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11001031500020250787000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-10

Radicación interna: 12477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yanid Rocio Cupitra Yara, Emerson Hoyos Cupitra, Pedro Cupitra Tique, Elvira De Cupitra, Nilsen Cupitra Yara, Angelica Cupitra Yara, Aldemar Cupitra Yara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: YANID ROCÍO CUPITRA YARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla médica.

Defecto fáctico. Falta de valoración de pruebas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yanid Rocío Cupitra Yara, en nombre propio y en representación de su menor hijo EHC, Pedro Cupitra Tique, Elvira Yara de Cupitra, Nilsen Cupitra Yara, Angelica Cupitra Yara y Aldemar Cupitra Yara contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de diciembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 4 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, con la que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01. 2.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana (consagrados en los artículos 1, 2, 11, 29, 48 y 49 de la Constitución Política) vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 04 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa que cursó bajo radicación 18001333300120150062101, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda referenciada.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia, valorando integral y razonadamente el acervo probatorio (la prueba pericial rendida tanto por el perito en obstetricia de la Universidad CES como por el Instituto Nacional de Medicina Legal). 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Yanid Rocío Cupitra Yara tenía 23 años, se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud a través de ASMET SALUD EPS y residía en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, cuando el 30 de mayo de 2013 tuvo que acudir al servicio de urgencias de la Unidad Médica Santa Sofía de Puerto Rico, Caquetá, por presentar sangrado vaginal persistente, eliminación de coágulos y dolor pélvico intenso tipo cólico.

Durante la atención en el servicio médico, a la accionante se le practicó una prueba de embarazo cualitativa con resultado negativo y una ecografía transvaginal que no evidenció saco gestacional intrauterino; asimismo, se dispuso su remisión al Hospital María Inmaculada de Florencia con diagnóstico presuntivo de aborto incompleto. El 31 de mayo de 2013, la accionante fue valorada por ginecología y obstetricia, obteniendo una confirmación del diagnóstico de aborto incompleto, por lo que, ese mismo día, se le practicó un legrado uterino obstétrico.

Luego de ser dada de alta, la tutelante acudió en múltiples oportunidades (30 y 31 de mayo, 11, 18, 28, 29 de junio, 3 y 8 de julio de 2013) a los servicios de urgencias de la Unidad Médica Santa Sofía y del Hospital María Inmaculada por persistencia de sangrado vaginal, dolor pélvico, fiebre y signos infecciosos, recibiendo diagnósticos como hemorragia uterina anormal, endometritis y enfermedad pélvica inflamatoria.

El 23 de julio de 2013, la accionante se encontraba en el Tolima y tuvo que acudir de urgencia al Hospital San Juan Bautista ubicado en Chaparral, donde se le diagnosticó embarazo ectópico roto, evidenciándose masa anexial izquierda y abundante líquido libre, por lo que el 24 de julio de 2013 fue sometida a laparotomía exploratoria con salpingectomía izquierda y lavado peritoneal, procedimiento durante el cual requirió transfusión sanguínea debido a hemorragia interna.

Como consecuencia de todo lo anterior, la tutelante sufrió pérdida anatómica definitiva de la trompa izquierda, múltiples intervenciones médicas, afectación de su salud física y emocional, así como una pérdida de capacidad laboral del 9.6%, debidamente dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez. Proceso de reparación directa Los demandantes interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital Departamental María Inmaculada, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y la Unidad Médica Santa Sofía Ltda., por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la falla en la prestación del servicio de salud, derivados de la pérdida anatómica que sufrió la señora Yanid Rocío Cupitra, quien fue sometida a una salpingectomía (extirpación de trompa de falopio) provocada por una presunta mora en la prestación del servicio y diagnóstico.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con radicación 18001333300120150062100, proceso que finalizó con sentencia de 31 de enero de 2022, que declaró patrimonialmente responsables a la Unidad Médica Santa Sofía Ltda. y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, por considerar acreditado el daño antijurídico, la falla en el servicio médico por error de diagnóstico y omisión en la adopción de guías de manejo, así como el nexo causal entre dicha falla y el daño padecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar la decisión, el Juzgado dio especial relevancia a las pruebas periciales obrantes en el expediente con base en las cuales se concluyó que el actuar de las entidades hospitalarias constituyó una infracción a la lex artis.

Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 4 de junio de 2025 a través de la cual revocó íntegramente el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no se logró demostrar con certeza el momento exacto de la gestación del embarazo ectópico, lo que impidió establecer un nexo causal directo entre la actuación médica y el daño. 4.

Fundamentos de la tutela Los tutelantes expusieron las razones por las que consideran que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Adujeron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá sostuvo que no se acreditó con certeza el momento exacto de la gestación y no se probó nexo causal directo entre la atención médica y el daño, con lo cual desconoció las pruebas determinantes y aplicó un estándar probatorio irrazonable para un caso de responsabilidad médica.

Para los accionantes, la Corporación desconoció que se aportó un dictamen elaborado por un perito de la Universidad CES, quien reconstruyó la evolución clínica de la paciente para concluir que el diagnóstico inicial no era definitivo y exigía seguimiento estricto y fue contundente al decir que las entidades demandadas se apartaron de la lex artis y de las guías clínicas obligatorias.

Asimismo, el dictamen reconoció que sí hubo falla médica, que hubo retraso en el diagnóstico relevante y que el cuadro clínico ameritaba descartar embarazo ectópico desde antes. Alegó que el juez de segunda instancia desconoció que se aportó al proceso un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que corroboró que el abordaje diagnóstico fue incompleto y contrario a los estándares médicos.

Esgrimen que, aunque reconoció su contenido, el Tribunal desestimó los dictámenes, con el argumento genérico de que no se podía determinar con "certeza absoluta" el momento exacto de la gestación, elevando de manera irrazonable el estándar probatorio y desconociendo que, en materia de responsabilidad médica, la falla puede consistir precisamente en la omisión diagnóstica y en el retraso en la identificación de una patología grave.

Agregan que la segunda instancia exigió una certeza absoluta sobre el momento exacto de la gestación del embarazo ectópico, sin hacer un análisis sustancial de dicha conclusión, pues (i) no refutó técnicamente el dictamen, (ii) no explicó por qué el retraso diagnóstico no podía considerarse causa eficiente del daño, (iii) exigió una prueba directa e imposible del momento exacto de la gestación, y (iv) analizó cada consulta de manera aislada, como si se tratara de eventos desconectados, negándose a ver la secuencia clínica completa que los peritajes sí evidenciaron.

Sostuvieron que el fallo atacado también adolecía de defecto sustantivo por interpretación errónea y restrictiva del régimen de responsabilidad médica, toda vez que el Tribunal reduce la responsabilidad médica a la demostración de un error diagnóstico manifiesto, desconociendo que la falla del servicio por asuntos médicos se configura por la omisión diagnóstica o falta de aplicación de guías y protocolos, la tardanza injustificada en la adopción de decisiones clínicas y la ausencia de seguimiento frente a signos de alarma persistentes.

De igual manera, resaltaron que la providencia controvertida desconoció que el artículo 90 de la Constitución no exige certeza absoluta del error, sino la imputabilidad del daño antijurídico, la cual, en casos médicos, puede demostrarse mediante prueba indiciaria, pericial y probabilística. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los accionantes, existió falta de motivación, en atención a que la providencia cuestionada se limita a afirmar que no se acreditó el nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido, sin desarrollar un razonamiento lógico que permita comprender por qué el retraso diagnóstico comprobado, la omisión de pruebas esenciales como la BHCG seriada y posterior pérdida de un órgano reproductivo, no resultan jurídicamente relevantes.

Añadieron que cuando un juez de segunda instancia revoca una sentencia de primera, no basta con discrepar ni con exponer conclusiones distintas, sino que está constitucionalmente obligado a (i) identificar qué errores concretos tenía la sentencia revocada, (ii) explicar por qué esos errores afectan la legalidad o razonabilidad de la decisión y (iii) demostrar por qué su nueva conclusión es más respetuosa del orden constitucional y probatorio. 5.

Trámite procesal Por auto del 15 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés a (i) el Juez Primero Administrativo de Florencia, quien dictó la sentencia de primera instancia en el proceso 18001-33-33-001-2015-00621-00/01, (ii) a los gerentes de la Unidad Médica Santa Sofía y la ESE hospital departamental María Inmaculada de Florencia, quienes integraron la parte demandada del proceso de reparación directa, y (iii) los presidentes de la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, quienes fueron llamados en garantía en el proceso.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 16 de diciembre de 2025. 6. Intervenciones El Hospital Departamental María Inmaculada, por conducto de la jefe jurídica, adujo que la acción es improcedente por cuanto la demandante cuenta con otros mecanismos para ejercer su derecho de defensa, tales como el recurso extraordinario de revisión, además, se limita solo a explicar su motivo de inconformidad respecto al fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá, pero no hace el intento de demostrar con pruebas los errores en que pudo incurrir el fallo de segunda instancia, incumpliendo el requisito de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

El Juzgado Primero Administrativo de Florenciaaportó el expediente de primera instancia, sin pronunciarse sobre la acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, los gerentes de la Unidad Médica Santa Sofía y la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, los presidentes de la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral las pruebas documentales y los dictámenes periciales practicados en el marco del proceso de reparación directa 18001- 33-33-001-2015-00621-00/01, pues adoptó la decisión con base en información fragmentada contenida en las pruebas y no explicó las razones por las cuales desestimaba los argumentos y valoración probatoria que llevó a la primera instancia acceder a las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por los accionantes, en especial el fáctico, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebranta prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la reparación integral, según la cual los afectados por la omisión del Estado les asiste la prerrogativa de acceder a la debida reparación de los perjuicios que se les cause. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que los accionantes no contaron con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprochan en esta instancia porque conciernen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 18001-33-33-001-2015-00621-01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 13 de junio de 2025, por lo que se entiende notificada el 18 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, y la tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2025 (5 meses y 22 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, a diferencia de lo señalado por el Hospital Departamental María Inmaculada, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 4.

Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre en: (i) defecto fáctico, toda vez que no hizo una valoración integral de los dictámenes periciales practicados en el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015- 00621-00/01 en los que se concluyó que la atención médica brindada a la paciente Yanid Rocío Cupitra Yara desatendió la lex artis y ello conllevó obtener un diagnóstico tardío que desencadenó una pérdida anatómica definitiva.

(ii) defecto sustantivo, ya que inobservó que el error en el diagnóstico comportaba una falla del servicio médico, para el que no se exige la determinación fehaciente del nexo causal que exigió la segunda instancia. (iii) Falta de motivación, pues no se explicaron las razones objetivas que llevaron a desacreditar los argumentos que tuvo la primera instancia para acceder a las pretensiones.

Como quiera que los tres defectos alegados convergen en el argumento de indebida valoración probatoria y discuten las conclusiones en torno a los dictámenes periciales decretados en el proceso 18001-33-33-001-2015-00621-00/01, serán analizados en conjunto, como pasa a verse. En primer lugar, se observa que las razones expuestas por la accionante en la acción de reparación directa se dirigieron a discutir que, a pesar de que la demandante tuvo síntomas presuntamente asociados a un embarazo ectópico durante el proceso de atención médica prestado por las entidades demandadas, éstas no agotaron los protocolos tendientes a darle un diagnóstico temprano que hubiera evitado el desenlace de su situación -pérdida anatómica-.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, especialmente las historias clínicas y los dictámenes periciales, la Sala evidencia que la accionante sufrió afecciones de salud que la llevaron a acudir al servicio médico en el siguiente orden cronológico: Institución de Salud Fecha de la atención Razón de la consulta y atención brindada Unidad Médica Santa Sofía (Florencia) 30 de mayo de 2013 Sangrado vaginal y dolor pélvico-diagnóstico de posible aborto incompleto; se atendió por urgencias y se ordenó remisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de mayo de 2013 Remisión a ginecología en Hospital María inmaculada. 11 de junio de 2013 Asistencia por urgencias por persistencia de sangrado, fiebre y dolor de cabeza;se dio tratamiento de enfermedad inflamatoria del útero. 28 de junio de 2013 Persistencia del sangrado y dolor.

Nueva remisión a ginecología en Hospital María inmaculada. 3 de julio de 2013 Acude nuevamente por dolor y sangrado y se reitera diagnóstico de enfermedad inflamatoria del útero. 8 de julio de 2013 Dolor intenso y sangrado vaginal;se hospitaliza y se da tratamiento de enfermedad inflamatoria del útero. Hospital María inmaculada ESE (Florencia) 31 de mayo de 2013 Llega por remisión. Se diagnostica aborto incompleto y se practica legrado obstétrico. 18 de junio de 2013 Persistencia de sangrado y dolor.

Atendido y tratado como hemorragia uterina anormal. 29 de junio de 2013 Llega por remisión y se hospitaliza con diagnóstico de enfermedad pélvica inflamatoria. Hospital San Juan Bautista de Chaparral 23 de julio de 2013 Dolor grave, fiebre y sangrado. Se diagnostica embarazo ectópico roto. 24 de julio de 2013 Se practica laparotomía, salpingectomía izquierda, con transfusión de sangre.

Al proceso se allegaron dos dictámenes periciales, de los cuales se extraerán los apartes relevantes, debido a que su valoración es el objeto de controversia en la presente acción así: - Dictamen rendido por el Doctor Jorge Andrés Jaramillo García en calidad de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia - Especialista en Valoración del Daño Corporal, Docente Facultad de Medicina – CES.

Perito CENDES (prueba aportada por la demandante) “¿Describa cuál es el protocolo a seguir según el cuadro clínico que presentaba la señora YANID ROCIO CUPITRA YARA? RESPUESTA: el cuadro clínico es el de una hemorragia uterina anormal, que por estar en etapa reproductiva, no planificar y tener un retraso, debe enfocarnos hacia un posible origen obstétrico, dentro de los diagnósticos posibles se encuentra cualquiera de los cuadros de aborto, el embarazo ectópico y la enfermedad trofoblástica gestacional, para ello se realizan ecografía transvaginal y medición de niveles de BHCG, con el valor obtenido en este caso que fue de 625 no es posible discriminar por ecografía entre un embarazo ectópico y un embarazo intrauterino, por lo que lo recomendado, si la condición de la paciente lo permite, es realizar control de BHCG seriadas cada 48-72 horas para ver la evolución de la misma, si ésta aumenta, se debe repetir la ecografía en la búsqueda de una gestación intrauterina (amenaza de aborto), si aumenta exageradamente pensar en una enfermedad trofoblástica también detectable más adelante por ecografía y si no aumenta o disminuye puede tratarse de una gestación intrauterina de mal pronóstico (aborto incompleto, frustro o anembrionado) o una gestación extrauterina, en este punto la medición de progesterona podría ser útil para diferenciarlos (la gestación ectópica maneja niveles bajos de progesterona comparados con los de las gestaciones intrauterinas).

La disminución o no elevación de la BHCG nos permite dentro de las estrategias el realizar un legrado que nos permite resolver el caso en caso de que se tratara de una gestación intrauterina y nos permite hacer estudio anatomopatológico de lo obtenido en el legrado, para buscar la reacción de ARIAS STELLA que nos haría el diagnóstico de una gestación ectópica, en cuyo caso se debe hacer una vigilancia expectante con seguimiento de los niveles de BHCG hasta que se torne negativa, siempre y cuando la condición clínica de la paciente lo permita (esto basado en que cerca de un 40-50% de los ectópicos se resuelven espontáneamente) o quirúrgico en caso de que la condición clínica no mejore o los niveles de BHCG no muestren su tendencia hacia la negativización. 5.

¿Existió una falla por parte de las ENTIDADES en el diagnóstico y demora en el tratamiento adecuado para la señora YANID ROCIO CUPITRA YARA? RESPUESTA: Inicialmente, no se puede decir que haya una falla, pues dentro de los diagnósticos posibles se encuentra el de un aborto, pero el nivel de BHCG obtenido, sin unos hallazgos ecográficos claros, debe llevarnos a un manejo expectante, pues se puede tratar de una gestación temprana intrauterina en donde está contraindicado el curetaje; sin embargo, hay que reconocer Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el caso no es claro en su presentación. Donde sí hay una falla es cuando posteriormente la paciente sigue consultando en repetidas ocasiones por cuadro de dolor y sangrado, que si nos basamos en la falta de claridad en la presentación del cuadro inicial, obligaría a pensar dentro de las posibilidades la presencia de una gestación ectópica, que como no se pensó en ella tampoco se diagnosticó en forma oportuna mediante la realización de nuevos niveles de BHCG, que podrían haber dado luces en el diagnóstico y en la realización de un tratamiento adecuado de forma más rápida (tener en cuenta que consulto en 6 oportunidades luego del legrado entre la unidad médica santa Sofia y el hospital María inmaculada, y solo hasta consultar el 23 de julio en el hospital San Juan Bautista se consideró el diagnóstico). -Además de estos interrogantes, me parece indispensable que el profesional de la medicina al que le corresponde este caso, estudie de manera integral si existe algún factor constitutivo de responsabilidad de las instituciones involucradas, y que se resalten los procedimientos protocolos que debían utilizarse en el caso en concreto.

RESPUESTA: ya establecí en respuestas anteriores el enfoque de la hemorragia uterina anormal que dictan los diferentes textos que tratan el tema, en este caso es claro que no se ciñeron estrictamente a las recomendaciones de las guías de manejo, lo que primero llevó a un diagnóstico no adecuado, reconociendo que el cuadro clínico era bizarro y por lo tanto existe el protocolo o flujograma de decisiones que se pasó por alto lo que generó un retraso en el diagnóstico y manejo de la paciente, que afortunadamente no presentó consecuencias que lamentar (la pérdida del anexo se encuentra dentro de las consideradas como secuelas propias de las gestaciones ectópicas, la transfusión de sangre también está dentro de los procedimientos que pueden considerarse inevitables en estos casos).

(Negrilla fuera de texto) - Informe pericial rendido mediante Oficio No. UBFLR-DSCQT-02535-2018 de 05 de noviembre de 2018, suscrito por el Walter Soler Muñoz, director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal – Unidad Básica Florencia (prueba decretada en primera instancia) 1- Cuáles son los síntomas y signos de una paciente con embarazo ectópico? RESPUESTA: (…) " una paciente con embarazo ectópico inicialmente presenta dolor pélvico o abdominal, amenorrea, modificaciones de la menstruación, hemorragia del primer trimestre de la gestación y masa pélvica el diagnóstico diferencial del embarazo ectópico no roto se debe hacer con 1.

Enfermedad pélvica inflamatoria: en este caso de fiebre dolor bilateral en la preparación de los anexos y antecedentes de leucorrea o infección cervicovaginal. Los factores de riesgo asociados con EPI son: antecedente d EPI, infecciones de transmisión sexual, múltiples compañeros sexuales, menstruación o aborto inducido recientes uso del dispositivo intrauterino y trauma genital. 2.

Apendicitis, cuyos hallazgos más comunes son dolor en fosa iliaca derecha, fiebre y síntomas gastrointestinales. En ambos casos y cuadro hemático orientan el diagnóstico hacia un proceso infeccioso por leucocitosis con neutrofilia y aumento de la velocidad de sedimentación globular 3. Otros diagnósticos que deben considerarse son cuerpo lúteo persistente ruptura del cuerpo lúteo, quiste ovárico funcional, vólvulos de la trompa litiasis infección renal y amenaza de aborto en 50% de los casos se puede llegar a establecer un diagnóstico con base en los hallazgos clínicos en los demás casos es necesario apoyarse en exámenes paraclínicos ( ) 2- En este caso en particular ¿La paciente tenía síntomas o signos sugestivos de embarazo ectópico? RESPUESTA: En el momento en que consultó al hospital San Juan Bautista de Chaparral, los síntomas y signos que presentaba la paciente, efectivamente eran de embarazo ectópico.

Los síntomas relatados por la paciente y los hallazgos clínicos durante las valoraciones médicas generales y especializadas realizadas en la Unidad Médica Santa Sofia de Puerto Rico y en el Hospital María Inmaculada de Florencia durante el periodo mayo-junio de 2013, aunque no descartaban del todo el diagnóstico de embarazo ectópico eran compatibles con aborto incompleto y luego con infección postlegrado obstétrico.

(…) 6- ¿Cuál diagnóstico diferencial entre un embarazo ectópico y una enfermedad pélvica inflamatoria? RESPUESTA: Aunque ambos cuadros embarazo ectópico y enfermedad pélvica inflamatoria pueden causar dolor pélvico, dolor a la palpación y a la movilización del cuello y de los anexos durante el tacto vaginal, pueden cursar con masa o engrosamiento anexial, el cuadro clínico del embarazo ectópico incluye frecuentemente amenorrea o sangrado vaginal, síntomas que son infrecuentes en la enfermedad pélvica inflamatoria.

Es lógico que la prueba de embarazo positiva apunta al diagnóstico de embarazo ectópico y la ecografía transvaginal que muestra el saco embrionario fuera del útero, lo confirma. Hay además otras pruebas de laboratorio que permiten aclarar el diagnóstico de embarazo ectópico como la dosificación seriada de HCG y concentración progesterona, que se mencionan arriba.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7- Considera que en el presente caso, ¿Pudo existir un nuevo embarazo posterior al legrado obstétrico realizado a la paciente el 31 de mayo de 2013 en el Hospital María Inmaculada de Florencia, o pudo tratarse de un embarazo heterotópico? RESPUESTA: Aunque lo del embarazo heterotópico es posible, dicha posibilidad es estadísticamente muy baja y en la documentación aportada no existe registro alguno que permita confirmar o descartar esa hipótesis.

Por otro lado, sí es posible que la paciente haya quedado embarazada después del legrado obstétrico que se le realizó en el Hospital María Inmaculada el 31 de mayo y el 23 de julio de 2013, cuando consultó al hospital San Juan Bautista en Chaparral por: El intervalo de tiempo entre el legrado y la fecha de la cirugía en Chaparral, fue suficiente para que se presentara un nuevo embarazo y Es claro que la señora YANID ROCIO CUPITRA presentaba dolor en el anexo (trompa uterina- ovario) derecho durante el examen médico (como "exquisito" lo describe la radióloga que le tomó ecografía transvaginal el 31 de mayo) cuando estuvo en el hospital María Inmaculada y en el hospital de Chaparral registran claramente que el embarazo ectópico roto se encontró en el lado opuesto (izquierdo), lo que va en contra de la hipótesis de que se trate del mismo embarazo. 8- En este caso clínico en concreto, ¿Considera que hubo error en el diagnóstico? RESPUESTA: Con base en la información disponible, es imposible establecer si hubo error diagnóstico durante su ingreso y estadía en el hospital María Inmaculada por las siguientes razones: Determinar que hubo error en el diagnóstico hecho por el ginecólogo el 31 de mayo de 2013 requeriría disponer de documentos que demuestren que el diagnóstico era otro diferente del de aborto incompleto y no los aportaron.

Tampoco se puede confirmar que, sin lugar a dudas, se trató de un caso de aborto incompleto, pues no aportaron resultado de estudio histopatológico que demostrara la presencia de restos ovulares (placentarios o embrionarios) en el material extraído durante el legrado obstétrico que realizaron el 31 de mayo de 2013 Reitero que es claro que la señora YANID ROCÍO CUPITRA presentaba dolor en el anexo (trompa uterina- ovario) derecho durante el examen médico y la toma de ecografía que se hicieron cuando estuvo en el hospital María Inmaculada y, en el hospital de Chaparral registran claramente que el embarazo ectópico roto se encontró en el lado opuesto (izquierdo), lo que va en contra de la posibilidad de que se trate del mismo embarazo y de que, erróneamente, en el hospital María Inmaculada, se haya pasado por alto un embarazo ectópico en mayo de 2013 extraído durante la cirugía que le realizaron en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral el 23 de julio, que permita un análisis adecuadamente fundamentado en lo observado al microscopio 9- Existieron en este caso signos claros de EE o de EPI? RESPUESTA: El cuadro clínico que presentó la señora YANID ROCÍO CUPITRA fue bizarro, lo que significa que no existían, en mayo ni en junio de 2013, signos claros de embarazo ectópico.

Sin embargo, las ecografías tomadas una el 30 de mayo y otra el 29 de junio (en ambas se visualizó el anexo izquierdo claramente), no mostraron hallazgos compatibles con dicha patología. Ya en julio 24 presentó signos claros de embarazo ectópico, confirmados por los exámenes y durante el procedimiento quirúrgico (no hay informe del estudio histopatológico realizado al espécimen extirpado) (…) RESPUESTA: "La histerosalpingografia utiliza un tipo de radiografía en tiempo real denominada fluoroscopia para examinar el útero y las trompas de Falopio de una mujer que está teniendo problemas para quedar embarazada permitiéndole al radiólogo evaluar la forma y estructura del útero, la abertura de las trompas de Falopio.

El reporte de normalidad en este examen, indica que la cavidad uterina es normal y que las trompas uterinas son permeables, lo que descarta que la infertilidad se deba a una obstrucción en las mismas (lo que impediría o dificultaría la fertilización) 11- ¿Cuál cree que es la causa por la cual haya consultado en varias oportunidades la paciente en el año 2014 por dolores pélvicos? ¿Tiene algo que ver el antecedente de EE? RESPUESTA: Causas de dolor pélvico hay varias, pero en este caso en particular, se documentó infección genital por chlamydia trachomatis, una bacteria que se transmite durante las relaciones sexuales y que puede producir ese tipo de dolor e incluso, dolor durante las relaciones sexuales.

A pesar de lo anterior, no se descartan otras causas, pero esta es la única claramente demostrada (ver nota médica del 23 de abril de 2014)” (Negrilla de la Sala). Al analizar los medios de prueba, entre ellos los dictámenes que anteceden, el Juzgado Primero del Circuito de Florencia expuso las siguientes consideraciones: “Del material probatorio se establece que la señora YANID ROCIO CUPITRA YARA acude el 30 de mayo de 2013 a la UNIDAD CLÍNICA SANTA SOFÍA de Puerto Rico, Caquetá, a valoración por Ginecología con diagnóstico de aborto incompleto, con cuadro de sangrado vaginal intermitente desde hace un mes con agudización desde hace una semana, con eliminación de coágulos y dolor hipogastrio, con prueba de gravidez negativa, resultado de ecografía transvaginal donde no se Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observó saco gestacional a nivel intrauterino, por lo que se remite para segundo nivel para ser valorada por Ginecología. Posteriormente, el día 31 de mayo de 2013 ingresa al HOSPITAL MARÍA INMACULADA ESE de Florencia, siendo valorada por Ginecología, con impresión de aborto incompleto, refiere sangrado vaginal con coágulos desde las 3:00 am, prueba de embarazo positiva, ecografía transvaginal que muestra saco de Douglas vacío, TV: Cuello blando entreabierto, cuello uterino ligeramente aumentado de tamaño sin masas, fondo de sacos vacíos, hemorragia negruzca con coágulos.

Se realiza procedimiento de LEGRADO OBSTÉTRICO CON CURETA y se extraen restos placentarios sin complicaciones. Se expide salida con indicaciones descritas; se formula acetaminofén oral. De lo anterior y en un primer momento, se puede evidenciar que no se realizaron las pruebas, no se tomaron los niveles de BCHG, para descartar la patología de embarazo ectópico, y así ordenar un tratamiento adecuado de forma más rápida.

Así lo ha reiterado la literatura médica constantemente, además de que, cuando se indica que presuntamente se está frente a un aborto incompleto, es de vital importancia enviar siempre los restos ovulares a estudio anatomopatológico. Un útero vacío en la ecografía puede ser señal de un aborto completo, pero el diagnóstico no es definitivo hasta que se descarte un posible embarazo ectópico (si no existía diagnóstico previo de embarazo intrauterino).

En este contexto es importante el estudio con nivel plasmático de β-hCG y su seguimiento. Ahora bien, conforme el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y solicitada por la parte de demandada (Hospital María Inmaculada), se logró constatar que el médico que valoró el 30 de mayo de 2013 a la señora CUPITRA YARA sugirió correlacionar con la prueba de embarazo confiable para descartar eventualmente un embarazo ectópico anexial derecho dado el exquisito dolor manifestado por la paciente, cosa que los galenos pasaron por alto una vez realizaron el legrado.

Igualmente omitieron realizar o constatar con otras pruebas de laboratorio que permitían aclarar el diagnóstico como lo era la dosificación seriada de HCG y concentración de progesterona. De estar de acuerdo con el diagnóstico inicial de tratarse de un aborto incompleto, el protocolo médico también indica que es importante descartar diagnósticos diferenciales ante un sangrado clásico, algia pélvica, dolor cólico hipogástrico intenso, asociado a metrorragia importante y, posterior al legrado uterino una conducta expectante si el sangrado no es abundante, pues se estaría ante patologías muy similares: Embarazo fisiológico con síntomas de aborto, Embarazo ectópico, Enfermedad trofoblástica gestacional.

Es así como se encuentra probada la configuración de una mala praxis, pues se apartaron de los protocolos médicos, al omitirse la diligencia debida cuando, posterior a un legrado, se requería de otros documentos, pruebas y/o exámenes a fin de determinar si el tratamiento fue el adecuado, como lo es un estudio histopatológico que demostrara la presencia de restos ovulares (placentarios o embrionarios) en el material extraído durante el legrado obstétrico que realizaron el 31 de mayo de 2013.

(…) De lo hasta acá expuesto y probado en relación con al acontecer fáctico, se establece que la atención médico asistencial brindada a la señora YANID ROCIO CUPITRA YARA por la clínica UNIDAD MÉDICA SANTA SOFÍA y la ESE HOSPITAL MARIA INMACULADA entre los días 30, 31 de mayo de 2013; 11, 18, 28 de junio de 2013; 3, 8, 23 y 24 de julio de 2013 (sic), fue deficiente, ante el error en el diagnóstico dado y la consecuente demora en la instauración del tratamiento adecuado a la paciente en ambas instituciones médicas, lo que ocasionó los perjuicios que se reclaman sean reconocidos a través de este medio de control” (resalta la Sala).

Por su parte, en la sentencia del 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá hizo un análisis general de la configuración de responsabilidad estatal, transcribió el contenido tanto de las historias clínicas de la demandante como de los dictámenes recaudados y al analizar el caso concreto y las pruebas allegadas al plenario, concluyó que el daño alegado por la parte actora se encontraba acreditado, pues tal como se desprendía de la historia clínica, se presentó una pérdida anatómica, lo que generó una pérdida de la capacidad laboral del 9,6%, así como la pérdida de la trompa de Falopio izquierda, el dolor físico y emocional y a exposición a riesgo vital por hemoperitoneo.

Por lo anterior, concluyó que se trataba de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente; sin embargo, consideró que la sola configuración de este aspecto no era suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debía determinar si efectivamente aquel resultaba imputable a la entidad estatal y si existía fundamento que implicara deber de resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se estaba en presencia de un daño antijurídico.

Para analizar este aspecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá anunció que revocaría la providencia apelada, pues si bien se encontró probado el daño padecido por la demandante, no ocurrió lo mismo con los otros elementos de la responsabilidad. Explicó que no existió claridad sobre si se concretó o no el error en el diagnóstico. Advirtió que le asistía razón al hospital de primer nivel impugnante, ya que no se acreditó en qué consistió la presunta omisión en la prestación del servicio, ni si esta ocurrió de manera tardía, asimismo, señaló que de las pruebas aportadas no se desprende responsabilidad alguna, por cuanto dicha Unidad corresponde al primer nivel de atención, con recursos obstétricos limitados, por lo que su deber se reducía exclusivamente a remitir a la paciente a un nivel asistencial superior, garantizando así el acceso a un mejor servicio, como efectivamente sucedió. En lo que respecta a la ESE de Segundo Nivel, indicó que si bien es cierto que el médico que emitió el dictamen aportado por la parte actora identificó una falla en la prestación del servicio derivada de la falta de estricta observancia de los protocolos médicos en los casos analizados, el mismo perito señaló que tal inobservancia no incidió en la producción del daño, como quiera que la prestación del servicio por parte de esta entidad había estado ajustada de acuerdo a la patología presentada y los exámenes realizados en ambas atenciones médicas.

Cabe señalar que este análisis se hizo respecto del primer procedimiento (legrado) que se hizo a la demandante. Concluyó que no era posible estructurar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio por parte de la ESE Hospital María Inmaculada, habida cuenta de que no se probó el tiempo de gestación del embarazo ectópico diagnosticado y tratado en el Hospital San Juan Bautista, lo que evidencia que no se determinó si dicho embarazo tenía 4, 6 o 12 semanas de evolución, lo que habría permitido establecer con precisión si realmente existió un error en el diagnóstico.

Para llegar a esta conclusión, citó las declaraciones de José Vicente León Carrero y Julio Camilo Arrata Echevarría, en su calidad de ginecobstetras que atendieron a la demandante en las entidades demandadas, así como lo consignado por los peritos en los dictámenes allegados al proceso, únicamente en cuanto coincidieron en afirmar que posiblemente el embarazo ectópico de la demandante era nuevo y/o se pudo presentar con posterioridad al legrado que le fue practicado en la ESE María Inmaculada.

Con base en lo anterior, el Tribunal coligió que el embarazo ectópico detectado en la señora Yanid Rocío Cupitra correspondía a una gestación nueva y distinta de la atendida a finales de mayo en el Hospital María Inmaculada. Asimismo, enrostró a la parte demandante que no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso (carga de la prueba), en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación, la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla en la prestación del servicio médico, es decir, la imputación del daño al ente demandado.

En ese orden de ideas, la Sala constata que la sentencia cuestionada hizo un análisis incompleto de las pruebas y la situación alegada en la demanda y convalidada por el Juez de primera instancia, por cuanto dedujo que no había un nexo causal entre el embarazo por el que inicialmente fue atendida la demandante y el embarazo ectópico que fue diagnosticado y tratado en la clínica San Juan Bautista de Chaparral, (que fue el que finalmente provocó la pérdida anatómica que sufrió la demandante), sin tener en cuenta que la tesis con base en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, no concluyó que el error de diagnóstico se haya generado desde la primera atención médica que se brindó a la demandante o porque desde ese momento no se hubiera concluido la existencia del embarazo ectópico, sino que se derivó de la negligencia en la atención Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior que recibió la parte actora.

