CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad estatal accionada dio respuesta al accionante y le remitió los documentos solicitados.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, el señor Ángelo Andrés Ucros Ospino, en calidad de representante legal de la sociedad Canteras de Florencia Ltda., instauró demanda de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Minería – ANM, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
El accionante elevó las siguientes pretensiones (transcripción literal, incluidos posibles errores): Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de la demanda de nulidad y restablecimientos de derechos del proceso de la referencia y a la moralidad administrativa vulnerado por la agencia nacional de minería. Se ampare y ordene a la Agencia Nacional de Minería expedir copia autentica del documento de reevaluación técnica ya que el entregado en el proceso 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela pericial estaba sin firma, además aclarar si ya existía otra evaluación técnica anterior a esta ya que la entregada se llama reevaluación técnica.
Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a RESOLVER las solicitudes procesales, se fije fecha de audiencia de pruebas en aras de llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial y una vez surtida la de contradicción del dictamen se fije fecha en un plazo prudencial de audiencia de alegatos, a proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El 17 de junio de 2016, la empresa accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57367), la cual fue admitida el 9 de diciembre del mismo año, por lo que han transcurrido 5 años y 11 meses “sin que a la fecha se haya producido una decisión de fondo en el proceso”.
El 3 de octubre de 2022, fue posesionada la perito encargada de realizar la experticia que fue decretada en la audiencia inicial, quien, el 19 de octubre siguiente, la remitió. El 28 de octubre de 2022, el abogado de la parte demandante solicitó se efectuara el traslado del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia y requirió para que se fijara fecha de audiencia de pruebas en aras de llevar a cabo la contradicción al dictamen pericial.
Se indica que el 3 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho “y a la fecha no se fija fecha de audiencia”. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la ANM y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 3.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, informó que se habían realizado todas las actuaciones pertinentes de conformidad con las particularidades del caso, como fue el decreto de dos dictámenes periciales, uno contable y otro minero energético; sin embargo, el nombramiento del auxiliar de la justicia para el primer dictamen se afectó en la medida en que se extendió dado que varias instituciones no aceptaron la designación, hasta que “el demandante adjuntó memorial electrónico con solicitud de desistimiento del dictamen pericial contable, requerido en la demanda y decretado en audiencia inicial, lo anterior fue tramitado el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)”.
Finalmente, indicó que (transcripción literal): (…) el accionante requirió a este Despacho para que diera impulso procesal y fijara fecha de audiencia de alegatos finales, en memorial electrónico del quince (15) de julio de esta anualidad, señaló que existen otros procesos que ya tienen fecha de audiencia y otros que están para fallo siendo más recientes que el sub lite.
Todas esas solicitudes y memoriales fueron presentados directamente por el representante legal de Canteras de Florencia Ltda., por lo que el Despacho mediante auto del 27 de julio de 2022, le informó que debía actuar por medio de su apoderado conforme lo dispone el artículo 160 del CPACA. Por auto del 30 de agosto de 2002, el despacho aceptó la revocación del poder y reconoció personería a su nuevo apoderado.
Seguidamente, por auto del 6 de septiembre de 2022, el despacho no accedió a la incorporación de nuevas pruebas allegada por la parte demandante, aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, puso a disposición de la Secretaría de la Sección el presente expediente y requirió al nuevo apoderado para que aportara original o copia de la comunicación enviada a la sociedad demandante con la que informó acerca de la renuncia presentada.
El 23 de septiembre de 202, el despacho fijó fecha para posesión de perito. En la audiencia realizada el 3 de octubre de 2022, aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandante, reconoce personería al nuevo apoderado y posesionó al perito. El perito designado y posesionado, el 19 de octubre de 2022 presentó el informe concerniente a la pericia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del CGP, debe permanecer en la secretaría por 10 días, y subió al despacho el 3 de noviembre de 2022.
Por auto del 28 de noviembre de 2022, el despacho fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA. 3.3. La ANM expresó que, en lo que respecta a la petición de aclaración y se emitiera copia auténtica del informe técnico del 18 de septiembre de 2014, proferido en el marco de la solicitud de formalización minera identificada con placa 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela No. NJN.15181, la actuación fue realizada en el proceso judicial que cursa en el Consejo de Estado y que se identifica con radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376).
En ese sentido, adujo que en virtud de lo solicitado por la accionante, no era procedente conceder el amparo constitucional perseguido, toda vez que la entidad ya dio respuesta a la solicitud referida, lo cual se efectuó mediante ANM No. 20222110345281 del 30 de noviembre de 2022 notificado electrónicamente el 29 de noviembre de 2022 a la dirección indicada por el ahora accionante en su escrito de petición, la cual fue angeloucros@hotmail.com.
Adicionalmente, expresó que se configuraba una carencia actual de objeto, en la medida en que (transcripción literal): (…) esta autoridad ya dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el ahora accionante y dicha respuesta fue debidamente notificada. Así, resulta improcedente amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante toda vez que como se demostró, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente desarrollados, necesarios para proceder al amparo constitucional preferente y sumario.
Lo anterior, como consecuencia a la no configuración de un daño o menoscabo a los derechos fundamentales del ahora accionante. 3.4. Por su parte, la ANDJE guardó silencio. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, la sociedad Canteras de Florencia Ltda. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no ha convocado a la audiencia de pruebas, a fin de realizar la contradicción del dictamen pericial y una vez culminado dicho trámite “se fije fecha en un plazo prudencial de audiencia de 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela alegatos, a proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata”, ya que han transcurrido 6 años y 5 meses sin que se haya producido una decisión de fondo.
Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es 2 Original de la cita: “Ibídem”. 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados3.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora4.
En el caso bajo estudio, se puede establecer que, si bien han transcurrido varios años desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que, como lo señaló el magistrado ponente del proceso ordinario, en su desarrollo han existido circunstancias que han dilatado el proceso, como fueron la designación de los peritos -contable y minero energético- a fin de que rindieran las experticias decretadas en la audiencia inicial.
Asimismo, del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI del proceso ordinario, la Sala puede corroborar las dificultades que se presentaron en el nombramiento de los mencionados auxiliares de la justicia. Así, por ejemplo, frente al perito contable el trámite inició el 8 de noviembre de 2021, cuando el despacho designó a la Facultad de Contaduría de la Universidad Externado de Colombia para que designara un profesional idóneo para rendir la experticia solicitada; no obstante, como se indicó en la providencia de 27 de julio de 2022 (transcripción literal): La facultad de Contaduría de la mencionada institución informó, en oficio remitido electrónicamente el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5, que dicha unidad académica no presta los servicios de elaboración y práctica de experticias técnicas o dictámenes periciales, ni cuenta con el personal para este propósito.
Por lo anterior, este Despacho mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)[6], ordenó designar a la Universidad Nacional de Colombia para que el Decano de la facultad de Contaduría Pública eligiera a un profesional de esta área con el fin de que presentará el dictamen, en los precisos términos en que fue decretada la prueba. 6 Índice 156, SAMAI. 5 Original de cita “Visible en el índice 153 del aplicativo SAMAI”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 2021-06075-00, C.P. Milton Chaves García. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela La Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio remitido electrónicamente el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)7, informó que dicha universidad no cuenta con Facultad de Contaduría Pública en la Sede Medellín, por lo tanto, no pueden servir como peritos dentro del proceso que se adelante en este Despacho, al carecer de personal idóneo y capacitado para apoyar a la administración de justicia para el caso específico, por lo que solicitó ser relevados del cargo.
Ante la imposibilidad de designar el perito contable por la institución educativa, este Despacho designó a la Pontificia Universidad Javeriana para que el decano de la facultad de Contaduría Pública elija a un profesional de esta área con el fin de que presente el dictamen, lo anterior fue dictado en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)8.
El demandante, al margen de su representante judicial, presentó varias solicitudes, entre ellas: (i) allegó documentos para ser tenidos en cuenta en el proceso; (ii) adjuntó paz y salvo de su abogado sin alguna solicitud formal al respecto; (iii) desistió de una prueba pericial; y (iv) tramitó varios requerimientos de impulso procesal para que se fije fecha de audiencia de alegatos finales.
Igualmente, se observa que, en auto de 6 de septiembre de 20229, entre otros asuntos, se resolvió “ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia”10. Incluso, en relación con el dictamen pericial minero energético, el 3 de octubre de 202211, se celebró una audiencia de posesión de la perito, dado que la parte demandante había sufragado los gastos de la experticia, para lo que se constituyó un depósito judicial12; la auxiliar de la justicia, el 19 de octubre siguiente, presentó la experticia encomendada13.
Por lo anterior, en proveído de 28 de noviembre de 202214, se puso en conocimiento de las partes el dictamen rendido por la perito, por lo que el 14 Índice 246, SAMAI. 13 Índice 239, SAMAI. 12 A índice 225 de SAMAI, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informa que, el día 9 de septiembre se realizó la respectiva constitución del depósito por valor de 1’300.000 y se adjunta soporte de constitución del depósito. 11 Índice 237, SAMAI. 10 Como sustento de la antedicho decisión se consideró que “En lo referente al desistimiento de la prueba pericial contable, requerida por la sociedad actora, como el artículo 175 del CGP dispone que “las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado”, el Despacho accederá a la solicitud de desistimiento requerido, por constatar, que la prueba no ha sido practicada, en la medida que, a la fecha la Pontificia Universidad Javeriana no emitió respuesta alguna de la designación pericial, y que quien formuló la solicitud de desistimiento fue la misma parte que la solicitó”. 9 Índice 218, SAMAI 8 Original de cita “Visible en el índice 176 del aplicativo SAMAI”. 7 Original de cita “Visible en el índice 165 del aplicativo SAMAI”. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela despacho sustanciador fijó “como fecha, para la realización de la audiencia de pruebas, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las nueve (9) de la mañana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del CPACA” (se destaca).
Así las cosas, la Subsección estima que los argumentos esbozados por el accionante no están llamados a prosperar en la medida que, como se señaló en precedencia, no se evidencia una mora judicial injustificada o negligente, pues se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada la tardanza en las diligencias de los dictámenes, tanto así que la misma parte demandante, hoy tutelante, fue quien desistió del dictamen pericial contable que solicitó en su demanda y decretada en la audiencia inicial.
En segundo lugar y en relación con la Agencia Nacional de Minería, sobre el amparo para la expedición de una “copia autentica del documento de reevaluación técnica ya que el entregado en el proceso pericial estaba sin firma, además aclarar si ya existía otra evaluación técnica anterior a esta ya que la entregada se llama reevaluación técnica”.
La Sala encuentra que la ANM, junto con la contestación de la demanda de tutela, anexó una “constancia de notificación” al accionante del 30 de noviembre de 202215, en la que se indicó lo siguiente (transcripción literal): En atención al oficio del asunto, el cual fue recibido por la Agencia Nacional de Minería el día 28 de noviembre de 2022, por correo dirigido a notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co; de la Secretaria General del Consejo de Estado, en virtud de la tutela radicada 110010315000202206167 00; procedo a pronunciarme en torno al mismo, de acuerdo a las funciones asignadas por medio de la Resolución 223 del 29 de abril de 2021, de la siguiente manera: Una vez revisado el expediente contentivo de la ya archivada solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa No. NJN-15181; se evidencia que no existe otra evaluación técnica anterior a la fechada a 18 de septiembre de 2014 (folios 895 a 898 respaldo); documento este que me permito aportar en copia autentica.
Al respecto resulta oportuno aclarar que el formato de dicha evaluación técnica se denomina “PROCESO: EVALUACIÓN TÉCNICA DE SOLICITUDES MINERAS SOLICITUD DE FORMALIZACION DE MINERIA 15 Índice 9, SAMAI. En el documento “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _PRUEBASYANEXOSCAN(.pdf)” y en el que se anexa el informe mencionado y la constancia de envío el correo del representante legal de la sociedad accionante. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela TRADICIONAL DECRETO 0933 DE 2013”, y se encuentra debidamente firmado por el profesional que la elaboró; no obstante, y en razón a que por el paso del tiempo y la manipulación del expediente este documento perdió su calidad y nitidez; en la primera oportunidad se consideró pertinente aportar este documento en digital extrayéndolo de la carpeta digital denominada “GESTOR DOCUMENTAL” donde los profesionales de to-das las áreas deben incorporar los productos que elaboran, con el fin de realizar un seguimiento interno de sus labores; y donde en nuestro caso particular el profesional técnico que evalúo la solicitud de formalización de minería tradicional NJN-15181 el 18 de septiembre de 2014; denomino su documento como reevaluación técnica; sin que esto signifique que existe otra evaluación; por cuanto como ya se mencionó; esta situación se verifico frente al expediente No. NJN-15181.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido16: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro17.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración18 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante19. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la 19 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 17 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 16 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela accionada los ha garantizado20. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente21. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199122), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199123’24.
En ese orden de ideas y en relación con este particular, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación contra de la Agencia Nacional de Minería. 24 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 23 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 22 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 21 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 20 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06167-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, en relación con la pretensión en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la pretensión en contra de la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11