Micelio
08001233300020180098001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-30

Radicación interna: 6791-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Lourdes Parra Blanca·Demandado: Universidad Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca Demandado: Universidad del Atlántico Temas: Reliquidación pensión de sobrevivientes.

Convención Colectiva de 1976. Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Lourdes Parra Blanca en contra de la Universidad del Atlántico.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Lourdes Parra Blanca, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad parcial de la Resolución 000689 del 16 de octubre de 2002, por la que se le reconoció una pensión de sobrevivientes y la nulidad del Oficio del 4 de mayo de 2018, por el que la Universidad del Atlántico le negó la reliquidación de la prestación. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Universidad del Atlántico a reliquidarle la pensión de sobreviviente en cuantía 1 Archivo expediente digitalizado primera instancia folios 1 a 11. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 equivalente al 100% del salario promedio total base de liquidación y se paguen las diferencias causadas con retroactividad a partir del 16 de octubre de 2002, con los ajustes de valor correspondientes y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2.

Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. El señor Rafael Guillermo Ruiz Zapata, laboró como docente en la Universidad del Atlántico desde el 19 de abril de 1972 hasta el 6 de julio de 2002, fecha de su fallecimiento. 6. La Universidad del Atlántico y sus sindicatos, celebraron una convención colectiva de trabajo en el año 1976, que fue ratificada en el año 1977, y que se encontraba vigente en el año 2002. 7.

El señor Rafael Guillermo Ruiz Zapata adquirió su estatus pensional en 1992, al cumplir los 20 años de servicios y cualquier edad, según lo señalado en el literal c) de la citada convención colectiva de trabajo, es decir, que había consolidado o adquirido su derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quedando amparada por el artículo 146 de la mencionada ley. 8.

Al reunir los requisitos convencionales para obtener la pensión de jubilación, 20 años o más, sin importar la edad, el señor Rafael Ruiz Zapata, solicitó el reconocimiento y pago en cuantía del 100% del salario base de la liquidación. 9. A pesar de los requerimientos y existir varios conceptos por parte de la oficina jurídica que recomendaban su reconocimiento en cuantía del 100%, la entidad no accedió a lo solicitado. 10.

Mediante la Resolución 000689 del 16 de octubre de 2002, la demandada le reconoció a la señora Lourdes Parra Blanca, cónyuge supérstite, una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 75% del salario base de la liquidación. 11. El 18 de enero de 2018, presentó reclamo administrativo para que la demandada le reliquidara la prestación en cuantía equivalente al 100% del salario total base y ésta mediante Oficio del 4 de mayo de 2018, negó su solicitud.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 4.° y 5.° del Decreto 1160 de 1989; 11, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. 13.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, se incurrió en desconocimiento de la ley y en falsa motivación. Esto con base en que el causante Rafael Guillermo Ruiz Zapata, adquirió su estatus pensional en el año 1992, luego de cumplir los 20 años de servicios, a cualquier edad, contemplados en el literal c) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), el sindicato de trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y la Universidad del Atlántico, el 5 de abril de 1976.

Por lo tanto, ya había consolidado o adquirido su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 14. Se desconocieron los derechos a la seguridad social, la confianza legítima y los derechos adquiridos de la demandante; esto porque la Universidad del Atlántico aplicó el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, pese a que le era aplicable la norma favorable establecida en el literal d) del artículo 9.° de la convención colectiva de trabajo de 1976. 15.

Por ello debió liquidarse la pensión en cuantía del 100% de lo devengado y no con el 75%, toda vez que su situación quedó consolidada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 2.2. Contestación de la demanda2. 2.2.1. El apoderado de la Universidad del Atlántico, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación pensional. 16.

Para tal efecto señaló que, el señor Rafael Ruiz Zapata ostentó la condición de empleado público por el ejercicio del cargo de docente, por consiguiente, no resulta válida la aplicación de la convención colectiva de trabajo. 17. Tanto la Constitución Política de 1886 como la de 1991 establecen que el Gobierno Nacional es el competente para fijar el régimen salarial o prestacional y que, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, todo aquel que se establezca contraviniendo lo antes mencionado, carecerá de todo efecto y no creará 2 Folios 139 y s.s. expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos adquiridos.

Por esto, a través de una convención colectiva no se podía establecer el régimen prestacional para los empleados públicos. 18. Por ello, en su caso, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 no es procedente la reliquidación pensional con el 100% de lo devengado en el último año de servicios. 19.

Propuso la excepción de «prescripción». 2.3. La sentencia apelada3. 20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 21. Para arribar a esa decisión determinó que para la procedencia del reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado público de conformidad con normas convencionales del orden territorial y que dicha situación se encuentre dentro de las que fueron amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ha de tenerse en cuenta que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 100 en el orden territorial y que se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 22.

Se refirió a las modalidades para el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de 1976 y luego de examinar las pruebas allegadas estableció que la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% del sueldo devengado por el señor Rafael Guillermo Ruiz Zapata, se fundamentó en los literales c) y d)4 del artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, que determinaron tres requisitos que se establecieron para el reconocimiento de la pensión convencional: i) el tiempo de servicio de 20 años o más, ii) terminación del contrato cualquiera que sea la causa y iii) a cualquier edad. 23.

Luego citó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado para señalar que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes 3 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia 4 “Artículo 9º.

La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: ( ) c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal.

( )”. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. 24. Explicó que en el caso concreto del señor Rafael Guillermo Ruiz Zapata, prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en calidad de docente desde el 21 de marzo de 1972, vinculación que se prolongó hasta el 6 de julio de 2002, fecha en la que falleció, por lo que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite en los términos del régimen general de pensiones. 25.

Según lo explicó, para tener derecho a la pensión establecida en el literal c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico, era necesario que el señor Ruiz Zapata al 30 de junio de 1997, acreditara 20 años de servicio o más, y hubiere terminado su vinculación por cualquier causa.

Por ello, conforme a lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, se tiene que la terminación del contrato en las condiciones que estableció la convención colectiva es un elemento condicionante de la pensión, pues su lectura e interpretación integral representa varios escenarios donde los requisitos para el derecho son exigidos de diferente forma, al punto que la decisión de mantenerse en el cargo determinaba su monto. 26.

Por ello, el señor Ruiz Zapata, no consolidó su situación jurídica pensional en los términos señalados en el literal “c” del artículo 9.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, puesto que, si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido por la convención, no se había efectuado su desvinculación del servicio, la cual vino a ocurrir el 6 de julio de 2002, con su fallecimiento, con posterioridad al plazo antes mencionado. 27.

Estimó entonces que la situación del señor Ruiz Zapata no se había convalidado por cuanto no se estructuró su derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por ello no le asiste derecho a la actora a que se reliquide su pensión de sobrevivientes con base en la referida convención colectiva. Por ello, para que la accionante pudiera tener derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes en virtud de la convención colectiva, el causante, debía haber reunido los requisitos para obtener su pensión antes del 30 de junio de 1997, y como ello no ocurrió, no tenía derecho a la pensión convencional. 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicado 08001-23-33- 000-2013-00838-01. CP. César Palomino Cortés. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Recurso de apelación 2.4.1.

La apoderada de la señora Lourdes Parra Blanca6 presentó escrito de disenso donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 28. En su criterio el causante ya había consolidado su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, al obtener su estatus de pensionado, su situación jurídica quedó amparada por el art. 146 de la mencionada ley. 29.

Esto porque la convención colectiva de trabajo de 1976, establece en su artículo 9: “La universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: […] c) Con 20 años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de terminación del contrato y a cualquier edad… d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal”.

Por ello, el causante no solo consolidó el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que, además, reunió los requisitos exigidos en el artículo 9, literal c, toda vez que tenía, a diciembre de 1992, un tiempo superior a veinte (20) años de servicios; 30. Según lo indicó, el reconocimiento debe ser en cuantía del 100% del salario promedio, pues la convención solo exige el cumplimiento del tiempo de servicios, independiente de la causa de la terminación del contrato, de la edad y del momento en que esta sea reconocida.

Esto porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de jubilación se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995 31. Además, en el expediente reposan conceptos de la oficina jurídica, donde recomiendan reconocer al causante la pensión en cuantía del 100%. 32.

Finalmente citó la sentencia del Consejo de Estado, de 22 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad), con radicado 08001-23-31-000-2003-01099-03 (3250-2014), seguido por la Universidad del Atlántico contra Fanny Cecilia Angarita Arriagada, así como la sentencia del 29 de septiembre de 2011, dentro del proceso 08001233100020050286603. 6 Expediente digital visible en el índice 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Alegatos de segunda instancia 33. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 34.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 36. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 37. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Lourdes Parra Blanca tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de sobrevivientes a la luz del literal c) del artículo 9.º de la convención colectiva de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la asociación sindical de profesores universitarios ASPU Seccional Atlántico y los representantes de los trabajadores de la Universidad SINTRAUA? 38.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá a: (i) la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales, (ii) la posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo, (iii) las situaciones pensionales consolidadas a la luz del art. 146 de la Ley 100 de 1993, (iv) se verificará el acervo probatorio y determinará si a la demandante le asiste el derecho que reclama. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales 39. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. 40.

Luego, con la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9.° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. 41.

Según la Constitución Política de 1991, al Congreso le corresponde mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: «ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [ ] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [ ]». (Negrilla de la Sala). 42. De acuerdo con lo anterior, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales.

Señala la norma al respecto: «Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.» 44.

En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: «Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» 45. Precisamente con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. 46.

Ahora bien, el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil8 de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]». 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. Se advierte entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es necesario revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 3.4.

La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo 48. El Convenio 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, prevé en su artículo 1.º que debe aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

Adicionalmente, su artículo 7.º dispone: «[…] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» 49.

El Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. 50. La Constitución Política, en su artículo 55 garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley; por su parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.

Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.» (Negrillas fuera del texto original). 51.

La anterior diferenciación se fundamenta en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. 52.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. 53.

Igualmente la Corte Constitucional, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», explicó que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. 54.

Posteriormente, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 19979, con el cual se reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). 55.

De acuerdo con todo lo anterior, se tiene que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. 3.5. Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 56. Con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales 9 «Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.» Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]10 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» 57. Como se aprecia, la norma en mención dispone que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 199311, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. 58.

El citado artículo fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional que mediante sentencia C-410 de 1997, declaró su exequibilidad y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con 10 Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. 11 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO.

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]». 59.

No sobra señalar, sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, que el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997. 60.

A partir de lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, con lo cual, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 201012 «[…] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]» 61.

Conforme con lo anterior, son dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que antes de ese plazo se cumplan los requisitos exigidos en las normas territoriales y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. 62.

Finalmente, es relevante señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 201113, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3.6. Caso concreto. 63.

La norma cuya aplicación solicita la demanda se encuentra contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento, en cuyo artículo 9.º determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios (folios 46 y s.s del expediente digital).

Concretamente en lo relevante al particular, indicó: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a. Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b. Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c. Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d. El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […]». 13 Número interno de radicación: 2434-2010.

Actor: Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. Según se aprecia de las pruebas recaudadas, se advierte que el señor Rafael Guillermo Ruiz Zapata, nació el 24 de octubre de 194514 y se vinculó laboralmente en la Universidad del Atlántico como docente, desde el 19 de abril de 1972, hasta el 6 de julio de 2002, fecha en que falleció, según la certificación expedida por el jefe del Departamento de talento Humano de la universidad que obra a folios 26 y s.s. del archivo pdf, expediente digital. 65.

El 5 de abril de 1976, la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente celebraron convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada el 18 de abril de 1977. ( f. 42 pdf expediente digital). Así mismo, el causante estuvo afiliado a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, como lo indica la certificación allegada en el folio 26 del pdf ibidem. 66.

Según se aprecia en la Resolución 000689 del 16 de octubre de 2002 dictada por la Universidad del Atlántico, le fue reconocida a la demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía del 75% del sueldo devengado por el señor Ruiz Zapata. Esto en su condición de cónyuge supérstite. Para ello se atendió a las previsiones de la Ley 100 de 1993, así: - A folio 15 pdf, ibidem, se advierte la solicitud elevada por la demandante el 18 de enero de 2018 ante la entidad accionada a efectos de obtener la reliquidación de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en un 100% de lo percibido por el causante. 14 Según partida de bautismo que obra a folio 40 del pdf del expediente digitalizado.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Finalmente por Oficio del 4 de mayo de 2018, la entidad demandada negó la reliquidación solicitada (ff. 16 y s.s. ibidem). 67. Como se advierte, para el 30 de junio de 1997 el causante no consolidó su situación pensional a la luz del literal c) del artículo 9.º de la convención, como quiera que (i) si bien había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico (ii) no se había retirado del servicio. 68.

En efecto, la regla convencional exigía que se hubiera terminado el contrato cuando estableció lo siguiente: «c. Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad.» 69. En este sentido, los tres supuestos del literal C del artículo 9.º de la convención colectiva de 1976, debieron consolidarse antes del 30 de junio de 1997 lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto el causante continuó en la prestación del servicio hasta el año 2002, cuando ocurrió su fallecimiento. 70.

Así las cosas, es evidente que el señor Ruiz Zapata no tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no tiene derecho a que se le cancele la prestación en los términos solicitados en la demanda. 71.

Por todo lo anterior se concluye que la señora Lourdes Parra Blanca no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes con fundamento en una convención colectiva de trabajo, toda vez que la situación prestacional del señor Ruiz Zapata no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y tampoco quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, dado que para el año 2002 seguía vinculado a la entidad demandada, razón que impone confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia 72. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la demandante, no puede observarse dicha Radicado: 08001-23-33-000-2018-00980-01 (6791-2023) Demandante: Lourdes Parra Blanca 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones jurídicas que respaldan sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 73.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Lourdes Parra Blanca en contra de la Universidad del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.– SIN CONDENA en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.