En efecto, el análisis de los argumentos expuestos por la demandante y por el Juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, se evidencia que la razón por la cual se encontró demostrado el daño no consistió en la falta de diagnóstico adecuado durante el procedimiento del 31 de mayo de 2013, cuando se practicó el legrado a la demandante, sino porque con posterioridad a este hecho, la accionante continuó presentando síntomas atípicos de sangrado persistente (que según las pruebas recaudadas no eran propios de una infección uterina inflamatoria), lo que la llevó a acudir al servicio médico los días 11, 18 y 28 de junio y 3 y 8 de julio, período durante el cual, según lo señalaron los médicos peritos, se han debido agotar los procedimientos necesarios a efectos de encontrar la verdadera razón de dicha situación, lo cual nunca se hizo, pues después de la atención por el aborto incompleto, no se volvió a indagar sobre la posibilidad de un embarazo ectópico, sin que sea relevante si era un proceso de gestación anterior o uno nuevo.

Lo anterior se considera importante en la medida que si el diagnóstico durante los días posteriores al legrado que se practicó a la demandante hubiera sido más minucioso, junto con el cumplimiento de todos los protocolos del caso, posiblemente se podría haber evitado o prevenido lo acontecido el 23 de julio de 2013, cuando la señora Cupitra Yara fue atendida en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral en un grave estado de salud que provocó la intervención quirúrgica para tratar el embarazo ectópico y que derivó en la pérdida anatómica respecto de la que se reclaman los perjuicios.

En consecuencia, aparte de analizar si la demandante tuvo uno o dos embarazos para revocar el fallo de primera instancia, era necesario que el tribunal estudiara todas las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta las irregularidades acaecidas con posterioridad al tratamiento brindado el 31 de mayo de 2013, lo que habría permitido sustentar si en efecto se configuró o no la tesis de inexistencia de nexo causal, omisión de la que se colige que la providencia incurre en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria integral, ya que esos aspectos eran determinantes en el sentido de la decisión, en aras de dilucidar la falla médica alegada.

En lo que interesa, se reitera lo manifestado por el perito Jorge Andrés Jaramillo García, quien resaltó: “Donde sí hay una falla es cuando posteriormente la paciente sigue consultando en repetidas ocasiones por cuadro de dolor y sangrado, que si nos basamos en la falta de claridad en la presentación del cuadro inicial, obligaría a pensar dentro de las posibilidades la presencia de una gestación ectópica, que como no se pensó en ella tampoco se diagnosticó en forma oportuna mediante la realización de nuevos niveles de BHCG, que podrían haber dado luces en el diagnóstico y en la realización de un tratamiento adecuado de forma más rápida (tener en cuenta que consulto en 6 oportunidades luego del legrado entre la unidad médica santa Sofia y el hospital María inmaculada, y solo hasta consultar el 23 de julio en el hospital San Juan Bautista se consideró el diagnóstico).” Nótese que en la prueba pericial se indicó con claridad que la falla se produjo en el servicio médico brindado a la paciente con posterioridad al primer procedimiento que se efectuó, pues no se realizaron nuevas pruebas para determinar si existía un embarazo ectópico, de manera que si se trataba de una nueva gestación (hecho que en efecto no descartó el perito), esa situación imponía el deber de auscultar la situación y verificar cuál era el estado de la paciente con posterioridad al legrado que se le practicó, máxime si se tiene en cuenta que los síntomas persistentes por los que siguió consultando la accionante, no eran los propios de una simple enfermedad inflamatoria del útero, lo que a juicio del profesional constituyó un actuar negligente.

Cabe resaltar que el defecto fáctico se configura cuando en la providencia cuestionada, entre otros eventos, no se estudian las pruebas debidamente decretadas y practicadas y con incidencia en el sentido de la decisión, escenario que aconteció en el fallo aquí cuestionado, pues se recalca que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, no estudió de manera integral las omisiones alegadas por la demandante Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurridas con posterioridad al 31 de mayo de 2013.

En efecto, la tesis sostenida por el Tribunal, realizó una valoración parcial de las pruebas periciales y se limitó a señalar que el nexo causal no se encontraba acreditado ante la imposibilidad de determinar si el hecho dañoso se derivó de un primer o segundo embarazo, sin considerar que esa situación no incide en el hecho de que la demandante acudió a los hospitales demandados con posterioridad a su legrado y que su última atención se produjo el 8 de julio de 2013, esto es, solo 15 días antes de que se agravara su situación de salud y se produjera el hallazgo del embarazo ectópico, de manera que es claro que las demandadas sí tuvieron la posibilidad de establecer cuál era el verdadero estado de salud de la tutelante y determinar si su padecimiento tenía su origen en el anterior embarazo tratado o en uno nuevo que pudiera ser ectópico, análisis que no se realizó en la providencia cuestionada.

Es de anotar que la Sala no reprocha que la autoridad demandada no haya accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en la prueba pericial, sino que no se pronunciara sobre las circunstancias que han quedado descritas, como quiera que era indispensable determinar los motivos por los cuales se daba o no certeza a lo consignado en los diferentes medios de convicción, máxime cuando con ello, dicho sea de paso, se garantizaba la debida motivación de la providencia. En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, motivo por el cual se accederá al amparo pretendido.

Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en la acción de tutela de la referencia adolece de defecto fáctico, motivo por el cual (i) amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, (ii) dejará sin efectos el fallo del 4 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01; y (iii) le ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emitan un nuevo fallo en ese expediente en atención a las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, se dispone: 2.

Dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00 Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador