Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del IPC del año anterior.
DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Mesa López (actuando como beneficiaria pensional del señor Leonardo Arias 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López Franco Q. E. P. D.) formuló solicitud2 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3 a reajustar su mesada pensional con la inclusión de los porcentajes del IPC decretado por el DANE entre los años 1997 y 2004. 1.1.2.
Fundamentos fácticos a. El 5 de febrero de 1983, el sargento primero retirado del Ejército Nacional, Leonardo Arias Franco, Q. E. P. D., contrajo matrimonio con la señora Gloria Mesa López. b. El 18 de junio de 1997, CREMIL expidió la Resolución 0956, a través de la cual se le reconoció al señor Arias Franco una asignación de retiro en cuantía de 74% de partidas computables, luego de haber cumplir 21 años al servicio. c. Durante 1997 a 2004, el aumento de su asignación mensual de retiro fue menor al índice de precios al consumidor. d. El 1.º de diciembre de 2008, falleció el señor Arias Franco. e. El 30 de diciembre de 2008, CREMIL expidió la Resolución 3348, mediante la cual se le reconoció la pensión de beneficiarios a la señora Gloria Mesa López. f. El 2 de noviembre de 2017, la señora Mesa López elevó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual se resolvió a través del Oficio 2018-9383 del 31 de enero de 2018.4 1.2.
Traslado de la solicitud5 2 Folios 69 al 76. 3 También denominada CREMIL. 4 Si bien la señora Gloria Mesa López indicó que la respuesta a la solicitud de extensión se dio por medio del Oficio 2018-09383 del 31 de enero de «2017», lo correcto es indicar que dicha comunicación se dio en el 2018, tal y como consta en el folio 47. 5 Folio 82. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López Por auto del 6 de agosto de 2020, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto.
Para tal fin, indicaron lo siguiente: 1.2.1. CREMIL7 La entidad convocada, por intermedio de apoderado judicial, propuso un acuerdo conciliatorio con el fin de reconocer las súplicas de la solicitud de extensión, sin embargo, la convocante, si bien, en un principio, indicó que estaba interesada, posteriormente adujo que no iba a desistir del presente mecanismo. 1.2.2.
ANDJE i) El mecanismo de extensión se interpuso de manera extemporánea ante el Consejo de Estado. Por lo tanto, solicitó revisar nuevamente los términos procesales. ii) La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, en tanto que se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ibidem.
No obstante, conforme a diversos pronunciamientos jurisprudenciales, acepta que dicha providencia sí sea considerada como tal. iii) No obstate, si se llegase al caso de acceder a la extensión, esta solo aplicaría para los años comprendidos entre 1997 y 2004, siempre y cuando el reajuste de la asignación de retiro haya sido inferior al índice de precios del consumidor para dichas anualidades.
Además, se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal. 1.3. Alegatos de conclusión 6 En adelante ANDJE. 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López Tanto la parte convocante como CREMIL reafirmaron lo sostenido en el escrito introductorio y en la contestación de la solicitud.8 Por su parte, la ANDJE y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Conteo de los términos judiciales en el sub lite En vista de que la apoderada de la ANDJE indicó que el presente mecanismo se interpuso de manera extemporánea, la Sala realizará el reconteo de los términos judiciales así: a. El 2 de noviembre de 2017, la señora Gloria Mesa López presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante CREMIL.9 b. Los 60 días con los que contaba la entidad para resolver la solicitud transcurrieron entre el día siguiente, esto es el 3 de noviembre siguiente, y el 2 de febrero de 2018.10 c. Por tanto, y comoquiera que la entidad emitió respuesta a la solicitud el 31 de enero de 2018,11 es decir, dentro del término aludido, los 30 días para acudir al Consejo de Estado conforme al artículo 269 del CPACA acontecieron desde el 1.º de febrero hasta el 14 de marzo de 2018. d. Así las cosas, y en vista de que la presente solicitud se interpuso ante esta corporación el 2 de marzo de 2018,12 se concluye que se hizo dentro de la oportunidad procesal. 8 Índices 29, 30 y 31 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 9 Folio 1A del expediente. 10 Sobre el conteo de los términos en la extensión de la jurisprudencia, véanse, entre otras, el auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por esta Subsección dentro del proceso 11001-03-25-000- 2016-00226-00 (1308-16). 11 Folio 47.
Al respecto, conviene aclarar que ni en el plenario ni por manifestación de la convocante obra prueba que evidencia la fecha de notificación del Oficio 2018-9383, por lo que los términos se contarán a partir del día siguiente a su expedición. 12 Folios 1 y 76, revés. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López 2.1.2.
Solicitud de conciliación Por otro lado, y previo a decidir de fondo la solicitud de la referencia, conviene precisar que, si bien es cierto CREMIL propuso una fórmula de conciliación con el objeto de reconocer las súplicas de la demanda, también lo es que la convocante, una vez requerida para que se pronunciara al respecto, indicó que no desistía del mecanismo de extensión a cambio de lograr el acuerdo propuesto; empero, precisó que estaría dispuesta a conciliar siempre y cuando se accediera a la totalidad de las pretensiones y que dicho acuerdo fuese aprobado por el juez competente.
Pese a lo anterior, es del caso aclarar que el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, tal y como lo prevén los artículos 102 y 269 del CPACA, no permite la resolución de cuestiones litigiosas, entre ellas, el trámite conciliatorio, que son distintas a determinar si existe o no identidad fáctica y jurídica entre la situación planteada y la resuelta en la sentencia de unificación invocada.
Por lo anterior, se resolverá de fondo la presente solicitud. 2.1.3. Transición normativa Entre tanto, conviene precisar que, si bien el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021,13 el trámite por el cual se rige el proceso deberá atender las modificaciones que introdujo la aludida norma a los artículos 102 y 269 del CPACA, toda vez que el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente en vigencia del cambio legislativo. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Gloria Mesa López (actuando como sucesora pensional del señor Leonardo Arias Franco, Q. E. P. D.) tiene derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno 13 El 25 de enero de 2021. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López García, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica. 2.3.
La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, en la que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
En la referida providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987. En dicha oportunidad, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional14 para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema de oscilación que contemplan los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4.ª de 1992.
Con base en lo anterior, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: a. La Ley 4.ª de 1992, expedida por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, es una ley marco que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública, que, en su artículo 13 estableció «el principio de NIVELACIÓN e IGUALDAD entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo».
De igual forma, indicó que el artículo 10 ibidem dispone que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en 14 Concedida mediante la Resolución 0645 de 1987. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma (sic) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». b. Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que cuentan con un régimen especial prestacional, que, para la fecha, estaba establecido en el Decreto 1212 de 1990.
Por tal motivo, el referido personal no era acreedor del incremento de sus asignaciones de retiro conforme al artículo 14 de la precitada Ley 100, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. c. No obstante, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». d. Por lo tanto, la Sala analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995, de connotación ordinaria, frente a la Ley 4.ª de 1992, catalogada como «ley marco», y concluyó que la primera resultaba ser más favorable para los intereses del demandante, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que «(…) solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, (…), en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible». e. En consecuencia, estimó que le asistía el derecho al señor José Jaime Tirado Castañeda de que su mesada pensional se reajustara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fijando como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares se debía hacer en atención al sistema de oscilación salarial con el que cuenta el personal activo. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López f. De igual modo, estableció que dicho reajuste estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, dispuesta en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 2.3.1.
Reglas jurisprudenciales objeto de extensión Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: a. El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). b. Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Elementos fácticos probados De conformidad con los argumentos precedentes, y con las pruebas allegadas por las partes, la Sala tendrá como elementos fácticos relevantes, los siguientes: 2.4.1.1. Situación pensional de la solicitante a. Mediante la Resolución 0956 del 18 de junio de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Leonardo Arias Franco, en cuantía del 74% del sueldo de actividad, incluyendo las partidas computables de ley, con efectos fiscales a partir del 1.º de junio del mencionado año.15 15 Folios 11 y 12. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López b. La anterior prestación se le sustituyó en un 100% a la señora Gloria Mesa López a través de la Resolución 3348 del 30 de diciembre de 2008, expedida por CREMIL.16 2.4.1.2.
Comparación entre el reajuste anual hecho a la convocante durante los años 1997 y 2004, y el Índice de Precios al Consumidor, para el año inmediatamente anterior AÑO AJUSTE SALARIAL DE UN CABO SEGUNDO ACTIVO (SISTEMA DE OSCILACIÓN) 17 REAJUSTE IPC DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR 1997 21.38% 21.63% 1998 19.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 5.85% 8.75% 2002 4.99% 7.65% 2003 6.22% 6.99% 2004 5.38% 6.49% (Se resaltan en negrita los valores del reajuste inferior en cada uno de los sistemas) 2.4.2.
Solución del problema jurídico La Sala procederá a desatar el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes y en la parte motiva de esta providencia, y de conformidad con los elementos fácticos probados en el acápite anterior, así: i) Sea lo primero precisar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que la sentencia de unificación de la referencia no tiene el carácter de unificación, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 270 y 271 ibidem, por lo que no es objeto de extensión de jurisprudencia. 16 Folios 14 y 15. 17 Tomado del certificado obrante en el folio 18. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López Pese a ello, no se comparte dicho argumento, toda vez que a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión que hoy ocupa la atención de la Sala, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora.18 ii) Aclarado lo anterior, se estima que, en el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000- 23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, ya que la convocante presenta identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala estima que la señora Gloria Mesa López tiene derecho al reajuste de su pensión de beneficiarios durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC del año inmediatamente anterior, cuyos porcentajes de incremento fueron superiores a los concedidos conforme al sistema de oscilación salarial.
Por último, conviene precisar que no se reconocerá el reajuste solicitado para el año 1997, puesto que la asignación de retiro tuvo efectos fiscales a partir de dicha anualidad. 2.4.1. Prescripción Las partes pidieron que en el presente caso se limite la concesión de las pretensiones al término de prescripción cuatrienal que contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, la Sala no comparte dicha posición, en tanto que se debe aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad demandada, pues, si bien es cierto el reajuste deprecado opera sobre mesadas pensionales anteriores a su vigencia, también lo es que dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto del 26 de marzo de 2014, proferido dentro del mecanismo de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062- 12), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López del 1.º de enero de 2005, día en el que entró a regir el referido Decreto 4433.
De igual modo, conviene precisar que la Sección Segunda de esta corporación, a través de sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró la legalidad del aludido artículo 43, e indicó lo siguiente con relación a su aplicación: 111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra19; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad20, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional21. 112.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».22 En este orden de ideas, el reajuste de las mesadas pensionales de la convocante estará sujeto al término de prescripción trienal desde el 2 de noviembre de 2017 19 Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por los artículos 217 y 218 de la Carta Política. 20 Se destaca que en otras legislaciones latinoamericanas los plazos de prescripción laboral se han definido así: de un año (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de México y artículo 399 del Código de Trabajo Paraguayo), de dos años (artículo 510 del Código del Trabajo de Chile y artículo 256 de la Ley 20.744 de Argentina) y de tres años (artículo 635 del Código de Trabajo en Ecuador). 21 Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03- 25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia);23 en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2014 están prescritas. 3.
Conclusión En síntesis, esta Subsección extenderá los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 a la señora Gloria Mesa López. Asimismo, se declararán prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Primero. Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, a la señora Gloria Mesa López, como beneficiaria pensional del señor Leonardo Arias Franco, Q. E. P. D. Segundo: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa a reajustar las mesadas pensionales de la señora Gloria Mesa López teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
La liquidación así realizada será utilizada como base para las mesadas de asignación de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2014, por prescripción trienal. 23 Archivo contenido en el CD obrante en el folio 1A del expediente. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López Las sumas generadas en el párrafo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde el 2 de noviembre de 2014, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.