición del señor Jorge Ernesto Andrade. 9 A quien la Fiscalía General de la Nación le trasladó la aludida petición. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional10.
Adicionalmente, por medio de providencia de 21 de abril de 2023, el Despacho ponente profirió auto de mejor proveer con el fin de que la Secretaría General del Consejo de Estado explicara el trámite que le dio a la solicitud del señor Jorge Ernesto Andrade que le fue remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. 1.5.4.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes se allegaron los siguientes informes: 1.5.4.1. Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado En intervención de 12 de abril de 2023, el presidente de dicha Sala expresó que la si bien, la Comisión Seccional de Diciplina Judicial del Valle del Cauca, en su contestación mencionó que le había remitido la petición del señor Jorge Ernesto Andrade, lo cierto, es que: [U]na vez revisados los archivos de los documentos en físico que reposan en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como las bases de datos electrónicas de la Corporación, como el sistema de gestión judicial SAMAI, SIGOBIUS y el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, no se encontró petición alguna presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade.
Precisó que «la remisión de la petición fue realizada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado y no al de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como lo afirman». En ese orden de ideas, adujo que no había transgredido el derecho fundamental de petición de la parte accionante. Adicionalmente, en intervención de 19 de abril de 2023, el presidente de dicha dependencia adujo que después de revisar las bases de datos advirtió que en ellas no reposaban alguna petición del señor Jorge Ernesto Andrade, de manera que, solicitó que se «declare improcedente la presente acción de tutela». 1.5.4.2.
Presidencia del Consejo de Estado En contestación de 13 de abril de 2023, el presidente de la Corporación rindió informe al presente trámite tutelar, en el que mencionó que no recibió petición alguna del actor, no obstante, expresó: 10 Autoridad que compareció en otras dos acciones de tutela sobre la misma materia, expedientes identificados con los números 11001-03-15-000-2023-00106-00 y 1001-03-15-000-2022-05174-00.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l día 6 de marzo de 2023, esta Presidencia recibió dos escritos del señor Jorge Ernesto Andrade, registrados con código CE-EXT-2023-524.
Uno de ellos dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual, si bien no corresponde a las peticiones objeto de la presente acción constitucional, sí contiene una solicitud con el mismo objeto de aquellas. En esta petición, el accionante solicitó que se le indicara sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para «postularse a la Junta Administradora Local de la Comuna número 20 de Cali (Valle del Cauca)».
Específicamente, preguntó sí, para ese cometido, debía renunciar al cargo de juez de Paz, con el fin evitar investigaciones de tipo disciplinario. En ese orden de ideas, precisó que por medio de Oficio CE-PRESIDENCIA- PQRS-INT-2023-876 de 17 de marzo de 2023 le puso de presente al peticionario que, «de acuerdo con lo establecido en los artículos 115 y 237 (numeral 3) de la Constitución Política y 112 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no puede conceptuar sobre asuntos que le propongan los particulares o las autoridades y entidades diferentes al Gobierno Nacional (ministerios o departamentos administrativos)».
Además, en el mismo correo electrónico, le informó al señor Jorge Ernesto Andrade, que le había trasladado la inquietud a la Relatoría del Consejo de Estado, para que, en caso de existir, le enviara jurisprudencia y/o conceptos sobre el tema, y le sugirió respetuosamente que acudiera a los servicios de un profesional del derecho especialista en la materia, con el fin de que le brindara asesoría jurídica frente al interrogante que plantea.
En atención a lo dicho, por medio de correo electrónico, la Relatoría del Consejo de Estado le envió al accionante las providencias que resultaron de los criterios de búsqueda «Junta Administradora Local - incompatibilidad» y «Junta Administradora Local - inhabilidad, pero sin resultados respecto al sustento normativo: Ley 497 de 1999 - artículo 17 (Incompatibilidades [del cargo de juez de paz])».
Finalmente solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.4.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por medio de contestación allegada el 14 de abril de 2023, la presidenta de la Corporación rindió informe en el que adujo que, una vez revisados los canales de comunicación, no se encontraron peticiones remitidas por el actor.
No obstante, precisó que tal como se dijo en el escrito tutelar, el accionante el 13 de enero de 2023 radicó la petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y dicha entidad, el 8 de marzo de 2023 emitió respuesta, la cual se notificó al correo andradejorge293@gmail.com, en la que le «informaron que realizaron la remisión por competencia a la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado a los correos electrónicos secgeneral@consejodeestado.gov.co y cegral02@notificacionesrj.gov.co».
Adicionalmente, adujo que: La petición fue atendida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por lo tanto, en atención a que esta Corporación atendió en tiempo y le informó al accionante el trámite dado a la solicitud, no queda menos que solicitar al Honorable Magistrado, conforme a lo expuesto, se desvincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del presente trámite de tutela. 1.5.4.4.
Secretaría General del Consejo de Estado El 26 de abril de 2023, intervino en esta acción constitucional, e hizo un recuento de las actuaciones que llevó a cabo respecto de la petición del accionante: Adujo que el 8 de marzo de 2023, recibió en el mencionado buzón de correo electrónico el oficio 02013, mediante el cual la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca allegó copia de la respuesta a la solicitud presentada ante dicha autoridad por el señor Jorge Ernesto Andrade.
Indicó que una vez verificó el contenido del documento y sus anexos al momento de su recepción, procedió a requerir a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con el fin de recibir información adicional y aclarar para qué proceso se dirigían los documentos allegados. Adicionalmente, se indagó en el Sistema para la gestión judicial SAMAI, con el fin de establecer la existencia de algún asunto bajo estudio en la corporación, relacionado con el contenido del memorial enviado por la Comisión aludida.
Precisó que de la mencionada verificación se evidenció que el 1.° de marzo de 2023, fue sometida a reparto la solicitud de tutela radicado 11001-03-15-000-2023- 01104-00, en la que funge como accionante el señor Jorge Ernesto Andrade, cuyo objeto guardaba identidad con el de los documentos enviados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Por lo anterior, el documento recibido fue incorporado en el índice 13 el 9 de marzo de 2023. Finalmente expuso que «constató en el Sistema para la gestión de la correspondencia administrativa – Sigobius que el 10 de marzo de 2023, desde la cuenta de correo electrónico andradejorge293@gmail.com, el señor Jorge Ernesto Andrade allegó petición relacionada con el objeto de la presente tutela a la Presidencia de la Corporación, la cual fue resuelta mediante oficio CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2023-876 del 17 de marzo de 2023».
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.5. Consejo Superior de la Judicatura En contestación de 19 de abril de 2023, adujo que el 30 de enero de 2023 a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, brindó respuesta a la solicitud que formuló el señor Jorge Ernesto Andrade, la cual se le notificó al correo electrónico jorgeandrade293@hotmail.com.
En dicha contestación le indicó que si bien, una de las funciones que tenía a su cargo era la de «identificar a los Jueces de Paz y de Reconsideración, a través de la expedición de la credencial», lo cierto es que «no está facultada para resolver asuntos o casos particulares y concretos, y tampoco tiene competencia para establecer lineamientos o tomar decisiones relacionadas con el citado asunto».
De manera que, solicitó que se niegue la presente tutela, puesto que, si le notificó y respondió la petición al actor. 1.5.4.6. Ministerio de Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este ministerio, expresó que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que después de consultar «la plataforma de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias - PQRSD y en el correo institucional de la Dirección para la Participación, la Democracia y la Acción Comunal, se constató que la Coordinación del Grupo de Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública», remitió la petición del accionante ante esta Cartera Ministerial el día 14 de abril de 2023.
Precisó que adelantó las actuaciones y estudios pertinentes, y respondió de fondo la petición del señor Jorge Ernesto Andrade, la cual se le notificó el 21 de abril a si dirección web jorgeandrade293@hotmail.com. En dicha respuesta el ministerio le mencionó algunas normas y sentencias y le puntualmente le indicó al peticionario lo siguiente: De conformidad con lo anterior, en armonía con el artículo 19 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido, es decir, no perciben remuneración alguna, su labor es compatible con el desempeño de funciones como servidor público y su actividad es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político.
Así las cosas, el juez de paz siendo un particular investido por las partes para solucionar en equidad conflictos individuales y comunitarios, no ostenta la calidad de empleado público, ni contratista así ejerzan jurisdicción en el respectivo municipio. En consecuencia, la persona que se desempeña como juez de paz, no está incurso Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las inhabilidades señaladas en la Ley para ser elegido Concejal, Alcalde o miembro de las Juntas Administradoras Locales.
No obstante, lo anterior la actividad como juez de paz es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político, por lo cual un juez de paz en ejercicio no podrá participar en actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, en este sentido, para ser elegido como Miembro de una Junta Administradora Local (Edil), podrá ser candidato siempre y cuando, renuncie a la investidura como juez de paz antes de la inscripción como candidato a edil.
El presente concepto se emite, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley1755 de 2015 como criterio orientador. Por consiguiente, mencionó que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado, situación que sucedió en este caso. 1.5.4.7.
Ministerio de Justicia y del Derecho En contestación de 2 de mayo de 2023, el director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos adujo que: [M]ediante oficios con No. MJD-OFI22-0038411 de 6 de octubre de 2022; MJD- OFI22-0042790 de 3 de noviembre de 2022; MJD-OFI23-0005233 de 16 de febrero de 2023; MJD-OFI23-0008509 de 10 de marzo de 2023;
MJD-OFI23-0008376 de 10 de marzo de 2023 se ha pronunciado frente a diversos derechos de petición y acciones de tutela interpuestas por el Accionante y que fueron tramitadas ante la Sección Tercera y Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se contemplan temas similares al de la presente acción constitucional, esto es, en torno al ejercicio de las funciones de los jueces de paz.
Adicionalmente expresó que «dentro de las facultades misionales y obligaciones asignadas, no se encuentra en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho lo relativo al nombramiento, seguimiento y control de las actuaciones de los jueces de paz, así como tampoco se cuenta con la competencia para definir al alcance de sus funciones y posibles inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de su cargo».
De manera que, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, puesto que, no ha transgredido la garantía fundamental del señor Jorge Ernesto Andrade. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.1.2.
Para la sección es pertinente precisar que para el 6 de marzo de 2023, fecha en la que el señor Jorge Ernesto Andrade radicó dos peticiones ante la Presidencia del Consejo de Estado, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien hace parte de esta Sala de Decisión, no fungía como presidente de esta Corporación, a saber, el Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron que se les desvincula del presente trámite tutelar, no obstante, estas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia se hizo en calidad de accionada y tercero con interés, respectivamente, razón por la cual, les asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade, al no resolver las peticiones que radicó ante dichas entidades, con el fin de que le informaran sobre «el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para postularse a la junta administradora local de la comuna número 20 de Cali (Valle del Cauca).
Específicamente, preguntó sí, para ese cometido, debía renunciar al cargo de juez de Paz, con el fin evitar investigaciones de tipo disciplinario». Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201512, que señala 15 días para resolver la misma, 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020», la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador13.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»14.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 13 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 14 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Corte Constitucional15 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente16, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201917–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto».
En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la 15 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 16 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto) 2.7. Caso concreto 2.7.1. El señor Jorge Ernesto Andrade, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 13 de enero de 202318 ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Fiscalía General de la Nación, asimismo ante la Personería Distrital de Cali el 16 de enero de 2023 y ante la Procuraduría General de la Nación, el 23 de enero de 2023.
Lo anterior, con el objetivo de que le indicaran si era viable o no postularse a una junta administradora local, mientras ejercía simultáneamente el cargo de juez de paz, con el fin de evitar investigaciones disciplinarias o posibles inhabilidades. Adicionalmente, el 6 de marzo de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade radicó dos peticiones ante la Presidencia del Consejo de Estado, las cuales, «si bien no corresponde a las peticiones objeto de la presente acción constitucional, sí contiene una solicitud con el mismo objeto de aquellas»19.
Lo anterior, con ocasión a la falta de respuesta a las peticiones que radicó el 13 y 16 de enero de 2023 ante la Corte Constitucional, el 13 de enero de 2023 ante la Personería Distrital de Cali, y el 24 de enero de 2023 ante la Procuraduría General de la Nación, en las cuales el tutelante consultó si era viable o no postularse a la junta administradora local de la comuna 20 de la ciudad de Cali, mientras ejerce simultanéame el cargo de juez de paz, con el fin de evitar investigaciones disciplinarias o posibles inhabilidades. 2.7.2.
En su intervención, la Personería Distrital de Cali, adujo que en efecto, el señor Jorge Ernesto Andrade presentó una petición el 13 de enero de 2023, la cual se radicó al interior de la entidad con el número 20232450008302, y se le trasladó 18 Conforme el escrito de tutela y los documentos que el actor anexó y que reposan en el aplicativo SAMAI. 19 Es decir, que se le indicara sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para postularse a la junta administradora local de la comuna número 20 de Cali, Valle del Cauca.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Dirección Operativa de Participación Ciudadana, Defensa y Protección del Interés Público, quien a su vez, la asignó a una personería delegada, donde se solicitó una prórroga para responder la solicitud, puesto que, era una consulta, y le tomaría más tiempo para contestar.
Dicha prórroga le fue notificada al señor Jorge Ernesto Andrade por medio de documento con radicado 20232200022401 de 23 de enero de 2023, en el mismo oficio se le informó al actor que la respuesta sería proferida el 20 de marzo de 2023, tal como se puede evidenciar a continuación: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo anterior, en el expediente esta sala de decisión no advierte un medio de convicción en el que se pruebe que la personería delegada, le hubiere dado respuesta al señor Jorge Ernesto Andrade, por lo tanto se amparará su derecho fundamental de petición, y se le ordenará a dicha entidad que le otorgue una respuesta al señor Jorge Ernesto Andrade, dado que, expresamente le comunicó al actor que 20 de marzo de 2023 la personería delegada le iba a dar una respuesta, de la cual no hay prueba.
En este punto es menester precisar que, tal como se puede evidenciar en las siguientes imágenes, el 24 de enero de 2023, la Personería Distrital de Cali también remitió la petición: (i) al Consejo Superior de la Judicatura, (ii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20; y (iii) al Departamento Administrativo de la Función Pública. 20 SI bien, la Personería Distrital de Cali adujo que le remitió la petición a dicha Corporación, lo cierto es que en su intervención esta dijo que no recibió el documento.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y (ii) al Departamento Administrativo de la Función Pública: Asimismo, la personería le informó de dicho trámite al accionante, el 23 de enero de 2023, conforme el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 26 de enero de 2023, le remitió la petición al Ministerio del Interior, porque consideró que era el competente para dar respuesta a la solicitud del actor, pues lo que pidió está relacionado con las inhabilidades que tiene un juez de paz.
De manera que, dicha Cartera Ministerial, según el informe que allegó a este trámite tutelar, le respondió al accionante de fondo la petición que había radicado. La mencionada respuesta, le fue notificada al señor Jorge Ernesto Andrade, el 21 de abril de 2023, como se prueba en la siguiente imagen: En dicho documento, el Ministerio del Interior le indicó lo siguiente al tutelante: De conformidad con lo anterior, en armonía con el artículo 19 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido, es decir, no perciben remuneración alguna, su labor es Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatible con el desempeño de funciones como servidor público y su actividad es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político.
Así las cosas, el juez de paz siendo un particular investido por las partes para solucionar en equidad conflictos individuales y comunitarios, no ostenta la calidad de empleado público, ni contratista así ejerzan jurisdicción en el respectivo municipio. En consecuencia, la persona que se desempeña como juez de paz, no está incurso en las inhabilidades señaladas en la Ley para ser elegido Concejal, Alcalde o miembro de las Juntas Administradoras Locales.
No obstante, lo anterior la actividad como juez de paz es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político, por lo cual un juez de paz en ejercicio no podrá participar en actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, en este sentido, para ser elegido como Miembro de una Junta Administradora Local (Edil), podrá ser candidato siempre y cuando, renuncie a la investidura como juez de paz antes de la inscripción como candidato a edil.
El presente concepto se emite, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley1755 de 2015 como criterio orientador. Por consiguiente, se debe negar el amparo respecto del Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que, una vez recibió la remisión el 24 de enero de 2023, la trasladó al Ministerio del Interior el 26 del mismo mes y año. Y se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio del Interior, dado que, la petición le fue remitida el 26 de enero de 2023 y la respuesta se le notificó al tutelante el 21 de abril de 2023, es decir, durante el trámite de la presente acción constitucional.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mencionó en su contestación, que el 30 de enero de 2023 a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, brindó respuesta a la solicitud que formuló el 13 de enero de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade, la cual se le notificó al correo electrónico jorgeandrade293@hotmail.com.
En dicha respuesta le indicó que si bien, una de las funciones que tenía a su cargo era la de «identificar a los Jueces de Paz y de Reconsideración, a través de la expedición de la credencial», lo cierto es que «no está facultada para resolver asuntos o casos particulares y concretos, y tampoco tiene competencia para establecer lineamientos o tomar decisiones relacionadas con el citado asunto».
La prueba de la notificación de la respuesta se evidencia a continuación: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, se negará el amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura, pues es le otorgó y notificó una respuesta al accionante dentro del tiempo estipulado por la ley, puesto que, la petición se radicó el 13 de enero de 2023 y la respuesta se otorgó el 30 del mismo mes y año. 2.7.3.
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, en la intervención dijo que no es un ente consultivo, razón por la cual, remitió la petición de 13 de enero de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que por competencia se sirviera realizar la verificación y trámite al que hubiere lugar para responder de fondo la inquietud del señor Jorge Ernesto Andrade, relacionada con saber si como juez de paz se encontraba inhabilitado para postularse a la junta administradora local de la comuna número 20 de Cali, a saber: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no allegó prueba que corroborara que en efecto realizó la remisión y que se la hubiere comunicado al accionante, de manera que, se amparará el derecho fundamental de petición del actor y se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación que profiera y notifique al señor Jorge Ernesto Andrade, el memorial mediante el cual declara su incompetencia para resolver la petición. 2.7.4.
Por su parte, el presidente del Consejo de Estado declaró que no recibió petición alguna del actor el 13 de enero de 2023, sin embargo, en su intervención expresó: [E]l día 6 de marzo de 2023, esta Presidencia recibió dos escritos del señor Jorge Ernesto Andrade, registrados con código CE-EXT-2023-524. Uno de ellos dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual, si bien no corresponde a las Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones objeto de la presente acción constitucional, sí contiene una solicitud con el mismo objeto de aquellas.
En esta petición, el accionante solicitó que se le indicara sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para «postularse a la Junta Administradora Local de la Comuna número 20 de Cali (Valle del Cauca)». Específicamente, preguntó sí, para ese cometido, debía renunciar al cargo de juez de Paz, con el fin evitar investigaciones de tipo disciplinario.
(Negrilla fuera del texto original) En el escrito dirigido a la presidencia del Consejo de Estado, el actor «señal[ó] que nunca presentó petición dirigida a esta Corporación y pid[ió] que se remit[iera] al magistrado Francisco Ternera Barrios de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011». En ese entendido, la petición le fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, como consta en esta imagen: Ahora bien, en la petición que se dirigió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, incluía una «consulta sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para «postularse a la Junta Administradora Local de la Comuna número 20 de Cali (Valle del Cauca)», específicamente, pregunta sí, para ese cometido, debe renunciar al cargo de juez de Paz, con el fin evitar investigaciones de tipo disciplinario».
Por lo que, respecto de dicha inquietud, en la contestación, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas expresó que por medio de Oficio CE-PRESIDENCIA- PQRS-INT-2023-876 de 17 de marzo de 2023 le puso de presente al peticionario que, «de acuerdo con lo establecido en los artículos 115 y 237 (numeral 3) de la Constitución Política y 112 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no puede conceptuar sobre asuntos que le propongan los particulares o las autoridades y entidades diferentes al Gobierno Nacional (ministerios o departamentos administrativos)».
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, de oficio, le trasladó21 el interrogante a la Relatoría del Consejo de Estado, para que, en caso de existir, le enviara jurisprudencia y/o conceptos sobre el tema, y le sugirió respetuosamente que acudiera a los servicios de un profesional del derecho especialista en la materia, con el fin de que le brindara asesoría jurídica frente al interrogante que tiene.
En atención a lo dicho, por medio de correo electrónico de 30 de marzo de 2023, la Relatoría del Consejo de Estado le envió al accionante las providencias que resultaron de los criterios de búsqueda «Junta Administradora Local - incompatibilidad» y «Junta Administradora Local - inhabilidad, pero sin resultados respecto al sustento normativo: Ley 497 de 1999 - artículo 17 (Incompatibilidades [del cargo de juez de paz])».
También le informó al actor que «junto a publicación de nuestra Corporación intitulada "Elecciones territoriales: circunstancias que le afectan" (ver página 74), decisiones todas que se encuentran disponibles para su búsqueda y descarga desde los links que respetuosamente comparto a continuación, incluyendo imagen, documento y acceso a video con instrucciones para el efecto».
La referida información se le comunicó al actor: 21 Dicho traslado se le notificó al actor. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se negará el amparo respecto de la presidencia del Consejo de Estado, pues se advierte que las peticiones que fueron contestadas por la presidencia del Consejo de Estado y por la relatoría de la misma corporación no son las solicitudes objeto del presente trámite constitucional. 2.7.5.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca explicó las funciones que tiene la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las competencias actuales que poseen las Comisiones de Disciplina Judicial del orden territorial, y concluyó que dentro de estas no se encuentra la de resolver consultas de ninguna índole. Con relación a la petición que hizo el actor el 13 de enero de 2023, el ente precisó que en esa misma fecha, le envió al correo electrónico andradejorge293@gmail.com la siguiente solicitud: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el señor Jorge Ernesto Andrade no se pronunció sobre lo solicitado.
A pesar de lo anterior, el 8 de marzo de 2023, el secretario de dicha comisión seccional le envió otra vez al tutelante una comunicación en la que le informó que le trasladó la petición a la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co, cegral02@notificacionesrj.gov.co)22, en los siguientes términos: 22 Sin embargo, dichos correos electrónicos pertenecen es a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se evidencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le remitió respuesta al correo electrónico al señor Jorge Ernesto Andrade, pero no a la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que, las direcciones a las que remitió la petición correspondían a las de la Secretaría General del Consejo de Estado.
De conformidad con el párrafo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado en su contestación confirmó que en efecto, el 8 de marzo de 2023, recibió en el mencionado buzón de correo electrónico el oficio 02013, mediante el cual la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca allegó copia de la respuesta a la solicitud presentada ante dicha autoridad por el señor Jorge Ernesto Andrade.
Precisó que realizó una verificación en el aplicativo SAMAI, y evidenció que el 1.° de marzo de 2023, fue sometida a reparto la tutela objeto de decisión, cuyas pretensiones guardaban identidad con el de los archivos enviados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; de modo que, el documento recibido fue incorporado en el índice 13, el 9 de marzo de 2023.
Finalmente expuso que «constató en el Sistema para la gestión de la correspondencia administrativa – Sigobius que el 10 de marzo de 2023, desde la cuenta de correo electrónico andradejorge293@gmail.com, el señor Jorge Ernesto Andrade allegó petición relacionada con el objeto de la presente tutela a la Presidencia de la Corporación, la cual fue resuelta mediante oficio CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2023-876 del 17 de marzo de 2023», la cual se adjunta: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si bien, en sus dos contestaciones de 12 y 19 de abril de 2023, aseguró que: [U]na vez revisados los archivos de los documentos en físico que reposan en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como las bases de datos electrónicas de la Corporación, como el sistema de gestión judicial SAMAI, SIGOBIUS y el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, no se encontró petición alguna presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade.
Lo cierto, es que como se indicó en el numeral 2.7.4., la Presidencia de esta corporación, le explicó al señor Jorge Ernesto Andrade que «el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no puede conceptuar sobre asuntos que le propongan los particulares o las autoridades y entidades diferentes al Gobierno Nacional (ministerios o departamentos administrativos)», de manera que, remitió su solicitud a la Relatoría del Consejo de Estado, quien le envió jurisprudencia y/o conceptos relacionados con el interrogante que tenía el actor.
Por todo esto, respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de la Secretaría General y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta Sección negará el amparo deprecado. 2.7.6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el informe arrimado a esta acción constitucional, expresó lo siguiente: Revisada la respuesta de tutela de la Personería de Cali, en las páginas 33 y 34, se Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia oficio No. 20232200024681 de fecha 24 de enero de 2023, dirigida Consejo (sic) Superior de la Judicatura – Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los correos electrónicos eva@funcionpublica.gov.co, notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co, info@cendoj.ramajudcial,notificacionesjudiciales@consejosuperiordelajudicaturaram ajudicial.gov.co, aadisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual remite la petición del señor Jorge Ernesto Andrade.
A pesar de que las direcciones de los correos electrónicos a los que fue remitida la comunicación por parte de la Personería de Santiago de Cali no corresponden a los de esta Corporación, igualmente, se realizó búsqueda en el buzón del correo electrónico de la Oficina de Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en donde no se advierte recepción de peticiones por parte de la Personería de Cali, ni del accionante respecto de este asunto.
A pesar de lo anterior, Secretaría Judicial de esta Colegiatura, a través de las constancias secretariales de fecha 11 de abril de 20233, indicó que revisado el correo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, con el soporte técnico del área de sistemas no se encontró traslado de petición por parte de la Personería de Santiago de Cali, como tampoco recepción de solicitudes de los correos electrónicos del señor JORGE ERNESTO ANDRADE.
No obstante, se debe destacar que la petición fue trasladada23 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quienes emitieron respuesta a la petición el 08 de marzo de 2023, al correo electrónico del accionante andradejorge293@gmail.com, e informaron que realizaron la remisión por competencia a la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado a los correos electrónicos secgeneral@consejodeestado.gov.co, cegral02@notificacionesrj.gov.co.
Aquí vale la pena decir que la petición fue atendida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por lo tanto, en atención a que esta Corporación atendió en tiempo y le informó al accionante el trámite dado a la solicitud, no queda menos que solicitar al Honorable Magistrado, conforme a lo expuesto, se desvincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del presente trámite de tutela.
(Negrillas fuera del texto original) En ese entendido, se debe negar la solicitud de amparo frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que, de las pruebas que obran en el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI, se evidencia que, en efecto, no recibió el traslado de la petición por parte de la Personería Distrital de Cali: 23 Es decir, fue radicada por el actor ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 13 de enero de 2023.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, mencionó que, en todo caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le dio el trámite que consideró correspondiente a la solicitud que el actor radicó ante ella el 13 de enero de 2023. 2.7.7.
Por otro lado, el presidente de la Corte Suprema de Justicia expresó que a la fecha no había recibido alguna petición enviada por el señor Jorge Ernesto Andrade, toda vez que al revisar el buzón electrónico, no encontró registro alguno de esta, además indicó que, del estudio de los anexos de la tutela no se evidenció que el accionante hubiere radicado una solicitud a la dirección electrónica presidencia@cortesuprema.gov.co.
Ahora bien, según las pruebas aportadas por la Presidencia del Consejo de Estado, el 6 de marzo de 2023, dicha dependencia remitió una petición a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, como se expuso en el numeral 2.7.4. de esta providencia, dicha solicitud no es objeto de esta acción de tutela, de modo que, se negará también el amparo en lo que a esa Corporación se refiere. 2.7.8.
La presidencia de la Corte Constitucional dijo en su escrito de defensa, que el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 estableció las funciones de la Corte Constitucional, por lo que, dentro de sus competencias no se encuentra la de absolver consultas, ni la de responder interrogatorios como el que propuso el tutelante en este caso, pues su función es jurisdiccional y no consultiva.
También mencionó que por medio de comunicación de 1.º de marzo de 2023, le informó al actor24 lo explicado en líneas anteriores, ello, con el objetivo de que 24 A su correo electrónico: andradejorge293@gmail.com. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supiera las razones por las que no le puede dar una respuesta de fondo a las inquietudes que presentó el 13 y 16 de enero de 2023, como se muestra en la siguiente imagen: Por consiguiente, se negará el amparo respecto de la Corte Constitucional, dado que, le dio una respuesta. 2.7.9.
La Procuraduría General de la Nación, arguyó que el actor radicó una petición ante la entidad el 23 de enero de 2023, a la cual se le asignó el radicado E-2023-030400. Al respecto mencionó que a través de contestación de 9 de marzo de 2023, se le comunicó al señor Jorge Ernesto Andrade que la autoridad competente para resolver la solicitud es el Departamento Administrativo de la Función Pública, de suerte que, se le remitió a dicho ente la inquietud.
Como anexos a la contestación, arrimó los documentos que corroboran que en efecto: (i) se remitió la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública; y (ii) se le comunicó a la dirección web del señor Jorge Ernesto Andrade (andradejorge293@gmail.com) sobre la remisión. Es decir, que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación, puesto que, remitió la petición a la Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad que consideró competente25 para solucionar la duda del señor Jorge Ernesto Andrade. 2.7.10.
En relación al Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Sección negará el amparo, puesto que rindió el informe que le solicitó el despacho sustanciador, en el que informó, que por medio de los «oficios con No. MJD-OFI22-0038411 de 6 de octubre de 2022; MJD-OFI22-0042790 de 3 de noviembre de 2022; MJD-OFI23- 0005233 de 16 de febrero de 2023;
MJD-OFI23-0008509 de 10 de marzo de 2023; MJD-OFI23-0008376 de 10 de marzo de 2023 se ha pronunciado frente a diversos derechos de petición y acciones de tutela interpuestas por el Accionante y que fueron tramitadas ante la Sección Tercera y Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se contemplan temas similares al de la presente acción constitucional, esto es, en torno al ejercicio de las funciones de los jueces de paz».
De manera que, es claro que no ha transgredido el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade. 2.8. Conclusión En atención a todo lo expuesto, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade, en el sentido de ordenar: (i) A la Personería Distrital de Cali, que le otorgue una respuesta al señor Jorge Ernesto Andrade, dado que, expresamente le comunicó al actor que 20 de marzo de 2023 la personería delegada le iba a dar una respuesta, de la cual no hay prueba.
(ii) A la Fiscalía General de la Nación que le notifique al actor la remisión que hizo de su petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Para lo anterior, las entidades tendrán un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia. Adicionalmente, se negará el amparo deprecado frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la presidencia, la Secretaría General y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por su parte, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado 25 Según precisó la Procuraduría General de la Nación, es el Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien como ya se mencionó en el numeral 1.5.2. se le ordenará que se pronuncie frente a la petición del accionante. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, para esta Sección es pertinente indicarle al señor Jorge Ernesto Andrade, que debe hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos fundamentales, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia, ello, teniendo en cuenta que ha presentado múltiples peticiones sobre la misma materia26.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade y, por consiguiente, se ORDENA: (i) A la Personería Distrital de Cali, que le otorgue una respuesta al señor Jorge Ernesto Andrade, dado que, expresamente le comunicó al actor que 20 de marzo de 2023 la personería delegada le iba a dar una respuesta, de la cual no hay prueba.
(ii) A la Fiscalía General de la Nación que le notifique al actor la remisión que hizo de su petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la presidencia, la Secretaría General y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación. 26 Esta Sala de Decisión conoció dos acciones de tutela promovidas por el accionante en las Salas de 2 de marzo de 2023 y 13 de abril de 2023, identificadas con los radicados números 11001-03- 15-000-2023-00106-00 y 1001-03-15-000-2022-05174-00, respectivamente, las cuales si bien varían en la parte accionada, la petición se relaciona con el sub judice.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01104-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”