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11001031500020250409900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-02

Radicación interna: 6337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan David Rengifo Mendoza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Dr. Juan Camilo Morales Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04099-00 Demandante: Juan David Rengifo Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en el trámite de una acción de tutela. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan David Rengifo Mendoza contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de julio de 2025, Juan David Rengifo Mendoza presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, en conexidad con la “resocialización”, y debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial de la autoridad judicial accionada en decidir la acción de tutela con radicado No.11001- 03-15-000- 2025-02629-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mi acción de amparo del derecho de Petición por conexidad con el derecho fundamental al Debido Proceso, dignidad humana e igualdad real ante la ley, al igual que se dé respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición presentado vía correo.

SEGUNDO: Ordene al CONSEJO DE ESTADO que decida de fondo sobre mi acción tutelar promovida contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04099-00 Demandante: Juan David Rengifo Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 SALA SECCIONAL DISCIPLINARIA – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y que otorguen respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado como lo estipula la ley 1755 de 2015 articulo N° 13 y s.s.

TERCERO: Que se decreten y ordenen las medidas necesarias en aras de evitar que siga presentando este tipo de hechos por la no respuesta oportuna dentro de los términos de ley a la población privada de la libertad.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 28 de marzo de 2025, el accionante remitió vía correo electrónico una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Seccional Disciplinaria y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener información sobre el trámite dado a una queja disciplinaria que había radicado previamente, el 7 de marzo de 2025, también por correo electrónico ante la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la abogada Claudia Ramírez. 5. 2) El 5 de mayo de 2025, Juan David Rengifo Mendoza presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de su derecho de petición, garantía fundamental que habría sido transgredida porque, presuntamente, no se le brindó respuesta a su solicitud. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela No. 2025- 02629-00 y manifestó que carecía de actualidad, en la medida en que, mediante Sentencia de 26 de junio de 2025, notificada el 10 de julio, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Consejo Superior de la Judicatura, negó la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y declaró la carencia actual de objeto por hecho separado frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.

La Secretaría General del Consejo de Estado4 rindió informe en el que puso de presente el trámite que se adelantó en la acción de tutela No. 2025- 02629-00 y, con fundamento en ello, manifestó que dicha dependencia ha actuado de forma célere y diligente, y no ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales alegados por el accionante.

En consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado. 2 Mediante Auto de 9 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela (2) tener como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y (3) vincular a la Secretaría General del Consejo de Estado como tercero interesado en el proceso. 3 Índice 9 en el aplicativo SAMAI. 4Índice 13 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04099-00 Demandante: Juan David Rengifo Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 igualdad, petición y debido proceso.

Juan David Rengifo Mendoza es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 9. De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración y la misma tiene relación con sus competencias (mora judicial injustificada). 10.

Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en proferir la decisión de primera instancia en una acción de tutela. 2.2.

Fijación de la controversia 12. Determinar si se configuró, o no, la mora judicial injustificada alegada por Juan David Rengifo Mendoza en la acción de tutela No. 2025-02629-00 y si, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 13. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04099-00 Demandante: Juan David Rengifo Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14. La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una dilación injustificada para pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela interpuesta el 5 de mayo de 2025, admitida el 7 de mayo de 2025. 15.

Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”10.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 16.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”12 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 17.

Es preciso advertir que la acción de tutela No. 2025-02629-00, presentada por el señor Juan David Rengifo Mendoza, el 5 de mayo de 2025, fue resuelta en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 26 de junio de 2025. De esa manera, se evidenció que hubo decisión antes de la presentación de la tutela de la referencia, a pesar de que aquella pasó a la Secretaría General de esta corporación para su respectiva notificación, el 8 de julio de 2025, y la notificación se efectuó el 10 de julio del mismo año. 18.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una mora judicial injustificada ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, y ya hubo decisión de primera instancia. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 12 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04099-00 Demandante: Juan David Rengifo Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.4. Conclusión 19. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará el amparo solicitado por la parte actora por no haberse configurado la mora judicial alegada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Juan David Rengifo Mendoza contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co