Micelio
11001032700020250002200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 29994 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Martin Emilio Rey Castillo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicado 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante MARTÍN EMILIO REY CASTILLO Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas Excepción previa de inepta demanda AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada1.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Martín Emilio Rey Castillo presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. El propósito de los apartes fue reglamentar los pagos anticipados a cargo de las personas naturales contribuyentes del régimen simple de tributación (en adelante SIMPLE).

En el concepto de la violación, el demandante sostiene que las normas demandadas configuran un exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, al establecer condiciones no previstas en el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, en relación con el pago del anticipo por parte de los contribuyentes del SIMPLE. Específicamente, indicó que no fue previsto en la norma: (i) la mención que hace el parágrafo 3 frente a los ingresos iguales o inferiores a 3.500 UVT en el año inmediatamente anterior, (ii) lo dispuesto en el parágrafo 4 en cuanto a la posibilidad de que los contribuyentes del SIMPLE, pese a estar exoneradas del pago del anticipo, puedan hacerlo de forma voluntaria, (iii) lo señalado en el mismo parágrafo 4 en relación a que los anticipos causados cuando no se ha superado el límite de las 3.500 UVT no generan intereses hasta el último día del bimestre en que se superó el monto.

Así mismo, manifestó que con la expedición de los actos se incurrió en desviación de poder al contemplar situaciones no previstas por el legislador, que transgreden la finalidad de la norma. 1 Samai, índice 22. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Excepción propuesta En la oposición a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque consideró que el demandante “no confrontó el acto normativo acusado con base en las normas en que este fue emitido” y, en específico, con las normas del Estatuto Tributario, limitando sus inconformidades a la inconveniencia práctica de la aplicación de las normas.

Traslado de la excepción previa La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada. Para estos efectos, debe tenerse presente que las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularidades procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria2.

Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto3. El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso señala que la excepción de inepta demanda procede por la falta de cumplimiento de requisitos formales que, para el proceso de lo contencioso administrativo, corresponden a los previstos por los artículos 161, 162, 166 y 167 de la Ley 1437 de 20114.

De esta forma, la excepción referida está llamada a prosperar, entre otros, cuando el demandante no exponga los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando las normas que considera violadas y explicando el concepto de la violación, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 162 ibidem5. Según la parte demandada, el demandante se limitó a cuestionar la aplicación práctica de los apartes acusados sin exponer las razones jurídicas que sustentan la transgresión del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el despacho observa que, en el escrito de demanda, en efecto, se indicaron las normas violadas y el respectivo concepto de violación. Así, se evidencia que la parte demandante señaló expresamente como norma vulnerada el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario y confrontó cada uno de los apartes demandados con dicha disposición6.

De esta manera, fundó la vulneración a la norma en que los actos acusados crearon situaciones y condiciones 2 Ver en este sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta: i) Proceso: 25000-23- 37-000-2015-01577-00 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Proceso: 25000- 23-37-000-2014-01216-01 (22496).

Auto del 16 de noviembre de 2017. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2015-02178-01 (24273). Auto del 12 de marzo de 2019. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre el alcance la excepción de inepta demanda ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta: i) Proceso: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224). Auto del 10 de diciembre de 2021, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y ii) Proceso: 25000-23-37-000-2017-00229-01 (24726). Auto del 15 de agosto de 2019. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Tal como se consideró en auto del 22 de agosto de 2024. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739). M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 6 Samai, índice 2. Archivo PDF de la demanda, págs. 3 y siguientes. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no previstas por el legislador, lo que representa una extralimitación por parte del Gobierno Nacional de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Sumado a esto, el accionante alegó que con los actos se incurrió en una desviación de poder en detrimento del fin perseguido con la implementación del SIMPLE. En este orden, se concluye que la parte demandante cumplió con la carga de indicar las normas violadas y exponer las razones jurídicas, que, a su juicio, conllevan a la declaratoria de nulidad de los apartes demandados.

Con base en lo expuesto, el despacho declarará no probada la excepción previa de inepta demanda. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

(firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador