1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Accionante: Diego Fernando Vargas Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Acción de tutela contra decisión de no reconocer práctica jurídica realizada en el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué, como asesor del conciliador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Vargas Díaz, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Vargas Díaz, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
HECHOS Manifestó que el 29 de septiembre de 2023 elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó que se le reconociera la práctica jurídica ad honorem que realizó en el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué, en el cargo de asesor de conciliador en equidad. El 2 de octubre del presente año el aplicativo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Registro Nacional de Abogados de Bogotá acusó recibido.
Expuso que el 05 de octubre de 2023 la señora Kelly Yohana Martínez Amaya le informó que “Revisado sus documentos, le hace falta aportar el certificado en conciliación”. De ahí que, el 7 del mismo mes y año este le contestó a la funcionaria que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, no era necesario este documento para las casas de justicia y los asesores de los conciliadores en equidad, sino que únicamente se debía requerir cuando la judicatura se realiza en centros de conciliación públicos; por lo que el 10 de octubre de 2023 esta le informó que debía acreditar 2 meses más, para el cumplimiento de los nueve meses de la judicatura ad honorem.
El señor Diego considera que la respuesta que le brindó la accionada transgrede sus derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, presenta acción de tutela en aras de que “un Juez de la república de Colombia quien dirima esto lo antes posible y no me cause un perjuicio irremediable ya que necesito el acto administrativo donde se reconozca mi judicatura ad honorem para así poder trabajar y llevar sustento a mi hogar”.
PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) que expida acto administrativo, donde reconozca los 7 meses de la práctica jurídica, como asesor de conciliador en equidad, en el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 18 de octubre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar al accionado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe a través del cual señaló que una vez revisada la documentación que aportó el accionante se evidencia que este no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos y, por ello, mediante el Requerimiento núm. 14901 del 19 de octubre de 2023 se le solicitó que remitiera la siguiente documentación: “(…) “1.
Certificado que acredite que el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué Tolima está adscrito a Casa de Justicia de Ibagué. 2. Certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el coordinador o coordinadora de la Casa de Justicia a la que esté adscrito el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué Tolima. 3.
Copia del Convenio entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Alcaldía de Ibagué o la certificación de la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se determine que la Casa de Justicia a la que esté adscrito el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué está inscrito o pertenece al programa Nacional “Casas de Justicia.” (…)” Adicionalmente, adujo que la Unidad reconoce el desempeño de la práctica jurídica ad honorem en los juzgados de paz por el término de 9 meses, jornada completa y ejerciendo funciones jurídicas debidamente certificadas por el juez de paz, en aplicación del fallo de tutela STC12969-20191 de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, precisó que de acuerdo con la Ley 1395 de 2010, es posible desempeñar la práctica judicial por el término de 7 meses, jornada completa y ejerciendo funciones jurídicas debidamente certificadas por el coordinador de la respectiva casa de justicia, como delegados de las entidades en ellas presentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12969-2019, radicado No. 11001- 02-03-000-2019-02753-00 del 24 de septiembre de 2019. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto El señor Diego Fernando Vargas Díaz, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la negativa de este de expedir acto administrativo que reconozca la práctica jurídica que realizó el accionante en el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué, por el término de 7 meses, como asesor del conciliador en equidad.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Subsección que el accionante realizó su judicatura ad honorem en el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué, desde el 14 de febrero y hasta el 29 de septiembre de 2023, como asesor del conciliador, donde ejecutó las siguientes funciones: “(…) -Asesorar al Conciliador en Equidad Angel (sic) Alberto Murillo Olivar. -Asesorar a las personas de la comunidad para realizar diferentes trámites, demandas denuncias y/o acudir a las entidades correspondientes para la solución de su conflicto. -Resolver conflictos de convivencia comunitaria -Situaciones que pueden ser resueltas a través del diálogo. -Conflictos en el ámbito doméstico y convivencia familiar. -Reconocimiento de hijos extramatrimoniales. -Declaración de unión marital de hecho. -Acta de conciliación en la fijación de cuota alimentaria de adulto mayor o menor de edad, aumento o disminución, custodia, visitas, -Situaciones conflictivas en las que las partes tengan intereses económicos, cuando su monto no supere 100 SMLMV. -Desacuerdos sobre deudas e intereses y demás conflictos propios de los particulares y la comunidad -Conciliar diferencias sobre arrendamiento de inmuebles de vivienda urbana y comercial. -Elaboración de Derechos de Petición y Tutelas -Elaborar las Actas de Conciliación de las partes, para que hagan tránsito a cosa juzgada y presten merito ejecutivo. -Elaborar las Actas de No conciliación y no Comparecencia para así agotar el requisito de procedibilidad y las partes puedan acudir a la jurisdicción ordinaria.
(…)” El 29 de septiembre de 2023 el accionante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual el 06 y 10 de octubre del 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente año le indicó en primer lugar, que le hacía falta aportar el certificado de conciliación y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1395 de 20102 la judicatura tiene una duración de 7 meses, cuando se realiza en el cargo de asesor de conciliadores en equidad, en las casas de justicia y no en los juzgados de paz.
El accionado en el informe que allegó señaló que mediante el Requerimiento núm. 14901 del 19 de octubre de 2023 le solicitó al señor Diego los siguientes documentos: “(…) 1. Certificado que acredite que el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué Tolima está adscrito a Casa de Justicia de Ibagué. 2. Certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el coordinador o coordinadora de la Casa de Justicia a la que esté adscrito el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué Tolima. 3.
Copia del Convenio entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Alcaldía de Ibagué o la certificación de la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se determine que la Casa de Justicia a la que esté adscrito el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué está inscrito o pertenece al programa Nacional “Casas de Justicia.” 4.
En el evento en que el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué – Tolima no esté adscrito a alguna Casa de Justicia y no se pueda obtener el certificado de tiempo de servicios expedido por el coordinador o coordinadora de la Casa de Justicia, debe acreditar cuarenta y seis (46) días de práctica jurídica ad-honorem para para completar los nueve (9) meses requeridos para el reconocimiento de Judicatura por servicio jurídico voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 y PSAA 9338 de 2012.
La anterior documentación la podrá remitir al correo kmartina@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. (…)” De lo expuesto, la Sala advierte que en el caso particular no existe decisión previa de la administración sobre el reconocimiento o no de la práctica jurídica del accionante, sino unos requerimientos o exigencias para decidir definitivamente el asunto; pues la Unidad requirió al señor Diego para que allegara cierta documentación, en aras de establecer si cumple o no con los requisitos 2 “(…)
ARTÍCULO 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles.
(…)” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en los acuerdos núm. PSAA10-7543 de 2010 y PSAA 9338 de 2012. Si bien se observa que dicho requerimiento puntual se realizó a raíz de la notificación de la acción de tutela, lo cierto es que con anterioridad a esta, tampoco se había expedido una decisión definitiva al respecto y así lo expuso el actor en los hechos, al igual que lo señaló la parte accionada.
Así las cosas, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha agotado el procedimiento administrativo y ello impide analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; pues teniendo en cuenta la prerrogativa de decisión previa que tiene la administración; no le está dado al juez constitucional, invadir dicha competencia, Conforme a lo anteriormente expresado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por el señor Diego Fernando Vargas Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC