Radicado: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en un proceso ejecutivo; en ellas se rechazaron de plano las objeciones propuestas contra la estimación jurada de los perjuicios moratorios / Se debió conceder el amparo porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- En mi concepto, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al rechazar de plano la objeción al juramento estimatorio presentado por los demandantes en el proceso ejecutivo adelantado contra la actora. 2.- En las providencias enjuiciadas, la autoridad judicial accionada rechazó de plano la objeción a la estimación de los perjuicios moratorios, en tanto no cumplía con lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, que dispone que <<solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación>>. 3.- Sin embargo, considero que se dio una indebida aplicación a la mencionada norma, en tanto en la objeción se indicó que: <<La estimación de perjuicios allegada por los demandantes parte de una premisa errada porque parte de hechos inciertos para determinar un daño que no se identifica con aquel del que habla el artículo 426 del CGP.
Es decir, parte de un alegado daño causado por el Estado a que los ejecutantes disfrutaran sin restricción de la tenencia de las parcelas que explotaban en el predio El Prado (…) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras 2 Los demandantes no tenían derecho a pretender como perjuicios moratorios el valor de los perjuicios causados en sus actividades agrícolas y de ganadería de la misma forma en que lo venían haciendo en cada una de las parcelas que poseían en el predio El Prado ni los perjuicios causados por el desplazamiento de los parceleros y sus familias de sus lugares de habitación, estudio y trabajo.
La obligación de hacer contenida en el numeral séptimo de la sentencia del 5 de octubre de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 30 de enero de 2014, no puede implicar una obligación dineraria como lo solicitan los ejecutantes en la reforma a la demanda y no puede entenderse de forma alguna que a los demandantes se les deba el valor de los perjuicios por un daño ya reparado (…)>> 4.- Además, en el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó de plano las objeciones presentadas, la Agencia Nacional de Tierras indicó que sí se hizo una verdadera objeción a los perjuicios liquidados, en tanto: <<Se establecieron las inexactitudes provenientes de la liquidación del lucro cesante, ya que la suma de $4.265.045 estimada por los ejecutantes, no corresponde con la determinada por el juzgado en la sentencia del 5 de octubre de 2012, que fue de $1.243.283 (…).
En cuanto al daño emergente, la inexactitud la hace consistir en que no se tuvo en cuenta el pago realizado por casi 6 mil millones de pesos de conformidad con lo expuesto en la Resolución 00712 del 19 de julio de 2016 (…)>> 5.- Así las cosas, se evidencia que no le asistía razón a la autoridad judicial accionada al indicar que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que en la objeción se especificó razonadamente la inexactitud atribuida a la estimación, por lo que se debió haber estudiado de fondo.
No hacerlo configura el defecto sustantivo alegado por la accionante, por lo que el amparo debió concederse. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado