1 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María Jesús Ospina Ríos y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: MARÍA JESÚS OSPINA RÍOS y RAFAEL CERÓN Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a favor de padres de patrullero de la Policía Nacional fallecido en simple actividad. Dependencia económica. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores MARÍA JESÚS OSPINA RÍOS y RAFAEL CERÓN, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad del Oficio S-2012-183887/ARPRE.GROIN-22 del 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 2 María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón, como padres del extinto patrullero de la Policía Nacional Rafael Cerón Ospina, conforme a lo regulado en la «Ley 100 de 1.993, Decreto 4433 de 2.004 y demás normas concordantes», efectiva a partir del 12 de mayo de 2.010 y hasta la fecha en que sea efectivamente pagada. 3.
Que se reconozcan y paguen las mesadas adicionales causadas, se reajuste e indexe la pensión peticionada, así como las demás prestaciones con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, desde el 12 de mayo de 2.010, y de acuerdo con el grado de patrullero de la Policía Nacional. 4. Que se paguen todas las sumas debidamente actualizadas conforme al IPC, en los términos del artículo 192 del CPACA, más los intereses comerciales moratorios a que haya lugar, a partir del reconocimiento de la prestación y hasta cuando efectivamente se pague. 5.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem, y se condene en costas a la demandada.
HECHOS Que los señores María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1.983 y de dicha unión nació el señor Rafael Cerón Ospina. Que el señor Cerón Ospina se vinculó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2.008 y fue retirado el 12 de mayo de 2.012, con ocasión de su muerte que fue calificada como simplemente en actividad según el informe administrativo 038 del 28 de mayo de 2.012.
Que mediante Resolución 01508 del 21 de septiembre de 2.010, la entidad demandada les reconoció a los demandantes las cesantías definitivas e indemnización por muerte, como beneficiarios del causante. Que los señores María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón son personas de la tercera edad que, si bien perciben una suma mensual de dinero, no les es suficiente para sufragar sus gastos y llevar una vida en condiciones dignas, pues cada uno vive de forma independiente en razón a la cesación de efectos civiles del 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 3 matrimonio decretada por orden judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2.018 y notificada a la Policía Nacional, quien contestó el libelo manifestando que el acto administrativo enjuiciado fue expedido acorde al ordenamiento jurídico, toda vez que el régimen especial aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes es el Decreto 1091 de 1.995 que exige 15 años o más de servicios, requisito que no cumplió el expolicial.
Propuso como excepciones las de acto administrativo acorde con la Constitución y la ley; inexistencia del derecho pretendido; prescripción extintiva y carencia probatoria para demostrar la dependencia económica «del difunto para con los demandantes». Mediante providencia del 23 de junio de 2.020 se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de la mencionada anualidad, por lo que se prescindió de la audiencia inicial y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la entidad demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de mayo de 2.021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que los Decretos 1091 de 1.995 y 4433 de 2.004 son las disposiciones que rigen la situación pensional de los demandantes, en cuanto es la norma especial vigente al momento del fallecimiento del causante, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad es procedente atender lo regulado en la Ley 100 de 1.993, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Que tal y como lo sostuvo el Tribunal Constitucional en sentencia T-424 de 2018, no se requiere que la dependencia económica sea absoluta, en tanto resulta 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 4 suficiente que se demuestre la afectación al mínimo vital, en este sentido, si bien los demandantes cuentan con un ingreso financiero, ello no desvirtúa que la muerte de su hijo afectó su subsistencia en condiciones dignas, aunado a ello, son personas de la tercera edad a las cuales se les alteró las condiciones de vida al no contar con la ayuda que les proveía el causante, por lo que se acreditaron los requisitos para acceder a la prestación solicitada.
Que, dado que la compensación por muerte que les fue reconocida no es una prestación propia del régimen general, era procedente el descuento de los valores pagados a los beneficiaros por dicho concepto. Que se presentó el fenómeno jurídico de prescripción, por cuanto el derecho se causó el 12 de mayo de 2.010 (fecha de fallecimiento del señor Rafael Cerón Ospina), la petición fue radicada el 23 de mayo de 2.012 y la demanda se presentó el 31 de octubre de 2.018, motivo por el cual las mesadas causadas con anterioridad al «12 de mayo de 2.015» prescribieron.
Que como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los señores María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón, en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1.993, efectiva a partir del 12 de mayo de 2.015 por prescripción trienal y que de dicha suma se descontara el valor que les fue pagado por concepto de compensación por muerte debidamente indexado sin que se afecte el mínimo vital de los beneficiarios.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Que, en la sentencia de primera instancia, se efectuaron aseveraciones que no tienen sustento, pues en ningún momento se probó que los ingresos que perciben los demandantes son insuficientes para cubrir sus necesidades o por lo menos indicar a cuáles se refiere para contrastarlas con los ingresos económicos que devengan, y no basarse en «simples conjeturas». 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 5 Que es improcedente la especulación sobre una supuesta condición de vida afectada como lo expuso el a quo en la decisión apelada, pues es necesario que dicha circunstancia se pruebe, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Que en consecuencia no se demostró la dependencia económica que exige la norma aplicada, pues los interesados no acreditaron que sus ingresos no les alcanzaba para llevar una vida en condiciones dignas que poseían antes del fallecimiento de su hijo. Aunado a ello, el tribunal de instancia para efectos de tener probado este aspecto, se fundamentó en unas declaraciones extraproceso rendidas por los mismos demandantes que tienen absoluto interés en las resultas del proceso, motivo por el cual era necesario realizar un análisis ponderado, racional y lógico de tales elementos de convicción. Por último, aludió que dentro del proceso se probó que los demandantes llevan muchos años separados y tienen domicilios diferentes, circunstancia que permite inferir que si ambos dependían de su hijo como lo afirman, ello significaría que, con su salario, que para el año 2010 ascendía a un poco más de $800.00, el causante sostenía 3 viviendas, lo cual resulta inverosímil.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, al estar dentro del término procesal correspondiente, mediante auto del 9 de noviembre de 2.022 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 6 CONSIDERACIONES Deberá la Sala determinar si los demandantes, en su calidad de padres del patrullero de la Policía Nacional, quien falleció simplemente en actividad el 12 de mayo de 2010, demostraron la dependencia económica respecto del causante para ser beneficiarios de una pensión de sobrevivientes conforme lo regulado en la Ley 100 de 1.993 en aplicación del principio de favorabilidad.
Cuestión previa-objeto de pronunciamiento de la Corporación- Previo al análisis del fondo del asunto, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invoca una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Por lo que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]».
(Resaltado intencional). Lo anterior, pues en el presente asunto se observa que la entidad apelante limitó su manifestación de inconformidad a que los demandantes no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, y en su sentir, la omisión por parte del tribunal de primera instancia es en la valoración probatoria respecto de la acreditación del mencionado elemento.
Por lo tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho aspecto y sobre ello ha de girar la controversia puesta en conocimiento, pues las demás cuestiones debatidas en 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 7 primera instancia no suscitaron la inconformidad de la Policía Nacional, lo que impide a esta Subsección efectuar un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte.
Precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis. Marco normativo y jurisprudencial Del derecho a la seguridad social Conforme lo regula el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales señalados en la citada norma constitucional. En algunos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 9) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), la seguridad social es considerada un derecho que procura el bienestar general de la sociedad.
En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1.993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 8 denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1.993.
No obstante, esta Ley previó en su artículo 2791 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión2.
Ahora, esta Corporación3 ha sostenido que en materia pensional la aplicación de una norma que se exige sea aplicada, es requisito sine qua non que aquella 1 Artículo 279. «excepciones. el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.»1.
