Micelio
11001031500020230375900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-11

Radicación interna: 5818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alvaro Jose Rodriguez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas Accionado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | Defecto procedimental absoluto | Defecto fáctico | Violación directa de la Constitución Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial que declaró la improcedencia de un recurso de reposición y conminó al recurrente para que se abstuviera de llevar a cabo acciones dilatorias.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro José Rodríguez Vargas, en nombre propio y en su calidad de curador ad litem de algunas comunidades indígenas y afrodescendientes, contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 2023, Álvaro José Rodríguez Vargas, en nombre propio y en su calidad de curador ad litem de las comunidades indígenas y afrodecendientes Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras (FECECN), Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del Auto de 4 de julio de 2023, proferido dentro del proceso de nulidad No. 11001-03-24-000-2019-00262-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Que se AMPAREN, los derechos fundamentales: (i) al DEBIDO PROCESO JUDICIAL [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio público de Administración de Justicia], (ii) a la DEFENSA, (iii) a la CONTRADICCIÓN, y (iv) a la IGUALDAD (…), que han sido conculcado[s] a quien suscribe, en su calidad personal, profesional y como Curador Ad-Litem, como a quienes esta Curaduría representa, (…), dentro del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE, impetrado por YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, en contra de: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE CULTURA, (…) radicado Nro. 11001032400020190026200; por la SALA UNITARIA, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO;

(…) al haber proferido, dentro de litis de Nulidad anteriormente referida, la providencia judicial [auto] de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2.023),(…) [con la cual se configuraron] varios DEFECTOS CONCURRENTES DE PROCEDIBILIDAD, tales como son: (i) DEFECTO SUSTANTIVO, (ii) DEFECTO FÁCTICO, (iii) DEFECTO PROCEDIMENTAL, y (iv) DEFECTO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (…). 2.

Que, consecuencialmente, (…) se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial [auto] proferida en fecha del cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2.023), por la SALA UNITARIA, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES; dentro del proceso con radicación: 11001032400020190026200. 3.

Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada (…) que, dentro de un término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales (…); proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, tramita y decida el RECURSO DE REPOSICIÓN que, quien suscribe la presente, en su calidad de Curador Ad-Litem, de mis representados (…) en su calidad de SUJETO PROCESAL, como “terceras interesadas en las resultas del proceso”, impetrara en contra de la providencia judicial [auto] de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), proferido por la autoridad judicial aquí accionada, dentro del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE, impetrado por YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, en contra de: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE CULTURA, y actuación que tiene asignado el radicado Nro. 11001032400020190026200, en los términos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, (…). 4.

Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada (…) que: (i) a futuro, en el curso del proceso judicial del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE, impetrado por YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, en contra de: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE CULTURA, y actuación que tiene asignado el radicado Nro. 11001032400020190026200, se ASBTENGA, de “CONMINAR”, y/o hacer conminaciones infundadas, irrespetuosas, deshonrosas, indignas, y vejatorias, en contra de quien suscribe la presente, en el ejercicio legítimo que, como respetable profesional, y como Curador Ad-Litem ejerzo [y he ejercido] dentro del proceso anteriormente referido; y (ii) MANIFIESTE si tiene animadversión alguna, de índole personal, o profesional, o de cualquier otro tipo, frente a quien aquí suscribe la presente.” Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 27 de junio de 2019, Yeferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible - Ministerio de Cultura, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018.

La Sección Primera del Consejo de Estado conoció del proceso bajo el Rad. 11001-03-24-000-2019-00262-00. 5. 2) Mediante Auto de 24 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras cuestiones, designar a Álvaro José Rodríguez Vargas como curador ad litem de las comunidades indígenas y afrodescendientes que integran la parte actora de esta acción de tutela y que, en el proceso ordinario, fueron reconocidas como terceros interesados. 6. 3) En la audiencia inicial, llevada a cabo el 19 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador decretó de oficio la siguiente prueba (se trascribe): “se oficie al (…) Ministerio del Interior, para efectos de que den respuesta a las peticiones relacionadas en el literal b), del numeral 1 de la contestación de la demanda y las remitan con destino a este proceso en el término de diez (10) días”. 7. 4) A la respuesta dada por el Ministerio del Interior el 30 de enero de 20232 se le dio el siguiente trámite: Audiencia de pruebas de 30/1/2023 El despacho sustanciador corrió traslado, por el término de 3 días, para que los sujetos procesales se pronunciaran respecto de la prueba aportada por el Ministerio del Interior el 30 de enero de 2023.

Memorial de 2/2/2023 El accionante presentó (se trascribe) “solicitud de ACLARACIÓN y/o COMPLEMENTACIÓN, de la respuesta emitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR”. Continuación audiencia de pruebas 6/2/2023 El despacho sustanciador accedió parcialmente a esta solicitud y le ordenó al Ministerio del Interior aclarar y remitir determinada información. En lo que le resultó desfavorable, el accionante presentó (se trascribe) “recurso de reposición subsidiario de súplica frente a la denegación de la solicitud de aclaración (…)”.

El despacho sustanciador decidió de fondo el recurso de reposición y lo negó3 y declaró improcedente el de súplica4. 8. 5) En cumplimiento del requerimiento hecho en la audiencia de pruebas, el Ministerio del Interior aportó nueva información el 28 de marzo de 20235. A esta respuesta se le dio el siguiente trámite: 2 El 27 de enero de 2023, el Ministerio del Interior contestó el derecho de petición presentado por el curador ad litem.

Esta respuesta se incorporó al expediente el 30 de enero de 2023 (índice 358 Samai). 3 (Se trascribe) “la solicitud (…) no se refiere a la adición, aclaración o complementación de la prueba allegada (…) se trata entonces de una nueva solicitud probatoria que evidente y ostensiblemente resulta extemporánea a lo que se suma que la misma no guarda relación con el objeto de la controversia”. 4 (Se trascribe) “en este caso no resulta procedente el recurso subsidiario de súplica, por cuanto lo que se está negando es una solicitud de aclaración y de complementación de un medio de prueba”. 5 Índice 400 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Auto de 8/5/2023 El despacho sustanciador corrió traslado, por el término de 3 días, para que los sujetos procesales se pronunciaran respecto de la prueba aportada por el Ministerio del Interior el 28 de marzo de 2023.

Memorial de 15/5/2023 El accionante presentó (se trascribe) “solicitud de ACLARACIÓN y/o COMPLEMENTACIÓN, de la respuesta emitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR”. Auto de 13/6/2023 El despacho sustanciador rechazó por improcedente esta solicitud6. Memorial de 16/6/2023 Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición el 16 de junio de 2023, por considerar que la solicitud de aclaración hecha era pertinente necesaria y conducente.

Auto de 4/7/2023 El despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición7 y conminó al accionante a que se abstuviera de ejercer acciones dilatorias que impidieran el trámite célere y eficiente del proceso8. 9. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir el Auto de 4 de julio de 2023, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. El accionante pretendió sustentar todos los defectos sobre los 2 reparos que se pasan a exponer. 10.

En primer lugar, aseguró que el artículo 243 del CPACA no era aplicable al caso concreto ya que el recurso de reposición de 16 de junio de 2023 no se presentó frente a una providencia que negara una solicitud de aclaración o adición de un auto o sentencia, sino frente a un auto que resolvió una solicitud de complementación relacionada con la “respuesta emitida por el Ministerio del Interior” el 28 de marzo de 2023. 11.

Advirtió, con fundamento en los principios de confianza legítima y respeto del acto propio, que el despecho sustanciador sí le dio trámite al recurso de “reposición subsidiario de súplica” interpuesto por el accionante contra el Auto de 6 de febrero de 2023, mediante el cual se accedió parcialmente a la solicitud de aclaración y/o complementación de la “respuesta emitida por el Ministerio del Interior” el 27 de enero de 2023. 12.

En segundo lugar, respecto de la decisión de conminarlo para que se abstuviera de ejercer accionas dilatorias, afirmó que esta carecía de fundamento y vulneraba sus garantías fundamentales y procesales. 6 (Se trascribe) “las aclaraciones solicitadas por el curador no resultan útiles ni necesarias para resolver el fondo de la controversia.” y “la solicitud de complementación probatoria no se refiere a ninguno de los aspectos que fueron solicitados al Ministerio del Interior en la referida petición, como tampoco guarda relación con ninguno de los aspectos que fueron objeto de complementación en la audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023, lo que se traduce en que esta complementación corresponde a nueva solicitud probatoria que, por haberse radicado por fuera las instancias procesales para solicitar pruebas, debe ser rechazada de plano.” 7 (Se trascribe) “lo procedente en este caso es dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA y rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, en razón a que contra el auto que resuelve previamente una solicitud de aclaración o adición no procede recurso alguno.” 8 (Se trascribe) “la Sala Unitaria conminará al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas - curador ad litem que interviene en el presente proceso- para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política en concordancia con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, se abstenga de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso.” Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.2. Posición de la parte demandada y terceros9 13. La Presidencia de la República, la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, los Ministerios del Interior y de Cultura, así como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentaron escritos separados en los que solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación pasiva en la causa, pues consideraron que la presunta afectación a derechos fundamentales se dio con ocasión de una providencia judicial y no a raíz de una acción u omisión suya. 14.

Bajo el mismo argumento relativo a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior solicitaron, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 15. La Sección Primera del Consejo de Estado señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora porque las decisiones contenidas en el Auto de 4 de julio de 2023 se tomaron con fundamento en los numerales 12 del artículo 243A del CPACA y 2 del artículo 43 del CGP. 16.

Aseguró, por un lado, que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia planteada es un asunto de mera legalidad y lo pretendido por el accionante fue usar la acción de tutela como una instancia adicional para que, por esta vía, se accediera a las (se trascribe) “solicitudes de aclaración probatoria denegadas en el trámite ordinario”.

De otro lado, sostuvo que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso ordinario no ha culminado. 17. Los demás terceros interesados guardaron silencio. 9 Mediante Auto de 13 de julio de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Sección Primera del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Resguardo Indígena Arhuaco, al Resguardo Indígena Kogui, al Resguardo Indígena Wiwa, al Resguardo Indígena Kankuamo, a las Comunidades los Palenques de Juan y Medio, el Negro Robles, la Nueva Esperanza de los Negros y Predio el Carmen, a Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, al Consejo Territorial de Cabildosbermañ.

CTC-SNSM, a Louise Winstanley, a Mónica Feria Tinta, a Juan José Fuentes Bernal, a la Sociedad de Abogados de Inglaterra y Gales – Law Society, a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, a la Asociación Colombiana de Minería, a la Asociación Colombiana de Petróleos, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Al Consejo Gremial Nacional, a la Cámara Colombiana de Construcción, a la Sociedad de Agricultores de Colombia, al Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte, a la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario, a la Asociación Ambiente y Sociedad, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Circunscripción Especial Indígena de la Cámara de Representantes, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Fundación Centro de Investigación y Educación Popular, a la Clínica Socio jurídica de la Universidad de Caldas, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y a la Corporación Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad.

Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1.

Identificación de derechos 18. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Solicitudes de desvinculación 19. La Sala negará las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, los Ministerios del Interior y de Cultura, así como del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, habida cuenta de la vinculación que tienen, bien sea como demandados10 o como litisconsortes11 o coadyuvantes12 de la parte demandada, en el proceso de nulidad No. 11001-03-24-000-2019-00262-00, dentro del cual se profirió la providencia enjuiciada.

Además, una eventual sentencia estimatoria tendría consecuencias directas en dicho proceso, especialmente para la parte demandada, ya que la providencia que se pretendió dejar sin efectos declaró la improcedencia de un recurso de reposición que se presentó contra un auto que negó una solicitud de aclaración y/o complementación dirigida al Ministerio del Interior. 2.3.

Identificación de defectos 20. Aunque la parte actora presentó 2 reparos sin indicar si estos correspondían al defecto sustantivo, fáctico, procedimental o a la violación directa de la Constitución, por lo expuesto en el escrito de tutela, es evidente que aquellos estuvieron guiados a sustentar, en contra del Auto de 4 de julio de 2023, un defecto sustantivo por la supuesta aplicación indebida de las normas contenidas en los numerales 12 del artículo 243A del CPACA y 2 del artículo 43 del CGP. 10 Para el caso de la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y de Cultura. 11 Para el caso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 12 Para el caso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.

Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.4.

Fijación de la controversia 21. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir el Auto de 4 de julio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo por la supuesta aplicación indebida de los numerales 12 del artículo 243A del CPACA y 2 del artículo 43 del CGP, con base en los cuales se decidió, respectivamente, declarar la improcedencia del recurso de reposición presentado el 16 de junio de 2023 y conminar al señor Rodríguez Vargas para que se abstuviera de ejercer acciones dilatorias. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13 22. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (6/7/2023)14 y la de interposición de la presente acción de tutela (11/7/2023).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto dictado en un proceso de nulidad. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó de forma indebida los numerales 12 del artículo 243A del CPACA y 2 del artículo 43 del CGP porque, con base en estos, resolvió declarar la improcedencia de un recurso de reposición y conminar al accionante para que se abstuviera de ejercer acciones dilatorias, asunto que no se presenta de mera legalidad sino que puede llegar a tener injerencia sobre los derechos y garantías constitucionales de la parte actora. 2.6.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 23. Para efectos de estudiar el defecto sustantivo alegado respecto del Auto de 4 de julio de 2023, la Sala abordará las 2 decisiones contenidas en dicha providencia15 por separado, es decir, comenzará por la declaratoria 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 14 El mensaje de datos fue enviado el 4 de julio de 2023. 15 (se trascribe) “PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición incoado por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso en contra del auto de 13 de junio de 2023, por la razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: CONMINAR al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas -curador ad litem que interviene en el presente proceso- para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política en concordancia con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, se abstenga de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso.” Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de improcedencia del recurso de reposición presentado el 16 de junio de 2023 y, luego, se ocupará de la conminación que se le hizo al señor Rodríguez Vargas para que se abstuviera de ejercer acciones dilatorias. 24.

La primera decisión contenida en el Auto de 4 de julio de 2023, consistió en declarar, con fundamento en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, la improcedencia del recurso de reposición presentado por el señor Rodríguez Vargas contra el Auto de 13 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó, (se trascribe) “por improcedente, la solicitud de aclaración o complementación probatoria elevada por el curador ad litem” el 15 de mayo de 2023. 25.

A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada erró al declarar improcedente el recurso de reposición presentado por el señor Rodríguez Vargas contra el Auto de 13 de junio de 2023. Esto se debe a que el numeral 12 del artículo 243A del CPACA16, que sirvió de fundamento para adoptar esa determinación, no era aplicable al caso concreto.

Lo anterior porque el auto recurrido no resolvió una solicitud de aclaración o complementación de auto o sentencia (Auto que no es susceptible de recurso). En este caso, el Auto recurrido resolvió rechazar por improcedente la solicitud de aclaración o complementación de una prueba17. Por ende, como el Auto de 13 de junio de 2023 no hacía parte del listado de providencias que no eran objeto de recursos ordinarios, resulta claro que el recurso en cuestión era procedente de acuerdo con el artículo 242 del CPACA18. 26.

Aunado a lo anterior, resulta extraño para la Sala que la misma autoridad judicial accionada, dentro del mismo proceso de nulidad, haya resuelto de 2 formas, distintas y contradictorias, 2 recursos de reposición que perseguían finalidades similares. En efecto, el señor Rodríguez Vargas presentó los recursos de reposición de 6 de febrero y 16 de junio de 2023, ambos dirigidos a controvertir, respectivamente, los Autos de 6 de febrero y 13 de junio de 2023, mediante los cuales se resolvieron 2 solicitudes de aclaración o complementación presentadas por el accionante frente a un medio de prueba aportado por el Ministerio del Interior.

Pese a esto, el despacho sustanciador decidió, de forma contradictoria, resolver de fondo y negar el primer recurso de reposición y rechazar por improcedente el segundo. 27. Por estas razones, la Sala dejará sin efectos la decisión controvertida y, en consecuencia, le ordenará a la Sección Primera del Consejo de Estado que rehaga la actuación y estudie de fondo el recurso de reposición 16 (Se trascribe) “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. (…)” 17 Presentada por el accionante el 15 de mayo de 2023 respecto de un medio de prueba allegado por el Ministerio del Interior el 28 de marzo de 2023. 18 (Se trascribe) “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.” Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 presentado por el señor Rodríguez Vargas contra el Auto de 13 de junio de 2023, sin que ello implique, vale aclarar, que deba estimar el recurso. 28. La segunda decisión adoptada en el Auto de 4 de julio de 2023 estuvo guiada a conminar al señor Rodríguez Vargas para que, en cumplimiento de los numerales 7 del artículo 95 de la Constitución Política y 11 del artículo 3 del CPACA, se abstuviera de llevar a cabo acciones dilatorias que impidieran el trámite célere y eficiente del proceso ordinario. 29.

Tras examinar las pruebas del expediente y el informe rendido por la autoridad judicial accionada, la Sala pudo determinar que la Sección Primera del Consejo de Estado tomó esta decisión en ejercicio de la potestad judicial prevista en el numeral 2 del artículo 43 del CGP19 y luego de valorar la conducta procesal del accionante, en especial, el par de solicitudes de aclaración o complementación que presentó frente a un mismo medio de prueba allegado por el Ministerio del Interior. 30.

En este orden de ideas, comoquiera que la decisión de conminar al señor Rodríguez Vargas se fundamentó de forma adecuada y no vulneró derecho fundamental alguno, la Sala negará este reparo junto con la pretensión cuarta de la acción de tutela. 2.7. Conclusión 31. Por lo anterior, tras encontrar configurado el defecto sustantivo, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia del recurso de reposición de 16 de junio de 2023, y, en consecuencia, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala accederá a la solicitud de amparo, dejará sin efectos el numeral “primero” del Auto de 4 de julio de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad No. 11001-03-24-000-2019-00262-00, y ordenará que se rehaga la actuación, en los términos advertidos.

Se negará, en todo lo demás, la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, los 19 (Se trascribe) “2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.” Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03759-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 Ministerios del Interior y de Cultura, así como del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Álvaro José Rodríguez Vargas, en nombre propio y en su calidad de curador ad litem de las comunidades indígenas y afrodecendientes Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral “primero” del Auto de 4 de julio de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad No. 11001-03-24-000-2019-00262-00 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: NEGAR, en todo lo demás, el amparo de tutela solicitado por Álvaro José Rodríguez Vargas.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.