Micelio
11001031500020260193201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-15

Radicación interna: 5936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maye Plata Vera·Demandado: Juzgado Trece Administrativo De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Satisfacción del requisito de relevancia constitucional. Ausencia de los defectos invocados. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en cuanto a la condena en costas impuesta por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga. Carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la restricción de información sensible que conforma integralmente la historia clínica.

Decisión: Revocar parcialmente la improcedencia de la acción de tutela, para negar el amparo solicitado respecto de las causales específicas de procedibilidad invocadas. Modifica la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Confirma en todo lo demás la providencia impugnada. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 9 de marzo de 2026, Maye Plata Vera presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, habeas data e igualdad; así como el principio de «protección a la discapacidad». 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-013-2013-00492-01, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial precitada emitir una nueva decisión, en la que se atiendan los precedentes constitucionales y se valoren los hechos particulares de su caso conforme a las pruebas aportadas. 3.

De forma subsidiaria, peticionó revocar la condena en costas ordenada en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, en virtud del principio de favorabilidad y del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado “en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso en concreto en materia de costas procesales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En caso de no prosperar las peticiones anteriores, pidió retirar de la sentencia de primera instancia toda transcripción de apartes de su historia clínica, con el fin de proteger sus garantías fundamentales «en cuanto este documento al ser de conocimiento público no debe estar a la libre interpretación de quien la consulte y no es necesaria su trascripción (sic) para llegar a la conclusión que deja en firme la negación de la demanda». 5.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que se desempeñó como titular en el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga desde el 1 de julio de 2006 y que en razón al acoso sistemático por parte de empleados del despacho, aunado a las condiciones laborales precarias y el hacinamiento físico, fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión por parte de la «ARP Colmena». 6.

La actora instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Colmena Seguros S.A. por la omisión en adoptar medidas preventivas ante un entorno laboral hostil, condiciones físicas y ambientales indignas, carga laboral excesiva y privación de servicios básicos, lo que generó un daño antijurídico como la enfermedad de carácter profesional que le fue diagnosticada.

Por consiguiente, solicitó el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación y perjuicios morales. 7. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el material probatorio se evidenció que las entidades demandadas no eran responsables del daño alegado, toda vez que la enfermedad que se le diagnosticó a la demandante fue asociada al conflicto que presentó con una subalterna, frente a lo cual nunca se presentó queja por acoso laboral ascendente.

Además, condenó en costas a la parte actora. 8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que las pruebas demostraban que el daño resultaba imputable a la parte demandada. 9. El 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso evidenció que el daño alegado no fue producto de las condiciones físicas del despacho, la sobrecarga o el hacinamiento, sino que obedeció al conflicto con una profesional de su despacho. 10.

Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que la sentencia mencionada incurrió en defecto sustantivo, pues, conforme con la Constitución Política y la Ley Estatutaria 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano responsable de la administración de la Rama Judicial, especialmente en lo relacionado con la gestión, regulación y protección de sus empleados y funcionarios, lo que se debió analizar en concordancia con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Agregó que las «funciones de carácter Patronal previstas desde la Constitución y la ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270/96 presentadas para los años de mi permeancia (sic) en los Juzgados Administrativo (sic) no fueron tenidos en cuenta como relevantes en la FALLA DEL SERVICIO al omitir el cumplimiento de estas funciones, específicamente al no responder a las solicitudes de traslado por salud de una empleada y al no mejorar las condiciones físicas del juzgado, lo que derivó en la enfermedad de carácter laboral». 12.

Indicó que la sentencia acusada desarrolló una interpretación restrictiva de la situación de la demandante frente a la Ley 361 de 1997, más aún cuando se argumentó la existencia de una contradicción entre su estado de invalidez y su capacidad laboral activa. Resaltó que el principio de proporcionalidad dota de eficacia a la Ley 361 de 1997 y que los jueces están obligados «a realizar un juicio de razonabilidad antes de permitir que una discapacidad sea utilizada como criterio de exclusión para negar la existencia de un daño antijurídico». 13.

De otra parte, manifestó que en el proveído censurado se configuró un defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba testimonial, en tanto al analizarlas en conjunto y de acuerdo a los criterios de la sana crítica, se podía deducir que laboró en un pequeño espacio y que permitió que los demás empleados del despacho entraran a su oficina para lograr un espacio para todos, que «no los SACO (sic), recupero (sic) su espacio, y los dejo (sic) entrar porque habían goteras nauseabundas que no eran solucionadas por el Consejo Superior de la Judicatura, pero la deducción que hace el Juzgado de Instancia es que aislé a la Profesional, quien pudo percibir esto como Acoso Laboral». 14.

Agregó que de los testimonios se podía deducir que había hacinamiento, pues en el espacio había 5 personas, que su computador no contaba con internet y que este lo tenía la profesional del despacho que lo requería para la sustanciación. Resaltó que no consideró el «acoso laboral ascendente» porque la persona del despacho con la que tuvo conflicto sufría de una enfermedad, por lo que no quería generar polémica. 15.

Afirmó que el Tribunal accionado desconoció el auto del 30 de enero de 2008 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado núm. 52001-23-31-000-2002-00489-01, en el que se determinó que «la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el servidor del Estado cuando la causa de los mismos le sea imputable a la entidad con independencia de que los demandantes sean los terceros afectados con el hecho o lo sea directamente el servidor público y de que el hecho se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral o de situaciones externas y ajenas a ese desempeño». 16.

Por último, señaló que en caso de que no se acceda a sus pretensiones, se debe proteger su derecho a la intimidad y al habeas data, en razón a la información sensible que hay de ella en la decisión de segunda instancia, específicamente lo relacionada con aquella que integralmente conforma su historia clínica. Además, que la mencionada información goza de reserva de conformidad a lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y la Resolución núm. 1995 de 1999 y que «una cosa es que los Jueces conozcan por razón del proceso, tales documentos y otra es que no estén Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligados a guardar LA RESERVA LEGAL, igual que todos los abogados que intervienen en el proceso, porque la historia Clínica se aportó como soporte para que fuera estudiada por los especialistas que debían conocerlo es decir el PERIZTAZGO (sic)».

Intervenciones1 17. El Tribunal Administrativo de Santander, en relación con la presunta vulneración a los derechos al habeas data y a la intimidad, afirmó que se configuró un hecho superado, debido a que tanto la sentencia como el expediente digital actualmente se encuentran con acceso restringido y reservado, sumado a que el expediente es físico y la historia clínica no reposa en SAMAI.

Además, precisó que la restricción de acceso al expediente digital se adoptará de manera definitiva, con el propósito de evitar la divulgación de datos sensibles de la parte aquí actora. 18. Por otro lado, aseguró que la presente acción no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con una carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional, ya que los defectos alegados no son más que discrepancias que la parte accionante tiene frente a la decisión judicial.

Resaltó que la tutela no puede erigirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre lo decidido por el juez natural, quien juzgó conforme a derecho y atendiendo las particularidades del caso y el acervo probatorio. 19. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la providencia censurada contiene un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio, tal como quedó consignado en la parte motiva del fallo, cuyo resultado, aunque desfavorable para los intereses de la parte accionante, obedeció a una valoración razonada y objetiva, que a todas luces reveló la imposibilidad de ordenar el reintegro. 20.

Por último, aclaró que si la señora Plata Vera consideraba que la condena en costas impuesta en primera instancia no era procedente, le correspondía formular dicho reparo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primer grado por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en caso contrario, negar las pretensiones formuladas, ante la falta de configuración de las causales específicas invocadas. 21.

El Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga afirmó que la accionante no planteó ningún reparo frente a las actuaciones o decisiones judiciales proferidas por ese despacho, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite o, en su 1 El 13 de marzo de 2026, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander; y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Colmena Seguros S.A. y a Positiva Compañía de Seguros S.A. Adicionalmente, ordenó, como medida provisional, al Tribunal Administrativo de Santander restringir en el sistema de gestión judicial SAMAI el acceso a la sentencia de 21 de agosto de 2025 y la información relacionada con las historias clínicas de la señora Maye Plata Vera obrante en el expediente con radicado núm. 68001-33-33-013-2013-00492-01 y adoptar las medidas pertinentes con el fin de que dicha información solo sea de conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron el asunto en sus dos instancias y las partes, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defecto, declarar que aquella autoridad no vulneró los derechos fundamentales invocados. 22. Por otro lado, remitió el enlace digital del expediente de reparación directa con radicado 68001-33-33-013-2013-00492-01. 23.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no ofrece una carga argumentativa mínima de las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Santander presuntamente incurrió en los defectos invocados, por lo que es claro que lo pretendido es reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario. 24.

De otra parte, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esa entidad es un órgano de gestión administrativa y no tiene competencia funcional sobre el criterio de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas. 25. La aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A. requirió su desvinculación del presente trámite, por no gozar de legitimación en la causa por pasiva, dado que los reproches planteados en el escrito de tutela se dirigen a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. 26.

El profesional del derecho Héctor Mauricio Medina Casas, quien manifestó actuar como apoderado de Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.2, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Sentencia impugnada 27. El 16 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en relación con las causales de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, dado que los argumentos expuestos para sustentar esos cargos, ya fueron objeto de análisis por las autoridades judiciales accionadas, quienes a partir del marco normativo aplicable y de las pruebas allegadas en debida forma al proceso ordinario, evidenciaron que en efecto ocurrió un daño, toda vez que la actora se le diagnosticó una enfermedad profesional; sin embargo, que este no le resultaba imputable a la parte demandada en el proceso ordinario, en razón a que aquel se produjo por problemas con una subalterna. 28.

Adicionalmente, sostuvo que el pronunciamiento jurisprudencial invocado no guardaba relación con las consideraciones de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, en las que no se reprochó la procedencia de la reparación directa en el caso de la demandante, sino el incumplimiento de la carga de probar que el daño resultara imputable al Estado.

Por tanto, concluyó que la parte actora empleó la 2 Al respecto, se aclara que en el expediente no obra poder especial debidamente conferido por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. para representar sus intereses judicialmente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acción de tutela como una tercera instancia para insistir en el debate desarrollado en el proceso de reparación directa. 29.

Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a la condena en costas impuesta en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, resaltó que este reparo no fue planteado en el recurso de apelación en el respectivo medio de control, por lo que tampoco se encontraba satisfecho el requisito general de subsidiariedad. 30.

Finalmente, en lo que concierne a las pretensiones encaminadas a que se restringiera la información que conformaba su historia clínica, explicó que, con ocasión del auto del 13 de marzo de 2026, mediante el cual esa corporación decretó la medida provisional solicitado, el Tribunal Administrativo de Santander realizó todas las gestiones necesarias con el fin de restringir de manera definitiva el acceso a la información relacionada con la historia clínica de la demandante. 31.

Por lo anterior, señaló que como lo pretendido se resolvió de manera definitiva en cumplimiento de la medida provisional y antes de emitirse la decisión de primera instancia, no había objeto del cual pronunciarse al respecto por parte del juez de tutela. En ese sentido, estimó que se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, el cual se configura cuando «los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia»3. 32.

De otra parte, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Positiva Compañía de Seguros S.A., puesto que el primero fue la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa, la segunda era parte demandada y la tercera fue vinculada como litisconsorte necesario, por lo que tenía interés en el resultado de la presente controversia.

Impugnación 33. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la Sección Cuarta confundió identidad temática con ausencia de relevancia constitucional y omitió analizar tres cargos de dimensión constitucional autónoma: (i) la utilización implícita de su condición de discapacidad como criterio de exclusión del daño antijurídico, lo que transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997 y el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

(ii) la transcripción íntegra de la historia clínica en una providencia judicial de conocimiento público, con violación del artículo 15 superior, la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, así como la omisión de pronunciamiento sobre habeas data; y (iii) la imposición de una condena en costas procesales a una persona en situación de discapacidad, con desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad material. 3 Ver, entre otras, la sentencia T-204 de 2013 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Manifestó que la Sección precitada desconoció el mandato constitucional del enfoque diferencial de discapacidad y no aplicó el estándar de análisis reforzado exigido por su condición de persona en situación de discapacidad psíquica con pérdida del 50.70 % de la capacidad laboral.

Alegó que dicha autoridad le exigió la misma rigurosidad que a un abogado especialista en derecho constitucional para luego declarar la improcedencia por insuficiencia en la carga argumentativa. 35. Asimismo, sostuvo que la sentencia de primera instancia argumentó que no presentó queja formal por acoso laboral, trasladando implícitamente la carga de su propia protección y desconociendo que una persona en cuadro activo de depresión grave, con ideación suicida e incapacidad para tomar decisiones, no puede ser evaluada con el estándar de diligencia de una persona sana. 36.

De otra parte, señaló que la declaración de carencia actual de objeto por sustracción de materia en relación con la historia clínica es jurídicamente incorrecta porque confunde hecho superado con daño consumado. Explicó que la restricción del acceso al expediente en SAMAI puede operar como hecho superado respecto del acceso digital futuro al expediente, pero no frente a la transcripción íntegra de la historia clínica en la sentencia del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, ya notificada, circulada y conocida por las partes, sus apoderados y el personal judicial.

Por tanto, estimó que lo que existía era un daño consumado, frente al cual el juez de tutela tenía la obligación de pronunciarse sobre la violación y adoptar medidas de no repetición. 37. Finalmente, la Sección Cuarta citó jurisprudencia sobre relevancia constitucional para proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que la tutela se convirtiera en una tercera instancia, pero la aplicó de forma mecánica y sin matices.

II. CONSIDERACIONES Competencia 38. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 39.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se resolverá si la acción de tutela superó los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad; en caso de una respuesta afirmativa, si el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la Sentencia del 21 de agosto de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Adicionalmente, se definirá si respecto de la pretensión encaminada a excluir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga las transcripciones Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectuadas de la historia clínica del accionante se configuró una carencia actual de objeto y, en caso afirmativo, la modalidad en que esta se presentó. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Subsección revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, tras encontrar cumplido el requisito general de relevancia constitucional; sin embargo, mantendrá la improcedencia, en lo que atañe a la pretensión relacionada con la condena impuesta por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, por no haberse superado la exigencia de subsidiariedad, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 41.

En relación con el presupuesto de relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de primer grado, la Subsección advierte que este se encuentra satisfecho, pues si bien los cuestionamientos planteados por la parte actora guardan relación con los asuntos debatidos y resueltos dentro del proceso de reparación directa, lo cierto es que la controversia sometida a consideración del juez de tutela no se limita a expresar una simple inconformidad con la valoración probatoria o con la interpretación normativa efectuada por las autoridades judiciales accionadas. 42.

Sobre el particular, se denota que la accionante estructuró sus reparos a partir de la presunta configuración de defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, los cuales vinculó con una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Concretamente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar adecuadamente el marco constitucional y legal aplicable a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la Rama Judicial, realizó una interpretación restrictiva de la Ley 361 de 1997, efectuó una indebida apreciación del material probatorio recaudado y desconoció un pronunciamiento relevante en materia de responsabilidad estatal. 43.

De esta forma, se concluye que los planteamientos expuestos por la parte demandante trascienden el ámbito de la mera legalidad y se orientan a demostrar que las decisiones cuestionadas pudieron haberse adoptado con desconocimiento de garantías de rango constitucional. Así, la solicitud de amparo no está encaminada simplemente a reabrir el debate propio del proceso ordinario ni a sustituir el criterio del juez natural, sino a cuestionar si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedibilidad formuladas en el escrito de tutela y, por ende, si esas supuestas irregularidades comprometieron el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo que tampoco se denota que el propósito sea desconocer la autonomía e independencia del juez natural de la causa. 44.

En igual sentido, frente a las demás exigencias de procedibilidad, la Sala advierte que (1) se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, Maye Plata Vera es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad que profirió la decisión que se Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestiona en el escrito de amparo;

(2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (3) se cumple el principio de inmediatez, ya que la solicitud de amparo se presentó el 9 de marzo de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 21 de agosto de 20254;

(4) la irregularidad procesal podría tener un efecto decisivo en la decisión; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 45. Así las cosas, la Subsección concluye que la acción de tutela superó todos los requisitos generales de procedencia, en relación con los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por lo que revocará parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, pasará a estudiarse de fondo la controversia. 46.

Sin embargo, no sucede lo mismo frente a la pretensión relacionada con la condena en costas impuesta en primera instancia en el proceso de reparación directa, puesto que al revisar el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga no planteó ningún argumento acerca de este desacuerdo. 47.

En esa medida, no es factible que, como lo pretende la demandante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, cuando aquella no empleó adecuadamente el instrumento judicial que tenía a su alcance y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera analizada la inconformidad que ahora plantea en esta instancia constitucional. 48.

Así las cosas, es importante recordar que la acción de tutela no puede servir como una herramienta para corregir los yerros que se presentaron en la defensa de una de las partes en un proceso judicial, pues de ser así se desnaturalizaría su esencia de mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. 49.

Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que la actora no hubiese agotado debidamente el medio de defensa que tenía a su disposición y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita flexibilizar la exigencia aquí estudiada. Por tanto, se mantendrá la improcedencia de la acción, respecto de la pretensión subsidiaria.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos 50. La Sala negará el amparo solicitado, por no haberse configurado ninguna de las causales específicas invocadas por la parte actora, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 4 Notificada por mensaje de datos el 09 de septiembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 51.

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 21 de agosto de 2025, porque, en su criterio aquella autoridad, en síntesis, incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano responsable de la administración de la Rama Judicial, especialmente en la gestión, regulación y protección de sus empleados y funcionarios, ni las «funciones de carácter patronal» relacionadas con las solicitudes de traslado por salud de una empleada y las condiciones físicas del juzgado.

Agregó que la autoridad accionada realizó una interpretación restrictiva de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, manifestó que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios, de los cuales podía deducirse que laboró en un pequeño espacio, que existía hacinamiento, la excesiva carga laboral, pues le tocó realizar todas las tutelas y sentencias, y el «acoso laboral ascendente». 52.

Pues bien, al realizar una lectura integral de la sentencia del 21 de agosto de 2025 se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia cuestionada, identificó y analizó el marco normativo aplicable a la controversia, en particular las reglas constitucionales y legales que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio y los presupuestos necesarios para la imputación jurídica del daño. Con fundamento en dicho análisis, concluyó que si bien se encontraba acreditada la existencia del daño consistente en la enfermedad profesional diagnosticada a la demandante y la consecuente pérdida de capacidad laboral, no estaba demostrado el nexo de imputación entre las actuaciones u omisiones de la Rama Judicial y la patología padecida por la actora. 53.

De igual forma, no se advierte que la autoridad accionada actuara en contravía de las disposiciones legales invocadas por la accionante relacionadas con las funciones administrativas atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura ni las previsiones contenidas en la Ley 361 de 1997. Por el contrario, el Tribunal valoró las condiciones de sobrecarga laboral, hacinamiento y salubridad del despacho judicial.

En cambio, examinó las solicitudes presentadas por la demandante ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial durante el año 2011, mediante las cuales puso de presente las deficiencias locativas y de salubridad del juzgado. No obstante, concluyó que tales condiciones no constituyeron el factor determinante en la génesis de la enfermedad profesional, pues el elemento desencadenante del daño fue el conflicto laboral surgido entre la demandante y su superior. 54.

Asimismo, se repara en que la providencia destacó que la actora ejerció el cargo de jueza administrativa desde el 1 de junio de 2006 y que las reclamaciones relacionadas con las condiciones físicas del despacho solo fueron formuladas a partir de 2011, esto es, varios años después de su posesión. De igual forma, señaló que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral, emitida el 17 de julio de 2012, no identificó las condiciones locativas del despacho como causa de la patología asociada al estrés, mientras que la referencia a dichas circunstancias apareció únicamente en una valoración posterior realizada en 2016.

En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que no existía prueba suficiente para establecer un nexo causal entre las condiciones de salubridad alegadas y el daño cuya reparación se pretendía. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55.

En el mismo sentido, tampoco se encuentra estructurado el defecto fáctico alegado, dado que la autoridad accionada efectuó una valoración razonada de los medios de prueba incorporados al proceso, incluidos los testimonios practicados, la documentación obrante en el expediente, las historias clínicas y los distintos dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez y las entidades competentes en materia de riesgos laborales. 56.

Concretamente, respecto de los testimonios cuya valoración cuestiona la accionante, se observa que la corporación judicial examinó de forma articulada con los demás elementos probatorios y concluyó que estos daban cuenta de la existencia de un conflicto laboral al interior del despacho judicial donde aquella se desempeñaba, circunstancia que, según los dictámenes médicos y la historia clínica analizados, guardaba relación con el origen y desarrollo de la enfermedad profesional diagnosticada. 57.

Así, el hecho de que la accionante proponga una lectura distinta de las declaraciones rendidas en el proceso, orientada a demostrar la existencia de condiciones de hacinamiento, deficiencias locativas o actuaciones omisivas de la administración, no implica que la valoración efectuada por el Tribunal, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, resulte arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica y, en esa medida, exija la intervención del juez de tutela. 58.

Por último, en relación con el pronunciamiento jurisprudencial invocado por la demandante, esto es, el auto del 30 de enero de 2008 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado núm. 52001-23-31-000- 2002-00489-01, la Sala precisa que este no comparte similitud fáctica con el caso que aquí se analiza, pues allí el debate se centró en definir la vía judicial adecuada para reclamar el daño, a partir de determinar si el accidente sufrido por la demandante fue un accidente de trabajo o una falla del servicio imputable al hospital, de manera que el lineamiento o criterio allí trazado no resultaba exigible para acoger la decisión hoy cuestionada. 59.

En todo caso, se precisa que tampoco se produjo un desconocimiento pues la situación discutida por la parte actora se analizó en el marco del proceso de reparación directa. 60. Así las cosas, se concluye que la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico y en una valoración motivada de los elementos de convicción obrantes en el expediente, razón por la cual no se configuran las causales específicas alegadas.

Análisis de la pretensión sobre la restricción de información de la historia clínica en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo Bucaramanga. 61. En el asunto bajo examen, la parte accionante solicitó la supresión en la sentencia de primera instancia de todas las transcripciones relacionadas con su historia clínica, al considerar que la divulgación de dicha información vulneraba sus garantías fundamentales.

Sostuvo que, por tratarse de un documento sometido a Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reserva, su contenido no debía ser objeto de acceso público ni de interpretaciones abiertas por terceros, y que su inclusión en el fallo resultaba innecesaria para sustentar la decisión judicial que confirmó la negación de las pretensiones de la demanda. 62.

Al respecto, la Sala advierte que el fallador de primera instancia, mediante auto del 13 de marzo de 2026, decretó una medida provisional orientada a proteger la información sensible contenida en el expediente, consistente en ordenar al Tribunal Administrativo de Santander la restricción en el sistema de gestión judicial SAMAI del acceso a la sentencia del 21 de agosto de 2025 y la información relacionada con las historias clínicas de la señora Maye Plata Vera, dentro del proceso con radicado núm. 68001-33-33-013-2013-00492-01.

En dicha providencia se dispuso, además, que el acceso a esta información quedara limitado exclusivamente a las autoridades judiciales que conocieron del asunto en sus dos instancias, así como a las partes procesales y sus apoderados, en atención al régimen de reserva aplicable a la historia clínica, conforme al artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 63.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander informó que adoptó las actuaciones administrativas y tecnológicas necesarias para materializar la orden impartida y que la restricción la haría de forma definitiva con el propósito de evitar la divulgación de datos sensibles de la actora. 64. Ciertamente, al verificar lo anterior en el aplicativo web SAMAI, la Sala constató que el expediente con radicado núm. 68001-33-33-013-2013-00492-01 fue efectivamente clasificado con acceso restringido, de modo que su consulta se encuentra habilitada únicamente para las autoridades judiciales competentes, las partes procesales y sus apoderados.

En consecuencia, la información correspondiente a la historia clínica incorporada en el expediente goza actualmente de reserva efectiva, lo que garantiza su protección frente al acceso indiscriminado por parte de terceros. 65. Bajo ese contexto, la Sala advierte que la pretensión formulada por la accionante, dirigida a restringir la divulgación de la información contenida en su historia clínica, fue satisfecha durante el curso del trámite constitucional, en la medida en que la autoridad judicial accionada adoptó las medidas necesarias para limitar de forma definitiva su acceso en el sistema de gestión judicial.

Ello evidencia que la finalidad perseguida con la acción de tutela fue alcanzada antes de la emisión del fallo de tutela. 66. En este sentido, como el juez de primera instancia concluyó que se configuraba la carencia actual de objeto, la Sala estima necesario precisar que dicha figura no se estructuró bajo la modalidad de sustracción de materia, como allí se indicó, sino que corresponde a un hecho superado.

Lo anterior, por cuanto no fue un evento externo ni ajeno al proceso el que hizo desaparecer el objeto de la controversia, sino la actuación directa de la entidad accionada, que de manera voluntaria y en cumplimiento de la orden provisional adoptó las medidas necesarias para satisfacer lo solicitado por la parte actora. En consecuencia, la conducta de la autoridad demandada condujo a la satisfacción íntegra de la pretensión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 constitucional, tornando innecesario un pronunciamiento de fondo respecto del amparo solicitado5. 67.

Finalmente, en relación con el alegato de la parte actora sobre la supuesta configuración de un daño consumado, la Sala advierte que este exige la acreditación de una afectación definitiva e irreversible de los derechos invocados, producida durante el trámite de la acción constitucional6. Sin embargo, la parte accionante no aportó elemento probatorio alguno que permitiera acreditar la materialización de un perjuicio cierto, concreto e irreversible derivado de la publicidad de dicha providencia, pues solo se limitó a afirmar que la divulgación de la información contenida en la sentencia le ocasionó un daño, sin demostrar la ocurrencia de afectaciones específicas ni las consecuencias que de ello se hubieran derivado. 68.

Aunado a ello, aun cuando la información cuestionada hubiera sido conocida por quienes intervinieron en el trámite judicial, no obra prueba de que dicha circunstancia hubiera trascendido a terceros ajenos al proceso ni de que hubiera generado una afectación concreta, cierta y verificable de los derechos invocados. De igual forma, las medidas adoptadas para restringir definitivamente el acceso al expediente eliminaron cualquier riesgo de nuevas divulgaciones, por lo que no se acreditan los presupuestos exigidos para la configuración de un daño consumado.

En consecuencia, la parte actora no acreditó los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la referida pretensión. Conclusión 69. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional; en consecuencia, negará el amparo solicitado respecto de los cargos formulados por la parte actora relativos a los defectos sustantivo, fáctico y al desconocimiento del precedente judicial.

Asimismo, modificará el ordinal tercero de la referida providencia, en el sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto, pero por hecho superado, y confirmará en lo demás la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional; en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado respecto de los cargos formulados por la parte actora relativos a los defectos sustantivo y fáctico. 5 Ver, entro otras, la Sentencia T-336 de 2025 de la Corte Constitucional. 6 Ejusdem Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-01 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la referida providencia, en el sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto, pero por hecho superado.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.