(subrayas y negrillas fuera del texto) 2 Sentencia T-564 de 2015. 3 Al respecto, pueden leerse los siguientes fallos proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencias del del 25 de abril de 2013, 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09); del 8 de septiembre de 2016, 17001233300020130061701 (1030-15); del 27 de agosto de 2015, 05001233100020110110301 (0897-14); y del 3 de marzo de 2015, 05001233300020130032001(0537-14), entre otras. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 9 hubiera estado vigente a la fecha en que el derecho se habría causado, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es la fecha de deceso del causante.
Régimen legal de la pensión de sobrevivientes por muerte de nivel ejecutivo de la Policía Nacional En el caso de quienes han optado por vincularse a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute (12 de mayo de 2010)4, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 20045.
El artículo 29 de la norma en comento prevé las prestaciones del policial muerto simplemente en actividad, de la siguiente manera6: «Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. […] Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.».
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1) año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, la cual se pagará en un porcentaje equivalente al 40% de las partidas computables. 4 Fecha de fallecimiento del señor Rafael Cerón Ospina, según registro civil de defunción visible a folio 29. 5 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 6 Conforme se indicó en el informe administrativo 038 del 28 de mayo de 2.010, obrante en folios 45 a 47. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 10 En lo que respecta a los beneficiarios de las prestaciones por causa de muerte de un policial fallecido en servicio activo, el artículo 11 de la mentada disposición preceptúa: «[…] 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. […]».
(Resaltado intencional). Pensión de sobrevivientes en el régimen general El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Así, en el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2.003, previó los requisitos para tener derecho a la aludida prestación de la siguiente manera: «Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 11 b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. […] Parágrafo 2°.
Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.». (Negrillas fuera de texto original). Y respecto de los beneficiarios el artículo 13 de la Ley 797 ibidem que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, y en lo pertinente para resolver el presente asunto, preceptuó: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […] Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.».
(Destacado de la Sala). Ahora, en relación con la dependencia económica la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación7 la entendió «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]».
Frente a esta figura, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 sostuvo: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia8. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y 7 CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, dictada dentro del proceso con radicado: 81001-23-33- 000-2014-00012-01 (1321-15). 8 En este sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A, en sentencias del 17 de febrero de 2022, radicado: 05001-23-33-000-2018-00210-01 (0119-2021); del 17 de noviembre de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019); entre otras. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 12 legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Resolución al caso concreto Conforme se esgrimió en apartes anteriores, el argumento del recurso de apelación se encuentra encaminado en el sentir de la demandada, a la falta de acreditación de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, y a pesar de que no fue objeto de apelación el régimen aplicable, acorde con lo estudiado en el acápite correspondiente, tanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 modificado por la Ley 797 de 2.003 como el numeral 4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2.004, ambas vigentes para la época de la muerte del patrullero Rafael Cerón Ospina, exigen el requisito de dependencia económica respecto de los padres que pretendan la pensión de sobrevivientes.
En criterio de la Sala, la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y la concepción que proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico9. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es entonces el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana10, aunado a ello y conforme se analizó, no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos.
Es por ello, que una de las funciones del juez en casos como el presente, es buscar la verdad a través de un riguroso estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la convicción que pueda adquirir coincida con la realidad11. Así pues, la finalidad de esta prestación es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la pensión. 9 Diccionario de la Lengua Española.
Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Pág. 541. 10 En igual sentido se pronunció esta Subsección en un proceso de contornos similares en sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19). 11 Así lo consideró la Sección A en sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado: 15001-23-33- 000-2017-00634-02 (0354-2019). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 13 Lo anterior, ha sido validado por la Corte Constitucional12, en la cual sostuvo: «De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la (sic) padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.».
(Resaltado intencional). En efecto, los señores María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón aportaron al plenario las declaraciones extraprocesales, las cuales, si bien es cierto, no pueden ser observadas como testimonio dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documento declarativo de terceros, acorde con lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso13, en las cuales manifiestan que dependían económicamente de su hijo, y era quien les aportaba para su sustento y manutención. Nótese que dichas declaraciones provienen de los mismos interesados, y que no se aportó un medio probatorio diferente con el cual se puedan confrontar tales aseveraciones para llevar a esta Corporación al convencimiento sobre su configuración. En este sentido, la Sala echa de menos las ratificaciones de las declaraciones, testimonios, declaraciones extraproceso de las personas ajenas a la presente litis, o documentos, entre otros, que dieran cuenta del elemento de la dependencia económica que se predica, esto es, los interesados no acreditaron que por sus propios medios no podían mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. 12 Sentencia T-456 del 25 de agosto de 2016, referencia: expediente T-5.505.074. 13 «ARTÍCULO 262.
DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 14 Aunado a lo anterior, se allegaron al plenario certificaciones que dan cuenta que la señora Ospina Ríos es pensionada del Hospital de Caldas desde el 1° de septiembre de 1.998 y que es propietaria de un inmueble en la ciudad de Manizales, así como que el señor Rafael Cerón para el año 2.009 laboraba en una empresa con una asignación básica de $515.000 más auxilio de transporte, esto es un salario mínimo14.
Con base en lo anterior, considera la Sala que al plenario no se allegaron suficientes elementos de convicción que den cuenta que los demandantes vieron disminuidas sus condiciones de vida o que perdieron los supuestos beneficios que recibían de su hijo, con ocasión de dicho suceso; pues no se hace posible inferir siquiera que existía una mínima ayuda por parte del señor Rafael Cerón Ospina hacia sus padres o por lo menos un testimonio que ayude a esclarecer esto.
De esta manera, los actores no pueden conformarse simplemente con afirmar dentro de la demanda unos hechos, sino que tiene la carga de probar lo dicho. Ahora, al no tener pruebas que den claridad en este asunto, se debe aplicar el principio de carga de la prueba, para concluir que la parte actora no logró demostrarlo. En cuanto a la carga de la prueba, se ha manifestado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia 14 de junio de 2.01215, de la siguiente manera: «[…] Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.
(…) En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento16.».
Y acerca de las consecuencias de no cumplir con el principio de carga de la prueba, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2.00517, expresó: 14 Según lo consultado en la página: https://www.salariominimocolombia.net/2010. 15 Radicación: 23001-23-31-000-1998-09402-01(23296). 16 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. 17 Radicación23001-23-31-000-1997-08423-01(16175). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 15 «[…] Por lo tanto, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública.».
A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación18 en relación con la carga de la prueba de la dependencia económica de quien la alega, ha señalado: «[…] En ese sentido, es de advertir que a pesar que los padres del causante que cotizó al Sistema de Seguridad Social, están legitimados para reclamar, entre otros, la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento; esta prerrogativa no se traduce en la automática concesión del derecho, toda vez que se deben acreditar los supuestos de hecho previstos en la ley.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, allegar los elementos de prueba a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte a la decisión tomada por el operador judicial.
En este punto, la Sala no puede pasar por alto que pese a que los actores rindieron un interrogatorio de parte, no allegaron otros medios de prueba, que resultaran idóneos para acreditar la dependencia económica con el causante; de forma tal que su esfuerzo se centró en demostrar que el De Cujus realizaba algún aporte al núcleo familiar; circunstancia esta que no fue suficiente para generar en su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes.».
(Negrilla de la Sala). Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no resulta acertada la decisión del tribunal de primera instancia, por cuanto no se dan los presupuestos para reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, y en esta medida se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,19 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-05087-01(AC). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01096-01 (5527-2022) Demandante: María de Jesús Ospina Ríos y otro 16 Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1° y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,20 la Sala condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, toda vez que no prosperó el objeto del recurso de alzada y se revocará en su totalidad la decisión. Las costas serán liquidadas por el a quo según lo prevé el artículo 366 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se niegan las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, la cuales será liquidadas por el a quo. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 20 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.».